CSJ - Sentencia AEP00019-2021(00095)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00019-2021(00095)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Bimane República de Colombia core Suprenta de Justicia Sala E5w=lal lñrimm Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
AEP 00019-2021 Radicación N” 00095 Aprobado mediante Acta N”. 11 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de remitir a esa Corporación la actuación que se sigue en contra del doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, por la presunta comisión de las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y tráfico de influencias de servidor público, presuntamente cometidas cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Boyacá, en el periodo 2012-2015; y de no accederse a ello propone colisión de competencias positiva. Página 1 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA HECHOS Según el escrito de acusación, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, a partir del año 2011, en su calidad de candidato a la Gobernación de Boyacá y durante el periodo en el que ejerció como primer mandatario 2012-2015, supuestamente se concertó con otras personas, entre ellos,
LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR, EDER FERRACUTTI y
ELEUBERTO ANTONIO MARTORELLI, directivos de la firma ODEBRECHT en Colombia, el ex Senador PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA y FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ, asesor de ODEBRECHT, para cometer varios delitos, principalmente contra la administración pública. En concreto, GRANADOS BECERRA, habría participado activamente en una reunión efectuada en casa de PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, ubicada en el conjunto residencial Aposentos de Sopó (Cundinamarca), con LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR, Representante Legal de ODEBRECHT en Colombia, y FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ, ocasión en la que expuso su plan de gobierno, dentro del cual estaba incluido el proyecto de la vía DuitamaCharalá-San Gil, y se acordó el apoyo de ODEBRECH a su campaña política con la suma de $200 millones de pesos, cifra entregada a OLANO BECERRA en reunión posterior en ese lugar, a cambio del favorecimiento de esa firma en proyectos de infraestructura. Ademaás, sostiene la Fiscalía que GRANADOS BECERRA sostuvo una reunión, en su apartamento en Bogotá, con participación del entonces Senador PLINIO EDILBERTO Página 2 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
OLANO BECERRA, FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ, LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR y ELEUBERTO ANTONIO MARTONELLI, y el Director de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca-CAR, ALFRED IGNACIO BALLESTEROS; la cual tuvo por finalidad que GRANADOS BECERRA interviniera ante BALLESTEROS para que ODEBRECH o una de sus empresas filiales fuera precalificada e interviniera en el proyecto de ampliación de la planta de tratamiento de aguas residuales el Salitre, lo que, en efecto, ocurrió, y le sirvió a la constructora para ser finalista en la adjudicación del proyecto, sin que se le haya entregado debido al escándalo de corrupción internacionalmente. Por esa ayuda se habría pactado una comisión del 3% del total del proyecto para ser distribuido entre PLINIO OLANO BECERRA, el acusado y ALFRED BALLESTEROS, gerente de la CAR. ANTECEDENTES PROCESALES 1, El 29 de octubre de 2018, al doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, en concurso heterogéneo con los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos y tráfico de influencias de servidor público, en calidad de autor!. ! Cfr. Folios 22 a 27 del cuaderno original N”. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia. Página 3 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
2. La Fiscalía el 19 de febrero de 2019, presentó escrito de acusación en contra de GRANADOS BECERRA? y esta Sala el
20 de agosto de 2020, fijó para el 7 de diciembre de la misma anualidad la audiencia de formulación de acusación3.
3. GRANADOS BECERRA, el 4 de diciembre de 2020, informó su decisión de revocar integralmente el poder otorgado al doctor DARÍO BAZZANI MONTOYA debido a desacuerdos en el pago de honorarios, motivo por la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia citada.
Además, puso en conocimiento que el 2 de diciembre de 2019 fue elegido por el Congreso de la República como Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. En atención a que, según el artículo 76 del Código General del Proceso, la revocatoria del poder implica la inmediata terminación del mandato y pone fin a la representación judicial, se aplazó la diligencia de formulación de acusación en atención a que el imputado carecía de defensor y según el canon 8 de la Ley 906 de 2004 tenía derecho a ser oido, asistido y representado por un abogado de confianza, este despacho ordenó que con posterioridad fijaría nueva fecha para la audiencia, requiriendo al aforado con la finalidad de que nombrara apoderado de confianza en un tiempo razonable o, de lo contrario, le designaría uno de la defensoría pública, con quien continuaria el trámite correspondiente”. ? Cfr. Folios 1 a 21 del cuaderno original N”.1 de la Sala Especial de Primera Instancia. Cfr. Folio 64 del cuaderno original N”, 1 de la Sala Especial de Primera Instancia. 4 Cfr. Folios 112 a 113 del cuademo original N”. 1 de la Sala Especial de Primera
Instancia. 5 Cfr. Folios 142 a 143 del cuaderno N”. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia. Página 4 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
5. El 12 de enero de la presente anualidad fijó para el 3 de febrero la audiencia de formulación de acusación, y dispuso oficiar a la defensoría pública con la finalidad de que se asignara un defensor en caso de que GRANADOS BECERRA no se presentara para esa calenda con abogado de confianzas.
Entre tanto, el despacho solicitó al Congreso y a la Presidencia de la República la certificación de la elección y posesión del doctor GRANADOS BECERRA como Magistrado de la Comisión ¡Nacional de Disciplina Judicial”, documentación allegada por los Secretarios de tales entidades$, en la que se corrobora la acreditación del acto-condición de su elección y posesión en el cargo, los días 2 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021.
6. El 1% de febrero pasado, el apoderado ÓSCAR FERNANDO MESA CUADROS, comunicó que en esa fecha el doctor GRANADOS BECERRA le otorgó poder, razón por la cual pidió aplazamiento de la audiencia debido a la insuficiencia de tiempo para prepararla, anunciando la posibilidad de proponer conflicto de competencia?.
7. Con auto de 2 de febrero pasado se accedió al aplazamiento de la audiencia por resultar justificada la razón $ Cfr. Folios 163 a 164 del cuaderno N”. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia.
7 Cfr. Folios 157 a 158; 160 a 161; y, 181 del cuaderno N”. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia. 8 Cír. Folios 169 a 161 del cuaderno de la Sala Especial de Disciplina de Primera Instancia. Cfr. Folio 208 del cuaderno original No. 2 de la Sala Especial de Primera Instancia. Página 5 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA expuesta por el defensor, de conformidad con el artículo 125-2 de la ley 906 de 200410
8. El 4 de febrero de 2021, el doctor CARLOS ALBERTO CUENCA CHÁUX, Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, solicitó la remisión de la actuación con apoyo en el canon 178 de la Carta Política, por cuanto el doctor GRANADOS BECERRA adquirió la calidad de Magistrado de la Comisión HNacional de Disciplina Judicial!!, planteando conflicto positivo de competencia, en el evento en que esta Sala considere lo contrario,
9. Con oficio N. FDCSJ-10100 de 9 de febrero pasado la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corporación, remitió copia del oficio del Secretario de esa Comisión, en el que solicitó la remisión de las diligencias que cursan contra los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como de la petición de CUENCA CHÁUX en relación con esta actuación!2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala entra a decidir si tiene competencia para conocer de la presente actuación, o por el contrario esa facultad recae en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, dado que el doctor GRANADOS BECERRA desde el 13 de enero se desempeña como Magistrado de la 19 Cfr. Folios 213 a 215 del cuaderno original N”. 2 de la Sala Especial de Primera Instancia. 11 Cfr. Folios 225 a 230 del cuaderno original N”. 2 de la Sala Especial de Primera Instancia. 12 Cfr. Folio 232 ibídem. Página 6 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el proceso cuenta solo con el escrito de acusación sin que se haya podido realizar la audiencia de formulación. En atención a la anterior problemática se hace necesario realizar un marco teórico sobre la figura del fuero y su aplicación a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes por sustitución normativa asumieron las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el fuero En relación con la institución del fuero, esta Corporación ha establecido que es una garantía consagrada en la Constitución y la ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la cual pertenecen, solo pueden ser juzgadas por las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que se determina por vía constitucional respecto de unos funcionarios y legal, en relación con otros!3. Por ello, ha considerado: «...el fuero es una garantía que establecen la Constitución o la ley en relación con determinadas personas, consistente en que por razón del cargo
o de la función que desempeñen sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se les asigna la competencia. Son por tanto, el cargo, la investidura o las funciones discemidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada. 13 Cfr. CSIJ AP277-2020, rad. 58142. Página 7 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA La prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función...1 De acuerdo con lo anterior, no sólo se establece por la condición del servidor público, o la dignidad que lo ampara, sino que también cuenta las funciones que desarrolla, es decir, se hace necesario definir el delito ejecutado y verificar si la comisión del punible deviene indefectiblemente como consecuencia o con ocasión del cargo, o de sus funciones cuando haya dejado el cargo, evento en el cual se prorroga el fuero!5, En últimas, lo que se protege es la importancia que la investidura conllevals, Esa es, en consecuencia, la razón por la cual no se admite que el fuero sólo tenga aplicación reSpecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el indiciado cuando ostenta tal calidad, dado que también se extiende a hechos anteriores a su posesión en el cargo siempre que el proceso penal se adelante mientras ejerce el mismo!”. De la calidad de Magistrados de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El acto legislativo N. 2 de 2015, por el cual se adopta una
reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, creó la Comisión Nacional de 14 Cfr. CSJ, AP, 11 de junio 2006, rad. 29220. 15 Cfr. CSJ SP, 21 de febrero de 2011, rad. 33716; y, CSJ AP, 16 mayo 2012, rad. 38989, entre otras. 16 Cfr. CSJ AP1989-2019, rad. 55395, 17 Ibidem, Página 8 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Disciplina Judicial cuyos integrantes tienen la calidad de magistrados, según se desprende de los artículos 9 y 19. La reforma introdujo el canon 257 A, órgano que asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: «ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará asi: Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo d—eG obierno—Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelpora la nGertenciaa dde laa Ra ma
Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de temas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO l1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año Página 9 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.» De la norma transcrita se deriva que el nuevo órgano (Comisión Nacional de Disciplina Judicial) reemplazará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que sus integrantes tienen la calidad de Magistrados, razón por la cual las decisiones que profieran tienen el carácter de sentencias, por lo tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos de aquellas proferidas por cualquier otra autoridad judicial'8. Ahora, en la sentencia CC C-373 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad del Acto Legislativo N”. 2 de 2015, entre estos, los cánones 2 y 9, que modificaron el régimen especial de investigación, acusación y juzgamiento de Magistrados de altas Cortes se declaró la inexequibilidad de la comisión de aforados, razón por la cual tienen pleno vigor los articulos 174 y 178 de la Carta Política: «157. Luego de una lectura integral de la demanda, de las intervenciones en el proceso y de la audiencia pública llevada a cabo, la Corte encontró que la modificación del sistema de investigación, acusación y juzgamiento de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de la Nación en el Acto Legislativo No. 02 de 2015 sustituyó el eje definitorio
“separación de poderes y autonomía e independencia de la rama judicial”. El 18 CC C-037-1996. Página 10 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA desconocimiento de los límites competenciales del Congreso para reformar la Constitución se produjo dado que el régimen de suspensión, remoción y sanción de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de la Nación adoptado por el Congreso no es solo completamente novedoso, sino que resulta incompatible con los fines que perseguía el establecido en la Constitución de 1991, con el propósito de asegurar el equilibrio entre las ramas del poder público y la independencia de la Rama Judicial.
158. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se impone declarar inexequible la expresión “Miembro de la Comisión de Aforados”, contenida en los artículos 2 finciso 6"%) y 9 finciso 3”) del Acto Legislativo No. 02 de 2015, así como sus artículos 5 y 7 y también el nuevo artículo 178A adicionado por el artículo 8 del mismo acto reformatorio de la Constitución.
159. La determinación adoptada tiene varios efectos que es preciso señalar. De una parte, como consecuencia las decisiones de inexequibilidad adoptadas, (i) se produce la reviviscencia del contenido original de los artículos 174 y 178 de la Constitución. Esta reviviscencia implica fi) que el régimen especial de investigación, acusación y juzgamiento previsto en tales artículos le es aplicable a los miembros de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que en virtud de lo señalado en la
sentencia C-285 de 2016 subsiste en el ordenamiento jurídico.» En consecuencia, está vigente el fuero constitucional de la Comisión de Investigación y Acusación para investigar a los dignatarios mencionados en los cánones 174 y 178-4 superior y este es aplicable a los Magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, quienes asumieron las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De la concurrencia de fueros Esta Corporación cuando ha asumido el conocimiento de conductas punibles cometidas por un Gobernador con ocasión de sus funciones, tras adquirir la investidura de congresista le ha dado prevalencia al nuevo fuero teniendo en cuenta la Página 11 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA investidura y la función que desempeñal”, atendiendo a su naturaleza jurídica. En el caso de estudio no existe duda de la competencia de esta Sala para conocer de los juicios adelantados en contra de Gobernadores y Magistrados de altas Corporaciones una vez adquiere firmeza la acusación. Tratándose de los primeros, se requiere del escrito de acusación expedido por la Fiscalía General de la Nación (en los casos tramitados por la ley 906 de 2004) o la resolución de acusación, en firme (regidos por la Ley 600 de 2000); respecto de los segundos, la acusación ejecutoriada proferida por el Congreso de la República según prevé el artículo 174 superior??, Solo cuando se cumpla alguna de estas condiciones la Sala adquiere competencia para adelantar el juicio.
En el caso de servidores públicos que han sido gobernadores y pasan a ocupar una de las dignidades previstas en los artículos 174 y 178 ibídem, es evidente la activación del fuero constitucional, caso en el cual prevalece la competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para instruir en virtud del ejercicio actual de la función?!, resultando inexorable la aplicación inmediata de la competencia por tratarse de normas de orden público, sin que 19 CSJ AP, 6 julio de 2005, 19843, “ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: [...] 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constfitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Norma que debe interpretarse armónicamente con el ARTÍCULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. 21 Cfr. CSJ AE1-00156-2020, rad. 52240.
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA sea posible aplicar el artículo 13 del Código General del Proceso?? para adecuar el trámite por otro funcionario judicial, pues desconocería el juez natural. Sobre el acto complejo de la acusación en la Ley 906 de 2004 De acuerdo a la fecha de los hechos, la presente actuación debía continuar tramitándose por el sistema procesal acusatorio ya que los hechos acaecieron luego de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, de no haber sobrevenido el fuero del imputado al posesionarse como Magistrado de alta Corte. Ahora, según los artículos 339 y siguientes ibidem, la acusación es un acto complejo compuesto por la presentación del escrito y la audiencia de formulación, en cuyo desarrollo se discuten aspectos referentes a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y prevé la posibilidad de que el Fiscal aclare, adicione o corrija el escrito, en atención a las observaciones que se presentan en la diligencia”:: «Como lo ha establecido la Corte de tiempo atrás, la acusación es un acto complejo compuesto por dos momentos procesales distintos: (i) la presentación del escrito de acusación y fii) la audiencia de formulación. Cada uno de ellos cuenta con una regulación específica en la norma procesal penal. Así pues, el artículo 336 del CPP establece que la presentación del escrito de acusación la realiza la Fiscalía cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida,
? Artículo 13. Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 23 Cfr. C5J AP464-2020, rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras. Página 13 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. En cuanto a la audiencia de acusación, su trámite lo regula el artículo 339 en dos (2) momentos distintos. En un inicio, una vez abierta la diligencia, el juez ordena el traslado del escrito y concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, inpedimentos, recusaciones y nulidades,» Caso concreto En esta actuación el 19 de febrero de 2019 se presentó el escrito de acusación de acuerdo con la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento ha estado a cargo de esta Sala sin que haya sido posible la realización de su formulación, en consecuencia, hasta esta fecha no se ha completado el acto procesal de acusación. De otra lado, está demostrado que el doctor GRANADOS BECERRA es Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, calidad adquirida antes de completarse la acusación, tal como como se comprueba con las certificaciones de su
elección y posesión, por consiguiente, dada la función pública que ejerce en la actualidad, debe ser investigado por la Comisión y Acusación de la Cámara de Representantes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174 y 178-4 de la Carta Política, ya que la sola presentación del escrito de acusación sin su formalización impide que esta Sala adquiera competencia. 24 Cfr. CSJ AP2540, rad. 55517, Página 14 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Ahora, si bien es cierto que la Sala venía aplicando el criterio de la adecuación del trámite?5 con fundamento en el criterio unificado de la Sala de Casación Penal” aplicando el artículo 40 de la Ley 153 de 188727 (actual 624 del Código General del Proceso), ésta lo cambió a partir del 29 de enero de 2020, en el Rad. No. 56769, aduciendo que la norma Constitucional que contempla el fuero prima sobre dicho precepto legal. Interpretación que la Sala acoge para este asunto, en razón a que las normas de competencia y de procedimiento son de aplicación inmediata, máxime si, como en este caso, concurre un fuero constitucional en cuyo trámite no puede participar ningún funcionario judicial distinto al determinado por la Constitución y la ley una vez se presente esa condición, lo que ocurriría en este caso, pues sin encontrarse la actuación en el juicio la única entidad legitimada para actuar es la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Finalmente, la Ley 600 de 20008 prevé para los casos de colisión de competencia (artículo 93 y siguientes) que el juez que se declara incompetente lo remita a quien estime competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, 25 Cfr. CSI, AEPO0098-2019, rad, 53818. 26 Cfr. CSJ, Rad. 31653 de 01 de septiembre de 2009, rad. 27032 de 15 de septiembre de 2009, rad. 35059 de 26 de enero de 2011, y rad. 44732 de 24 de noviembre de 2014, y Rad. 45876 de 20 de noviembre de 2015. 27 Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 25 Cfr. Artículos 93, 94, 95 y 97 Página 15 de 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA para que se pronuncie y de no compartir su criterio lo envíe a quien debía resolver el conflicto. En este evento, como la Sala declina su competencia no hay lugar a trabar colisión de competencias, en consecuencia, lo procedente es el envío inmediato de la actuación a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su cargo. Como esta decisión tiene el carácter de sustanciación, no admite recursos?”. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,
RESUELVE PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo del proceso seguido contra el actual Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. En consecuencia, dispone su envio inmediato a la Comisión de Investigación y Acusación en quien recae la competencia. 29 Cfr. CSJ auto, 25 agosto 2010, rad. 34426 (declaración de incompetencia). Incluso, en CSJ AP2343-2020, rad. 58008.
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún rECurso, Cúmplase,
- Magistrado
BLANMETO ARDILA
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