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CSJ - Sentencia AEP00021-2019(50965)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00021-2019(50965)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

á República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala Espectal de Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00021-2019 Radicación N 50.965 Aprobado Acta N” 015 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).- ) | VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión por el delito de prevaricato por acción, en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y FRANKLIN PEREZ CAMARGO, propuesta por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por atipicidad subjetiva conforme al numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 200+4. Página 1 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO ANTECEDENTES El Fiscal Once Delegado ante esta Salá, solicita preclusión de la indagación que adelanta contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO por atipicidad subjetiva de la conducta, causal prevista en el numeral 4 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004.

LA SOLICITUD .

Refiere la Fiscalia que el 18 de septiembre de 2006 en la ciudad de Cali, los citados Magistrados emitieron sentencia de Única instancia en el proceso administrati€0 de reparación

directa 2001-4389, en la que negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO. La demanda fue presentada por la última citada en su . condición de esposa del Subcomisario de la Policía Nacional . GABRIEL JAIME AGUDELO RAMÍREZ, debido a que este falieció en un accidente de tránsito acaecido el 4 de septiembre de 2004, cuando, cumpliendo una orden supérior', el agente de la Policia conductor del vehículo de la institución en el que viajaban, perdió el control del mismo y colisionó contra un vehiculo de carga pesada muriendo los dos uniformados en el acto. El fallo en cuestión se soportó en razones como que si bien el Subcomisario estaba en servicio su fallecimiento no fue con ocasión del mismo, ya que el resultado se produjo como Página 2 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO consecuencia de la i1nprudencia del vehículo policial; que el hecho fue ejecutado por un tercero exclusivo y determinante, situación que se erige en eximente de responsabilidad para la demandada, y finalmente, que no se logró establecer el nexo causal entre el hecho y el daño recilamado, en consideración a que el resultado no puede atribuírsele a la administración. En sentir de la Fiscalíá¡ la sentencia contenciosoadministrativa cuestionada es objetivamente típica por ser manifiestamente contraria a la ley, y específicamente a los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo, 90 de la

Constitu¿ión Política, y 1 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que a su juicio las razones que la sustentan son confusas y carecen de la debida correspondencia entre el fallo y las normas citadas; además, contraviene jurisprudencia ya expuesta por el Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad patrimonial, que sostiene que el régimen aplicable por razón del daño infligido por actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo gfave y anormal, como la conducción de vehículos, son de carácter objetivo y por tal razón no estaba obligada la actora a probar la falla en el servicio Ini el demandado a desvirtuarla. Siendo así las cosas, en opinión de la Fiscalía la administración solamente podía exonerarse de responsabilidad si demostraba la existencia de causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, circunstancias éstas que a juicio de la delegada no se presentaron en el asunto contencioso fallado por los indiciados. Página 3 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y CTRO Además, aclaró la Fiscalia que previamente a la presente solicitud de preclusión, la Corte Suprema de Justicia ante una anterior petición de esta misma naturaleza dentro de este proceso, fundada en la causal de atipicidad objetiva, sostuvo que la conducta atribuida a los Magistrados sí era objetivamente típical. Átendidos los nuevos elementos materiales probatorios recaudados, considera la Fiscalía que ahora existen razones

suficientes para precluir las diligencias por atipicidad subjetiva por ausencia de dolo y de actos de corrupción en la conductaobjetivamente prevaricadora. Para explicar lo primero, esto es, la ausencia de dolo, apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?, afirmó que la decisión manifiestamente contraria a la ley debe ser producto de una deliberada y malintencionada voluntad del servidor público de contravenir el ordenamiento jurídico, constituyéndose esto en el eje de su pretensión. En ese orden de ideas, en criterio de la Fiscalía la conducta de los Magistrados indiciados no revela esa voluntad de desconocer la ley, lo que la lleva a pensar que no hubo interés de éistos en “apartarse subjetivamente de la ley”, pues siempre han destacado que lo decidido se hizo con apego a la normatividad imperante, aunque pueda o no compartirse lo decidido. 1 C. 5. de J. Rad. 29344 de 24 de junio de 2008. ? C. S, de J. Sent. 46897 de 24 de mayo de 2017. Página 4 de 43 [

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO La conclusión anterior la infiere de las explicaciones ofrecidas —or lós Magistrados en .us respectivos interrogatorios, que a su parecer ponen de presente que no hubo intención de contravenir la ley y la jurisprudencia, por tanto, deduce que la decisión cuestionada corresponde a su voluntad de fallar conforme a lo que estimaban jurídicarhente

justo y, por tanto, la misma se halla desprovista del “capricho, la arbitrariedad, el sesgo o la malicia que informa el actuar prevaricador”. Agrega, entonces, que si como lo ha entendido la Sala de Casación Penal3, para que se configure el dolo en el prevaricato se requiere además de la decisión manifiestamente contraria a la ley, que el agente se represente mentalmente el fin, seleccione los medios y proceda a ejecutar el comportamiento decidido, ha de concluir que ninguna de estas situaciones se infiere de los elementos materiales probatorios acopiados con ocasión de estas diligencias en cabeza de los indiciados. Por el contrario, en opinión de la Fiscalía todo indica que el fallo cuestionado fue fruto de la interpretación asumida a partir de una de las teorías potencialmente aplicables al caso. En consecuencia, para el ente acusador el ingrediente subjetivo del tipo penal no se muestra claramente probado, por lo que en su opinión deviene la preclusión de la indagación por atipicidad subjetiva de la conducta, máxime cuando ya se encuentran agotadas las posibilidades de ahondar en la investigación. En lo que dice relación con el segundo aspecto exigido como fundamento de la atipicidad subjetiva, este es, la 3C.S. de J. Sentencia 46263 de 9 de mayo de 2018. Página 5 de 43

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LUz ELENA SIERRA VALENCIA Y CTRO inexistencia de actos de corrupción, conciuyó la Fiscalía a partir de lo anterior, que el comportamiento de los Magistrados

no fue el fruto de un acto de esta naturaleza Y, por tanto, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala Penal, debe concluirse que la tipicidad subjetiva tampoco puede configurarse ante la ausencia de tal acto, a pesar de que, como en este caso, se profirió una decisión contraria a la ley. Tal conclusión, agrega la Fiscalía, se refuerza porque a pesar del despliegue de actividades investigativas orientadas a recaudar elementos materiales probatorios que eventualmente pudieran revelar la existencia de actos de corrupción, sus resultados fueron negativos, por modo que a estas alturas no es posible hablar de evidencia que permita arribar a una conclusión diferente. Incluso, sobre el particular, agrega que el doctor LUIS EDISON BERTÍN RAMÍREZ, a la sazón Procurador Judicial en el proceso contencioso-administrativo, explicó que el fallo fue fruto de una decisión escogida dentro de una amplia gama de teorías que ofrece la jurisprudencia y, sin poder precisar el asunto, afirmó que no lo recurrió por no considerarla arbitraria. Además de lo anterior, indica la Fiscalía que, escuchados en entrevista algunos Magistrados homólogos de los indiciados como los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, e incluso, la señora LUZ DARY GONZÁLEZ, secretaria de la Sección Segunda del — Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y una de las empleadas más antiguas de esa corporación, dieron fe de las Página 6 de 43 ePRIMERA INSTANCIA No, 50965

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO calidades personales y profesionales de los Magistrados

SIERRA VALENCIA y PÉREZ CAMARGO.

Por demás, consideró la Fiscalía importante señalar que el fallo aquí cuestionado fue a su vez objeto de una acción de reparación directa, con la que se pretendía se declarara la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por error judicial, demanda que finalmente no prosperó, y por el contrario, en decisión que actualmente surte recurso de apelación ante el Consejo de Estado, se declaró la carencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para afirmar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, en consideración a que los demandantes no agotaron los mecanismos ordinarios con los que contaban para impugnar la decisión bresuntamente contraria a derecho, además que, según un salvamento de voto propuesto, el asunto de fondo estaba condenado al fracaso porque los criterios de interpretación del juéz no pueden dar lugar a error judicial, a menos que la valoración probatoria se haya presentado ostensiblemente arbitraria o caprichosa. Para finalizar, señaló que encontrándose actualmente agotadas las posibilidades investigativas, no cuenta con evidencia que le permita edificar la existencia de dolo en el comportamiento de los Magistrados, al tiempo que a modo subsidiario propuso la ausencia de actos de corrupción como presupuesto de la tipicidad del prevaricato por acción, a fin de que la Sala estudie esto “y nos ayude a comprender mejor esta circunstancia, así como su incidencia Yy consecuencias” y, consecuentemente, dep'recó la preclusión por atipicidad

subjetiva. Página 7 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Apoderados de las víctimas. Apoderado de Luz Elena Muñoz Guerrero. En primer lugar, el abogado de oficio de la victima, manifestó que la revisión detallada de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, le permiten compartir “en parte” los argumentos esbozados por ésta en su petición de preclusión. Aunque reconoce que ciertamente la sentencia cuestionada suscrita por los Magistrados, se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado imperante en su momento, en aras de la “lealtad procesal” y de la “economía procesal”, en su opinión “sería temerario” ir en contra de la pretensión de la Fiscalia puesto que no existen elementos probatorios que indiquen que los funcionarios hayan actuado con dolo, o de manera intencional o maliciosa “en contra de su fallo”. Apoyó su conclusión en la “sentencia 45410 de 200nce” de la Corte Suprema de Justicia que para efectos de adecuar una conducta al punible de prevaricato por acción, a más de la contrariedad de la sentencia con la ley exige la demostración de un actuar doloso. Página 8 de 43PRIMERA INSTANCIA No, 50965 LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO Fínal_ízó su intervención señalando que “En ese orden, cuando el hecho que se encauza en esa norma abstracta no da

la parte del dolo como bien lo demanda el Código Penal del 599 de 2000, su señoría pues, en ese orden la conducta es atípica y como representante oficioso avizoro esa situación dentro del proceso y mal haría como representante de víctimas, independientemente de los intereses de la señora Luz Elena Muñoz, seguir con una causa que está en manos de la Fiscalía General de la Nación seguirla y ellos ya avizoran que desde el momento ya no existe elemento probatorio y comoquiera que ya agotó esa parte investigativa no habría más hacia el futuro dónde conseguir un elemento probatorio que indique que efectivamente los honorables Magistrados acá presentes se vieron inmersos en una subjetividad dolosa en este accionar supuestamente y presunto por prevaricato por acción. Su señoría, en ese orden esta representación no ve elemento probatorio que avizore tal situación comoquiera que efectivamente no daría más la continuidad de una investigación penal en contra de ellos, Gracias” (sic). Apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Comenzó por afirmar que coadyuva la petición de la Fiscalía, pues en su opinión los argumentos expuestos por ésta “son más que suficientes” para sustentaria. Agrega que, en caso de no compartirse ese planteamiento, estima que aquí procedería también la preclusión de la indagación con fundamento en el núm. 6 de la norma citada, esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de Página 9 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO inocencia que concurre en los Magistrados indiciados, pues a

pesar de las averiguaciones de la Fiscalía, no se ha podido hallar prueba que indique que hubieran actuado con dolo. No vislumbra en su actuación actos de corrupción y menos advierte, dentro del cúmulo de elementos materiales probatorios, que los funcionarios hayan querido actuar con el ' ánimo de “defraudar al Estado, el peculio del Estado”, y tampoco encuentra que hayan querido actuar al menos “para enriquecerse” con la actuación que realizaron, por el contrario, lo que negaron fue unas pretensiones de la demanda, y ahí pierden su sustento jurídico los actos de corrupción. Y, finalmente, agregó que, frente a “los enriquecimientos”, esto no se halla establecido y por eso cobra vigencia la causal 6 que invocó como fundamento de la preclusión. Intervención de la Procuraduría En términos generales manifiesta no compartir la solicitud de la Fiscalía de precluir esta “investigación”. Luego de proponer varios cuestionamientos a la sentencia contencioso-administrativa proferida por los funcionarios indiciados, deprecó a la Sala que disponga continuar la investigación y que sea dentro de ésta donde se puedan obtener elementos que sirvan de verdad para conciuir si hubo o no un acto arbitrario. Página 10 de 43PRIMERA INSTANCIA No. 50965 LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO Entre los cuestionamientos que planteó, se destaca que Je resulta inexplicable que durante la indagación los Magistrados esgriman el precedente como sustento de su decisión, pero que en la sentencia no se haya dicho nada ni se

propusiera un análisis sobre el mismo. Comoquiera que a partir de 1991, el artículo 90 de la Carta constitucionalizó la responsabilidad del Estado, se imponía analizar en la sentencia cuestionada la “falla en el servicio” o la teoría del “riesgo excepcional”. La Corte sobre el prevaricato ha señalado que no basta la simple disparidad con el ordenamiento jurídico y que es menester que la contradicción sea tan ostensible, que no quepa la menor duda que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario. En su opinión, hay grandes dudas en este caso, por tratarse de Magistrados de vasta trayectoria, de ahí que no entienda por qué la Magistrada LUZ ELENA SIERRA diga hacerse responsable solo de la decisión, del sentido de fallo, y no de la forma de redactarla o de la motivación. Entonces cómo se suscribe un fallo sacado en tales condiciones. Estimó que en esta investigación es necesario profundizar porque, a pesar de haber hecho el Fiscal relación a una serie de fallos, son casos en que la responsabilidad es distinta a la que decidieron los Magistrados. Lo expuesto en tales fallos no concuerda con las 1 conclusiones de los Magistrados plasmadas en el proveído Página 11 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO cuestionado. Se impone investigar qué tipo de decisiones han tomado los Magistrados en Sala. ¿Si esas decisiones han sido ilegales? ¿Si han conculcado abiertamente un derecho a los demandantes? o ¿Si es que ellos hacen ver lo que la ley no dice?

Se ha f)0did0 hacer una inspección judicial en el tiempo en que fallaron este caso para poder establecer si efectivamente aquí “no hubo ningún dolo”. No entiende cómo dice la Fiscalía que pudo haber error por no estar actualizados cuando son Magistrados elegidos como los mejores del país. En ese orden de ideas, considera que hay muchas circunstancias que le permiten inferir que los dos Magistrados o obraron con la transparencia que dice la Fiscalía lo hicieron y, en consecuencia, se hace necesario investigar más. Y, aunque el delegado de la Fiscalía propone subsidiariamente la inexistencia de actos de corrupción, no comparte esa posición porque la demostración.de esos actos implica la ejecución de otra conducta., Solicita que la investigación continúe para recabar más elementos que sirvan para concluir “de verdad” si hubo o no un acto arbitrario. Intervención del defensor de LUZ ELENA SIERRA

VALENCIA.

Comenzó por señalar que coadyuva la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Delegada ante la Corte. Página 12 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO Luego de cuestionar la intervención de la Procuraduría, porque en su opinión no se juzga un caso contencioso administrativo, sino que nos encontramos en un escenario diferente, afirma “estamos mirando” la conducta personal de los funcionarios que conocieron y decidieron el proceso contencioso administrativo. No se tienen elementos de juicio para romper un principio cardinal del derecho cual es el de la presunción de inocencia, y por supuesto, el __de la necesaria y esencial prueba del dolo

cuarido este exiéte. El dolo no puede presumirse, el dolo no se puede circunstancialmente inferir como acertadamente lo propuso la Fiscalía. Recordó que las decisiones de los cuerpos colegiados se toman en salas y es allí donde se hace el análisis respectivo, - independientemente de que se plasme en el texto final de las providencias todo lo dicho en ellas. No es posible aceptar en este caso la premisa de que por el acaecimiento del accidente de tránsito, necesariamente deviene la responsabilidad del Estado. Tal premisa no es admisible porque las “instituciones de responsabilidad administrativa del Estado” han venido siendo materia de constante evolución y cambio. Como ejemplo de esto cita “una sentencia” del Dr. Ramiro Saavedra, exconsejero de Estado y exmagistrado del Tribunal Admíniátrativo del Valle del Cauca, de quien dice hay tesis y pronunciamientos de él donde efectivamente reconoce la existencia de la evolución en el tema de los “títulos de imputación administrativa del Estado”. Ejemplo de esto es lo relativo a la responsabilidad del Estado Página 13 de 43 »

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO por razón de la privación injusta de la libertad. Tema en el que era clarísima la tesis de una responsabilidad administrativa pbr error del Estado, lo mismo que la muerte de un interno privado de la libertad, porque per se la producción de una detención que diera lugar a una libertad necesariamente tenía que traducirse en un resarcimiento. En este evento los Magistrados sí observaron que,

primero, el ínforme de accidente habla de causa probable, aunque no señaló causa probable porque no hubo claridad sobre el particular, No se pudo confirmar que efectivamente el carril del vehículo de carga fue invadido por el automotor de 10$ policiales. No se tenía un hecho que pudiera constituir un punible y por eso la Fiscalía debió precluir por atipicidad. No se pudo determinar la causa del accidente. - En ese orden, cuando la actividad peligrosa está siendo desarrollada por el mismo autor del propio perjuicio, en este caso, la persona “oficial del cuerpo de policía” está siendo él el dueño de la actividad, no puéde desprenderse de su propia conducta personal, de qué permitió él que hiciera o no, quien era instrumento suyo y estaba bajo su mando, a su lado, subordinado a la jerarquía de la institución. Él necesariamente como víctima mortal, tiene que reputarse como una persona “que en cierta medida” fue quien se produjo a sí misma el perjuicio. Entonces, si uno hubiera hecho el análisis de la responsabilidad administrativa del Estado p'ór el ejercicio de actividad peligrosa, encontraría que acá hay pruebas de la ruptura del nexo causal porque el hecho habría sido producido Página 14 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y CTRO por la propia víctima porque asi no tuviera el manubrio en la maño, efectivamente era la persona que estaba “bajo el mando del conductor inmediatamente a su lado” (sic). Acá,__frente a la conducta de los Magistrados, no puede acogerse la tesis de una tipicidad objetiva porque no la hay, no

existe, la conducta fue adecuada, fue acertada, Idesde el punto de vista de la Corte Constituciona! “en providencia del doctor Hernández”, dijo: no puede haber prevaricato en una decisión en la que efectivamente no se tienen elementos de juicio suficientes para decir que la decisión es contraria a lo que se hubiera esperado normalmente en casos similares. En ese sentido, el dinamismo de la evolución de la jurisprudencia contencioso administrativa es tal que no porque en esta providencia se entre en una síntesis de lo que tuvo en cuenta la corporación para fallar en favor de la Policía, podamos decir que mno se aplicó debidamente lo que correspondía, los títulos de imputación de responsabilidad administrativa imponen tener que hacer una valoración de los hechos y de las conductas. Finalmente, es clarísima la evidencia de que la conducta de los Magistrados está desprovista de dolo y mala fe. Es clarísima la completa pureza de su alma y su conducta dentro de este proceso. No hay nada que indique lo contrario. “El dolo es la intención manifiesta de producir un daño, de generar un perjuzcw, acá no hay nada de eso, ni de algo que lo permita presumir, por eso coadyuvo la petición de la Fiscalía”. Página 15 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO Intervención de la apoderada de FRANELIN PÉREZ

CAMARGO.

Hizo las siguientes precisiones:

1. Señaló que en el asunto del accidente existía una condición de subordinación y el daño pudo ser evitado.

2. El conductor del vehículo policial no era el “conductor oficial” del automotor, no era quien estaba designado para hacer los movimientos del vehículo.

3. Hubo una “vulneración de la posición del garante” en la actuación que fue objeto de la sentencia aquí estudiada.

4. En cuanto a lo dicho por el Ministerio Público, los eximentes de responsabilidad para el Estado existen. No es una arbitrariedad hablar de hecho de un tercero, eso es una eximente legítima de responsabilidad y al respecto se ha analizado por el Consejo de Estado.

5. Finalmente, el argumento principal de la Procuraduría hace referencia a la forma del fallo, no obstante, lo que se revisa aquí es si existe una conducta o no existe una conducta, y claramente puede advertirse que lo que ella aduce no tiene que ver nada con la conducta de prevaricato.

6. Destacó cómo la Fiscalía dijo haber agotado los medios probatorios posibles y llegó a la conclusión de la ausencia del dolo, “no hay alguna intención de los Magistrados” y, por tanto, la conducta carece de tipicidad.

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7. Así las cosas, tomando en cuenta hechos como la existencia de subordinación, que el daño pudo ser evitado, que el hecho de un tercero es una “oximiente legítimo” de responsabilidad estatal, y que los argumentos de la Procuradtiría no desvirtúan de manera alguna el hecho de que no se haya probado dolo, aduciendo que aquí no hubo

“intención alguna”. Finaliza reiterando que coadyuvan la petición de la Fiscalía. Intervención de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Coadyuvó la petición de la Fiscalía, al mismo tiempo que apoyó las argumentaciones de su apoderado y formuló reparos al alegato de la Procuraduría. Destacó el rol de los jueces administrativos antes y después de la Constitución de 1991. Actualmente es un rol diferente. Ese rol permite al juez no apartarse de las situaciones fácticas del expediente, ni de las situaciones económicas, políticas y socio-económicas de la sociedad. La actividad judicial se rige por la autonomía. En el caso de autos, no podían aplicar ni el sistema de responsabilidad objetiva, ni ningún otro sistema porque “no probaron absolutamente nada”. No pudieron conocer qué fue lo que realmenterlpasó. La única guía era la versión del conductor de — la tractomula, que como él era “víctima” de una investigación, pues obviamente “iba a declarar y decir mire, es que yo le avisé con las luces”, entonces se valieron exclusivamente de esa Página 17 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO versión, con esa úÚnica prueba, porque las demás eran declaraciones de conducta y del sufrimiento de los deudos. No había sino ese hecho, por manera que no podíamos aplicar el sistema que la Procuraduría sugiere, el de la responsabilidad objetiva, porque en esta materia también hay unos elementos mínimos que tampoco estaban probados. No había una razón, desconocieronla causa, y con la sola

declaración del conductor de la tractomula, “tampoco servía y la providencia de la Fiscalía, menos”. Entonces no se probaron ni siquiera los elementos esenciales. Ahora bien, “jugar” a qué hubiera dicho el Consejo de Estado es entrar en el terreno de las conjeturas. Intervención del doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO. Propone una precisión conceptual en relación con el régimen de la responsabilidad del Estado frente al daño — antijurídico del artículo 90 de la Carta Política. Precisó que el Consejo de Estado antes de la Constitución del 91 creó jurisprudencialmente el instituto de la responsabilidad. Tradicional y doctrinalmente se ha dividido en responsabilidad subjetiva y objetiva. A partir del artículo 90 se habla de daño antijurídico pero no significa que sea daño áutomático (e) responsabilidad automática, jurisprudencialmente se ha Iprecisado cómo se malentendió que el régimen objetivo era un régimen automático en el sentido de que simplemente bastaba demandar al Estado para obtener Página 18 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO un resultado favorable, desconociendo los elementos fácticos o probatorios que son los que nutren una decisión judicial. En el caso de específico de los miembros de las fuerzas militares cuando se trata de accidentes, muertes o lesión, el Consejo de Estado ha dicho que hay un sistema de reparación superior al que tienen los trabajadores particulares, denominado indemnización legal o indemnización “a forfait”, muy superior al régimen ordinario y cuando sucede un accidente laboral funciona automáticamente. En este caso, se trata de un comandante de la policía en

ejercicio de sus funciones que cumplía una misión, pero si se mira por la hora iba tarde a la reunión, se sirvió de un conductor que no era el asignado para la función y obviamente él estaba ejerciendo su condición de superior con posibilidád de “poder evitar” (sic). Cuando se conduce un vehículo ha sido tesis de “aquí” de la Corte y del Consejo de Estado de la actividad peligrosa, tema que ha venido siendo revisado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en el sentido de que ya la conducción no se considera actividad peligrosa por ser rutinaria, y “la responsabilidad por actividad peligrosa solamente es en aquellos eventos que son de manera exclusiva o que no lo tiene todo mundo”. Luego, en este sentido carecían de elementos probatorios suficientes que “permitiría” establecer que el Estado debía responder por un desequilibrio en las cargas públicas que tenía ese funcionario, ¡no! quien generó y causó “todo esto” fue él, de manera que no es un cheque automático que implique que el Página 19 de 43

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO servidor público que sufra un accidente o muera hay que pagarle, sí, y tiene la indemnización “a forfait”. Solamente habría que pagarle en reparación integral la diferencia cuando hay prueba de la desproporción o desigualdad en las cargas públicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a la normatividad constitucional y legal =u vigentes, concierne a esta Sala Especial de Primera Instancia .

de la Corte Suprema de Justicia, resolver la solicitud de preclusión propuesta por el señor Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por atipicidad subjetiva del hecho investigado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en esta actuación seguida contra los Magistradosdel Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, por el punible de prevaricato por acción. El Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en esta Corporación, encargadasde adelantar la instrucción y el juzgamiento, respectivamente, en los procesos que cursan contra los congresistas y demás aforados constitucionales, e implementó el derecho a la doble instancia y a la impugnación de la primera sentencia de condena proferida por la Corte Suprema de Justicia. Página 20 de 43 e

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LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OTRO En efecto, el artículo 234 superior, prescribe: “Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán coñ1petencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley... _El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento Yy la decisión de los asuntos que

correspondan a la Sala de Casación Penal...” A su tu

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