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CSJ - Sentencia AEP00024-2021(00329)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00024-2021(00329)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 000242021 Radicación N° 00329 Aprobado mediante Acta N° 12 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento realizada por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer, como integrante de esta Sala de decisión, del proceso que se sigue contra los ex gobernadores de Vaupés, titulary encargada respectivamente, WILSSON LADINO

VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO.

ANTECEDENTES RELACIONADOS

1. La Fiscalía General de la Nación instruyó una actuación penal contra WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, por considerar que como Página 1 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA gobernadores, titular y encargada, respectivamente, del departamento de Vaupés, presuntamente habrían incurrido en el concurso de delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, por haber suscrito con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Cienciay la Cultura -OEIy la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -ALMA MATER-,

tres convenios marco y varios convenios específicos derivados de aquéllos, y peculado por apropiación a favor de terceros, por haber autorizado gastos de administración a favor de tales entidades, de entre el 3.5% y el 5%, equivalentes a $384’834.332,00”.

2. Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, la Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación dispuso vincular mediante indagatoria a MARÍA EUGENIA JARAMILLO

HURTADO.

3. Con resolución de 23 de abril de 2018, se corrió traslado del dictamen pericial FGN 26-1 -DINVGICFS, n° 11-22592911-225930, de 18 de abril de 2018, decisión que le fue notificada personalmente el 26 de abril de 20181 al entonces Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, en la actualidad Magistrado de esta Sala, JORGE

EMILIO CALDAS VERA.

4. El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía definió la situación jurídica a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, resolución 1 Folio 215, c. 5 de la Fiscalía.

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA que el 31 del mismo mes y año2 se le notificó personalmente al doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, en su calidad de Procurador delegado.

5. Mediante decisión de 18 de junio de 2018, notificada personalmente al hoy Magistrado de esta Sala, CALDAS VERA el 26 de junio siguiente3, se resolvió negativamente la petición

de nulidad del dictamen elevada por la defensa de MARÍA

EUGENIA JARAMILLO HURTADO.

6. El 12 de julio de 2018 se dictó la resolución de cierre de investigación, que fue notificada personalmente el Io de agosto del mismo año al doctorJORGE EMILIO CALDAS VERA, en su condición de Procurador Cuarto Delegado4.

7. El 5 de septiembre del citado año, la Fiscalía resolvió una petición de nulidad presentada por la defensa de WILSSON LADINO VIGOYA y el recurso de reposición interpuesto por MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO contra la decisión que clausuró el ciclo instructivo, la cual le fue notificada el 18 de septiembre5 al hoy Magistrado CALDAS VERA, quien para entonces fungía como Ministerio Público.

8. El 13 de abril de 20206 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como presuntos autores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por 2 Folio 96, c. 6 de la Fiscalía 3 Folio 162 c. 6 de la Fiscalía 4 Folio 263 mismo cuaderno 5 Folio 84 c. 7. 6 Fls. 170 a 275 del cuaderno siete de la Fiscalía Página 3 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y

heterogéneo. Esta decisión le fue notificada a un nuevo agente del Ministerio Público designado en remplazo del doctor JORJE

EMILIO CALDAS VERA.

9. Una vez cobró firmeza la resolución de acusación, la actuación fue remitida a esta Sala para que se surtiera la etapa dejuzgamiento, correspondiendo, por reparto, su conocimiento a este despacho.

DE LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO.

El Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA ha manifestado su impedimento para conocer del asunto como integrante de esta Sala de decisión, arguyendo que en su condición de Procurador Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, actúo como Ministerio Público y se notificó personalmente de las siguientes resoluciones de 2018: 23 de abril, mediante la cual se corrió traslado de un dictamen pericial; 7 de mayo, con la que se resolvió la situaciónjurídica de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO; 18 de junio, que negó la declaratoria de nulidad; 12 de julio, que cerró la investigación, y 5 de septiembre, que no repuso la anterior. En el marco expuesto, invoca como causal impeditiva la prevista en el numeral 6o del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto, la cual se configura cuando “elfuncionario judicial... hubiere participado dentro del proceso... Así mismo, tras citar en su apoyo el auto CSJ, AP54252014, rad. 36401, en el que, a su juicio, se abordó un caso Página 4 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA similar, señaló que su intervención dentro de la presente actuación procesal cumple con los presupuestos previstos para que pueda ser relevado de asumir su conocimiento, al paso que se erradica cualquier prevención que podría generar en las partes e intervinientes y en la comunidad en general, el hecho de que integre la Sala encargada de adelantar la etapa de juzgamiento y dictar el fallo que corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia A la Sala concierne conocer de este asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018.

2. Sobre los impedimentos y recusaciones.

El instituto de impedimentos y recusaciones tiene fundamento en los artículos 137, 2098, 2289 y 23010 de la Constitución Política, así como en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de NewYork11, que estipulan que todas las personas son iguales ante los 7 Garantiza a toda persona el principio de igualdad ante la ley. 8 Establece que la función de las autoridades públicas está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad, entre otros. 9 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. 10 Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho son criterios auxiliares de la actividad judicial.

11 En el mismo sentido CSJ AP, rad. 30424 de 8 de septiembre de 2008; CSJ AP, rad. 31039, de 19 de febrero de 2009. Página 5 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA Tribunales y Cortes de Justicia, quienes deben actuar con independencia e imparcialidad, por lo cual alcanzan la categoría de derechos integradores del fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior), como lo sostuvo la Corte Constitucional^2: “3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia13. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes 3.1.preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (Hi) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de

los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos”. Su propósito no es otro que el de efectivizar el derecho a ser juzgado por funcionarios objetivos, independientes e imparciales, garantizando así tanto a las partes e intervinientes como al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia14. 12 Sentencia T-305 de 2017. 13 En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

14 CSJ AP5796-2016. Rad. 48778, de 31 de agosto. Página 6 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA Entre los principios que orientan los impedimentos y recusaciones está el de taxatividad, según el cual deben estar fundados en los motivos expresamente señalados en la ley, lo cual implica la exclusión de la analogía. Además, a los jueces les está vedado sustraerse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independenciajudicial y de la vigencia del principio de imparcialidad deljuez.15 A este respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el ejercicio de la declaración de impedimento no puede estar sujeta al capricho de los funcionariosjudiciales, con el sofisma de estar garantizando la imparcialidad de quienes administranjusticia16.

3. De la causal de impedimento.

La invocada por el doctor CALDAS VERA en el presente caso está prevista en el numeral 6o del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “Que elfuncionariojudicial haya dictado laprovidencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso... ” 15 CSJ AP. Rad. 27533 5 de julio de 2007; CSJ AP2712-2018. Rad. 35215, de 28 de

junio. 16 CSJ AP. Rad. 29189, de 29 de febrero de 2008, entre otros. Página 7 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA Frente a este motivo impeditivo, de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal tiene establecido que: “la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general” (radicados, 19300 de mayo 7 de 2002, 27385 dejunio 6 de 2007 y 51997 dejulio 4 de 2018, 56609 de febrero 26 de 2020, entre otros17). En el marco expuesto, entrará la Sala a verificar si las razones dadas a conocer por el funcionario, resultan suficientes para apartarlo del conocimiento del proceso.

4. Del caso en concreto.

La actuación del Magistrado CALDAS VERA como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, como él mismo lo indicay lo patentiza el proceso, se remonta a la fase instructiva, frente a lo cual observa la Sala que su manifestación de impedimento se reduce a que se notificó

personalmente de cinco resoluciones proferidas por la Fiscalía, pero sin exteriorizar las razones por las cuales estima que puede tener comprometido su criterio para pronunciarse sobre el fondo del proceso, esto es, en lo concerniente a las categorías de la conducta punible y consecuencia! responsabilidad de los acusados, pretermitiendo de esta forma acreditar la causal 17 Criterio compartido por la Corte Constitucional en sentencia T-305 de 2017. Página 8 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA \ invocada, la cual exige la exposición de un fundamento claro, explícito y convincente, que haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad deljuzgador, requisito mínimo exigido en quien alega una causal de impedimento o recusación como bien lo ha reiterado la Corte: “le corresponde al manifestante precisar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo que sin duda alguna evidencia el compromiso o criterio adoptado frente al caso concreto, pues solo de esa manera se impone su separación de la actuación” (Rad. 48006 del 4/05/2016). Con todo y la falta de argumentación del funcionario para separarse del asunto, la Sala entrará a verificar, si en la intervención a la que alude, efectivamente prefijó conceptos en torno a lo sustancial del asunto que le impidiera seguir conociendo de él, situación que desde ya se avizora no se presentó. En efecto, revisado el expediente se advierte que la intervención del doctor CALDAS VERA no es de la entidad

exigida por la ley para separarlo del conocimiento de la actuación, pues la misma se contrajo a la notificación personal de cinco decisiones proferidas por la Fiscalía, sin que en ninguna hubiera emitido juicio de valor, ni de ponderación jurídica o probatoria que comprometiera su criterio sobre lo substancial, es decir, su actuación quedó circunscrita a cuestiones de trámite, pues, se itera, no exteriorizó concepto alguno sobre el fondo del asunto ni en relación con lavalidez del trámite llevado a cabo, por lo cual sus intervenciones no afectan su imparcialidad, independencia y ecuanimidad para conocer del proceso. Página 9 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA Y, si bien en este caso quien se inhibe para conocer de fondo se notificó de la resolución de situación jurídica de MARIA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, ello no constituye actuación que implique valoración fácticay probatoria de fondo frente a los elementos de convicción, que conlleve un claro prejuzgamiento en contra de la referida encausada, menos si se hizo en la instrucción restando la calificación del sumario, y todo el trámite deljuicio.18 En situación similar consideró la Sala de Casación Penal de la Corte (AP6532-2016, Rad. 46352, de 28 de septiembre de 2016): “No es factible sostener que notificarse de una decisión constituya actividad defondo, sustancial y trascedente. Es que mediante ese solo acto ni siquiera se exterioriza el criterio que se tiene acerca del asunto objeto de enteramiento. Si lo anterior es así, imposible resulta concluirque el doctor

(...) quedó de tal forma vinculado a la actuación decidida en precedencia al punto de comprometer su ecuanimidad y objetividad”. Al respecto vale reiterar que esta causal exige la realización de controversias de fondo sobre cada uno de los hechosjurídicamente relevantes, y en punto a las consecuencias jurídicas que de ellos derive19, como también acerca de la responsabilidad del inculpado. Ahora, si se aceptara que la sola notificación de decisiones sin interposición de recursos que conllevaría compartir lo determinado, en este caso lo resuelto no 18 CJS AP5985-2014, Rad. 34694, de Io de octubre de 2014. 19 CSJ AP5985, de 1 de octubre de 2014, RAD. 34694; CSJ AP 1937-2018, de 16 de octubre rad. 52599 y AEP-00037-2018, de 29 de octubre, rad. 51532, entre otras Página 10 de 12 PRIMERA INSTANCIA 00329 b WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA es de tal entidad que comprometa su criterio de manera que no pueda separarse de él a riesgo de contradecirse, pues se reitera, el auto resolviendo la situación jurídica se produjo en la instrucción sin haberse dictado la resolución de acusación que delimitó el marco fáctico jurídico deljuicio, el tema de prueba y lo por decidir en el fallo. Por último, no sobra precisar que el precedente invocado por el doctor CALDAS VERA en apoyo de su solicitud (CSJ AP425-2014, rad. 36401), no puede servir de derrotero para

definir este asunto, como quiera que la situación fáctica es distinta de la aquí analizada. Ello por cuanto en esa ocasión el Magistrado que manifestó el impedimento intervino, en condición de Delegado del Ministerio Público, en la audiencia de sustentación del recurso de casación, presentando las correspondientes alegaciones frente al cargo contenido en la demanda, con lo cual, a no dudarlo, expresó su postura sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado y se ordenará remitir de inmediato la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano el asunto, atendiendo lo normado en el inciso primero del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo decidido por esa Sala en proveído de 19 de febrero de 2021, rad. 52918. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Página 11 de 12

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA RESUELVE: PRIMERO: Declarar infundada la causal de impedimento formulada por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, para separarse del conocimiento del asunto, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría remítase de inmediato la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano el asunto.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuniqúese y Cúmplase

BLANCÁTIÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada ARIEL A ORRES ROJAS agistrado RODRIG1 ^riSTCJORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 12 de 12

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