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CSJ - Sentencia AEP00027-2021(00158)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00027-2021(00158)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

144 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Esnecial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP - 00027 Radicación n.” 00158 Aprobado mediante acta No 13 del 3 de marzo de 2021 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia frente al recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex CGobernador del Departamento del Meta JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES y el propio acusado, contra la decisión proferida el 9 de septiembre del año 2020, por medio de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas dentro de la actuación penal que cursa en su contra por el presunto concurso de Página 1 de 11 S

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Como quiera que la situación fáctica y los antecedentes procesales fueron consignados en el auto objeto de impugnación, se remite a dicha reseña. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AEP105-2020 del 9 de septiembre de 2020, resolvió, entre otras cosas, decretar la prueba pericial solicitada por la Procuradora Tercera

delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. Los fundamentos para su admisión fueron los siguientes: "(...) El medio de convicción es pertinente en la medida en que aporta elementos demostrativos sobre la materialidad de las conductas atribuidas al señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES por las inversiones realizadas con excedentes de tesorería provenientes de regalías y compensaciones, durante su administración, y los efectos patrimoniales que esta tuvo sobre el erario del departamento. Es útil porque el dictamen pericial está dirigido a mostrar una cifra actualizada del posible detrimento patrimonial ocasionado por las inversiones realizadas por el entonces gobermador JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, teniendo en cuenta que las cifras empleadas para determinar el detrimento patrimonial en fase de acusación, estuvieron soportadas en un informe de investigador criminalístico del CTI, rendido en mayo de 20141” 1C.F.19, folio 194. Página 2 de 11 n46

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES FUNDAMENTO DEL RECURSO En sesión de audiencia de lectura de auto de pruebas adelantada el pasado 28 de octubre del año 2020, el defensor de JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES y el mismo acusado interpusieron recurso de reposición frente a la admisión de la prueba pericial solicitada por la agencia del ministerio público, consignada en el numeral 2 de la providencia.

1. La defensa técnica del ex Gobernador, respecto a la prueba pericial decretada, señala que no censura su práctica

en sede de juicio, por el contrario, considera que “está muy bien que se haga el dictamer”, no obstante, solicita a la Sala reconsiderar la utilidad de la misma, pues en su criterio, “de acuerdo a lo vertido en actuación procesal, de acuerdo a lo que está allí en la prueba recaudada en fase de instrucción, es claro, señor magistrado ponente, que el doctor JUAN MANUEL GONZALEZ TORRES no hizo, no realizó ninguna inversión, la inversión la realizó la tesorería del departamento”, y en consecuencia, manifiesta que “el concepto de utilidad sobre el cual se soporta el decreto de esta prueba no se corresponde con lo vertido en la actuaciór”.

2. El doctor JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES manifestó “acogerse” a la argumentación expuesta por su defensor.

NO RECURRENTES Página 3 de 11 AF

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES 1, Fiscalía Para el ente acusador, no debe prosperar el recúrso de reposición elevado por la defensa del ex mandatario regional, pues conforme a los supuestos de la acusación presentada y el concepto de utilidad de la prueba decantado por esta Corporación, esto es, el aporte concreto .que el medio de prueba pretende dar al objeto de la investigación, la misma encuentra fundamento en la medida que lo que en el caso sub examine se pretende es “establecer el desconocimiento del principio de legalidad en la modalidad contractual que se utilizó para aplicar esos recursos de excedentes de liquidez y por ende, el presunto detrimento”, en las inversiones que él

consintió.

2. El apoderado de la parte civil Solicita se mantenga la decisión incólume en relación al dictamen pericial.

3. Ministerio Público Precisa que se debe desestimar el recurso interpuesto por el señor defensor como quiera que no refuta de manera adecuada la argumentación sobre la cual se funda la decisión, pues la reconsideración expuesta tiene que ver con una postura de la tesis defensiva, pero no con la utilidad de la prueba. Resalta la delegada que la utilidad guarda relación con la capacidad de la prueba para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada en la resolución acusatoria.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme a lo estatuido en los artículos 185, 186 y 189 de la Ley 600 de 2000, el recurso de reposición procede contra algunas decisiones proferidas en el curso del proceso, con el objéto de que puedan ser revocadas o modificadas por el mismo juez que las emitió, en el evento de haber incurrido en un error. De igual forma, establece la normatividad que su ejercicio conlleva la carga de sustentar a través de una adecuada exposición las razones de inconformidad, las cuales demuestran el yerro (AP8291/16, rad. 48600).

Así las cosas, debe existir congruencia entre la petición inicial y la decisión que se emite, para que también el recurso interpuesto guarde relación con esos dos aspectos desde la óptica de la afectación generada, sin que sea viable desbordar alguno de ellos al momento de la interposición.

En forma reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado?: «Se ha sostenido que las condiciones que hacen factible el examen del recurso de reposición se concretan a que se haya interpuesto oportunamente y se haya sustentado adecuadamente, exigencias que se encuentran consagradas en los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000 y 176 de la Ley 906 de 2004, porque, si lo que se pretende con la inpugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, modifíque, adicione o revoque, lo que se exige es que la parte inconforme brinde las razones de hecho y de derecho en que sustenta su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 2 Auto AP4212-2015, Rad, 43838, reiterado en AEP 00020-2018, Rad.52382. Página 5 de 11

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES El reexamen del asunto debe ser dirigido por el recurrente, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado. En el caso sub exámine, advierte la Sala que resulta improcedente el recurso propuesto por el actor, puesto que su inconformidad no fue dirigida a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino reiterar algunos puntos que en su sentir deben primar sobre la decisión atacada. (...) El recurrente insistió en sostener que la decisión de la Contraloría

Departamental del Tolima si era un medio de prueba novedoso, no conocido en el tiempo de los debates, pero nada hizo para demostrar los posibles errores cometidos por la Sala en sus valoraciones y para demostrar que la prueba aducida si era idónea y útil y así acreditar la injusticia contenida en la sentencia. (...) La impugnación propuesta no tiene vocación de prosperar como quiera que no se ha demostrado claramente la existencia de errores que deban enmendarse por la Corporación, por lo que se denegará el recurso propuesto» En criterio de esta Corporación, el sujeto procesal que pretende la modificación, corrección o adición de una providencia por vía del recurso horizontal, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su disenso, exhibiendo las razones de hecho y de derecho por las que considera que la decisión confutada es incorrecta (CSJ AP, 27 jun 2018, Rad. 39765).

2. Desde ya la Corte anuncia que el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES y al que se acogió el procesado será denegado, por las razones que pasan a expresarse.

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES El profesional del derecho que impugna la decisión, extrañamente es enfático en advertir que no protesta la práctica de la prueba, en el sentido que la estima útil pues a través de ella se puede establecer la cifra actualizada del posible detrimento patrimonial ocasionado. No obstante,

enfoca su disenso a que en el auto se aluda al “posible desmedro económico ocasionado por las inversiones realizadas por el entonces gobernador JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES”, pues a su juicio ello no se corresponde con lo vertido en la actuación, y a la vez “resulta un tanto intrascendente de cara a la postura de la defensa”. Es preciso señalar que esta intervención del ex gobernador que el defensor por supuesto no prohija, es precisamente el fundamento en que se cimenta la acusación, y la razón que explica la consagración de la expresión en el auto atacado, misma que en manera alguna se traduce en un prejuzgamiento de la Sala sobre dicho punto, pues solo se pronunciará sobre el particular luego de agotada la fase probatoria y del análisis integral del acervo recolectado así como de las alegaciones que presenten los sujetos procesales, escenario en el cual la experticia decretada solo podrá aportar ilustración en tema exclusivamente contable. En concreto, los argumentos que ofrece el recurrente ponen en evidencia que ratifica la utilidad de la prueba objeto de discusión. Bajo estas consideraciones, es preciso enfatizar que la pericia contable decretada en el auto bajo examen, no tiene Página 7 de 11 15

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES potencialidad diferente a establecer el monto actualizado del eventual desmedro económico por las inversiones realizadas con excedentes de tesorería provenientes de regalías y compensaciones durante la administración del acusado, y no guarda relación alguna ni tiene la potencialidad de acreditar

en cabeza de quién radica la autoría de tales inversiones. El simple hecho que el auto censurado indique que las inversiones fueron realizadas por el entonces gobernador JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, alusión que emana básicamente del escrito de acusación que emerge como núcleo esencial de la etapa de juzgamiento, y de la solicitud de la experticia por parte de la agencia de la procuraduría, en manera alguna confiere a la prueba un alcance que es por completo ajeno a su naturaleza y esencia, ni desvirtúa su presupuesto de utilidad, que se reduce, se itera, a establecer el monto del detrimento patrimonial derivado de las inversiones de los recursos económicos del departamento del Meta. De tal manera que la preocupación manifestada por el impugnante, queda reducida a que la decisión censurada menciona que la colocación de fondos públicos fue realizada por el ex mandatario regional acusado, sin que explique de qué forma la práctica de la pericia contable puede incidir en los presupuestos de autoría en perjuicio de su cliente, por lo que se evidencia que carece de trascendencia. Así las cosas, no advierte la Sala que el recurrente haya acreditado yerro alguno en la decisión confutada, que Página 8 de 11 S+

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES demande enmienda de parte de la Sala, ni que la expresión sobre la participación del acusado en las inversiones, que como tal resulta intrascendente frente a la acreditación de la autoría en los hechos que fundamentan la acusación, pervierta la utilidad de la pericia contable que fue decretada.

Lo anterior deja entrever que, objetivamente y al margen de su tesis defensiva, el recurrente estima útil para el proceso la práctica de la experticia en sede de juicio, posición esta si compartida por la totalidad de los sujetos procesales, y por supuesto, por esta Sala. Por las anteriores consideraciones, en criterio de esta Corporación, y así fue consignado en la decisión impugnada, la utilidad del dictamen pericial se encuentra ajustada a derecho, pues contrario a la creencia del defensor, con esta no se pretende probar una supuesta inversión por parte del acusado, sino, de manera técnica, actualizar una cifra que fue determinada en mayo de 2014. Finalmente, es preciso anotar que en el proceso de contradicción del dictamen establecido en el articulo 254 de la ley 600 de 2000, las partes y especialmente el señor defensor, contarán con un escenario adecuado para verificar que el dictamen practicado se ciña a los presupuestos que motivaron su decreto. En consecuencia, se mantendrá la decisión recurrida. Página 9 de 11

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la decisión impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase, Magistrado BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA Magistrada M gistrado Página 10 de 11 1S

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RODRIGO E T TEGA SÁNCHEZ Secretario Página 11 de 11

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