CSJ - Sentencia AEP00032-2019(47179)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00032-2019(47179)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corts Suprema de Justicia Saln Espacial de Primora lustancin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIAJORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 00032-2019 Radicación N” 47179 Aprobado mediante Acta No. 0023 Bogotá D.C., siete (7) de marzo dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO: Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver el recurso de repbsición interpuesto por el señor agente del Ministerio Público contra la decisión adoptada durante la audiencia preparatoria realizada dentro del presente juicio que se sigue en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA, exgobernadora del departamento del Huila, por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento público y peculado porapropiación, todos en concurso homogéneo y sucesivo.
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CIELO GONZÁLEZ VILLA
2. ANTECEDENTES RELEVANTES: Como se reseñó en la providencia CSJ. AEP00022-2019, — del pasado 18 de febrero, a que se ha hecho referencia, los hechos jurídicamente relevantes de la acusación se contraen a que: “CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de Gobernadora del departamento del Huila, suscribió los contratos interadministrativos 0069 de 14 de febrero, 0302 de 10 de mayo y 0537 de 24 de agosto todos de 2012, para la
producción, distribución, comercialización yl Vehta de aguardiente doble anís con la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, en adelante FLA, bajo la modalidad de contratación - directa, no obstante que el año anterior había iniciado el trámite de la licitación pública N SHLPCO 015-2011. Además, no contaba con autorización vigente expedida por la Asamblea Departamental del Huila para emprender los procesos contractuales, se omitió hacer referencia a las diferentes posibilidades del mercado, no se plasmó un análisis de la opción más favorable desde el punto de vista jurídico, económico y técnico, no se establecieron criterios de verificación habilitantes, ni factores de comparación, así como tampoco se mencionaron las ventajas comparativas y los - aportes de cada parte. Páglna 2 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA No se hizo referencia al presupuesto de contratación, a las condiciones del proponente, ni se incluyeron los motivos por los cuales no se avanzó en el trámite de la licitación pública mencionada. La exgobernadora omitió verificar la supervisión - de las obligaciones del contratista. Así mismo, fueron elaborados documentos públicos en los cuales se afirmaron hechos que o correspondían a la verdad. En el pliego de cargos se atribuyen los siguientes comportamientos delictivos: (¡) Interés indebido en la celebración de contratos —art. 409-, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autora, ya que como Gobernadora del
departamento del Huila suscribió los contratos interadministrativos mencionados con transgresión a los principios de transparencia, economía, selección objetiva e igualdad. (ii) Falsedad en documento público —art. 286en concurso homogéneo y sucesivo, 7 de ellos comb autora material y 2 “jurídica”!, consignadas en el formato de estudios previos 0095 de 7 de febrero, 498 de 4 de mayo, 791 de 23 de agosto de 2012, resoluciones 003 de 14 de febrero, 0039 de 7 de mayo y 0213 de 24 de agosto, así como en los contratos interadministrativos de concesión 0069, 0302 y 0537 de 2012. 1 Según la acusación. Página 3 de 13
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(ili) Peculado por apropiación —art. 397-, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia genérica de menor punibilidad -art.55-1 Código Penal, correspondiente a la — carencia de antecedentesy de mayor punibilidad —art. 58-1 idem, debido a que la conducta recae sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad-, en relación con el principio de responsabilidad (artículos 25 del C.P y 26 de la Ley 80 de 1993); que se fundamenta en que como Gobernadora permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la -FLA-, de recursos públicos del departamento del Huila, en cuantía de $72.748.765, procedentes del contrato interadministrativo
0069 de 14 de febrero de 2012, que teniendo en cuenta el salario mínimo para ese año -$566.700-, el monto de lo | apropiado fue de 128,37 SMLMV, por lo que se aplica el inciso 1% del artículo 397 del Código Penal y $138.443.130 concerniente al 0537 del 24 de agosto de la misma anualidad, que equivale a 244,29 SMLMV, superando los 200 SMLMV, conforme con el inciso 2 del mismo artículo; todos de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004”. En la sesión de audiencia preparatoria realizada el pasado 18 de febrero, la Sala inadmitió los informes de inversión en publicidad remitidos por la FLA a Licorsa suscritos por Hernán — Darío Guzmán Montoya entre el 22 de octubre de 2010 y el 5 de febrero de 2013, decisión contra la cual el agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición. La defensa y Fiscalía no promovieron el medio de impugnación. Página 4 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA El Procurador Delegado sustentó su incorformidad en desarrollo de la audiencia, luego de lo cual se surtió el respectivo traslado a la Fiscalia y defensa con el objeto de que se pronunciaran en torno a la impugnación. 3,
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
3.1.
Procuraduría: 3.1.1. Solicita se aclare la decisión y se modifique en el sentido de no acceder al decreto del pedido probátorio elevado
por la defensa contenido en el numeral 3.2.1.8, que - corresponde a la admisión de los informes de inversión en publicidad remitidos por la FLA a Licorsa, suscritos por Hernán Darío Guzmán Montoya, entre el 22 de octubre de 2010 y el 5 de febrero de 2013. Para el representante del Ministerio Público, lo anterior, se contradice, con el numeral 2.1.2.13, en donde se inadmiten los mismos informes de inversión en publicidad de la FLA, suscritos por Hernán Darío Guzmán Montoya. Considera que para evitar confusión se hace necesario — decretar la revocatoria de la admisión de los elementos materiales probatorios y, dejar en firme la decisión de inadmitirlos, conforme con el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se dilataría el juicio de manera injustificada. En segundo lugar, precisó como “aporte académico”, que es más claro cuando se habla de impertinencia no referirse a la inadmisión sino al rechazo de los elementos materiales Página 5 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA probatorios porque cuando la ley hace énfasis en el rechazo hace alusión a la prueba no descubierta, lo que constituye un problema de legalidad del medio de prueba, por lo tanto, el tema del no descubrimiento de una prueba es mejor tratarlo por exclusión y el rechazo para las pruebas impertinentes. En conclusión, lo que solicita el Ministerio Público es que se defina si los informes de inversion en -15ubliéidad remitidos
por la FLA a Licorsa, se admiten o no. Además, plantea que las pruebas relacionadas en el punto 3.2.1.8, se tengan como no decretadas.
4. TRASLADO A NO RECURRENTES 4.1. Fiscalía: Pide que se aclare el punto y, considera que los informes de inversión en publicidad remitidos por la FLA a Licorsa suscritos por Hernán Darío Guzmán Montoya entre el 22 de octubre de 2010 y el 5 de febrero de 2013 contenidos en el punto 2.1.2.13, deben inadmitirse, lo cual no queda diáfano en — el auto que resuelve las solicitudes probatorias de 18 de febrero anterior por cuanto en el numeral 3.2.1.8, de la misma decisión, se admiten. 4.2. Defensa: Asume que los medios de prueba contenidos en el numeral 2.1.2.13 fueron admitidos, por encontrarse Página 6 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA consignados en un aparte posterior de la decisión recurrida por el Ministerio Público, ya que éstos fueron aceptados por la Sala en el punto 3.2.1.8. Para reforzar su teoría sobre la admisión argumenta que son documentos que muestran el control en la ejecución del recurso de publicidad, esto es, que la FLA hacía un control a Licorsa respecto de la ejecución del 4% de inversión en publicidad, por lo tanto, con estos se demostrará cómo se ejecutaba el recurso público. 5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las partes para que provoque un nuevo examen de la providencia, a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola. 5.1. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público: Sustenta la inconformidad contra la admisión de los informes de inversión en publicidad remitidos por la FLA a Licorsa suscritos por Hernán Darío Guzmán Montoya, por cuanto estos elementos materiales probatorios fueron inadmitidos en el mismo auto. Página 7 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA Frente al punto, la petición de la Procuraduría con respaldo en la Fiscalía, está encaminada a que deben inadmitirse ya que dilatarían innecesariamene el juicio, por cuanto se trata de documentos que tienen el propósito de demostrar que la inversión de los recursos de publicidad estaban sometidos a un control directo, sin embargo, este medio de prueba muestra el control que ejercía la FLA sobre Licorsa, lo que no es objeto de tema en la acusación. Se repondrá la determinación ya que en efecto en los puntos 2.1.2.13 y 3.2.1.8 se hace referencia a los informes de inversión en publicidad de la FLA suscritos por Hernán Dario Guzmán Montoya, en el primero, se inadmite este medio
probatorio y, en el segundo, se admite. En armonía con lo anunciado, la Sala revocará la determinación de inadmitir los documentos y se admitirá la aducción de los mismos al juicio seguido contra la exgobernadora CIELO GONZÁLEZ VILLA, tras constatar que el - objetivo que se traza la defensa con su introducción al proceso está relacionado con los hechos de la acusación debido a que muestran el control del recurso de publicidad, esto es, el que ejercía la FLA a Licorsa respecto de la ejecución del 4% de inversión en publicidad. Adicionalmente, se replanteará y aclarará la postura, pues con estos documentos se muestra la delimitación de los roles funcionales y la forma de ejecución de los dineros en publicidad, lo que resulta útil para conocer cuál era el marco normativo que cobijaba la ejecución del rubro, ya que es Página 8 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA necesario conocer en la construcción de las hipótesis delictivas que pueden existir circunstancias antecedentes o posteriores normativas o funcionales con verdadera importancia para la teoría del caso de alguna de las partes, en este caso de la defensa. En síntesis, como respecto de los documentos la defensa - cumplió adecuadamente con la carga de acreditar su pertinencia y utilidad para demostrar alguno de los hechos tema de debate, se revocará la decisión de inadmitirlo. No se trata, entonces, de que con dichos medios de prueba se pretenda probar el control que tuvo CIELO GONZÁLEZ VILLA sobre la inversión en publicidad, como lo sostiene el ente
acusador, lo cual se alejaría ciertamente del tema de prueba de esta actuación, sino la forma en que sé realizaba la vigilancia sobre la inversión en publicidad y, los roles funcionales útiles para contextualizar el marco normativo que regulaba la ejecución del rubro mencionado. Aclarada la decisión de la Sala en el sentido de admitir los elementos materiales probatorios propuestos por la defensa, si bien, se trata de una nueva decisión, la misma no admite recurso como quiera que se trata de un auto que admite pruebas.? — 2C5J, AP3018, rad. 50213; CSJ, AP1319-2018, rad, 52345; CSJ, AP2218-2018, rad. 52051; CSJ, AP708-2018, rad. 51774. Página 9 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA Finalmente, el señor agente del Ministerio Público a manera de “aporte académico” precisó que es más claro cuando se habla de impertinencia no referirse a la inadmisión sino al rechazo de los elementos materiales probatorios porque la ley cuando hace énfasis a este Último fenómeno alude a la prueba no descubierta, lo que constituye un problema de legalidad del - medio de prueba, por lo tanto, el tema del no descubrimiento de una prueba es mejor tratarlo por exclusión y abordar el rechazo para las pruebas impertinentes, sin embargo, no se debe olvidar, al respecto, que de acuerdo con el artículo 375 del estatuto procesal son pertinentes los elementos materiales
probatorios, evidencia física y los medios de prueba que se refieran tanto de forma directa como indirecta a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, en principio y de acuerdo con el artículo 376 ídem, toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio o (iii) que sea injustificadamente dilatoria del procedimiento. Es decir, en los tres casos excepcionales dispuestos en los literales a, b y c del citado artículo 376, aunque la prueba tenga relación con los hechos (pertinencia), la ley la decilara - inadmisible por razones intrínsecas de protección de la verdad y la justicia en el proceso penal. Página 10 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA Situación distinta se advierte en relación al rechazo que se consagra en el artículo 346 ibídem, pues éste, es la consecuencia del no descubrimiento de los elementos materiales probatorios. En tanto que el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, cuando se obtienen con violación de los requisitos formales previstos en la ley o cuando son ilícitas. Visto así, con su planteamiento, el señor agente del Ministerio Público, toma distancia de las categorías referidas y del desarrollo jurisprudencial elaborado sobre la materia.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «[...] es oportuno afirmar que la exclusión es la consecuencia de declarar ilícito o ilegal un medio de prueba, evento que tiene su génesis en el precepto 29 Superior, el cual es desarrollado por el 23 del Código de Procedimiento Penal aplicable. E cl a nor nec h 3a 4z 6o ,, ee xn c luc sa im vbi ao m, e nte es au pn la i cas ba ln ec ió a n la n oo mr im sa it ói nv a dm ele nt dee dep sre cv ui bs rt ia m ie en n toel probatorio. Por otro lado, la inadmisión es la consecuencia de hallar que el medio de p d cer olu n e fb uaa r st ií ócs nuo ll oi q c ui et 3 a 7d 6 co l, a rí ids dei ame d,n , d o e o s dp ee d lr e t ci i mn r i,e s nt me q o, u e se es et sá d er ri e in p vc e au t r its ui no v o p,e e n r ju uo n ip ca iu oed de e i nl da els l be ic v daa oru » s .a m ?l áe ss Así mismo, sobre la procedencia del rechazo de las solicitudes probatorias, reiteró: 3 CSJ, AP644-2017, rad. 49183; CSJ, SP611 8-2017, rad. 48993. Página 11 de 13
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CIELO GONZÁLEZ VILLA “La Corte ha señalado que en la audiencia preparatoria pueden surgir
ciertas controversias respecto al descubrimiento probatorio, las cuales deben ser evitadas por el juez que dirige el proceso para dar prevalencia a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Uno de ellos se presenta cuando el juez acredita que una de las partes omite cumplir con la obligación de descubrir oportunamente las pruebas que tiene a su cargo, evento en el que debe pronunciarse frente a la procedencia del rechazo en aquellas que han sido omitidas.” De lo anterior, no emerge duda alguna que la consecuencia del no descubrimiento de una prueba es el rechazo y, por lo tanto, no es adecuado utilizar el término cuando se trata de impertinencia, como lo pretende el señor agente del Ministerio Público. | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,
RESUELVE:
1. REPONER la providencia inmpugnada únicamente en cuanto a lo dispuesto en el numeral 2.1.2.13 de la parte considerativa y el primer punto de su parte resolutiva, los cuales se revocan. En su lugar, se admiten como prueba los elementos materiales probatorios de carácter documental solicitados por la defensa, contenidos en el numeral 3.2.1.8.
(Informes de inversión en publicidad de la FLA, suscritos por — Hernán Darío Guzmán Montoya), según lo precisado en esta providencia. CSJ, AP4549-2018, rad. 53895. Página 12 de 13 Y
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Se notifica en estrados, como quiera que se trata de auto que admite pruebas, contra esta decisión no proceden recursos.
ARIEL A
TORRES ROJAS
Magistrado ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR Secretaria Página 13 de 13