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CSJ - Sentencia AEP00035-2019(00084)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00035-2019(00084)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

a A República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Espectal de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTA;;&

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente AEP 00035-2019 Radicación No. 00084 Aprobado mediante Acta No. 025 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. Asunto Resuelve la Sala sobre las solicitudes de nulidad interpuestas, dentro de la audiencia de acusación, por el defensor principal de EDUARDO CASTELLANOS ROSO!, quien fungió como Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y fue acusado por la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación como presunto ! Privado de libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COMEB- “La Picota”.

Primera instancia No, 00084 Eduardo Castellanos l?g$ - autor de un concurso de hechos punibles de cohecho propio, soborno en la actuación penal y revelación de secreto.

II. Situación fáctica El 4 de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a EDUARDO CASTELLANOS ROSO como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y su posesión se produjo el 8 de junio de esa anualidad. Allí se desempeñaba como tal en la Sala de Justicia y Paz y le e correspondía adelantar audiencias de imputación y exclusión de los postulados de la Ley 975 de 2005, entre los

cuales se hallaba Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera (a. El Mellizo). Al equipo de la defensa de este último, en el año 2013, ingresó el abogado Marco Tulio Quintero Cano, viejo amigo del ahora procesado CASTELLANOS ROSO. A partir de esa anualidad, se presentaron varios hechos que, según el escrito de acusación signado por el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se estructuran como delitos, así:

1. Cohecho propio. Entre el 2013 y 2016, el letrado Marco Tulio Quintero Cano le proporcionó al funcionario CASTELLANOS ROSO cincuenta mil dólares americanos

(U$50.000), en tres oportunidades: la primera, de U$20.000, se hizo en el café OMA, ubicado en la carrera 7 con calle 23; la segunda, también de U$20.000 en el parqueadero “Parking” de la carrera 9 entre calles 23 y 24 y, la tercera, de Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos I__Q_eg$ U$10.000, en el mismo estacionamiento, cuando se hallaban al interior del vehículo de Quintero Cano, quien, además, le pagó diversas cenas con dineros de Mejía Múnera. Esas dádivas, al parecer, tenían como finalidad que el magistrado le colaborara con el proceso de Mejía Múnera, lo cual presuntamente ocurrió, ya que, en el desarrollo de la solicitud de exclusión del postulado, EDUARDO CASTELLANOS ROSO consintió varios aplazamientos de la diligencia, sin justificación y, en la audiencia, permitió la

actuación de dos defensores, cuando ese proceder atenta contra las normas del Código General del Proceso, las Leyes 975 de 2005 y 906 de 2004.

2. Soborno en la actuación penal. Iniciada la investigación, en abril de 2018, por los hechos anteriormente descritos, el abogado Marco Tulio Quintero Cano fue llamado a interrogatorio por la Fiscalía. Esta circunstancia la puso en conocimiento de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, quien le hizo varios ofrecimientos de dinero para que callara la verdad.

En efecto, el exfuncionario judicial, inicialmente, le propuso darle tres millones de pesos ($3000.000), luego, aumentó a $10/000.000 y, el 2 de octubre de 2018, vía WhatsApp, le prometió un millón de pesos ($1?000.000), para que no contara la realidad de lo ocurrido y, de esa forma, la Fiscalía no tendría como demostrar la existencia de esos hechos. Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos%¿33. Revelación de secreto. Entre los años 2013 y 2015, el exmagistrado suministró a Quintero Cano información reservada sobre las discusiones que se daban al interior de la Sala de Justicia y Paz, concernientes al asunto de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, por ejemplo, antes de emitirse la respectiva decisión, lo previno sobre la legalización de los cargos imputados a su poderdante, excepto aquellos relacionados con narcotráfico. Así mismo, en el caso de Salvatore Mancuso, días antes

de producirse la sentencia -cuya ponente fue la magistrada Alexandra Valenciale enseñó -al abogadoel salvamento de voto que estaba elaborando. Con esa información, el defensor viajó a Estados Unidos, el 21 de octubre de 20186, donde intentó negociar la presentación o no de ese salvamento de voto.

I. Actuación procesal

1. Audiencias preliminares. Se llevaron a efecto entre los días 12 y 20 de octubre de 2018 ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en la primera fecha, legalizó la captura de EDUARDO CASTELLANOS ROSO y, después de que la Fiscalía realizara el mismo día la respectiva imputación del concurso de delitos de cohecho propio, soborno en la actuación penal y revelación de secreto, impuso medida de aseguramiento “priativa de la libertad en establecimiento carcelario” por dos punibles —cohecho y soborno-, según providencia de 20 de los citados mes y año.

Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos Ros , F7 La mencionada decisión fue recurrida en apelación por la defensa, pero el funcionario judicial la negó por improcedente. El 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de queja confirmó la negativa al considerar que las decisiones emitidas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el ejercicio de la función de control de garantías, es una excepción al principio de doble instancia2.

2. Escrito de Acusación. El 6 de febrero de 2019, la

Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación radicó escrito de acusación respecto de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, como presunto responsable del concurso de los delitos de cohecho propio, soborno en la actuación penal y revelación de secreto, contenidos en los artículos 4055, 444A y 4185 del Código Penal, respectivamente. Dentro del término establecido en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004, esta Sala convocó a los sujetos procesales para la respectiva audiencia de formulación de acusación, a celebrarse el 14 de febrero del año que discurre. 2 AP4702 de 31 de octubre de 2018, rad. 54051. 3 “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 4 “El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concumir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes”. 5 "El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”. Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos Ro C Audiencia de acusación. Abierta la diligencia y, después de que el fiscal, el apoderado de la víctima y la representación del Ministerio Público, estuvieran de acuerdo sobre el cumplimento de los requisitos legales del escrito acusatorio, se le otorgó la oportunidad al defensor para que se pronunciara en relación con los temas dispuestos en el artículo 339 idem, empero no acudió a la figura de las observaciones, sino que, de manera un tanto extraña, solicita la nulidad de la actuación fundamentada en los aspectos que a continuación se resumen.

IV. Sustentación de las peticiones de nulidad Considera que la actuación se halla viciada desde la audiencia de imputación, y aún en el escrito de acusación, por dos aspectos. El primero, por ausencia de querella de parte respecto de la revelación de secreto y, segundo, porque los Hhechos jurídicamente relevantes se encuentran incompletos especialmente en cuanto a la circunstancia de e tiempo.

En efecto, advierte, el punible de revelación de secreto consagra sanción de multa y pérdida del empleo o cargo público, y conforme con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos -antes de la reforma de la Ley 1826 de 2017-, precisa de querella, la cual no fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de

la conducta, lo que significa que el delito había caducado, dado que los hechos se desarrollaron entre los años 2013 y 2015. Primera instancia No. 0=0084 Eduardo Castellanos Rogo En ese orden, discurre, se ha violado la garantía del debido proceso e, indirectamente, se afecta el derecho de defensa, en la medida en que tendrá que defenderse de un comportamiento que ya caducó y que, además, es parte de la estructura del cohecho propio. Por tanto, de no haberse imputado la revelación de secreto se le hubiera facilitado la defensa del cohecho propio. Y si bien, continúa, los actos de parte, como la imputación y acusación, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no son susceptibles de nulidad, considera que, en este evento, sí existe un acto judicial procesal, cuando el magistrado de control de garantías declaró legalmente imputado a EDUARDO CASTELLANOS ROSO para todos los efectos, sin que se hubiere realizado el control legal. El segundo supuesto de nulidad lo ancla en la ausencia de concreción del factor temporal en la narración de los hechos relacionados con la conducta de cohecho propio, tanto en audiencia de imputación como de acusación. Explica que la narrativa de los hechos se encuentra incompleta y ello le impide ejercer la defensa. Así, indica que, en el delito de cohecho, de manera genérica, se señaló por el fiscal que sucedieron entre los años 2013 y 2016 (no 2015) sin precisar las fechas concretas en que el procesado recibió

los U$50.000 dólares. Primera instancia No. 00082© Eduardo Castellanos ERos: De igual modo, critica que la Fiscalía refiera que el procesado otorgó múltiples aplazamientos de las diligencias, sin aparente justificación, pero no identifica los procesos. En relación con el soborno en la actuación penal, también refiere que no se relataron los hechos de manera completa, en la medida en que no se indica la autoridad ni el proceso dentro del cual se debía callar la verdad -para estructurar el falso testimonio. De esa petición, se dio traslado a los demás intervinientes, quienes se refirieron en los siguientes términos:

V. Intervención de la Fiscalía El delegado fiscal solicita despachar de manera negativa las peticiones porque, en su sentir, no existe quebranto al debido proceso ni al derecho de defensa en las dos circunstancias aducidas por la defensa.

En efecto, sobre la primera, adujo que para la época de los hechos, si bien el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en el numeral primero, consagra como delito querellable la revelación de secreto, en tanto no tiene pena privativa de la libertad, lo cierto es que el artículo 418 del Código Penal que tipifica el mencionado punible está compuesto por dos incisos: El primero, sanciona a sus transgresores con multa y pérdida del empleo, mientras que el segundo, consagra Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos $so V pena de 16 a 54 meses de prisión, por tanto, al afectar la libertad de las personas no puede exigirse querella de parte.

Esto es razonable, prosigue el fiscal, porque el momento en el cual se puede establecer que una eventual revelación de secreto causa un perjuicio, es a partir de aquel en que se empieza a investigar las circunstancias del comportamiento delictivo. Así, entonces, sería prematuro exigir una querella sin saberse de antemano si existieron consecuencias o perjuicios de esa revelación de secreto. Además, señala, es tanta la importancia que el legislador le ha asignado a este tipo de conductas que, por virtud del artículo 5 de la Ley 1826 de 2017, la exceptuó de los delitos que requieren querella de parte, a pesar de que el inciso primero no tiene señalada pena privativa de la libertad. En consecuencia, la investigación de la revelación de secreto puede ser perfectamente de iniciativa del órgano jurisdiccional del Estado que, para esos efectos, es la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, observa que, de requerirse la querella, tampoco es procedente la nulidad, sino la preclusión de la investigación, a iniciativa de la defensa, según los términos del parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 6 “El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. mexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Primera instancia No. 00084

Eduardo Castellanos Ros A En torno a la segunda causal, afirma que, si bien la doctrina trazada por esta Corporación, en orden a explicar lo que constituye hechos jurídicamente relevantes y cómo se deben presentar en la imputación y acusación, es clara y contundente, también ha señalado que, cuando exige una relación de ellos, de manera sucinta y circunstanciada en sus características de tiempo modo y lugar, se hace sobre la base de que ello sea “posible” y que se elaboren de manera concreta y exacta. Afirma, que cuando se refirió a las entregas en el delito de cohecho propio, remontándose a lo señalado en la imputación, lo hizo en unos espacios circunstanciales de modo y lugar muy definidos y dejó un rango temporal entre los años 2013 y 2016 atendiendo a que, en ese tipo de situaciones, los protagonistas son celosos al momento de realizar la conducta para evitar ser descubiertos. Por eso, como es difícil detallar la fecha y hora de ocurrencia, apuntó a un rango de tres años, con lo cual se satisface la exigencia normativa y jurisprudencial. Referente a los “múltiples aplazamientos” y la actuación de dos defensores en una misma audiencia, señala que ellos ocurrieron en desarrollo de la diligencia de exclusión del postulado Mejía Múnera, lo que facilita identificar el día de la ocurrencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de

conocimiento la preclusión”. 10 Primera instancia No. 0008 Eduardo Castellanos Roso 7

VI. Intervención del apoderado de la víctima El profesional del derecho encargado de representar a Rama Judicial, después de hacer alusión a la posición pacífica que ha sostenido la Sala de Casación Penal acerca de la naturaleza de la formulación de imputación y la solución para los casos en que no existe querella de parte o, si existe, no fue ejercida por el querellante legítimo, concluyó que el remedio no es la nulidad. Por el contrario, la solución es la preclusión de la investigación.

Apunta, la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que la formulación de la imputación es un acto de parte no susceptible de la mnulidad y los eventos donde, excepcionalmente, sí procede son aquellos en los que se quebrantan los derechos fundamentales, verbigracia, cuando se constriñe al ciudadano en la diligencia o no está representado por su defensor de confianza y, en un solo caso, ha decretado la invalidez de la audiencia porque el fiscal explicó de manera confusa los hechos. En ese entendido, afirma que transgredir el principio de la querella de parte, consagrado para los delitos enlistados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a los eventos que originan nulidad. El debate de ese aspecto debe hacerse a través de la solicitud de preclusión de la investigación, pero no de la nulidad que es el remedio extremo al que solo se acude cuando no existe otro mecanismo de solución. 11 Primera instancia No. 00084

Eduardo Castellanos Ro Por otro lado, sostiene, la imputación jurídica, a diferencia de la fáctica que se realiza en los términos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, es provisional y, por lo mismo, se puede ir perfeccionando dentro de la actuación. Del segundo supuesto, expone que el estándar exigido para la nulidad es más elevado frente a la simple discusión de aspectos puntuales, para lo cual se encuentra instituida la audiencia de formulación de acusación, donde puede pedir precisiones o aclaraciones como las que echa menos en esta ocasión, pero que no ameritan la declaratoria de nulidad. En esas condiciones, solicita se deniegue las solicitudes de nulidad. h

VII. Concepto de la representante del Ministerio Público La Procuradora reputa el primer pedido de la defensa como desacertado, en la medida en que no logra acreditar, por una parte, la trascendencia que tendría para afectar la estructura sustancial del debido proceso y, por otro lado, se trata de un reparo que tendría otra solución, a través del parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por medio de una eventual preclusión, siempre y cuando se llegue a establecer que se está frente a una hipótesis delictual que requiere querella y que ha transcurrido el tiempo suficiente. Esos eventos, continúa, están sometidos a prueba y, por eso, considera que no es el momento

12 Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos Ros VA oportuno para plantearlo como quiera que no aparece objetiva y claramente establecido.

Acerca de la segunda solicitud, expone que en su sentir el escrito de acusación cumple con los requisitos de la norma penal, lo cual excluye aceptar la censura que hace la defensa; además, las posibles discrepancias sobre la forma como están presentados los hechos se pueden corregir con las “observaciones” en la audiencia de acusación. Por ello, considera, no prosperan los reproches.

VI. Consideraciones

1. Competencia Esta Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos impulsados a los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 2357 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32, numeral 6 de la Ley 906 de 20043. 7 Numeral 5%: “Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por

los hechos punibles que se les imputer”. 8 “Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política”. 13 Primera instancia No. 00084

Eduardo Castellanos Ros: 7

2. De las nulidades El artículo 250 de la Constitución Política, una vez modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, profundizó el carácter acusatorio del proceso penal colombiano, de modo tal que tanto la Carta Política como la Ley 906 de 2004 delinearon un sistema procesal cuyos rasgos esenciales se determinan por la separación clara de las funciones de la Fiscalía, el juez de control de garantías y el juez de conocimiento, todo con la finalidad de que el proceso se acoplara al esquema de imparcialidad de los jueces, conforme con el cual todas las personas tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por “un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley””.

En ese orden, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación de las conductas que revistan las características de un delito y como tal, debe acudir ante un juez de control de garantías para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, para conservar la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Además, con el fin de dar inicio al juicio público y oral, debe presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, siempre que, de los elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que

la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o 9 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, art. 14-1. En el mismo sentido provee el artículo 8-1 de la Convención Americana de derechos humanos. 14 Primera instancia No, 000847 Eduardo Castellanos Ro oq/ partícipe!0. Es decir, la investigación, la imputación y la acusación son del resorte exclusivo del ente acusador!!. Lo anterior significa que, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juez de conocimiento no está autorizado para realizar control material de la diligencia de imputación y tampoco de la acusación, salvo manifiestas violaciones de garantías fundamentales, pues, se reitera, son actos de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y no puede el juez -ni las partes pueden instarlo a ello-, so pretexto de una nulidad, apropiarse del ejercicio de la acción penal o convertirse en acusador de una causa que el mismo deberá dirigir con equilibrio, todo lo cual iría en detrimento del mencionado principio constitucional de imparcialidad judicial. En recientes decisiones, la Sala de Casación Penal (Rad. 45594 de 5 oct. 2016, SP5660 de 11 dic. 2018, rad. 52311 y SP384 de 213 feb. 2019, rad. 49386) ha ratificado su posición en torno a la inexistencia del control material sobre la imputación y la acusación, salvo cuando se adviertan violaciones sustanciales a la garantía del debido proceso o el derecho de defensa: “le]l nomen iuris de la inputación compete a la fiscalía, respecto

del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo 10 Ley 906 de 2004, artículo 336. 11 ídem, artículo 286. 15 » Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos Rgso sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. [...] La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales. Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La transgresión de esos derechos supertores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/ o el superior funcional razonan diferente o mejor”. Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio — tampoco en otro-, no existe la nulidad por eventualidades, solo procede por violaciones a las reglas de competencia del

juez, al debido proceso estructural y a garantías fundamentales (arts. 29 Const. Pol., 456, 457 y 458 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya 16 Primera instancia No. 00084

Eduardo Castellanos Ros: “/ finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de una irregularidad:?, En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “...que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”13.

Por otro lado, para precaver situaciones que no se ajustan a las condiciones previstas por la ley para estructurar las nulidades, el legislador de 2004 impuso especiales obligaciones al juez en relación con el proceso penal, entre ellos, el de “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que ean Rmanifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (art. 139-1 Ley 906 de 2004), sin perjuicio de motivar breve y adecuadamente las 12 Auto 24187 de 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo 2008: “...si bien

es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías. Así entonces, los principios de taxatividad!?, protección!?, convalidación?, instrumentalidad!? y de carácter residual!?, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”. 13 ídem. 17 Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos IQ50 medidas que puedan afectar los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes (art. 139-4 idem), todo con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. En esa misma linea, a las partes e intervinientes les asignó como deberes el de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (art. 140-1 Ley 906 de 2004). La Corte Constitucional ha entendido la lealtad procesal como la

responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden y su incumplimiento se presenta cuando “f) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; fii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; fiti) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial” (sentencia T-204 de 2018). e Ahora bien, los aspectos relacionados con la tipicidad de la conducta, la anmntijuridicidad, culpabilidad, las modalidades y formas de participación, cuya prueba y argumentación compete a la Fiscalía, deben ser discutidos en el juicio público y oral, no en la audiencia de acusación, cuando las partes e intervinientes han de exponer las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades -si las hubierey las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el 18 Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellanos Rgso artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (art. 339 Ley 906 de 2004). Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal, ha indicado: “...Uun examen conjunto de dichas normas permite establecer que la diligencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acción penal subsane

las falencias que pueda presentar el escrito, entre ellas, la referida al recuento fáctico. Es que, la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia. En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma”. (AP1620 de 25 de abril de 2018, rad. 49668). En ese contexto jurídico y jurisprudencial, la Sala decidirá sobre lo planteado por la defensa.

3. Caso concreto Revisada la incipiente actuación cumplida al interior de este juicio, se observa que el profesional encargado de la defensa discute, en primer lugar, un aspecto que tiene que ver con la tipicidad de la conducta de revelación de secreto,

19 Primera instancia No. 00084 Eduardo Castellan$ al señalar que sobre la misma no se allegó el respectivo elemento material probatorio que acredite el requisito de procedibilidad, como para situarlo en el inciso 1? y no en

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