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CSJ - Sentencia AEP00036-2021(50288)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00036-2021(50288)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente — — AEP00036-2021 " Radicación n.” 502£_8 Aprobado acta N? 17 ºº<;s$ºw Bogotá D.C., ocho (O8Lde Í£í"íl dos mil veintiuno (2021). “) Y | Se resuelve la recusación elevada por el acusado NEÉSTOR IVÁN%ORENO ROJAS, exsenador de la República, contra log€?%tores Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas, Magistrados de la Sala Especial de Primera &Á N Instancia. o

1. SITUACIÓN FÁCTICA Una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 23 de marzo de 2017, Página 1 de 23

PRIMERA INSTANCIA No. 50288

NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 acusó a NESTOR IVÁN MORENO ROJAS como probable autor de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, en concurso con cohecho propio continuado e interés indebido en la celebración de contratos continuado —estos últimos en concurso..homogéneo sucesivo (5)—, y en calidad de determinador por haberse presuntamente concertado con su hermano Samuel, contratistas del Distrito Caá5i—tal Congresistas, Concejales y otros particulares, para “Trecibir apoyo político y económico a la campaña de su hermano ala

Alcaldía Mayor de Bogotá en el períiodo 2©ij8 — 2012 y ala suya propia al Senado de la República, a cambio de la designación de personas de su. confianza en distintas entidades distritales, con el pro$ta%to de incrementar sus patrimonios económicos 1n_1ustí?1¿adamente a través de la man1pulacmn de la contra%amon en beneficio de todo el grupo y a cambio de com1s¿¡ones en dinero provenientes de los contratistas. ÁÁ&, Es En yjrtud de dicho acuerdo, habría participado por intermediode Emilio Tapia Aldana en el pacto realizado entre 1a£;áníbnes temporales contratistas dominadas por éste y ÍÍJÍÍO Gómez, funcionarios del IDU, el Contralor y el Personero Distrital, Concejales de Bogotá, otros funcionarios públicos y particulares, para aceptar de aquellos la promesa de cancelar comisiones en dinero equivalente al 8% del valor totalde los contratos de valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068, 079 de 2009. También participó por intermedio de Emilio Tapia Aldana, en el acuerdo a que al Página 2 de 23

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NEÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 parecer llegaron los propietarios de las empresas PRO3 y TMK, entre ellos el Grupo Nule, con el mismo grupo, para aceptar la promesa de pago de 30.000 millones de pesos a cambio de que el IDU autorizara la cesión del contrato No. 137 de 2007 y su posterior adición, así como la cesión de los

contratos 071 y 072 de 2008 y la adición del 071, sumas que incrementaron injustificadamente su patrimonio económico. sy

2. ANTECEDENTES PROCESALESD Ne 2.1 El 29 de julio de 2015 se abrió forr¿¿al investigación penal en contra de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, y una vez escuchado en indagatoria, me%iant"e decisión de 25 de 7 abril de 2016 se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual no se hizo . a - . efectiva por encontrarse privado de la libertad por cuenta de otro diligenciamientos: ó Y 22 Cl ,1¿su?ádo el ciclo instructivo el 1 de diciembre ay de 2016 j,——'dé¿i$ión que se mantuvo el 16 de enero de 2017 ante el r;cúrso de reposición elevado por el procesado—, el mérií%»íarobatorio del sumario fue calificado el 23 de marzo s%áiente con resolución de acusación en los términos ya referenciados, proveido que adquirió firmeza el 26 de abril de la misma anualidad al declarar desierto, por falta de sustentación, el recurso de reposición presentado por el inculpado.

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 2.3 Al surtir la fase de juzgamiento ante la Sala de Casación Penal, se corrió el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que el

acusado solicitó la nulidad de lo actuado, absteniéndose de pedir pruebas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.4 En virtud del Acto Legislativo O1 de 2018&”y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año, mediante auto del 23 de julio de 2018 la Sala Ede Óasación Penal dispuso el envío del proceso por comp€£enéfa a esta Sala Especial. _<»< - , , E ad 2.5 Avocado el conocimignto“º e la actuación, mediante auto de 21 de noviembre Ee 2018 se declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. 4 q 2 c7 2.6 A través, ñ':— d-. e,j proveído de 14 de dici. embre de 2018, la Sala negó ?á<f' solicitud de sustitución de medida de A asegurami%%to elevada por MORENO ROJAS. DN g»…) 2.7 Mediante auto de 20 de mayo de 2020, una vez fue puesto el procesado a disposición de la Sala, se materializó la detención preventiva que le había sido impuesta al definirle su situación juridica. 2.8 Citados los sujetos procesales para audiencia preparatoria, el 5 de marzo de 2021 MORENO ROJAS recusó Página 4 de 23

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 a los doctores Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas, Magistrados integrantes de la Sala.

2.9 En pronunciamientos del pasado 8 y 12 de marzo los citados Magistrados rechazaron la pretensión del acusado, al considerar que no están inmersos en alguna causal que les impida continuar conociendo de esta causa. ;f3ñzg N

3. FUNDAMENTOS DE LA RECUSA%6N S Al amparo de las causales 1, 4 y 6afdelº artículo 99 de la Ley 600 de 2000 el enjuiciado solicitó a los doctores Jorge

…4… P Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas separarse del y X—a;»…,, conocimiento de la presente causa, por considerar que su “º+é'ñ - imparcialidad se encuentra en duda. '%,m.¡ .- 3.1 En relac1on C(ÍI$ el primero, adujo que como el mismo Mag1strado €10 señaló en su manifestación de impedimento!, no puede obrar con independencia y objet1v1d%g púes dada su participación en la etapa de 1nstrucc1on como Magistrado Auxiliar en el radicado 34282 que _culm1no con la sentencia en contra de MORENO ROJAS yffdél cual se derivó el radicado 34282A, hoy 50288, adelantó el análisis de los medios de convicción y la proyección de los autos que determinaron la apertura de instrucción, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, comprometiendo de esa manera su criterio. 1 Escrito de 12 de octubre de 2018. Página 5 de 23

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS

Ley 600 de 2000 3.2. En cuanto al doctor Jorge Emilio Caldas Vera, estimó que como ya definió su posición cuando en auto de 21 de noviembre de 2018 no aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Torres Rojas, no podría decidir de fondo este asunto de manera objetiva e imparcial. Misma situación que se advierte con las decisiones, de14 de diciembre de 2018 y 20 de mayo de 2020 en lá“áj Eue participó el doctor Caldas. S. < Ú l3 A su turno, el enjui-c iLa ado señ- aló - 4que 'k16;' los citados Magistrados le profesan “odio”, como &qu_edó demostrado en yn “, el auto mediante el cual “usurparon las funciones del legislador, al crear un requis.i.t o por fuera de la le"Í'y”: ¡,_% p7 ara acceder a la pris. ió.. n ¡.Í ; domiciliaria”, lo cual, en su crit¿=':íxíi(3,w es indicativo de su falta de imparcialidad, legalidací y. objetividad, quienes han actuado . . / : , motivados únicamente por el interés de desconocer sus eee derechos fundamentales. i ag

4. MANIFESTACIONES DE LOS MAGISTRADOS ¿º41 Del doctor Ariel Augusto Torres RojasResaltó, en primer lugar, que el procesado no se ajustó a los presupuestos exigidos para la prosperidad del incidente, toda vez que no planteó un examen serio, claro y coherente que permitiera vislumbrar la configuración de alguna de las causales en las que funda la recusación.

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NESTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000

En segundo término, en relación con los motivos aducidos, precisó que si bien el 12 de octubre de 2018 manifestó su impedimento para conocer de las presentes diligencias con ocasión de su participación como Magistrado Auxiliar en los radicados 34282 y 50288, el mismo fue ya declarado infundado por la Sala mediante auto de 21 de noviembre de 2018, proveiído en el cual se acogió el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal que con fundamento en la naturaleza de la función defer1da a los Magistrados Auxiliares, advirtió que la práctica probator1a y la preparación de anteproyectos X en aquellos diligenciamientos no comportaba la formac1on de un criterio ………………… jurídico que lo vinculara con la presénte actuación o le Te devi.n_i. era un i. nteré-s parti. cular enr ,ms usY resultados. < Consecuentemente;-.advirtió que al fundarse la u recusació.. n en los mi.s mos hechos expuestos en la declaratoria de £impe%vd imento ya valorados y declarados - _ infundados por la Sala, no pueden ser invocados como un r nuevo motiv» o i. mpedit. i.. v o, pues ello entrañ_a ríael %5&& y desconocimiento del trámite ya surtido. “. N Añadió que en pretérita oportunidad y ante una situación idéntica planteada en este proceso, la Sala de

Casación Penal se pronunció advirtiendo que si los hechos en los que se fundamenta la recusación fueron los mismos aducidos por el Magistrado para sustentar su impedimento, ya examinados y declarados infundados previo cumplimiento del trámite previsto en la ley, no pueden plantearse Página 7 de 23

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 nuevamente por el procesado como causal de recusación, como quiera que se trata de un asunto ya resuelto. En el mismo sentido, advirtió indiscutible que el auto de 21 de noviembre de 2018 tiene carácter vinculante tanto para él como para la Sala y los demás sujetos procesales, por manera que su cumplimiento le resulta imperativo y no le es ;3€f'%… posible apartarse de lo allí resuelto, so pena de incumplir sus e deberes constitucionales y legales. …¿?& hal Reiteró que, en relación con su previax participación en el proceso, de manera inveterada la Sala de Casación Penal n de esta Corte ha sostenido que 1áf%cómprensión de este …………… contrario, se requiere que í% intervención tenga aptitud suficiente para compro;ge;cér la ecuanimidad y rectitud del funcionario. Así, sug__activídad dentro del proceso debe haber ... sido esencial y ng=»sífñi31€mente formal, de fondo, sustancial, trascendentg¿;—;9u%éw lo vincule con la actuación puesta a su consideración.” NA N ,En este orden, señaló que para que opere la causal

impeditiva es necesario que la participación del funcionario se produzca al interior del proceso en el que exteriorizó su criterio, lo que no ocurre en este asunto, pues la imputación fáctica que aquí se debate difiere de los hechos por los que MORENO ROJAS fue condenado en el radicado 34282. Por ello, concluyó que el haber fungido como Magistrado Auxiliar en ese radicado no perturba su imparcialidad y probidad de Página 8 de 23

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 cara a esta actuación, porque se trata de dos procesos distintos. En relación con el supuesto odio que le profesa al recusante, indicó que conforme la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda como motivo de impedimento requiere que sea recíproca o provenga —cuando menos-. del E jD uez haciaa el sujeto procesal y no a la i. nversa. o. - u Y , . - .. Asi, consideró que en manera alguna el cumplir con el deber conferido por la Constitución y la ley, puede constituir una manifestación de odio, aversión o é4 g. emu1$ 3tad contra el . - recusante, pues, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, losjueces están sometidos al imperio de la ley, de modo qué al resolver las solicitudes de los intervinientes tienenel deber de hacerlo conforme el . a AZ . ordenamiento juridico, como ha ocurrido en este caso. — v

Rememoró que la negativa de sustituir la medida de aseguramiento obedeció a una razón absolutamente objetiva, ya queren ese momento MORENO ROJAS no estaba privado Y de la ?liBertad por cuenta de estas diligencias y por ende la medida no se habia materializado, de ahí que estima que el haber negado una pretensión abiertamente improcedente no constituye factor perturbador de su imparcialidad. Finalmente, recordó que las inconformidades procesales con las decisiones del operador jurídico deben expresarse mediante el ejercicio de los recursos, como Página 9 de 23

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NESTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 ocurrió en este caso, en el cual la Sala de Casación confirmó la decisión adoptada por la Sala. 4.2 Del doctor Jorge Emilio Caldas Vera Rechazó la recusación propuesta tras advertir que en la sustentación el enjuiciado no explicó con claridad en qué radicaba el supuesto interés que lo acompaña para …áfgctár su imparcialidad como juzgador, el que simplemente le atribuyó por haber intervenido en la adqyp¡céióny en las decisiones de: i) 21 de noviembre de 2,Ó;”8Wal declarar infundado el impedimento manifestado Í$Íbr el doctor Torres Rojas; 1i) 14 de diciembre de 2018 q1í%__negó la sustitución de la medida de aseguramiento; fx¿ii) 20 de mayo de 2020, medía_n-te-—ía “cual se orde£9 materializar la detención preventiva intramuros impuesta al acusado.

v h , . ATa , . Resaltó que.el procesado pasó por alto que, en relación con la causal co£templada en el numeral 1 del articulo 99 de la Ley 6Ó%Q;de 2000, la postulación no depende del criterio subjeti¿gjo_gyde quien la propone, sino de elementos objetivos de juic¡io_yydé los cuales se advierta la subjetividad del funcionario judicial afectada por el interés en las resultas del proceso, los que brillan por su ausencia en el presente asunto, ya que a él como fallador no le asiste ánimo alguno de carácter patrimonial, intelectual o moral en la solución del caso. Agregó que tampoco se consolida la causal cuarta esbozada por el procesado, ya que tiene lugar cuando la Página 10 de 23

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NESTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 opinión se expresa extraprocesalmente, la que además debe ser sustancial y trascendente al punto de constituir un verdadero prejuzgamiento y aquí el haber'participado en la resolución del impedimento manifestado por el doctor Torres Rojas, no compromete el análisis de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los que se finca la responsabilidad de NESTOR IVÁN MORENO ROJAS.

U Y que lo mismo sucede con las providencias:en las que , P 'g%?' M se negó - la susti. tuci.ó- n de la medid. a de asegura% m— ie. nto y se a=a¡é ordenó - materia. liz. ar la detenci.ó. n preventi. via. intramural del

  1. ncri. mi_.n ado, pues para ello no medió.. alTg.ú n j.u_iaci o acerca de su responsabilidad. ”£% ?

4 W,aa R Enfatizó en que, al partiái:>ar len las decisiones aludidas, lo hizo sin interés distinto al de cumplir cabalmente con la función jurisdiccional d; 'Ta que está investido y con apego absoluto a los eleme%%bs de juicio ofrecidos. á C) 5. CONSIDERACIONES DE LA SALA N ?g 1. Competencia Dado que en la labor de unificación de la jurisprudencia en CSJ AP 20 sep. 2016, rad. 48879, se fijó el alcance del artículo 103 de la Ley 600 de 2000 para resolver las recusaciones cuando como en este caso solo hay una Sala y el incidente de recusación se propone contra dos o todos los Magistrados que la componen se deben designar conjueces, Página 11 de 23

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NEÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 ya para completarla o para integrarla, en este caso se han designado dos conjueces para completarla con miras a resolver tal tramite incidental. 5.2 Teleología de los motivos de impedimento o recusación n La consagración de las causales de ímpedime'gto y recusación tiene su razón de ser en que el fu"ñwé'ionario judicial llamado a resolver un coníl1cto Jur1d1co sea indiferente a cualquier interés distinto al de adm1n1strar una recta justicia y que, por lo tanto, s(1º? imparcialidad y

.- e ponderación no se encuentran; perturbadas —por circunstancias ajenas al proceson, a º¿… = Y si bien para gaaantiZar esa objetividad en quienes administran justicia se ha señalado que el ejercicio de la declaración de if?1—pedimento no puede estar sujeto al capricho de los<€gncionarios judiciales, también en correlato, no puede a¿ef&gplearse de manera arbitraria por los sujetos procesalgs,”i por eso uno y otro se encuentran ligados ineg¿tgáemente a la taxatividad de sus causales, lo que impáne una veda a extender situaciones ajenas a los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. El criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que los motivos generadores de impedimentos y recusaciones Página 12 de 23

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 corresponden a cláusulas cerradas, las cuales proceden únicamente en las situaciones expresamente previstas en la ley y, por lo mismo, no son de libre elaboración argumentativa, ni en su declaración hay lugar a analogías o interpretaciones subjetivas. En ese sentido, el instituto de los impedimentos y%1¡as recusaciones se erige como una herramienta de protecc1on de los principios esenciales de la adm1nlstramon de“1ust1c1a con el carácter teleológico de asegurar a las partes, intervinientes y a la comunidad en general “que todas las actuaciones estarán informadas de los pr“if_ícípios de equidad,

rectitud, honestidad y moralidad 'º%ropios de la función pública, “de esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial pc£fa preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramíenta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Dérecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legzt1mzdad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general la transparencia y rigor que orienta la tarea r de administrar justicia”? C5'E“3…]De las causales aducidas Las circunstancias que exhibe el acusado como enervantes de la objetividad e imparcialidad de los funcionarios judiciales son las contempladas en los numerales 1%, 4 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 2 CSJ AP, 21 oct 2020, rad. 58164 Página 13 de 23

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NESTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 5.3.1 Causal primera Cuando el funcionario judicial o sus parientes tienen interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que se trata de “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada aca3g?ña al funcionario judicial 0 a sus parientes cercanos, y que, po€aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete lgf&onderación e

imparcialidad del juzgador, tormando imperiosa su se¡3aración del , _ proceso”. v Ze > , Ese.interés, además de trascendeátal, debe ser tangible, e “A . real y manifiesto, pues solo ante la presencia de circunstancias objetivas i£1;:1icativas de la afectación de su imparcialidad resulta aconsejable separar al juzgador del conocimie“ nto de la ac¡€t'¡Á uaEc ió..n. . E "a o E E . 5.3.2 Causal cuarta C $»3 say Cñwdo el funcionario judicial ha dado consejo o mañ¿festado su opinión sobre el asunto materia del proceso, también la Sala de Casación Penal ha indicado que para su configuración deben seguirse los siguientes derroteros: 3 CSJAP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 ene. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 ene. 2007, rad. 23.542, entre otras

4 CSJ AP2977-2020, Rad. 58057.

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 a) La opinión o concepto sobre el objeto del proceso que conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, es aquella que se emite por fuera de la actuación y de tal entidad o naturaleza que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamientos. b) La opinión, además, debe estar relacionada con las

premisas fácticas y jurídicas que conforman el j3¿1ic'íó de reproche, permitiendo anticipar el criterio del f1fñ€ionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle€l-—prooesado en la actuación en que se expresa el írfif)_:édímento o la recusació..n. ó, X €% c) Los conceptos emitidos, en ejercicio de la función '€q%:¿»¿ma j. uri. sdi.c ci.o nal no se encuentran Tc. obi.j. ados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en u _ otros asuntos de su competenÉ cia”. ? a ZN Bajo esa óptica, no toda opinión, así guarde relación con WVÁ ? cuestiones “&x q ue deberán ser objeto de examen por el fun¡gionafio judicial, tiene la potencialidad de llevar implicito u”ííjúicio anticipado sobre el fondo del asunto que va a considerar el funcionario judicial que le impida apartarse de su sentido sin temor a incurrir en contradicciones. Sólo aquélla que comprometa su objetividad y rectitud puede 5 CSJ AP 19 abr. 2017, Rad. 50073, el mismo sentido: CSJ AP 26 abr 2017, rad. 50085; 30 jul 2014, rad. 44111; 20 abr. 2010, rad. 47874 y 08 mar 2017, rad. 48648. 5 CSJ AP 6696-2017, Rad. 45189, 7 CSIJ AP 4977-2014, Rad. 44329.

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 provocar su separación del proceso, pues “No toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”.5 5.3.3. Causal sexta Cuando el funcionario ha dictado la providencia' cuya revi. si.ó. n se trata o ha parti.c.i pado dentro del proceso;uapun, ta . a las si. tuaci. ones en las cuales haya 1. nterven1. doº—c gn enti. dad sufici. ente para comprometer su 1“ mparc1. al1. d¡¿e% y su cri. terio. , ues “No se trata, como a simppl e vista pareciere;.5 de una p presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario,judicial hubiese participado” ººwº dentro del proceso. yPr > . P La expresión 'participado”” no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se N llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la aa a " imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y Q'º€2_f recusaczones£í.¿ U :5.4 Del caso en estudio ; Ú. - 5.4.1 Del doctor Ariel Augusto Torres Rojas

En pretérita oportunidad la manifestación de impedimento para adelantar esta causa presentada por el doctor Torres Rojas por haber intervenido previamente como 8 CSJAP, 9 sep. 2009. Rad. 32439. 9 CSJ AP, 26 ago. 2020, rad 54929 Página 16 de 23

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000

Magistrado Auxiliar en la práctica de pruebas y en la proyección de decisiones tanto de sustanciación y de fondo en la instrucción de este proceso, así como también el radicado 34282 que se adelantó contra NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS y por el cual fue condenado, no fue aceptada por la Sala y por lo mismo no fue apartado del conocimiento del asunto. Ciertamente, en auto de 21 de noviembre de gOÁ1%8.,» se concluyó que “tanto la práctica probatoria como la preparación de anteproyectos de providencias no comporta la formación“de un criterio E jurídico que lo vincule con la actuación objeto de decisión o promueva un ”=b$”, interés particular en sus resultados, en tanto la misma está desprovista "E de jurisdicción y solo lo habilita temporal y liníitédámente para adelantar las actuaciones judiciales que en concrá¡39je comisione el magistrado h titular, bajo su orientación y direcció_2f, por ello fue descartada la existenciad-e -causal impeditiva. "<¡¡¡(7,.yº—x » El criterio hermenéutico decantado por la Corte N . - Suprema de justicia'es que el cargo de Magistrado Auxiliar,

. . , conforme con las funciones legales asignadas, no comporta lques jurisdicción,-pues solo apoya la función del Magistrado N Titular “por tanto, en la elaboración de los proyectos de providencia no Fa q ;% compro%ete su criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en quégsu deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito, y el de los demás miembros de la sala especializada, que conozcan del trámite”10. 10 CSJ SP 10 sep. 2013, rad 41103, en el mismo sentido CSJ AEP 28 ago. 2018, rad 37395. Página 17 de 23

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Deviene evidente que al haber adelantado la función de Magistrado Auxiliar no constituye para el Dr. Torres Rojas un interés intelectual que comprometa su imparcialidad e independencia, pues el haberse formado un criterio respecto de los hechos y las pruebas recaudadas a lo largo de la investigación, no implica inexorablemente que recaiga en él una expectativa de que ese criterio sea el acogido por 1a Sala al resolver de fondo este asunto, ni que se encuentre comprometido con el sentido de ese resultado, sie;id0 claro que tales valoraciones las adelantó en la etapa f>$'imigenia de este proceso y conforme un estándar de conogimiento distinto al que se exige en la sentencia. . 3ºiºººh En tal virtud, le asiste la razon al Dr. Torres Rojas cuando advierte que el mot1vo de recusación que ahora

pretende el acusado ya fue<ob_]eto de pronunciamiento por la Sala que encontró ín-fg9dado el impedimento expresado por aquél, decisión que es regla del proceso y por lo mismo tiene carácter VÍHC£1%Í€ no sólo para el Magistrado, sino para los sujetos procesales. 7 . &Ta3'mpoco se configura la hipótesis del numeral 4 del rííis'mó artículo, en tanto las decisiones proyectadas por el doctor Torres Rojas no son expresión de su opinión personal, sino fruto de la labor por él desarrollada bajo las directrices de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por las mismas razones se descarta la configuración de la causal 6 ídem, pues -se reiterasu intervención en la Página 18 de 23

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NESTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 instrucción de los procesos 34282 y 50288 no lo fue en ejercicio de una jurisdicción propia, de la cual carecía como Magistrado Auxiliar, sino por comisión que de la misma le hiciera el Magistrado Titular para cumplir las precisas tareas a él asignadas, pues “en la elaboración de los proyectos de providencia no compromete su criterto frente a la resolución del asunto, en la medida en que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito, y el de los demás miembros de la sala especializada, que conozcan del trámite”!!. Q_x 4,a» 5.4.2 Del doctor Jorge Emilio Caldas Vera “ N Por suscribir el doctor Caldas Vera las decisiones de 21

A de noviembre y 14 de diciembre de 2018, con las cuales la Sala declaró infundado el 1m€ed1mento expresado por el Magistrado Torres Rojas 'y%€5go la sustitución de la medida de aseguramiento al procesado, respectivamente, al igual que el auto de sustanc1gc1on de 20 de mayo de 2020, por el cual se ordenó hacer Zfect1va la detención preventiva impuesta MORENO RO'EJAS, basta advertir que el simple ejercicio de las funcione£¿1éferidas al funcionario judicial no es indicativo de la existencia de un interés particular distinto al (kz¡,gx cump11m1ento de los deberes impuestos por la Constitución y 1a ley. Bajo tal arista, la suscripción de los proveidos al interior del proceso deviene insuficiente por sí solo para sustentar la existencia de una motivación diversa, salvo que se acompañe 11 CSJ SP 10 sep. 2013, rad 41103, en el mismo sentido CSJ AEP 28 ago. 2018, rad 37395, Página 19 de 23

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Ley 600 de 2000 de elementos de juicio que objetivamente revelen dicha inclinación, lo que no sucede en este caso. La participación del doctor Caldas Vera en las aludidas decisiones tampoco puede tenerse como expresión anticipada de su opinión sobre el asunto pues, como se dejó dicho en precedencia, el concepto que habilita la separación del funcionario judicial es aquél que versa sobre los asp%cfos fácticos, probatorios y jurídicos a cuyo análisis debe referirse

K퓺i¿f al abordar la resolución del proceso. a En este orden, el criterio avalado por el mencionado Magistrado al suscribir los proyectos coñ los que se definió el impedimento del compañerqá…¿dé—í- Sala y se denegó la M sustitución de la medida de aseéguramiento, son expresión directa del ejercicio de la función jurisdiccional a él atribuida, emitida además dg9tro de este mismo proceso, incumpliéndose elpíºir“ íuero de los aludidos presupuestos. En cuanto al segundo, es de advertir que el auto de 21 de nov1embre de 2018 se centró en un asunto incidental: determ1nar si la manifestación de impedimento del doctor Torres Rojas procedía o no, diagnóstico que resultó negativo. Con dicho propósito, no se valoró la prueba recaudada ni se anticipó algún juicio de valor sobre la materialidad de las conductas investigadas o la responsabilidad atribuible a

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Tales aspectos tampoco fueron abordados al denegar la sustitución de la detención preventiva, pues como fácilmente se advierte en el auto de 14 de diciembre de 2018, la pretensiófnue descartada con fundamento en que, para ese momento, MORENO ROJAS no se encontraba privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en este proceso, sino en cump1imiento de la sentencia condenatoria emitida en el radicado 342827N Es Lo propio sucedió en relación con el auto¿(deº 20 de mayo » de 2020, en el que el Magistrado Jorge Em£1io Caldas Vera analizó la posibilidad de materializar la: detención preventiva dispuesta en este radicado, con ocasión de la prisión domiciliaria concedida en el proé2%% 34282, decisión en la %ºt que se limitó al estudio de los criterios de suficiencia y necesidad de cara al ñn%¿ñstitucional de protección

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