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CSJ - Sentencia AEP00038-2021(00329)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00038-2021(00329)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP-00038 2021 Radicado N” 00329 Aprobado acta N 19 Bogotá D.C, catorce (14) de abril dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a resolver la petición de nulidad elevada por la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, en el proceso que se adelanta contra ella y contra WILSSON LADINO VIGOYA, ex gobernadores, encargada y titular, respectivamente, del Departamento de Vaupés, en el periodo constitucional 2004-2007, así como las solicitudes de pruebas incoadas por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público y de manera subsidiaria por la defensa de la mencionada aforada. Página 1 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA HECHOS Los días 17 de j1'1nio, 26 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, el doctor WILSSON LADINO VIGOYA, como gobernador del Departamento de Vaupés, sin adelantar trámite precontractual para seleccionar a los contratistas, escogió directamente a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, SECAB, a la Organización de Estados Iberoamericanos, OEL, y a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, ALMA MATER, con las cuales, a través

de sus representantes legales, en su orden, Omar José Muñoz Ramírez, José Germán Toro Zuluaga y Ángel Martín Peccis, celebró tres “convenios marco de cooperación”, con el objeto de aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos establecidos en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007, denominado “para volver a creer”, con un plazo de entre 2 y 5 años. Para el cumplimiento de los mencionados compromisos contractuales, WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, en su orden, mandatarios titular y encargada de Vaupés, y los representantes legales de la SECAB, ALMA MATER y OEl celebraron directamente, es decir, sin adelantar el respectivo proceso de selección objetiva, los siguientes “convenios específicos”: i) Los días 14 y 22 de julio y 12 de agosto de 2005, LADINO VIGOYA suscribió con Omar José Ramirez, representante de la SECAB, las “cartas de acuerdo denominadas Vaupés 001/05 y Vaupés 002/ 05, y con Francisco Huerta Montalvo, también representante legal de ese organismo, la “carta de acuerdo Página 2 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA Vaupés 003/05”, por valor total de $892.091.882.00, cuyo objeto fue el apoyo al funcionamiento de instituciones y centros educativos y mejoramiento de la infraestructura de salud en el ente territorial, a partir de las cuales el organismo internacional por intermedio de Huerta Montalvo y Muñoz

kamírez, celebró con Jorge Alberto Rangel Angarita, Édgar Ariza Virviescas, Luis Fernando Torres Gaitán, Franklin Fidel Torres, Edgar Humberto Cruz Páez, Rayol Sarmiento Piñeros y Álvaro Jiménez Linares, varios contratos para el abastecimiento de combustibles, suministro de útiles y material didáctico a instituciones y centros educativos de la Secretaria de Educación, construcción, interventoriía, provisión de reactivos y equipos para el laboratorio de salud pública del departamento de Vaupés. i). El 21 de diciembre de 20051, MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y LADINO VIGOYA celebraron con José Germán Toro Zuluaga, representante legal de ALMA MATER, siete “convenios específicos de mandato sin representación CM05-01-01 al CM-05-01-07”, por $3.062”713.684,09, con el propósito de “gerenciar” los siguientes proyectos: construcción de andenes y sardineles en los barrios Las Palmas, Cinco de Julio y Centro del municipio de Carurú; de muelles en la vereda Puerto Alegría de Taraira, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera y de la concha acústica de Mitú; mejoramiento y pavimentación en adoquín de la calle 14 del barrio Bonilla de Mitú. Adquisición de equipos de cómputo y ! Si bien los convenios datan de la misma fecha, al parecer ello obedeció a un error calami, teniendo en cuenta que para el 21 de diciembre de 2005 fungia como gobernadora encargada MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, sin que en el curso

de la investigación se haya determinado en qué calenda fueron suscritos los dos convenios por el titular WILSSON LADINO VIGOYA. Página 3 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA software para la red informática de la 'Gobernación. Y suministros de mercados a centros de la Secretaría de Educación Departamental, primer bimestre de 2006. En cumplimiento del objeto de los “convenios de mandato sin representación” ALMA MATER, a través de su representante legal, José Germán Toro Zuluaga, celebró con Higinio Castro Hernández y Juan Alberto Navas Ramírez, personas naturales, Viadimir Roldán Umaña, representante legal de la Cooperativa para el Desarrollo Integral de Municipios COOPEMUN, Franklin Fidel Torres, representante de Distribuciones Torres, y Carlos Andrés Rivera Garzón, representante legal de la Distribuidora Rivera E.U., varios contratos para la construcción de andenes, sardineles, muelles, pavimentación, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera y de la concha acústica de Mitú; adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la Gobernación y suministros de mercados a los centros de educación de la Secretaria de Educación Departamental. i) El 21 de diciembre de 2005, por indicación del gobernador titular, MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO celebró con Ángel María Peccis, representante legal de la OEI, el “convenio específico número 001”, y el 28 y 29 de diciembre de 2006, LADINO VIGOYA signó con el mismo organismo los

“¡convenios específicos 009 y 012”, todos ellos por $7.0077137.389,00, con el propósito de mejorar la cobertura dlel servicio eléctrico de Mitú, fortalecer la red de salud pública de Vaupés, reactivar el sector agropecuario y apoyar a las comunidades indígenas del departamento. Página 4 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA En desarrollo de tales negocios jurídicos la OEI celebró varios contratos cuyo objeto consistió en el suministro de: postería, hefrajes, cables, luminarias, transformadores, redes y materiales necesarios para ampliar y mejorar la cobertura en la prestación del servicio de energía eléctrica y conectar la ciudadela estudiantil al sistema de distribución del municipio de Mitú; adquisición de elementos dirigidos a la optimización del programa departamental de prevención, vigilancia y control de la rabia humana y desratización; provisión de equipos de cómputo y audiovisuales para apoyar el área de salud pública; fomento a la producción agriícola, mediante el manejo y acondicionamiento de suelos para la siembra (chagra?) e impulsar el sector agropecuario a través de la entrega de un kit, como apóyo a las comunidades indigenas de Vaupés; compra de elementos de dotación del personal administrativo y docente, en cumplimiento de la Ley 70 de 1986, correspondiente a la tercera entrega de 2005; mantenimiento y reparación de las instalaciones de los edificios de la Gobernación; construcción y dotación del laboratorio de salud pública del citado ente territorial; interventoria técnica,

administrativa y financiera de aquella obra y ampliación y mejoramiento del colegio agropecuario internado de Acaricuara del Vaupés. Los gobernadores WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, titular y encargada, a través de las denominadas “cartas de acuerdo, convenios de mandato 2 Término definido por el mstituto Caro y Cuervo como la Real Academia como indígena entendido como un lugar de cultivo. Página 5 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA sin representación y específicos”, que celebraron con la SECAB, ALMA MATER y OEJI, autorizaron gastos de administración en favor de tales entidades entre el 3.5% y el 5%, equivalentes a $384834.332,00”.

ANTECEDENTES

1. El 27 de agosto de 20073, en el radicado 11254, la Fiscalia dictó resolución de apertura de investigaci¿n previa para indagar, entre otros hechos, los relacionados con la celebración del convenio 001 de 2005, por parte de la Gobernación de Vaupés con la Cooperativa Nacional de desarrollo de Entidades Territoriales y el convenio marco con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero -ALMA MATER, así como los siete convenios específicos derivados de éste.

2. El 24 de septiembre de 2007, en el radicado 9350, el Fiscal General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción contra el entonces Gobernador de Vaupés, WILSSON LADINO VIGOYA, y otro funcionario, decisión que

cobijó, entre otros hechos, la presunta celebración irregular, por parte del mencionado departamento, del convenio marco y los siete convenios específicos suscritos con ALMA MATER (CM-05-01-0001 a CM-05-01-007), que estaban siendo investigados en el radicado preliminar 10091. Así mismo, decretó la unidad procesal de las investigaciones previas 9350 3 Fls. 32 a 39, cuaderno 33 de anexos 4 Fls. 129 a 136 del cuaderno 1. Página 6 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA y 10091, dejando el adelantamiento de las mismas en el primero de los radicados.

3. El 12 de marzo de 20095, la Fiscalía General ordenó la apertura de instrucción contra el ex gobernador de Vaupés, WILSSON LADINO VIGOYA f(en el radicado 11528), con el objeto de indagar sobre las presuntas irregularidades ocurridas en relación con los convenios marco suscritos por dicho ente territorial con la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, en adelante SECAB, de 7 de junio de 2005, y con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEl-, de 15 de diciembre de 2005. Esto con base en el hallazgo de la Contraloría General de la República, que dio cuenta de la celebración de dos convenios específicos con esas entidades, con el mismo objeto. 4, Con resolución de 15 de noviembre de 201 15, la Fiscal General ordenó “acumular” este proceso (9350), a cargo de la

Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el radicado -11528, tramitado en el mismo despacho y que versaba sobre irregularidades en el convenio 009 de 2006 (construcción y dotación del laboratorio de salud pública de Vaupés, derivado del convenio marco suscrito por LADINO VIGOYA con la OEJ), y cancelar el radicado 11528.

5. WILSSON LADINO VIGOYA fue vinculado mediante indagatoria en las siguientes ocasiones: 23 de abril de 20097, 5 Fls, 272 y 273, del cuademno de anexos 6. 6 Fls. 67 y 68 del cuaderno anexo 9 7 Fls. 294 a 298, del cuaderno de anexos 8

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA 18 de noviembre del mismo años, 24 de febrero de 20109 (ampliación) y 13 de mayo de 201310,

6. El 29 de octubre de 2012 le fue resuelta la situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado a favor de terceros, ambos en concurso homogéneo y heterogéneo (por los convenios marco y los específicos celebrados con ALMA MATER, la SECAB y la OEI), entre otros hechos delictivos que se le imputaron.

7. Con resolución del 15 de febrero de 2013, la Fiscalía Doce Delegada asumió el conocimiento de la investigación (en el radicado 11254). Entre otras determinaciones dispuso la

ruptura de la unidad procesal, precisando que su despacho seguiría adelantando exclusivamente la investigación en relación con el convenio 001 de 2005, celebrado entre la Gobernación de Vaupés y CONALDE. En consecuencia, ordenó compulsar copias para que por separado se adelantaran las investigaciones relacionadas, entre otros temas, con el convenio marco suscrito con ALMA MATER y los convenios específicos celebrados en desarrollo del mismo

8. Mediante resolución de 19 de junio de 201511, proferida por la Fiscalía Primera delegada ante la Corte en el radicado 9350, a quien le fue asignada la investigación de los hechos relacionados con la celebración de los convenios marco y 8 Fls, 8 a 37, del cuaderno anexo 34 9 Fls. 45 a 51, cuaderno de anexos 9 10 Fls. 2 a 25 del cuaderno 2 de la actuación de la Fiscalia (en el radicado 9350) 11 Folios 97 a 101 del cuaderno cuatro de la Fiscalía Página 8 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA específicos entre la Gobernación de Vaupés y ALMA MATER, entre otras conductas, y quien a su vez tenía a cargo la investigación de los convenios suscritos por el mismo ente territorial con la SECAB y OELI, dispuso la unidad procesal de las dos investigaciones y, en consecuencia, ordenó su continuación bajo una misma cuerda procesal, dentro del radicado en cita.

9. Mediante proveido de 19 de octubre de 2017 la Fiscalía Quinta dispuso vincular mediante indagatoria a MARÍA

EUGENIA JARAMILLO HURTADO, quien como ex gobernadora encargada y representante legal de Vaupés rubricó 5 de los 7 convenios específicos celebrados con ALMA MATER y el convenio de cooperación 001 con OEl. Precisó que la investigación se circunscribía a indagar por las presuntas irregularidades con trascendencia penal que se pudieron presentar en la celebración del convenio interadministrativo CM-05-01, suscrito el 26 de noviembre de 2005 por la Gobernación de Vaupés con ALMA MATER y los 7 convenios específicos que de él se derivaron; el convenio marco celebrado el 17 de junio del mismo año con la SECAB, las tres cartas de acuerdo con las cuales se desarrolló dicho negocio jurídico y el convenio marco de cooperación O1 de 15 de diciembre de 2005, suscrito con OEI, que sirvió de base para celebrar los convenios específicos de cooperación 001, 009 y 012, entre otros. Página 9 de 96

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10. Con resolución de 7 de mayo de 2018?? se resolvió la situación jurídica de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, absteniéndose la Fiscalíia de imponerie medida de aseguramiento por no cumplirse los fines constitucionales y legales para ello, pese a encontrar reunidos los presupuestos sustanciales -para considerar que pudo haber incurrido en los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de

terceros.

11. El 12 de julio de 201813 se decretó el cierre de la investigación y el 13 de abril de 2020 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como presuntos autores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitoé legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo. Esta determinación quedó en firme el 26 de junio de 202015, fecha en que la Fiscalía declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, en el ejercicio de su derecho de defensa material.

12. Durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 fue radicada solicitud de nulidad y de práctica de pruebas por la defensa de la señora JARAMILLO HURTADO!S, 12 Fls. 244 a 313 del cuaderno 5 de la Fiscalía. 13 FI, 191 del cuaderno 6 14 Fls. 170 a 275 del cuaderno siete de la Fiscalía 15 Fls, 158 a 184 del cuaderno 8 16 Fls. 20 a 56 del cuaderno 1 de la Corte.

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA en tanto que los representantes de la Fiscalía!7 y el Ministerio Público!8 solamente deprecaron pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE NULIDAD

El apoderado de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO

solicitó invalidar lo actuado a partir de su vinculación, mediante indagatoria recepcionada el 4 de abril de 2018. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en la etapa instructiva, en la que, según lo admite, en tres ocasiones deprecó infructuosamente invalidar lo actuado; de hacer referencia a los principios y normas constitucionales y legales que rigen tanto el derecho procesal penal colombiano como el instituto juridico de las nulidades, postula las siguientes causales para sustentar la pretensión invalidatoria: 1.1. Violación al derecho fundamental de defensa, por carencia de defensa técnica (artículo 306, numeral 3”, de la Ley 600 de 2000) Funda la causal tanto en la pasividad como en la falta de aptitudes de la entonces defensora de JARAMILLO HURTADO, arguyendo que su predecesora no desplegó las acciones necesarias que le permitieran a la aforada controvertir las pruebas y aportar las que tenia en su poder para desvirtuar la teoria de la comisión del delito que le fue imputado, irregularidad que, en su sentir, vulneró de manera directa los artículos 29 y 17 Fls 16 y 17 ibidem 18 Fls, 18 y 19 mismo cuaderno Página 11 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA 229 de la Carta Politica, 8, 9, 10, 13 y 16 de la Ley 600 de 2000 y 6 de la Ley 599 del mismo año. Aduce que la asistencia jurídica por un profesional del derecho calificado hace parte de las garantías fundamentales

que se enmarcan en el articulo 29 Constitucional, en el canon 8”, literal e), de la Ley 906 de 2004, en el precepto 14, literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la disposición 8, numeral 2, literales d) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados en el orden interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. Alude, así mismo, a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Para sustentar la transcendencia de la anomalía denunciada, sostiene el defensor que entre la fecha de la indagatoria y la del cierre de la investigación la profesional del derecho que lo antecedió solo presentó una solicitud (nulidad del dictamen pericial de 7 de mayo (sic) de 2018), que calificó de errada, pues, en su criterio, dicho camino no era el apropiado para debatir la “validez del mismo, ya que, como lo señaló la Fiscalia en la resolución de 18 de junio de 2018, dicha causal de nulidad no está legalmente prevista (conforme al principio de taxatividad consagrado en el articulo 306 de la Ley 600 de 2000), lo que demuestra la falta de conocimiento de la abogada en la técnica jurídica que gobierna el derecho procesal penal. Considera, así mismo, que en los escasos 98 días que mediaron entre la vinculación de su prohijada y el cierre de la investigación, la defensa técnica bien pudo “ejecutar actos Página 12 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA tendientes a contrarrestar el avance de la investigación”, entre ellos la solicitud de ampliación de los testimonios obtenidos desde 2009, “cuando fue vinculado el ex gobermador Vigoya” (sic), para que fueran recepcionados en su presencia a fin de ejercer el derecho de contradicción, con el propósito de direccionar la teoría de la defensa en aras de garantizar un juicio imparcial y justo a favor de su prohijada. Por las anteriores razones, para el libelista en este caso no se puede decir que la investigación, particularmente en el lapso comprendido entre la indagatoria y el cierre, haya cumplido la finalidad para la cual fue establecida conforme al principio de “instrumentalidad de las formas”, en la medida en que, en su criterio, la sindicada no contó con un profesional competente e idóneo que la representara. Con base en lo atrás consignado, estima que, de haberse llevado a cabo una verdadera defensa de los intereses de la hoy acusada, “desde la fase de instrucción a la fecha”, se hubiera conducido al ente instructor al convencimiento de que ella no participó en las etapas precontractuales y contractuales de los negocios jurídicos cuya irregular celebración se le endilga, máxime cuando detentó el cargo de gobernadora encargada por un periodo no mayor a diez días. O, en su defecto, se hubiese planteado una estrategia de defensa diferente. Por último, en este acápite estima el peticionario que en el asunto examinado el funcionario instructor no garantizó el principio de investigación integral, toda vez que no se vislumbra

una sola prueba en favor de su representada, pero no porque no Página 13 de 96 '

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA las haya, sino porque la falta de defensa material conllevó a que la Fiscalía, sin contraparte, se dedicara a “pretender arrimar a su investigación pruebas obtenidas anteriormente sin que la defensa haya hecho nada para contradecirlas”, pues “el ejercicio de la defensa fue prácticamente nula (sic), ya que la única actuación fue denegada por una mala fundamentación y/ o elección del medio a refutar el dictamen pericial”. 1.2. Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por violación de los principios de “inmediación” y contradicción y por fundarse las decisiones en prueba ilegal (causal segunda del artículo 306 de la Ley 600 de 2000). En esencia estima el nulidicente que al proferir las resoluciones de cierre de la investigación y de calificación del mérito del sumario, el ente instructor consideró que ya había recaudado la prueba necesaria, sin reparar en que para ello se basó en “pruebas ilegales en su totalidad”, toda vez que fueron practicadas en ausencia de la sindicada y de su defensor, olvidando la Fiscalía el derecho que tienen estos sujetos procesales a estar presentes en la recepción de la prueba (principio de inmediación), para poder ejercer el derecho de contradicción. Así mismo, aduce, en el calificatorio la Fiscalía evaluó cada una de las pruebas sin excluir, “por ilegales”, todas aquellas que no fueron sometidas al proceso de contradicción,

por haber sido practicadas antes de la vinculación de su prohijada, además de que fueron obtenidas para una investigación anterior adelantada contra WILSSON LADINO VIGOYA, no acreditándose la calidad y el tratamiento de prueba Página 14 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA trasladada, conforme al artículo 239 de la Ley 600 de 2000, por lo cual ahora su mandante se ve “abocada (sic) a enfrentar un Juicio sin que se le haya permitido controvertir el material probatorio con el cual allí se le pretende llevar, más que convalidar, acá se presenta un reclamo ante el ente investigador por no observar lo establecido en los artículos 13 (...), 232 (...]) 234”, preceptos que trascribe. De lo expuesto infiere que conforme al principio de “instrumentalidad de las formas”, en este caso no puede sostenerse que las resoluciones de cierre de investigación y de acusación hayan cumplido la finalidad para la que fueron establecidas por estar soportadas en pruebas ilegales, desconociendo así el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En su apoyo cita la sentencia T-916 de 2008, de la Corte Constitucional. Por otra parte, afirma que la Fiscalia pretende acreditar que se garantizó el derecho de contradicción que le asiste a la señora JARAMILLO HURTADO, en que le “permitió” tomar copias de todas las actuaciones practicadas antes de su vinculación, como si con la lectura de los testimonios se pudiese ejercer el

derecho de interrogar al testigo, refutar, aclarar o complementar los dictámenes presentados, o solicitar la exclusión de un documento por falsedad o por el rompimiento de la cadena de custodia. En este acápite hace una alusión al presunto quebrantamiento del principio de investigación integral, al Página 15 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA afirmar que el funcionario judicial debe buscar siempre la verdad real, para lo cual debe averiguar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, esto es, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o lo exoneren de responsabilidad y las que tiendan a demostrar su inocencia, aunado a que, itera, el articulo 16 de la Ley 600 de 2000 obliga a los funcionarios Judiciales a hacer prevalecer el derecho sustancial y a buscar la efectividad del mismo. De otra parte, sostiene que no se trata de una irregularidad que la defensa haya coadyuvado, toda vez que en el expediente obran las solicitudes elevadas a la Fiscalía desde la vinculación de la investigada, para que se le permitiera la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas antes de la indagatoria y allegar las que ella considerara necesarias para su defensa; así mismo, interpuso recurso de reposición y una posterior solicitud de nulidad frente al cierre de la investigación, sin que sus ruegos hayan sido atendidos. Para demostrar la trascendencia de las irregularidades que denuncia en este acápite, insiste el petente en sostener que de haberse permitido la “inmediación” y el derecho a controvertir

las pruebas de la etapa de instrucción a la fecha se hubiera llevado al convencimiento del ente investigador de que la señora Jaramillo Hurtado no participó en la etapas (sic) precontractuales y contractuales de los contratos que se le endilgan celebro (sic) sin el cumplimiento de los requisitos legales, o de otra parte se hubiese, como se dijo anteriormente, plantear (sic) una estrategia de defensa diferente”, pues desde la fase instructiva “el sindicado Página 16 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA empieza a elaborar su estrategia de defensa, aun cuando en la etapa del juicio pueda ejercer tal derecho”. Con base en lo expuesto advera que en virtud del principio de residualidad, la úÚnica forma de enmendar la anomalía advertida es declarando la nulidad desde el cierre de la investigación por falta de fundamentación del mismo, al haberse proferido con base en pruebas ilegales -lo que lo torna en una decisión inexistente o ilegal-, y de las actuaciones posteriores. 1.3. Violación del derecho de defensa por desconocimiento de la facultad de pedir y allegar pruebassilencio frente a la solicitud probatoria -doble instancia. Reitera los mismos argumentos expuestos en el numeral precedente, en el sentido de que con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de cierre y ante la falta del ejercicio de los derechos de “inmediación y de contradicción” probatoria, se solicitó a la Fiscalía variado material probatorio, sobre lo cual no hubo ningún pronunciamiento expreso, lo que equivale a desconocer la facultad que tenía la investigada desde

la etapa instructiva a pedir pruebas y allegar las que tenía en su poder, con el fin de desvirtuar la teoría de la comisión del delito que se le imputa y conlleva la violación del derecho a ejercer la “impugnación” o “doble instancia”, ya que conforme al numeral 1 del articulo 193 de la Ley 600 de 2000, la providencia que deniegue la solicitud es susceptible del recurso de apelación. Insiste en señalar que la documentación, testimonios, informes y demás pruebas, con base en las cuales se cerró la Página 17 de 96

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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA investigación, fueron obtenidas antes: de la vinculación de la señora JARAMILLO HURTADO, esto es, cuando todavía no tenía la calidad de investigada, por lo cual son nulos de pleno derecho, porque no fueron objeto de traslado para ejercer el derecho de contradicción y por tanto no podían tener el carácter de pruebas. En su criterio, en este caso hace falta recaudar el material probatorio decretado en providencia de 29 de octubre de 201219, y “pedido válidamente” (declaraciones de Juan Guevara, Carolina Villar, Rolando Castro, Nelson Briceño Chiriví, Ciro Alberto Moreno Cuartas, Marcos García, William Giraldo Sastre, Juan Carlos Céspedes, Heriberto Martinez Ramirez y su esposa, Otilia Ortiz Quitián, Jairo Escobar Germán Toro Zuluaga, Javier Vargas Castro, Myriam Restrepo Bernal, Eliécer Pérez Galvis, Luis Ariel Corredor y Campo Elías Vega Goyeneche). Agrega que

“de los anterores testimonios solo se recibió el del Dr. Nelson Manuel Briceño Chiriví, así como los de los señores Luis Hermes Vera Parra (sic), Hugo Jairo Pérez Peña (sic) y Miriam Cecilia Garavito Rojas (sic), los demás testimonios fueron desechados por la Fiscalía, pudiendo encontrar en su manifestación hallazgos importantes para la investigación”, pues de las demás pruebas que habían sido decretadas por sus antecesores, el Fiscal omitió su práctica y no emitió una decisión que haya dejado sin efectos tales mandatos. En el mismo sentido aduce que en providencia de 19 de octubre de 2017 el Fiscal instructor ordenó llevar a cabo una inspección en la Gobernación de Vaupés, con el fin de acopiar la documentación “adicional” a la obtenida en la instrucción 19 La cual, aduce, no fue dejada sin efectos por alguna decisión posterior, Página 18 de 96

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(anterior a la vinculación de la señora JARAMILLO HURTADO), referente a los convenios marco y específicos celebrados con ALMA MATER, SECAB y OEL, a lo cual añade que la apoderada anterior de la sindicada solicitó expresamente la designación de un profesional idóneo para que rindiera un dictamen pericial contable, solicitado a través de órdenes de trabajo y resoluciones de 2017, lo cual tampoco se evacuó, desconociendo de este modo el derecho de defensa, como lo prevé el artículo 29 Constitucional. Por tanto, estima que en este caso no se puede hablar de que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar el

mérito del sumario y tampoco se habiía vencido el término de instrucción, conforme al artículo 393 de la Ley 600 de 2000, mientras que sí se vislumbra que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 232 ídem, esto es, que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. A lo expuesto agrega que no se observó el más mínimo control de recolección, embalaje y aporte al proceso de las pruebas, con el fin de no viciar el manejo que de ellas se haga y así evitar alteraciones, sustituciones o destrucciones. Igualmente aduce que el ente investigador omitió pronunciarse, así fuera negativamente, sobre la solicitud de nulidad impetrada por la señora JARAMILLO HURTADO y sobr

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