CSJ - Sentencia AEP00039-2019(53091)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00039-2019(53091)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Insizacia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00039-2019 Radicación N” 53.091 Aprobado mediante Acta No. 027 Bogo tá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decit le la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el impedimento declarado por el Magistrad b JORGE EMILIO CALDAS VERA, para conocer del presente juicio seguido contra el Representante a la Cámara HERNÁN PUENTES DÍAZ, por el delito de tráfico de GUSTAVO influencia: 5 de servidor público, con base en las causales 5 y 6" o 99 de la Ley 600 de 2000. del artícul Página 1 de 9
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N GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ ANTECEDENTES Medi: ante providencia de 28 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra el Representante a la Cámara GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, como presunto autor responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público. Con Y decisión del 05 de julio del mismo año, la citada Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa del
acusado, resolviendo no reponer el auto en virtud del cual se acusó al c ongresista. Estal ido en término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20t DO, el 19 de julio de 2018, el Magistrado Ponente de la Sala de Ca sación Penal, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acue rdo PCSJA18-11037 del 5 de julio del mismo año, dispuso re mitir de inmediato el expediente a esta Sala Especial de Primera 1 Instancia para que asuma el conocimiento y continúe el juzgamiento. Una vez allegado el trámite a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, se continuó corriendo el traslado d e que trata el artículo 400 del Estatuto Penal, el cual venció el 24 de agosto de 2018!. El Wagsúado JORGE EMILIO CALDAS VERA se declaró impedido para participar en el presente juicio, fundado en las 1 Cfr. Fl. 37 c.0 Página 2 de 9
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GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, en consonandia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA1811037 del 5 de julio de 2018, del Consejo Superior
de la Judicatura. El instituto de los impedimentos busca garantizar que en las decisid nes judiciales y en el trámite de las actuaciones prevalezca la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, otorgando un alto grado de confianza a la sociedad respecto de quienes tie -nen a su cargo la labor de administrar justicia. Las causales invocadas por el doctor CALDAS VERA en el preset 1te caso, están previstas en el artículo 99, numerales 5 y 6 d e la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: 5. “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.” “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión . hubiere participado dentro del proceso...” se trata o
1. De la solicitud de impedimento causal 5, artículo 99, Ley 6 00 de 2000.
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GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ El Hodnorable Magistrado indica que siendo docente desde el año 199 6, aproximadamente, en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, compartió escenarios| de orden académico y de índole personal con el doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA, apoderado del acusado, relación que considera constituye un vínculo de amistad. En cuanto tiene que ver con la causal que invoca en pro de su pretensión, la jurisprudencia se ha orientado por señalar que cuando la norma en mención alude a la “amistad íntima”,
se está en presencia de un factor subjetivo que no se refiere a la simple r elación de amistad, sino a un vinculo profundo capaz de pertur! bar la mente del funcionario judicial y por ende imparcialidad. afectar su Al respecto ha pregonado la Sala de Casación Penal?, “la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimient os y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los rela cionados”. En el citado pronunciamiento, señaló adicionalmente que: “Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamento s del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 - 2017). 2 CSJ AP2048-2018, 23 mayo 2018 rad. 52748 Página 4 de 9
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GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ “Así pltes, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, be apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador ap reciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un
fundamento explicito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria”. Asi e htonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los interes es de alguno de los sujetos procesales. De es ta suerte, quien aduce este motivo de inhibición no debe limit arse a enunciarlo, como en este caso, sino que fundamen talmente está obligado a indicar de manera clara y expresa la serie de hechos o circunstancias en los cuales la pues lo que se exige es la exposición de un sustenta, fundamento claro, explícito y convincente, en el que se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador, pues de no proceder de este modo la pretensión en ese sentido está llamada a su rechazo. En este caso, el doctor CALDAS VERA no aduce que la naturaleza del vínculo con el doctor Sánchez Herrera sea de tal grado como el que la norma prevé, y tampoco logra explicar, mucho m lenos acreditar, por qué los escenarios de orden académico y personal que dice haber compartido con el abogado, pueden tener tal connotación. Por -stas razones se advierte infundado el impedimento lo en la causal 5 del citado Estatuto Procesal Penal. enmarcacd Página 5 de 9
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2. De la solicitud de impedimento causal 6”, artículo 99, Ley 600 de 2000.
Sobrée esta causal, el Magistrado CALDAS VERA, manifiesta que el motivo de inhabilitación postulado deviene de su anterior condición de Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en cuyo ejercicio intervino activamente dentro del proceso, al punto de presentar alegatos precalificatorios el 09 de abril de 2018, en los que solicitó a la Sala de Cabación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferir resolución de acusación en contra del aforado con fundamento en el análisis exhaustivo y minucioso de la prueba recaudada y en torno a|su situación juridica. En ese sentido cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?, se ha orientado por sostener que la causal de inhibición prevista en el numeral 6? del artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, fundada en la participación previa del funcionario judicial en el proceso, para que |pueda ser declarada fundada, debe tener efectos trascendentes de carácter esencial y no meramente formal, esto es, de tal entidad que llegue a comprometer la ponderación, buen juicio, rectitud y ecuanimidad del funcionario. Por tonsiguiente, la Corte viene exigiendo que, quien invoca la causal de impedimento debe determinar de manera clara y cóncreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo aducido, para lo cual resulta indispensable que se 3 Cfr. Entre otrás 3 CSJ SP, 6 jun. 2007, rad. 27385. CSy, AP jul. 24 de 2013, Rad. 39482, CSJ,
A 4 P CS5 J42 5, A Ps 4e 2p. 9 b-1 20 0d 1e 5,20 14, 2 9 Ra jd u. l. 36 24 00 11 5. rad. 46428 “(Al respecto pueden consultarse las decisiones CSU AP, 18 de julio de 2007, Rad. 27747 y CSJ AP, 10 de septiembre de 2012, Rad, 39825)”. Página 6 de 9
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GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ brinde elementos de juicio que apunten a acreditar, no solo la actual existencia de un determinado interés en el resultado del proceso, sino la utilidad o menoscabo que una u otra decisión pudiera acarrearle, es decir, la manifiesta presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de algún sujeto procesal.
Al respecto: “La dausal invocada por el H. Magistrado para sustentar su d n lae u c ml pea rrr oa ac vli i ó dn e6, ” n| , c icp aor ne sv i ci s us t yt e aa ee s rn p e ve icel sí if óa i nr c t aíc m su eel no t te r9 a9 t e an de ql o ueC h ó ue bd l ii f eg u ro n e c id oe p n aa rP r tr i io o cc ie pd
h ai a dm y oi a e n d“t e.o n. td riP oce tn aa dl d e, o l proceso...”. En el presente caso, se advierte que efectivamente el Magistrado que hizo la mani sf oe ms et ta ec ión n ued ve ami em np te ed ime a nto su pa cr ot ni oc ci ip mó iend te on ,t ro id ne tl e rvp er no cc ie ós no q qu ue e a c o q rh i b u eo ee cr r ur a ra t n s s a t e om e ,e s is n e nt t pee on u d g a nli a am v , ep a zl c i tc a quó r ua egc uiu ó m sn n ee , n eta cn oq há u al e ri s ís u ai l fes i c dl i el ed e ne v m ta e erf noo opnn a s d r o a a e la add cpe o o ap mrt ptl ao rars or s ml ee ia l se od dm e ece l i dn est c io oó is nn m o pc ap d i rer m c o i ib ec aa no lt tn io o ddr aei dno d .eas l s s cuu o s nt ca on ln ac L sia a i e l d c,p e u a r
ar a nat c ii d ic me ói inmp d áa asc e di n , ó n q e u se itd mae pl l ao o f rpu cv oin irnc atci luuo inln da ia a dr dai d do i , r y eju c pdd t e oi a nc mi dmea eanl rn t aeee cr n ia óc e nol n t aa l qls a uu q en u a et c o t d eu le a c cl i éi la m ór pna i s em d ee p n u et e sae s pc t eta ruf au ae ”ra (Rad.39.482 del 24/ 07/2013). En este orden de ideas, la Sala observa que los argumentos señalados por el Magistrado respecto de la causal 6, resultan suficientes para apartarlo del conocimiento del proceso, más aun, cuando su intervención como Ministerio Público en la fase instructi ya, conlleva una opinión ya formada en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad atribuibl e al Representante GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, en virtud de la cual solicitó en su contra resolución de n, para lo cual efectuó una valoración conjunta de los acusació Página 7 de 9
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C ¿ medios prd »batorios, comprometiendo sin duda su criterio sobre ¿
el fondo de 1 proceso, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el proc eso de la Ley 600 de 2000 aplica el principio de la permanencia de la prueba. En consecuencia, la Sala Especial de Primera Instancia de la Cor te Suprema de Justicia, en aras de garantizar el principio de imparcialidad acepta la manifestación de impedimer Ito del doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, lo deciara ser barado del conocimiento de este asunto y se abstendrá de reempl: azarlo por mantenerse el quérum decisorio con los demás mie mbros de la Sala (Art. 54 Ley 270 de 1996). En 1 hérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE
PRIMERA
INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
RESUELVE PRI ERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, respecto de la causal 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 invocada.
SEG NDO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por el Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, en relación cd n la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 invocada, atendiendo los argumentos señalados en la parte motiva.
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Comuníquese y Cúmplase. - 0 NE l Prales ADRIANA HERNAN UILAR cretaria Página 9 de 9