CSJ - Sentencia AEP00039-2021(00122)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00039-2021(00122)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
d República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espectal de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 000392021 Radicación n. 00122 Aprobado mediante Acta n.19 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinttuno (2021). ASUNTO Decide la Sala las postulaciones probatorias elevadas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra del doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, ex Gobernador del Departamento de Caldas, se sigue por el delito de prevaricato por acción. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA Según da cuenta la acusación, GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, fue elegido gobernador del departamento de Caldas para el periodo constitucional 2012-2015, por lo cual Página 1 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAKHITA tomó posesión del cargo el 30 de diciembre de 2011, con efectos a partir del primero de enero de 2012. En tal calidad, el 20 de febrero de 2012 expidió el Decreto 0017, mediante el cual revocó de manera directa y oficiosa las Resoluciones 4935 de 10 de octubre de 2011 proferida por la Secretaria Juridica y la 6965 del 9 de diciembre del mismo año, que dictó la Secretaria de Educación del Departamento. La primera, revocaba de manera directa el acto administrativo 2469 de 05 de mayo de 2010, proferido en el
proceso disciplinario que adelantó la oficina de Control Interno del ente £érfiforial contra la docente Luz Marina Beltrán Garcia, con el que fue sancionada con destitución e inhabilidad general de 15 años, confirmado por la Oficina Jurídica, mediante la Resolución 4825 del 13 de agosto de la misma anualidad. La segunda, a través del cual la Secretaria de Educación del Departamento y, en concordancia con lo anterior, dispuso el reintegro de la docente a la planta global de cargos del ente territorial, sector educación, en la institución educativa Santa Luisa de Marillac del municipio de Villamaria. Se afirma que dicho decreto lo expidió el acusado, sin haber agotado el procedimiento previsto en los articulos 73 y 74 del Decreto 01 de 1994 (anterior Código Contencioso Administrativo) para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, siendo que con el primero se había puesto final a una situación jurídica particular y, con el segundo, de manera concreta la docente había consolidado derechos a su favor. Página 2 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Además, dispuso que no fuera notificado personalmente sino publicado, con lo cual cercenó el derecho de contradicción de la afectada, contrariando lo expresamente dispuesto en los articulos 44, 45 y 48 de la normatividad ut supra. Conductas que desplegó con pleno conocimiento de su ilicitud. Por estos hechos la Fiscalía acusó al procesado como coautor del delito de prevaricato por acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, con la
circunstancia de agravación prevista en el numeral 10” del artículo 58, ídem. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superarse la audiencia de acusación el 15 de septiembre de 2020, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y la defensa demandaron la práctica de pruebas, sin haber oposición entre las partes, además, fueron aprobadas las estipulaciones acordadas por las partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el artículo 235.5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3 del Acto Legislativo N 01 de 18 de enero de 2018, ya que el delito atribuido al aforado es el de prevaricato por acción, el cual guarda relación con las funciones del cargo por él desempeñado para entonces.
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2. De las pruebas Los articulos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 señalan los lineamientos concernientes a la solicitud, producción y controversia probatoria en el juicio oral, autorizando al juez el decreto de los medios de prueba destinados a demostrar la teoria del caso de cada parte, por lo que tiene la obligación de evidenciar su pertinencia y utilidad,! según lo viene requiriendo esta Corporación.
En consecuencia, al funcionario judicial le corresponde admitir como medios de prueba únicamente aquellos que sean pertinentes y útiles, es decir, los que aludan directa o
indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así comoa la.identidad o responsabilidad del acusado, o cuando sólo sirven para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refieran a la credibilidad de un testigo o de un perito?, o a los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa;, y tengan la potencialidad de acreditar o enervar alguno de los ingredientes del tema a probar. Toda prueba pertinente es admisible salvo que exista peligro grave de causar perjuicio indebido, probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o próyecter é$cáso valor probatorio, o que sea igualmente dilatoria del procedimiento, según lo dispone el articulo 376 del Código Procesal Penal de 20045. 1 Cfr. AEP-010-2020, rad. 50618. 2 Cfr. AEP-010-2020, rad. 50618. 3 Ibidem. Página 4 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA A su turno, los articulos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el 29 de la Carta Política, preceptúan que los elementos probatorios y evidencia fisica no descubiertos deben ser rechazados, salvo que la omisión derive de causa no imputable a la parte afectada, las repetitivas u orientadas a probar hechos notorios o que no requieran prueba serán inadmitidas, y excluida la práctica o aducción de pruebas
ilegales, incluyendo las practicadas, aducidas o conseguidas violando los requisitos formales previstos en el C. de P.P., o lesionando las garantías fundamentales. 2.1. Pruebas decretadas a la Fiscalía y contra las cuales no hubo oposición 2.1.1. Documentales Por tratarse de documentos públicos que gozan de presunción de autenticidad, la Fiscalia los ingresará directamente en el juicio oral previo traslado a la contraparte, en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema (CSJ SP7732-2017, 19 de jun.2017, Rad. 46278). 2.1.1.1. Resolución n.” 2469 de 5 de mayo de 2010, expedida por el Jefe de la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas, mediante la cual sancionó con destitución a la docente Luz Marina Beltrán García. 2.1.1.2. Resolución n. 4825 de 13 de agosto de 2010, a través de la cual la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas confirmó la sanción de destitución. 4 Ibidem. Página 5 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA 2.1.1.3. Resolución n.” 4935 de 10 de octubre de 2011, proferida por la Secretariía Jurídica de la CGobernación de Caldas, a través de la cual revocó de manera directa y oficiosa los actos administrativos 2469 de 5 de mayo de 2010 y 4825 de 13 de agosto de 2010.
2.1.1.4. Resolución n”. 69%65 del 9 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual da cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución n”. 4935 de 10 de octubre de 2011 y, ordena la reubicación de la docente Luz Marina Beltrán Garcia, en la institución educativa Santa Luisa de Marillac del municipio de Villamaria. Documentos con los cuales la Fiscalía pretende establecer la realidad procesal bajo la cual fue emitida la decisión cuestionada; se relaciona con el proceso disciplinario que la Gobernación de Caldas adelantó en contra de la Luz Marina Beltrán García, en el que le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general, decisión confirmada y, luego revocada directamente y de manera oficiosa ordenándose el reintegro a sus labores como docente dentro de la planta global de cargos del departamento, consolidándose a su favor una situación; los que se dirigen a acreditar la tipicidad de la conducta atribuida. 2.1.1.5. Decreto 017 de 20 de febrero de 2012 suscrito por el procesado GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, junto con el Secretario General, GUILLERMO HERNÁNDEZ GUT IÉRREZ, el Secretario de Educación, TULIO MARULANDA MEJÍA y, el Página 6 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Secretario Jurídico de la Gobernación, TOMÁS FELIPE MORA GÓMEZ, mediante el cual se revocan de manera directa los
actos administrativos n. 4935 del 10 de octubre de 2011 y 6965 del 9 de diciembre de 2011. Documento con el cual, la Fiscalía, pretende demostrar la existencia de la decisión y el por qué es manifiestamente contraria a la ley, esto es, por haber sido proferida sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la docente Luz Marina Beltrán García, y disponer que no fuera notificada sino publicada, soslayando el derecho de contradicción y confrontación que la asistía a la afectada. También aspira probar la coparticipación con la que actuó el acusado al expedirlo. La Sala considera que esta prueba documental es pertinente dada su conexión directa con los hechos juridicamente relevantes de la acusación, relacionados con la supuesta expedición por parte del procesado GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA cotrora gobernador del Departamento de Caldas, de un acto administrativo de revocatoria directa manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, razón suficiente para ordenar su práctica además porque con ellos la Fiscalía intentará comprobar el delito atribuido de prevaricato por acción. 2.1.1.6. Oficio GTH 260 de 27 de enero de 2012, mediante el cual Germán Ovidio Moreno Tobón, Jefe de la Unidad Adfninis£fátiira y Financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, comunica a Sor María Cristina Trejos Motato, rectora de la institución educativa Santa Luisa de Página 7 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Marillac; la opción de trasladar a la docente Luz Marina Beltrán
García a ese establecimiento. 2.1.1.7. Oficio GTH 642 de 1 de marzo de 2012, dirigido por el Secretario de Educación de la gobernación de Caldas a Sor María Cristina Trejos Motato, rectora de la institución educativa Santa Luisa de Marillac, mediante el cual comunica lo resuelto en el acto administrativo 0017 de 20 de febrero de 2020. Documentos con los cuales la Fiscalia tiene como propósito comprobar que previo a la fecha en que fue emitida la decisión que se tacha de prevaricadora, la administración había dado cumplimiento a la resolución en firme que dispuso la reubicación de Luz Marina Beltrán García y con ello la reconoce como docente vinculada laboralmente a la planta global de cargos del departamento de Caldas. Además de demostrar que lo considerado era la reubicación laboral de la afectada y no la revocatoria del acto que asi lo reconocía. Para la Sala estos documentos guardan relación directa con los hechos jurídicamente relevantes, atinentes a que previo a la expedición de la decisión que se predica manifiestamente contraria a la ley, al reubicar a la presunta víctima en una institución educativa en cumplimiento del acto administrativo, se había consolidado una situación particular y concreta relacionada con su reintegro a la planta de personal del ente territorial. Página 8 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA 2.1.2. Testimoniales que se decretan 2.1.2.1. La Sala acogiendo los argumentos de la Fiscalia, considera pertinente escuchar los testimonios de GUILLERMO
HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Secretario General de la Gobernación de Caldas y TOMÁS FELIPE MORA GÓMEZ, Secretario Juridico del Departamento; en atención a que junto con el procesado GUIDO ECHEVERRY PEIDRAHITA expidieron el Decreto 0017 de 2012, decisión que se cuestiona prevaricadora. Con estos testimonios Oprocura determinar jlas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, especialmente en lo relacionado a las razones por las cuales, previo a la expedición del Decreto 0017 de 2012, con el cual se revocaron los actos administrativos que consagraron derechos particulares y concretos a la docente Luz Marina Beltrán García, no se obtuvo su consentimiento escrito y expreso. Este último, además, depondrá sobre el conocimiento que le trasmitió a su jefe y antiguo profesor de derecho, GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, acerca de las razones que le planteó para revocar los actos administrativos que reconocian a la docente un derecho particular y concreto, e indicará que fue voluntad de este proferir dicha decisión. 2.1.2.2. Por ser pertinente, conducente y útil se ordena el testimonio de ARLEY OSORIO RESTREPO, quien en la administración anterior a la del procesado GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, fungió como abogado del Página 9 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA departamento de Caldas, por cuanto en tal condición conoció la situación administrativa y laboral de la docente Luz Marina
Beltrán Garcia, asi como los antecedentes de la revocatoria directa de la Resolución 4935 de 10 de octubre de 2011, que dejó sin efecto la sanción de destitución que le fuera impuesta en el proceso disciplinario. Siendo esta, a su turno, la decisión revocada directa y de manera oficiosa por el acusado, respecto de la cual, en este escenario, se predica ser manifiestamente contraria a la ley. 2.1.2.3. Bajo igual consideración, se dispone escuchar el testimonio de ELENA MARÍA ARCILA, Jefe de Control Interno Disciplinario de la primera administración del ex gobernador GUIDO ECHEVERRY, quien tiene conocimiento de la trayectoria del acusado como Director Nacional de la ESAP, y de su idoneidad en materia de derecho público. También brindará información en aspectos relativos a una supuesta reunión en la que se debatió el caso de la docente con un grupo de abogados promovida por Tomás Felipe Mora, secretario jurídico de la época, siendo este uno de los funcionarios que junto con el procesado dictaron la decisión cuestionada. Además, expondrá que aun sin contar con el previo consentimiento expreso y escrito de la titular del derecho particular y concreto reconocido por la anterior administración de la Gobernación de Caldas, fue decisión, entre otros, del acusado ECHEVERRY PIEDRAHITA, en su condición de gobernador revocarlo directa y oficiosamente, hecho que tiene vínculo directo con los que son tema de prueba. Página 10 de 44
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2.1.2.4. Por resultar útil para establecer la realidad procesal bajo la cual se emitió el Decreto 0017 de 2012, se ordena la declaración de SOR MARIA CRISTINA TREJOS MOTATO, rectora de la institución educativa Santa Luisa de Marillac, en la que Luz Marina Beltrán García fue reubicada con ocasión del acto administrativo que ordenó su incorporación a la planta de personal del departamento de Caldas. Depondrá sobre el conocimiento que tiene acerca de la situación laboral de la docente y las razones por las cuales no fue recibida en dicho establecimiento. Con este testimonio estima, dejara en evidencia que la pretensión de la administración departamental ¿a cargo del procesado ECHEVERRY PIEDRAHITA no era la desvinculación de la docente de la planta global del departamento como lo dispuso en la decisión cuestionada sino su reubicación, hecho relacionado con que a favor de la señora Luz Marina Beltrán García ya se había consolidado una situación jurídica particular y concreta. 2.1.2.5. A la par y por resultar pertinente y últil, se dispone la práctica del testimonio de LUZ MARINA BELTRÁN GARCÍA. Como víctima directa expondrá en audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue emitido el acto tachado de ilegal, especialmente lo relativo a que dicha revocatoria se llevó a cabo sin su consentimiento expreso y escrito y, sin que le fuera notificado. - En cuanto a la petición para que se escuche esta declaración, en orden a establecer el posible daño económico, Página 11 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA moral y psicológico que le haya sido causado con el comportamiento prevaricador, se inadmite porque en materia de delitos contra la Administración Pública, el hbien jurídicamente tutelado es precisamente la “Administración Pública” y no el interés privado o particular, en todo caso, ante una eventual declaratoria de responsabilidad penal contra el aquí procesado, la víctima tendrá a su alcance el incidente de reparación integral previsto en el artículo 102 al 108 de la Ley 206 de 2004, si busca la valoración de los daños causados con la conducta, escenario en el que dichos aspectos serán expuestos y debatidos (CSJ SP4559 13 de abril de 2016 Rad. 47.076). _ Para la Sala estos testimonios tienen relación con el tema de prueba, comoquiera que cada uno puede aportar detalles fácticos en aspectos relacionados con los Hhechos y circunstancias bajo los cuales se emitió el Decreto 0017 de 2012, lo que resulta imperioso para constatar si, en efecto, esta decisión es contraria a derecho y si el acusado GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA al momento de adoptarla estuvo en posibilidad real de haber podido ajustar el ejercicio de su competencia al ordenamiento juriídico y, por tanto, si tenía conciencia del carácter delictivo de su proceder, empero, optó voluntariamente por realizar la prohibición tipica. 2.1.3. Pruebas que se inadmiten a la Fiscalía. Documental 2.1.3.1. Certificación de historia laboral de la docente Luz Marina Beltrán García. Documento público expedido por la
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas. 2.1.3.2. Certificación de ingresos de la docente Luz Marina Beltrán García, expedida por la profesional universitaria de nómina, Carmenza Quintero Torres. 2.1.3.3. Oficio -sin númerode 20 de enero de 2012 suscrito por SOR MARÍA CRISTINA TREJOS MOTATO, en su calidad de rectora de la institución educativa Santa Luisa de Marillac con destino al Secretario de Educación del Departamento de Caldas, TULIO MARULANDA MEJÍA. 2.1.3.4. Oficio -sin númerode 6 de febrero de 2012 suscrito por SOR MARÍA CRISTINA TREJOS MOTATO, en su calidad de rectora de la institución educativa Santa Luisa de Marillac con destino al Secretario de Educación del Departamento de Caldas, TULIO MARULANDA MEJÍA. 2.1.3.5. Acta n. 1 levantada el 7 de febrero de 2012 por el Consejo Directivo de la institución educativa Santa Luisa de Marillac de Villamaria. 2.1.3.6. Misiva del 17 de febrero de 2019 suscrita por SOR MARÍA CRISTINA TREJOS MOTATO, quien fuera la rectora de la institución educativa Santa Luisa de Marillac, dirigida al investigador Carlos Arturo Pregonero Cortes. Las solicitudes probatorias referenciadas ut supra, se negarán. La explicación de pertinencia y utilidad de esos documentos no es clara, no se advierte la relación directa o .
indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, ni hacen Página 13 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA parte del tema de prueba, si se tiene en consideración que en tratándose de un delito de prevaricato por acción, resulta imperioso establecer la realidad procesal a la que se enfrentó el acusado previo a la expedición del acto que se reprocha prevaricador y no, la problemática que se presentó en el año 2012 en cuanto a la suficiencia de docentes para el área de biología y química en la institución donde fue reubicada la docente y presunta víctima, o la asignación salarial que esta percibía antes de que fuera proferida la decisión. Testimonial 2.1.3.7. Se inadmite el testimonio de JOSÉ DAVID PASCUAS, por cuanto el declarante no tiene conocimiento directo de los hechos, por tanto, no conoce personalmente las circunstancias fácticas de la acusación y su opinión no puede suplir la libre convicción de la Sala. 2.1.3.8. Se mnegará el testimonio de ESPERANZA BECERRA OSORIO, auxiliar administrativo de la Secretaria de Educación del departamento, toda vez que el hecho de conocer a la docente Luz Marina Beltrán Garcia y de que esta «se presentaba en esa dependencia y permanecía sentada; que en ocasiones iba muy seguido, en otras se ausentaba por periodos largos», no se ofrece pertinente ni útil si se tiene en cuenta que, ninguna relación guarda con la decisión que la Fiscalía considera manifiestamente ilegal, menos aún si lo que se alude le consta, sucedió entre los años 2014 y 2018, esto es mucho
después de proferida la decisión, esto es, el 20 de febrero de 2012. Página 14 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA 2.2. Pruebas de la defensa que se decretan y sobre las cuales no hubo oposición. 2.2.1. Documentales 2.2.1.1. Oficio n. 1148, suscrito por Luz Marina Torres Restrepo, Secretaria Jurídica de la Gobernación de Caldas, en respuesta al derecho de petición radicado por la defensa el 13 de octubre de la anterior anualidad, mediante el cual obtuvo los siguientes documentos: 2.2.1.1.1. Resolución n.” 1505 del 18 de julio de 2005, expedida por la Unidad de Control Interno Disciplinario por medio de la cual se emite decisión sancionatoria de primera instancia dentro del expediente disciplinario n.” 420 que cursó en contra de la docente Luz Marina Beltrán Garcia, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por un término de ocho meses y, diligencia de notificación personal del 20 de julio de 2005 al abogado de oficio de la disciplinada. 2.2.1.1.2. Decreto n. 02066 del 19 de septiembre de 2005 de la Gobernación de Caldas, mediante el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución n. 1505 de 2005, consecuentemente, se dispone separar del cargo de docente a Luz Marina Beltrán García. En dicho documento se anuncia que en O-ñ(;io_ UCD 288 de 2 de agosto del mismo año, la Unidad
de Control Disciplinario informa que contra la decisión sancionatoria no se interpuso recurso, a su vez señala que, la disciplinada se negó a firmar el acto de notificación. Página 15 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA 2.2.1.1.3. Resolución n. 04025 de 30 de noviembre de 2005, expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, a través de la cual suspende en el escalafón a la docente Luz Marina Beltrán Garcia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 02066 de 2005. 2.2.1.1.4. Decreto 903 de 11 de julio de 2006, emitido por la Gobernación de Caldas, por medio del cual la docente Luz Marina Beltrán García, es suspendida en el ejercicio del cargo, una vez la Unidad de Control Disciplinario del ente territorial, remite el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se establece que la prenombrada esta inhabilitada para desempeñar cargos públicos. 2.2.1.1.5. Oficios UCD 800 y 801 de 6 de mayo de 2010, que comunica la decisión de primera instancia a quien para entonces fungía como apoderada de la docente Beltrán García y a esta última, así como las constancias de envió de la empresa de correo certificado 472. 2.2.1.1.6. Comunicación de la notificación por edicto del citado acto administrativo, fijado entre el 27 de agosto y el 9 de septiembrede 2010.
2.2.1.1.7. Auto 13 de septiembre de 2010, proferido por la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas, mediante el cual declara la ejecutoria de la Resolución n.” 4825 de 2010, junto con las constancias de envió de la citación por correo certificado 472 y las de la imposibilidad para entregarlas por parte de la empresa de mensajería. Página 16 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Los elementos materiales probatorios relacionados ut supra son pertinentes, como lo aduce el defensor, por cuanto tienen vínculo directo con las circunstancias fácticas que enmarcan los hechos y el tema de prueba y, corresponden a las diferentes decisiones proferidas en curso de las acciones disciplinarias n. 420 y 13209-2008 que en su momento la Gobernación del Departamento adelantó contra la docente y presunta víctima Luz Marina Beltrán García, sus efectos y los presuntos yerros en los que pudo incurrir; con lo cual pretende demostrar los precedentes fácticos y juridicos que la administración del otrora gobernador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA tuvo en cuenta para expedir el Decreto 0017 de 20 de febrero de 2012, que en este escenario la Fiscalia tacha de prevaricador. Conforme a su antitesis, con dicha prueba documental pretende demostrar los dislates e imprecisiones en los que incurrió la Secretaria Jurídica de la Gobernación de Caldas al no revocar por completo los actos administrativos complementarios que dictó en el año 2010, entre ellos, el de no
haberla suspendido inicialmente del escalafón, lo que dio lugar a que, pese a que había sido suspendida y destituida, seguía percibiendo su salario sin novedad alguna. También pretende comprobar en el juicio oral, la conducta recurrente de la docente para desconocer las decisiones administrativas ante su negativa de asumir como docente en las instituciones educativas a las que era asignada, de suerte que por abandono del cargo en el Colegio Integrado Cristo Rey del municipio de Belalcázar (Caldas), fue sancionada con la Página 17 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargo o función pública por el término de 15 años. Por lo que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para proceder a la revocatoria directa de lo decidido, en tanto, dicho acto resultaba abiertamente ilegal, actuación que obligó a la administración del acusado a la revocatoria de la irregularidad advertida. Del mismo modo, busca probar la materialización del error jurídico que cometió la Secretaría Jurídica del ente territorial, al expedir el acto administrativo que dispuso el reintegro de Luz Marina Beltrán García en otro establecimiento educativo que no tenía necesidad de otro docente en el área de biología y química y no contaba con la capacidad para albergarla, menos aun cuando esta tenía vigente su plaza en el Colegio Oficial Integrado Cristo Rey del municipio de Belalcázar (Caldas). Igualmente procura dejar en clara evidencia, la negligencia que tuvo la docente de acudir a los recursos que el
ordenamiento jurídico tiene previstos para impugnar lo decidido en los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra, circunstancia que le resulta útil para refutar la acusación, en cuanto no era una actitud de la administración departamental el desconocimiento de los derechos y garantías que les asisten a las personas afectadas con las determinaciones contrarias a sus intereses. 2.2.1.2. Oficio SJ1176 de 5 de noviembre de 2020, suscrito por Luz Marina Torres Restrepo, Secretaria Jurídica de la Gobernación de Caldas, en respuesta al derecho de Página 18 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA petición radicado por la defensa el 13 de octubre de la anterior anualidad, mediante el cual obtuvo los siguientes documentos: 2.2.1.2.1. Decreto 00262 del 4 de abril de 2005, expedido por la Gobernación de Caldas, mediante el cual nombra en provisionalidad a los docentes Marlon Arturo Jiménez y Martha Lucía Castrillón Patiño, con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones en el Colegio Oficial Integrado Cristo Rey del municipio de Belalcázar (Caldas). 2.2.1.2.2. Acta de posesión en provisionalidad n. 0359, del docente Marlon Arturo Jiménez Zambrano en el Colegio Oficial Integrado Cristo Rey del municipio de Belalcazar (Caldas). 2.2.1.2.3. Relación de la planta de docentes de la institución educativa Cristo Rey del municipio de Belalcazar
(Caldas), signada por Marcelo Gutiérrez Guarin, Jefe de la Oficina Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación. 2.2.1.2.4. Decreto 01303 de 21 de julio de 2005, expedido por la Gobernación de Caldas, mediante el cual nombra en periodo de prueba, en propiedad, a Marlon Arturo Jiménez como docente de biología y química en el Colegio Oficial Integrado Cristo Rey del municipio de Belalcázar (Caldas). 2.2.1.2.5. Acta de posesión n. 001078 de Marlon Arturo Jiménez Zambrano, como docente de biología y química en el Colegio Oficial Integrado Cristo Rey del municipio de Belalcázar (Caldas). Página 19 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA 2.2.1.2.6. Decreto 00110 de 26 de febrero de 2004, expedido por la Gobernación de Caldas, por medio del cual son traslados unos docentes liberados con cargo al Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta el proceso de reorganización del sector educativo, en el que se establece que existían tres plazas en la institución educativa Cristo Rey del municipio de Belalcázar, una en ciencias naturales y dos de biologia y química como lo establece en los artículos 7 y 11. 2.2.1.2.7. Acta de posesión n. 402 de 5 de marzo de 2004, de Jorge Augusto Cruz Jiménez como docente del Instituto Educativo Integrado Cristo Rey del municipio de Belalcázar (Caldas).
2.2.1.2.8. Decreto 752 de 11 de agosto de 2004, expedido por la Gobernación de Caldas, por medio del cual son trasladados algunos docentes con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, entre estos, el docente Luis Henry Sánchez Guzmán. 2.2.1.2.9. Decreto 851 de 4 de octubre de 2004, expedido por la Gobernación de Caldas, por medio del cual son trasladados algunos docentes con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, entre estos, el docente Jorge Augusto Cruz Jiménez. 2.2.1.2.10. Resolución Ministerial n. 3500 del 12 de agosto de 1996, mediante la cual se otorga la certificación de cumplimiento de requisitos establecido en el artículo 14 de la Ley 50 de 1993, por parte del Departamento de Caldas. Página 20 de 44
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA 2.2.1.2.11. Decreto n.” 0431 del 18 de abril de 2006, expedido por la Gobernación del Caldas, a través del cual Marlon Arturo Jiménez es nombrado como docente en propiedad, en el área de biología y química del Colegio Oficial Integrado Cristo Rey. 2.2.1.2.12. Acta de posesión n.” 581 de 2 de mayo de 2006, de Marlon Arturo Jiménez como
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