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CSJ - Sentencia AEP0004-2021(00255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP0004-2021(00255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espoetal de Primera Instaneia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 0004 - 2021 Radicación N” 00255 Aprobado mediante Acta No. 02 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a resolver las peticiones de nulidad y práctica probatoria presentadas por el defensor del acusado LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, Exgobernador del Departamento de Norte de Santander, dentro del juicio que se le adelanta por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Página 1 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA HECHOS Según fue descrito en la acusación, a LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, en su condición de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, se le cuestiona haber suscrito con Ramiro Suárez Corzo, Alcalde de Cúcuta, el convenio interadministrativo n. 0053, de agosto 16 de 2005, con el objeto de «/...] unir esfuerzos de carácter administrativo a través del cual el municipio desarrollará en los términos de ley el proceso contractual de venta de unos inmuebles de propiedad común y proindiviso de carácter fiscal ubicados entre las calles 10 y 11 con Diagonal Santander

de esta ciudad [Cúcuta], identificados con las matrículas inmobiliarias No.260-170866 y 260-207601» En el mismo, como obligaciones del municipio, entre otras, se consagró enajenar los bienes a un mismo comprador y deducir de la venta lo adeudado por concepto de impuestos y gastos de reubicación de los usuarios de los inmuebles, por un monto no superior a los que por el mismo concepto destinase el municipio. En uno de los inmuebles funcionó el reformatorio de menores «Rudesindo Soto», donado al departamento por la señora Amelia Meoz Viuda de Soto, con destinación exclusiva a dicha actividad. En cumplimiento del convenio y la delegación del citado alcalde efectuada mediante el Decreto n.” 043, de febrero16 de 2001, el director del departamento administrativo del municipio con Resolución n. 028, de septiembre 27 de 2005, abrió el proceso de contratación, y lo adjudicó a la firma Ospinas 8 CIA - S.A, cuyo representante legal celebró el contrato de venta de los inmuebles contenidos en la escritura pública de compraventa n. 1471, de 9 de mayo de 2006, de la Página 2 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA Notaria Tercera de Cúcuta, firmada por Ramiro Suárez Corzo como Alcalde de Cúcuta y el Gobernador de Norte de Santander, LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, por $7.160.982.303, monto que al parecer excede la menor cuantía para contratar directamente en vigencia de 2006, que ascendía

a 600 salarios mínimos legales mensuales o $244.800.000. La Gerencia Seccional IV de Bucaramanga de la Auditoría General de la República, con base en el informe de queja Q-5411-039 de la Contraloría Departamental de Norte de Santander, concluyó en la existencia de presuntos malos manejos del Gobernador LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, de una parte, porque no respetó la voluntad de la donante Meoz Viuda de Soto y, de otra, por cuanto los entes territoriales se distribuyeron para cada uno el 50% del producto de la venta, sin extractar el valor de la edificación donada al departamento avaluada en $206.081.532, suma por la que se predicó un presunto hallazgo fiscal. De igual manera, sostuvo el informe de auditoría que por la venta de los inmuebles al departamento le correspondieron $3.562.446.522, de los cuales sólo se incorporaron al presupuesto $2.136.328.975 por medio de las ordenanzas 015 y 017 de 2006, detectando otro probable hallazgo fiscal por $1.426.117.547.

ANTECEDENTES

1. Tras vincularlo mediante indagatoria!, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de LUIS ' Fls. 275 y ss. cuaderno original instrucción 1.

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA MIGUEL MORELLI NAVIA?, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 24 de noviembre de 20173, ordenó la clausura de la instrucción, declaró su nulidad con proveido de diciembre 18 de

2018, y dispuso la ampliación de la indagatoria que se llevó a cabo el 10 de abril de 20195. El 29 de abril del mismo año“, decretó nuevamente el cierre de la investigación y el 31 de julio siguiente,7 el delegado de la Fiscalía profirió resolución acusatoria en su contra, como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por la suscripción del contrato de venta de inmuebles fiscales contenido en la escritura pública 1471, de mayo 9 de 2006, de la Notaría Tercera de Cúcuta, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales previstos en razón de la cuantía, su naturaleza y objeto; también preciuyó la investigación por el mismo delito en relación con el trámite y suscripción del convenio interadministrativo 0053 de 2005, con el Alcalde de la capital de Norte de Santander y por la conducta de peculado por apropiación. La decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 20198 al desatar el recurso de reposición interpuesto por la defensa. En la misma providencia el Ente Fiscal negó por improcedente la apelación, lo que conllevó a que el abogado acudiera en queja, la ? Fls. 76 y ss. cuaderno original instrucción 3. 3 Fls. 193 y ss. ibidem. Fls. 3 y ss. cuaderno original instrucción 4. 5 Fls. 1 y ss. cuaderno original instrucción 5. E Fl 24. ibidem. 7 Fls. 61 y ss. ibidem.

% Fls. 187 y ss. ibidem. Página 4 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA cual fue rechazada por improcedente el 31 de octubre de 20199, con el argumento que esa delegada no funge como primera instancia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación.

2. Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 200019, solo la

defensa elevó peticiones en el siguiente orden:

1. De la nulidad.

Solicita se invalide la actuación a partir de la. determinación del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Fiscalía se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación contra la acusación, con base en las causales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por la supuesta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa. Argumenta que negar por improcedente la apelación conculca gravemente la estructura del proceso penal e impide el ejercicio real de los derechos de defensa y contradicción, en la medida que los recursos pertenecen al ministerio de la ley y su procedencia no está supeditada a una orden jurisdiccional. Aduce que el debido proceso prevé como requisito sine qua non la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, entre las cuales está la garantía de la doble instancia, definida como norma rectora en el canon 18 de la Ley 600 de 9 Fls. 2600 y ss. ibidem.

10 Fl, 35 cuaderno original 1 Corte. Página 5 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 2000, sin que exista disposición que la impida en relación con la acuáación; no obstante, asevera, la Fiscalía obró en contravía del principio de imparcialidad pues tenía un preconcepto sobre el caso, y careciendo de competencia resolvió el recurso interpuesto por la defensa. Lo anterior, sostiene, impidió el ejercicio del derecho de defensa a su procurado al no permitir que se controvirtieran los argumentos plasmados en el proveído que resolvió la reposición, y que el Fiscal General de la Nación o un funcionario distinto al Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia evaluara los presentados en la resolución de acusación, en virtud de la garantía judicial mínima de carácter convencional acorde con la cual «ftloda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparciab. A su juicio, el recurso de apelación contra la acusación resulta procedente en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018 que eliminó las actuaciones penales de única instancia, por lo tanto, estima, restringir sus efectos solo para la fase de juzgamiento sería tanto como en sede de tutela «no garantizar el derecho a la salud, porque no hace parte de uno de los derechos fundamentales», es decir, «sería una completa denegación de Justicia». Sostiene que siendo el argumento modular de la citada

norma superior la no adopción de decisiones judiciales pétreas o inmodificables, y que en los procesos regidos por la Ley 600 Página 6 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA de 2000 la Fiscalía General de la Nación tiene poderes Jurisdiccionales especiales, no existe razón alguna para tal ejercicio de disgregación de derechos, pues no habría justificación coherente con el ordenamiento jurídico constitucional y legal que impida su aplicación en las decisiones que ésta adopte. Añade que, contrario a como lo definió el Fiscal Delegado, la inexistencia de un procedimiento expreso para dar trámite a la alzada y la ausencia de un superior no es óbice para declarar su procedencia, pues se trata de un derecho del solicitante que de no atenderse lesiona los principios básicos de identidad y no contradicción, y de la delegacióni consagrada en el artículo 115 de la citada normativa. Además, destaca que con arreglo al artículo 190 Ibídem, la inimpugnabilidad solo se predica de la providencia que decide la reposición, por consiguiente, al no observar prohibición sobre el particular debe ser concedido. Así lo señala la sentencia C-1756 de 2017 al sostener que contra la acusación proceden los recursos de ley, sin distinguir entre procesos de doble o de única instancia. De otro lado, afirma, la Fiscalía vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, por abstenerse de dar trámite al recurso de queja el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, el cual no fue resuelto por el superior de la Fiscalia

Décima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto ésta decidió no enviarlo al Fiscal General de la Nación. Página 7 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLT NAVIA Insiste en que a partir del Acto Legislativo referido desaparecieron los procesos de única instancia, lo cual repercute en la etapa investigativa y no solo en la de Juzgamiento, en virtud de la materialización del principio constitucional y convencional de la doble instancia, de obligatorio cumplimiento por tratarse de una norma rectora que prevalece sobre cualquier otra disposición del Código Procesal Penal. Finalmente, aduce que como no existe otro mecanismo distinto se debe decretar la nulidad y conceder la apelación negado por la Fiscalía contra la resolución de acusación. Solicitud de pruebas

1. De la defensa. 1.1 Testimonial De las siguientes personas: Orlando José Paz, Carlos

Eduardo Rodríguez Valencia, Eduardo José Galvis Ursprumg, Constanza María Medina Ariza, Doris Angarita Acosta, Armando Quintero Guevara y Carlos Andrés Arango Sarmiento. 1.2 Documental El defensor solicitó se requiera: 1.2.1 A los Juzgados Administrativos y al Tribunal de la misma especialidad de la ciudad de Cúcuta, para que certifiquen si allí se promovieron acciones de nulidad de los actos Página 6 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA administrativos del Director de Planeación del Municipio de Cúcuta, relacionados con la invitación pública DAPM IP003/2005. 1.2.2 A la Contraloría General de la República, informe si con ocasión de la invitación pública DAPM IP - 003 de 2005, hecha por la Aicaldía de Cúcuta para la venta de los predios con matricula inmobiliaria n. 260-170866 y 260-207601, se promovió proceso de responsabilidad fiscal contra el LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA y Ramiro Suárez Corso, Gobernador del Departamento de Norte de Santander y Alcalde de Cúcuta, respectivamente. 1.2.3 A la Procuraduría General de la Nación, comunique si con ocasión de la invitación pública DAPM IP - 003 de 2005, se inició proceso disciplinario contra el procesado y el Alcalde de Cúcuta. 1.2.4. A la Personería Municipal de Cúcuta, haga saber si con motivo de la invitación pública DAPM IP - 003 de 2005, efectuada por la Alcaldía de Cúcuta para la venta de los predios con matrícula inmobiliaria n. 260-207601 y 260-133000, se originó proceso disciplinario contra Orlando José Joves Paz, Director del Departarhento Administrativo de Planeación Municipal y Ramiro Suárez Corso, Alcalde de Cúcuta. 1.2.5 Y, a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Gobernación de Norte de Santander, remitan copia de todos los conceptos jurídicos y técnicos originados en la invitación pública DAPM IP - 003 de 2005, realizada por la Alcaldía de Cúcuta para

la venta de los predios con matricula inmobiliaria n.” 260Página 9 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 207601 y 260-133000. Además, informen sobre la existencia de concepto juridico o derecho de petición en el que se indicara que se estaba adelantando un procedimiento contractual inadecuado o donde un ciudadano hubiera manifestado su interés de participar en la invitación y, cuál fue la respuesta dada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 234 y 235-5 de la Carta Política, la Sala es competente para conocer de este asunto, debido a que los hechos atribuidos en la acusación guardan relación con las funciones que para entonces desempeñaba LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, como Gobernador de Norte de Santander. 2.- Respuesta a la solicitud de nulidad invocada por el defensor del procesado. El instituto de las nulidades se halla reglado por los artículos 305 a 310 de la Ley 600 de 2000, e impone al funcionario judicial el deber de decretarlas de oficio desde el momento de su configuración y reponer la actuación que dependa del acto anulado, a fin de subsanar el defecto. Además, faculta a los sujetos procesales a pedirlas en cualquier estado de la actuación determinando el motivo y las razones Página 10 de 39

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que la fundan, sin poder formular una nueva sino por motivos distintos o por hechos posteriores, salvo en casación. A su vez, el artículo 400 ejusdem prescribe que con la ejecutoria de la resolución de acusación inicia el juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Al día siguiente de recibido el proceso el cuaderno original quedará a disposición de los sujetos procesales por el término común de 15 días hábiles para alistar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la fase de instrucción y las pruebas procedentes. Es decir, en la etapa de juzgamiento las nulidades con génesis en la instrucción únicamente pueden ser invocadas por los sujetos procesales en el traslado para preparar las aludidas audiencias so pena de precluir la oportunidad para hacerlo, salvo en el recurso extraordinario de casación!!. En la instrucción las partes están legitimadas para presentar esta clase de solicitudes en cualquier momento, pero una vez clausurada serán los alegatos de conclusión el momento apropiado para proponerlas. Si el funcionario judicial encuentra probada la causal invalidará la actuación, pero si no hubo solicitud o la deniega procede a calificar el sumario. Los vicios que afectan la validez de la resolución de acusación solamente podrán ser propuestos en la audiencia preparatoria. 11 CSJ SP, Rad. No. 43263 de 29 de julio de 2014. Rad. No. 19770 de 19 de nov. de 2002. Página 11 de 39

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2.1. Desde ya la Sala precisa que no declarará la nulidad parcial de lo actuado como lo demanda la defensa, por no configurarse las anomalías del trámite sumarial por ella planteadas, dado que al no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación la Fiscalía no cometió ninguna irregularidad, ya que en los procesos tramitados por el rito de la Ley 600 de 2000 contra aforados constitucionales, en este caso un gobernador, en la instrucción no procede la segunda instancia contra las resoluciones proferidas por el Fiscal General de la Nación o por el Vicefiscal o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia por delegación; además, el Acto Legislativo 01 de 2018 no modificó la competencia del Fiscal General de la Nación para adelantar la instrucción y acusar directamente o por delegación en única instancia en los procesos contra gobernadores. Veamos: 2.1.1. De conformidad con lo prescrito por el numeral 1% del artículo 251 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del A.L. No. 6/11, el Fiscal General de la Nación es el competente para investigar y acusar a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Carta, entre ellos a los gobernadores, directamente o por conducto del Vicefiscal o de sus Delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia. Regulación que desecha la existencia de un superior jerárquico para resolver recursos de alzada, como lo sostiene la defensa, pues el mismo precepto legitima el desempeño de esa labor por

otros funcionarios de la entidad a través de la delegación, figura que no varía la competencia del Fiscal General de la Nación. Página 12 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA En consecuencia, la investigación desarrollada por el Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación es la misma función delegada por el Fiscal General de la Nación, en consecuencia, es evidente que no cumplió atribuciones distintas a las a él conferidas, ni disímiles a las ostentadas por el titular, como si habría ocurrido de haber tramitado la segunda instancia no prevista en el ordenamiento jurídico. Si se admitiera el recuréo de apelación contra la acusación en los términos pretendidos por el defensor de LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, se lesionaría el principio de legalidad, pilar fundamental de un Estado de Derecho, dado que si hubiese adoptado la determinación el propio Fiscal General de la Nación no procedería la alzada por carecer de superior jerárquico, y como su Delegado ante esta Corporación ostenta la misma facultad por haberla recibido en delegación, obviamente tampoco sería legal la apelación. Entendimiento que comparte la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2015, argumentando: La Corte Constitucional, en sede de tutela, ha aplicado el principio según el cual, no se puede transferir la competencia que no se tiene. En la sentencia T-024 de 1996, el Juez de Revisión en esa oportunidad, hubo de resolver un caso en el cual una persona, entre otros reparos, manifestaba que se le había vulnerado el debido proceso, pues, un funcionario delegado,

al proferir una decisión, negó la concesión del recurso de apelación contra la misma, por estimar que el régimen de los recursos, en ese caso concreto, dado que actuaba como delegado era el propio del delegante. Dijo en esa ocasión la Sala: (...) En virtud de la Delegación, las funciones delegadas, conservan su naturaleza y régimen originario. Es decir que la función se tiene por cumplida por quien ha hecho la delegación (...) Página 13 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA Los funcionarios que firmaron la Resolución N 570, ocuparon para el ejercicio de las funciones contenidas en el art28 de la Resolución N 0030, la misma posición del delegante; cumpliendo su función deben observarse los requisitos, o condicionamientos que de acuerdo con el orden jurídico, se dan o se cumplen originariamente... Los efectos jurídicos administrativos de la delegación implican que en la medida que el delegatario ocupa la posición del delegante, normalmente los recursos que caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido expedido por el delegante. (...) si el acto es entendido como si fuere expedido por el delegante... se entiende que solo procede el recurso de reposición. Luego, no hubo, violación del debido proceso porque la reposición se surtió. Acorde con lo considerado, se puede conciuir, entre otras cosas, que: a El régimen de competencias es expresión del principio de legalidad. b. El desconocimiento de las competencias comporta la quiebra del principio de legalidad. C La delegación como forma de traslación de competencias está sujeta al principio de legalidad. d. El funcionario delegado puede ejercer dos tipos de

competencia, de una parte, aquel del cual es titular y, de otra, aquel que le ha sido delegado. En esa medida, sus actos están regulados por dos regímenes establecidos en normas distinguibles. e. Ignorar tal diferencia y pretender actuar en calidad de delegado, valiéndose del régimen del cual es titular o, actuar en condición de titular valiéndose del régimen del delegado, quebranta el principio de legalidad y, deja al ciudadano en una situación de incertidumbre a merced del capricho del servidor público. Interpretación pregonada de tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proveido CSJ SP2012, 29 Nov. 2012, Rad. 39156, al avalar la denegación que hiciera un Fiscal Delegado ante esta Corte de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la acusación!?: 12 Providencia que si bien fue proferida cuando aún no se habia implementado la doble instancia en los procesos contra los aforados constitucionales, puede ser traida a Página 14 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA [...] el defensor del mencionado acusado sustentó esta nulidad por violación al debido proceso, por haberse negado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, Ppese a haberse dictado por un funcionario -Fiscal Delegado ante la Corteque cuenta con un superior jerárquico, desconociéndose con ello lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 600 de 2000, que prevé la existencia de Fiscales encargados de resolver el recurso de alzada al interior de la Fiscalía General de la Nación.

Dicha tesis parte de un supuesto equivocado, como es dar por sentado que el acto de delegación de las funciones constitucionales que el Fiscal General tiene asignadas en el artículo 251, numeral 1 , no solo cambia la competencia, sino el procedimiento aplicable. Nada de ello es así. Cuando el Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte la función de investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, lo único que ocurre es que aquél debe ejercer, en las mismas condiciones y con igual responsabilidad las funciones de las que es detentador el Fiscal General, pero no por ello se convierte al interior del proceso su inferior funcional, ni el procedimiento pasa de ser única instancia -que por ese motivo no tiene recurso de apelacióna uno de primera instancia. Esa situación ni siquiera ocurre con los asuntos de los aforados legales, respecto de los cuales conocen los Fiscales Delegados ante la Corte, porque su procedimiento también es de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118-2 de la Ley 600 de 2000 y 32-9 de la Ley 906 de 2004; luego no es cierto que por el hecho de que conozca un funcionario de inferior jerarquía a la del Fiscal General surja automáticamente el derecho al recurso de apelación. Lo que pretende el defensor es un inadmisible cambio de competencias, porque de concederse la apelación ello sólo podría tener lugar con fundamento en las atribuciones legales de las que es titular el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y no con base en las que le fueron delegadas por el Fiscal General de la Nación, titular de la potestad de investigar y acusar a los gobernadores, como se deduce de lo dispuesto

colación en el presente caso, por cuanto la etapa de instrucción aún sigue siendo de única instancia. Página 15 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA por el citado artículo 251-1 y 235-5 de la Carta Política, modificado por el canon 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Tampoco le asiste razón al peticionario al pregonar la afectación del debido proceso y el derecho a la defensa con la negativa a tramitar el recurso de queja contra la determinación de negar la alzada, pues como lo manifestó en el proveido del 31 de octubre de 2019, en este caso era improcedente por no admitir justamente la apelación. Como viene de verse la decisión objeto de impugnación es de aquellas que no son susceptibles del recurso de apelación ya que el Acto Legislativo 01 de 2018 solo contempla tal posibilidad contra las providencias y los fallos dictados por esta Sala de Primera Instancia en la fase de juzgamiento en los procesos contra aforados constitucionales, pero no para las decisiones proferidas en ese mismo tipo de procesos por la Fiscal General de la Nación y la Sala de Instrucción de esta Corte, en la etapa sumarial, entre otras cosas, porque el Fiscal General de la Nación carece de superior funcional ya que tiene a cargo la dirección y encabeza la estructura orgánica y funcional de la entidad, así lo estipula el numeral 1% del artículo 2 [modificado por el artículo 25 del Decreto 898 de 2017] y el 3 del Decreto 16 de 2014, por el cual se modifica y

define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación: Artículo 2% ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente estructura:

1. Despacho del Fiscal General de la Nación Página 16 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA

Artículo 3” DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Dirección de la Fiscalía General de la Nación estará a cargo del Fiscal General de la Nación, quien la ejercerá con el apoyo del Vicefiscal General de la Nación y los demás servidores del nivel directivo. Y, se reitera, en particular el Acto Legislativo 01, de 18 de enero de 2018, no contempló la posibilidad de apelar las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación directamente o por delegación en el curso de la instrucción de los procesos que adelanta contra aforados constitucionales, como ocurre en este caso, asi se desprende del numeral 6” del articulo 3% que modificó el artículo 235 Supérior, razón incontrastable por la que no procede la alzada pretendida por la defensa del aforado, solo la previó contra las determinaciones adoptadas por esta Sala Especial de Primera Instancia, así reza el precepto: “Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.” Es irrebatible, entonces, que el vicio aducido no ocurrió.

Las realidades fácticas y jurídicas indicadas determinan que en el marco normativo vigente y aplicable al proceso penal adelantado contra gobernadores en nuestro país no procede el recurso de apelación contra la calificación sumarial y, por contera, tampoco el de queja. Así entonces, no es viable la nulidad deprecada por esta via. 2.2.2. Por el sendero del Acto Legislativo 01 de 2018, en concreto, tampoco procede la nulidad en razón a que como se Página 17 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA viene enunciando, las modificaciones por él hechas a la Constitución Política no variaron la ausencia de segunda instancia en la etapa de instrucción en los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tanto por el Fiscal General de la Nación como por la Sala de Instrucción de esta Corte; por lo tanto, las decisiones cuestionadas por la defensa de no tramitar la apelación, ni conceder la queja, no constituyen anomalía que afecte el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Ciertamente, con el aludido Acto Legislativo fueron creadas las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia en esta Corporación, para que la primera adelante la investigación y acuse ante ésta, en los procesos contra los congresistas y, la segunda, todos los juicios impulsados contra aforados constitucionales; adicionalmente, incluyó en esas actuaciones, solo en el juicio, la segunda instancia contra las providencias dictadas por esta Sala Especial de Primera

Instancia, y el principio de la doble conformidad en relación con la sentencia condenatoria que profiera, es decir, dejó incólume la competencia asignada al Fiscal General de la Nación para investigar y acusar a los aforados constitucionales distintos a los congresistas y a los investigados por la Comisión de Investigación y ¿Acusaciones de la Cámara de Representantes, cuyas decisiones continuaron siendo de única instancia. Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso están incluidas las formas propias del juicio como garantía, esto es, el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de procesos y le permiten diferenciarlo de los demás Página 18 de 39

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA establecidos en la ley. Así, en las actuaciones adelantadas contra gobernadores regladas por la Ley 600 de 2000, su estructura está constituida por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación a cargo del Fiscal General de la Nación, y otro, de juzgamiento concerniente a esta Sala de Primera Instancia según las normas de competencia. Dentro de la etapa de instrucción se debe transitar por estancos procesales de obligatorio cumplimiento, la apertura de la in-vestigación, la vinculación del procesado, la definición de su situación jurídica cuando haya lugar a ella, el cierre de la instrucción, y la calificación del sumario; y en el juicio, las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en esta última se practican las pruebas y se presentan las alegaciones finales por los sujetos procesales, y finalmente se dicta el fallo

que en derecho corresponda!s. Dado que el inciso 2” del artículo 29 de la Constitución preceptúa que, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa y c

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