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CSJ - Sentencia AEP00045-2021(00320)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00045-2021(00320)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especde iPraimler a Instancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA N

Magistrada Ponente Q AEP-00045 Y Radicación N” 00320 — m Aprobado mediante Ap%yNb. 21 S AN LA Bogotá D.C., veinl¿¿nuiéve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). …1 £1¡% v Decide '1¿ Sala las solicitudes que en el término de traslagí%o' ;;:gvísto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, elexx%%fg%£. el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del procesado FRANCISCO JOSE INFANTE VERGARA, otrora Gobernador del Magdalena, acusado por dicho ente como probable autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. Página 1 de 26 Rad. 00320

FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000

1. SITUACIÓN FÁCTICA Ante la remisión que hizo la Contraloría General de la República del hallazgo por el posible uso indebido de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector salud en el departamento del Magdalena, la Fiscalía abrió investigación penal en contra del exgobernador FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, por los del1tos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado ““%— p or apro b 1ac10n. &¿¿…h% - < > En ese diligenciamiento se dispuso la práctica del estudio socioeconómico y patrimoniglg ;£1€ durante los años

2006 y 2008 tuvo el procesado, if1¿órme del que se avizoró un posible incremento patrimonial injustificado, razón por la cual se dispuso la ruptura de Ía unidad procesal a efectos de investigar por separado” su conducta en relación con el . Á e. o . presunto delito de enriquecimiento ilícito. f—€%% : L j?h a C 2. ANTECEDENTES PROCESALES _ u ;? . La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema d¿ Justicia, uña vez que abrió formal investigación en contra de INFANTE VERGARA, lo escuchó en indagatoria el 19 de julio de 2018! y le resolvió la situación jurídica el 17 de octubre siguiente?, de manera favorable al no imponerle 1 Folios 107-110 ibíd. 2 Folio 40, cuaderno Fiscalía No. 5. Página 2 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 aseguramiento en relación con el delito de enriquecimiento ilicito de particulares. 2.2. Clausurado el ciclo investigativo el 24 de enero de 201985, tal decisión fue revocada el 21 de mayo siguiente ante la impugnación del defensor, a quien se le concedió el lapso de cuatro semanas para que aportara pruebas en beneficio del i. ncri. mi—n ado. | — e Ya. T, 2.3. Una vez cerrada la instrucción>, el 24íde ágosfo de 2020 se calificó el mérito probatorio d31“'“f sumario con f»5wresolución de acusación en contra de INFANTE VERGARA

como presunto autor del delito de €nr1quemm1ento ilícito de Ki servidor público, previsto en &e1 artículo 412 del Código Penal5. En dicho prove1do la Flscal1a mantuvo 1a s1tuac1on Jur1d1ca del procegado en cuanto se abstuvo de 1mponer1e - ;.s medida de aseguram1ento2 4,;En ñrme 1a acusación el 4 de) sept1embre de 20207 e1 d111genc1am1ento arribó a esta Sala Espec1a.l de Pr1mela Irfstanc1a el 18 de sept1embre 81gulente8 Y surtido el respect1vo traslado previsto en el art1culo 4OO de la Ley 600 de 20009, el defensor solicitó la nulidad de la actuación y 3 Folio 4, cuaderno Fiscalía No. 6. 4 Folios 27-30 ibid. 5 Folio 133, cuaderno Fiscalía No. 6. 6 Folios 1-98, cuaderno Fiscalía No. 7. 7 Folio 117, cuaderno Fiscalía No. 7 , 8 Folio 4, cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1 9 Folios 6 12 ibídem.- Página 3 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 elevó pretensiones probatorias, arista última a la cual también acudió el delegado de la Fiscalía.

3. PETICIÓN DE NULIDAD

El defensor solicitó invalidar la actuación a partir de la cali. ficaci.ó. n del sumario. en cuanto esti. ma vulnerado el derec'FE hEs o Da a la defensa ante la vari. aci.ó. n de la cali« ficaci.ó. n j. uri.d icade la . . _ a conducta punible, ya que en la providencia que/resolvió la situación jurídica fue por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, mientras que la resolu01ón de'acusación abarcó el enriquecimiento ilícito de servidor pubhco ¡€4D 5¿rw1— Adujo que ello implicó la ífiíroducción de nuevos hechos, ya que el núcleo fáctico 1€Xpuesto al procesado en la indagatoria abordó asf)égt;os prevíos al ejercicio de 1a función pública, por ello -si existian fundamentos para variar la conducta 1nvest1gada debió ampharse la 1n1urada conforme con lo normado en el artículo 342 del ordenam1ento adjet1vo de 2000€ íº | %»-º i Tal omisión la encontró lesiva de las garantías del exgobernador al no habérsele enterado debidamente de los hechos objeto de imputación, ni ser interrogado acerca de su conducta como servidor público o de las formas en las que bajo tal calidad pudo obtener un incremento patrimoníal 1n;ust1ñcado amen de que no fue posible controvert1r esa Página 4 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 imprevisible variación sobreviniente en los alegatos

precalificatorios. Agregó que el procesado no pudo dar en la indagatoria las explica¿iones pertinentes, defenderse conforme a un núcleo fáctico claro y definitivo, encauzar la estrategia de acuerdo al delito por el que se procederá en la audigncía pública, y refutar idóneamente la hipótesis de la f¡13'ié¿álía relacionada con la obtención del incremento ¡patlºi?nonial injustificado proveniente del ejercicio de la funci?ñ pública, resultando asi sorprendido con la 1ntroducc1on de hechos f—º—… Tuevos. .—

4. PETICIONES PROBATORIAS 4.1. Del defensor . - 4.1.1. Recepcí%ríar el testimonio de Fermín Rafael Veitía Machado, qu1á1 como arrendatario de algunos bienes 1nmueblgs del acusado, podrá explicar las obligaciones contrac£uáles que estuvieron a su cargo, las cuales justifican 1a proceder'101a de algunas transacciones realizadas en las ,_,,a»$ cuentas bancarias de INFANTE VERGARA. 4.1.2. Oficiar al Banco de Bogotá y Bancoomeva para allegar los cheques de gerencia No. 3887654 y 000447, respectivamente, emitidos por valor de $40.000.000 cada uno, ya que las copias bifaciales militantes en la actuación Página 5 de 26

Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 impiden identificar la persona que realizó las consignaciones, razón por la que dicha cuantía continua sin justificar.

4.2. De la Fiscalía 4.2.1. Oficiar a la Notaria Segunda de Santa Marta para que indique el valor reportado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, por concepto de ? la compraventa protocolizada mediante Escritura Pub11áa No. 1438 de 28 de mayo de 2008, porque en d1cho documento figura como valor de la transacc1on fa suma de $178.000.000, mientras que en el reporte de terceros de 2008 generado por la DIAN, tal negoc1ac1on refleja la cifra de $421.753.000. a 4.2.2. Requerir a 1a ernf5£esa Odin Energye Santa Marta, para que informe acerca del contrato de arrendamrento suscrito con la c%nstructora Infante Vives S.A. sobre el inmueble ub1cado en la carrera 1 4+28-70, apartamento 1401, 1nd10ando los términos de la vigencia del m1smo, la forma enque se efectuaron los pagos y sus soportes, lo cual permitirá esclareóer si la transacci¿n efectuada el 9 de — s%ñtiembre de 2008 fue en razón del mencionado contrato. 4.2.3. Practicar inspección judicial a los archivos contables que se conserven de la sociedad Inversiones Costa Brava Ltda. (en liquidación), a fin de conocer la manera cómo se registró contable, financiera y administrativamente la transacción contenida en la Escritura Pública No. 1438 de Página 6 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 28 de mayo de 2008, por medio de la cual la citada empresa

transfirió al procesado el inmueble ubicado en la carrera 13411-87 de Santa Marta, lo cual demostrará que, contrario a lo afirmado por la defensa, la compraventa que trata esa escritura pública ostentó un valor económico. 4.2.4. Designar a un experto contable del cuerpo de laPolicia Judicial adscrito a la Sala de Juzgamiento de ¡1_¿á Corte K_ N Suprema de Justicia a fin de determinar: , NN D

  1. Si la adquisición del inmueble ubicadoen la carrera E | 13411-87 de Santa Marta y protocolizado mediante Escritura Pública No. 2383 de 28 de septiembre de 2009, fue objeto de la declaración de renta por 13:3_arté de los señores Carlos Alberto Zúñiga Caballero, Ant€n1o Nel Zúñiga Caballero y Andrés Alberto ZúñigafMae%tre, con lo cual se demostrará que la compra realizaduazf;or el procesado a favor de los tres miembros de suáfa%1ília, fue a título oneroso. | | | N .
  • 1 u) Si fla “transacción realizada entre Andrés Alberto Zúñiga Máestre y el procesado tuvo como fundamento el cruce.de cuentas entre las partes, de cara á lo manifestádo ¿or el testigo Zúñiga Maestre, quien señaló la nebesidád de revisar la declaración de renta ya que tal negóciacíón no tuvo ningún valor económico y, que el_precio consignado en 1a escritura pública, probablemente obedeció a una cuenta por pagar.

Página 7 de26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 iti) Si en la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la empresa Inversiones Costa Brava Ltda (en liquidación), fue declarada la transferencia del bien ubicado en la carrera 13%11-87 de Santa Marta, con el fin de denotar si la operación comercial entre el procesado y la empresa a la que representaba legalmente, estuvo determinada por un valor económico. v E i 4.2.5. Ordenar inspección judicial a la contabi_liáa_d de la empresa Constructora Infante Vives. SAS >“ a fini " >dé establecer si los depósitos realizados en las cuentas bancarias del procesado fueron cruzadgs co%n los honorarios que recibió como subgerente de la soc1edad de conformidad con la declarac1on del rev1sor flscal de la empresa y la certificación de 24 de julio de 2017 expedida por este. Estimó que la có£¿dí.lcencia, pertinencia y utilidad de estas pruebas se fúndamenta en su relevancia para la teoría de la Fiscalía, al demostrar la realidad de lo ocurrido y si ello se adelanto conf0rme con las normas contables

N 5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

E 3 £ 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los articulos 234 y 235 de la Constitución Politica, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer

Página 8 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 y emitir pronunciamiento acerca del presente asunto, pues si bien FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA ya no ostenta la calidad de Gobernador del departamento de Magdalena, la conducta descrita en la resolución de acusación emitida en su contra por la Fiscalia Once Delegada ante esta Corporación, guarda relación con la función pública detentada durante su permanencia como tal, cargo que desempeñó bajo encargo del 26 de junio al 31 de diq)íeí£íbre de 200710. . _ ON Y como el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 señala que la audiencia preparatoria tiene por ñ&glidad resolver las nulidades y las peticiones probatorias.incoadas por las partes, las cuales han de ser practícaglas en la audiencia pública, incluyendo la repetición de ¿1qúéfíías que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad juríáífa de controvertir, vale la pena advertir que la Sala ac¿á“éterá primeramente el estudio de la nulidad propues?:a%por el defensor de INFANTE VERGARÁ, pues de prosggra? su fundamento haría inocuo el análisis de las peticioggs probatorias. . 5.2. De la nulidad — o a_ El legislador previó la institución jurídica de las nulidades como un mecanismo para sancionar aquellas anomaliías medulares que pudieran presentarse en el marco 10 Folios 113-115 cuaderno Fiscalía No. 1.

Página 9 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 del diligenciamiento, lesivas de su estructura o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Con tal propósito, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone como causales de anulación del trámite: 1) la falta de competencia del funcionario judicial; 1) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que f,… afecten el debido proceso; y 1i1) la violación del derec£10 a la ( defensa. En esa intelección, la postura de esta Sala Espec1al acorde con los criterios hermeneut1cos¿í_1ad¿s por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema¿de ÍJusticia, con arreglo al articulo 309 del estatuto adjetiíro de 2000, es que el sujeto que alega una nulidad tiene 1a carga de identificar la clase de irregularidad, sea de estructura o de garantia, la causal invocada, exponer los preceptos que considera afectados, los fundamentos del q&ebranto y concretar el momento procesál a partir del cuEal ;Í%' produjo la anomalía. o A51m1smo se deben acatar los principios que orientan tanto 1a solicitud como la declarac1on de nulidades: -) Ne X/"'au.. taxatividad al solo nulitar un proceso bajo las expresas causales previstas en la ley; -) trascendencia que obliga a tal declaratoria cuando se hayan afectado las garantías procesales o las bases fundamentales del trámite judicial; -) iInstrumentalidad al no declarar la invalidez cuando cumpla

la finalidad para la cuai estaba destinado el acto, siempre que no se viole el derecho de defensa; -) convalidación aunque Página 10 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 se configure la irregularidad, puede validarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; -) protección el solicitante no debe haber prov0óado o dado lugar con su conducta a la configuración del motivo invalidatorio; -) residualidad no debe existir otro remedio procesal para corregir la irregularidad. . …í - ”% Aun cuando el articulo 308 de la Ley 600 de 2000 señala que las nulidades pueden ser 1nvocadasxen cualqu1er estado de la actuación, también la Sala de Casac1on de la Corte ha prec1sad011 que tal amplitud tempora1 tiene cab1da en la etapa de instrucción y aun en los alegatos de conclusión previo a la calificación sumar1al;en tanto que, iniciada la fase de _]111010 e1 momento propicio para evidenciar 1as 1rregular1dades que afectan la validez de la actuación es la aud1en01a preparator1a al tenor de1 art1eulo 400, estando vedado p1antear núlidades por mot1vos que ya hayan sido de01d1dos Judlc1almente salvo que se postulen en sede de casación. ¿- NA _f s _ aT, . . El defensor denunc1a que la 1esolue1on de acusación de

24 de agosto de 2020 vulneró gravemente el derecho a la defensa del procesado al haber var1ado la calificación : Jur1d1ca de la conducta pun1ble respecto de la definida al momento de resolverle su s1tuac1on Jur1d1ca pues de delito 11 Cfr CSJ, SP20ct 2019 rad. 55533 CSJ 31 ma3 2011 rad 34]12 CSJ AP 19 abr, 2013 rad. 39156, entre otras. - , . . o . Página 11 de 26 .-Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 de enriquecimiento ilícito de particulares, pasó a enriquecimiento ilícito de servidor público. Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuenc1a lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la deñmc10n progresiva y vinculante de su objeto, que no es ot¡1¿c3;qug el de establecer la verdad de los hechos investigados:.

P. N ,a Por lo a'nterior, la queja que cifra _£:_1_ defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio INFANTE VERGARA no es el mismo por el cual 2e le definió la situación Jurídica, está enmarcada eri:,la íestructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento de1 Ob_]€t0 de 1nvest1gac1on matizado asi de 1a

posibilidad, 1uego la probabilidad, hasta llegar a la certeza. A ,7 %_n relación con la indagatoria, por adelantarse geag¿dmente en la fase incipiente dg1 trámite procesal, es entendible que no abarque todas las características que moldean la conducta investigada, las cuales se reflejarán ya en la calificación sumarial, y será esta última la que delimitará el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio, por eso se exige como requisitos formales de la resolución de acusación, fijados en los numerales 1 y 3 del articulo 398, la narración sucinta de la conducta investigada con todas las Página 12 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, así como la calificación jurídica provisional, generando asi que la imputación fáctica y jurídica sean inequivocas. En cuanto a la indagatoria, en el articulo 338 de la Ley 600 de 2000 surge la obligación para el funcionario judicial de interrogar al procesado sobre los hechos que dieron origen Y a su vinculación, dándole a conocer la imputación jurídica provisional. Ello apareja posibilitarle el ejercicio:: puro del derecho de defensa al tener el indagado la oportu_£ndad de dar las explicaciones pertinentes, al tiempo que x&le permite, al enterarse de los cargos, planear la estrateg1a defensiva para . morigerar la acción punitiva estatal. .. N “T Sobre tal tópico, la Sala:de Casación Penal de la Corte

ha señalado que si el se%idor judicial no cumple con tal obligación o lo hace »dºe forma inadecuada, tal yerro puede aparejar la nuhdad "solo si se demuestra que por virtud de ella el procesado fue pnvado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acus% y condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue E desñgurado, 'y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho Taa de defensa”'. “ Ea E Bajo esa arista, la Corporación ha enfatizado en que lo importante es que las preguntas formuladas en la injurada le permitan al procesado enterarse de los hechos básicos de la 12 Cfr. CSJ SP 12 nov 2003, rad 19191, en el mismo sentido CSJ SP 13 feb 2013, rad. 39436; CSJ AP 27 ago. 2019, rad. 55546 Página 13 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 imputación, esto es, los que constituyen el núcleo esencial de la conducta constitutiva de delito. Las anteriores precisiones le permiten a esta Sala evidenciar que tras la ruptura de la unidad procesal ordenada en el radicado No. 12947, en el cual al investigar a INFANTE VERGARA por los delitos de contrato sin cumplimiento&ie requisitos legales y peculado por apropiación y realízá£lje un estudio socioeconómico y patrimonial que abarcó los años 2006 y 2008, se avizoró un posible incrementá¿p:&ítrifnoníál_

injustificado, lapso que coincidía con el tie;gño eñ que fúñgió como gobernador del departamento deQ/l_agáalena del 26 de junio al 31 de diciembre de 2007,»;¿1& fhísma Fiscalia Once Delegada ante la Corte Supréma | de Justicia avocó el conocimiento de la nueva actúgción y le reéepcionó diligencia de inquirir por esa coná%cta relacionada con el inusual aumento patrimonial< » Clertamente 1a Fiscalía al deñn1rle 1a s1tuac1on Jur1d1ca' calificó prov1gs1onalmente el comportam1ento por el pun1ble de¡ ennquec1m1ento ilícito de part1culares y con poster1or1dad superada la investigación, profirió resolu01on de acusación por el delito de enr1quec1m1ento ilícito de servidor pubhco no obstante, para la Sala deviene claro que la modiñcación de la cualificación del sujeto activo de la conducta endilgada en manera alguna altera el núcleo fáctico. En efecto, el aspecto objetivo por el cual se exhortó al procesado en la indagatoria y que constituyó el fundamento Página 14 de26 — Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 de la instrucción es el mismo que sirvió de fulcro en la acusación censurada; esto es, el incremento inju$tiñcado de su patrimonio, circunstancia que se mantuvo invariable hasta la resolución de acusación en la cual se abordó con

mayor claridad jurídica la calificación de la conducta. Por demás, no se advierte que se haya generado alguna sorpresa al procesado si se tiene en cuenta que ejerció su defensa desde que en la indagatoria respond10 -por ta]es aspectos económicos, pudo controvertir. los” d10tamenes periciales respect1vos y aportó pruebas COIF e1 an1mo de a-= . justificar tal incremento pecuniario. — “, K Bajo esta perspectiva, para_¿¿;la Sala además de advertir que el núcleo central de la. impútación ha permanecido inalterable, el defensor “no señaló de qué manera la mod1ñca01on de1 su1eto act1vo de la conducta afectó el derecho de defensa al punto que se haya 51d0 nugator1o su €_]CI'C1CIO o que 1a 1mputac1on fue tan Confusa que no entend1o la naturaleza de los hechos y su adecuacmn t1p10a ni tampoco se detuvo a expl1car que e1 nexo causal entre el desempeno del cargo o e1 6]61'CICIO de la func1on como Gobernador de1 Departamento de Magdalena fue un asunto repentino e inesperado en la calificación sumarial. Por demas no se puede desconocer el carácter prov1s1onal y no V1nculante que t1ene la prov1denc1a que deñne la s1tua01on jurídica, sin 1a 1nc1denc1a o capac1dad para de11m1tar el amb1to normat1vo de la acusac1on pues Página 15 de 26

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA — LEY 600 DE 2000

Independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les - hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de defmir la situación jurídica se puede seguir mvestzgando es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo ye consignado en ese proveido sujra profundas ¿modlf caczonesIncluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas simplemente porque al momento de califícar ya se tenga m para decidir. y $ E — a Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían dars_¡'e,— enire otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación Jurídica se impute un delito y al momento dí“ la calificación se estime que los hechos invest_igadosy.dóínlugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la defínéción de la situación jurídica se de a los hechos una denomiíí¿¿ción, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar-a £3dida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de “; Juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y

en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos. En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron obijeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el enterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación ¡urídica no Página 16 de 26 Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanario. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un reguisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita la calificación!3 (subrayado ajeno al texto). Se concluye así que como el estudio patrimonial abarc¿ó los años 2006 a 2008, lapso que coincide con el ejercicio del cargo de INFANTE VERGARA como gobgyñgdor del departamento de Magdalena de 26 de ju_nío=º'al 31 de diciembre de 2007, no constituye una lig1it3'ñte lo expuesto en la definición de su situación jurídica cuando se adecuó el comportamiento al delito de qpyiq&ecimiento ilicito de particulares, para finalmente 1:al1f1car el mérito de la investigación bajo el puniblí—3 de enriquecimiento ilícito de s servidor público.

E Nf : Pese a lo antgrior, no sobra resaltar que en el juicio el a procesado g¡uénfa con el espacio apropiado para ejercer

1egítimarfgeᔀe su derecho a la defensa en procura de rebatir el cargoyá&ibuido por la Fiscalia. Zí;l“»_w “ Así las cosas, se negará la nulidad solicitada por el defensor. 5.3 Pretensiones probatorias 13 Cfr. CSJ AP 11 nov. 2009, rad 32496; CSJ AP 10 nov. 2001; CSJ SP 6 ago. 2008 rad 29643. Página 17 de 26 Rad. 00320

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El articulo 237 del ordenamiento adjetivo de 2000 consagra el principio de libertad probatoria, según el cual, para acreditar los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales que modifiquen el grado del injusto o incidan en la responsabilidad, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios, puede acudirse a cualquier medio probatorio, a menos que la ley requiera prueba especial, respetando en todo caso los derechos fundamentales. “, o Para tal cometido los sujetos pro%fésale'va búedén solicitar la práctica o aducción de “prgébas en el marco temporal legalmente establecido %%ra éllo, debiendo realizar la respectiva justificación en l(¿$ ámbitos de la pertinencia, conducencia y utilidad. _ < ¿ Precisamente, —1á:¿ linea interpretativa de esta Sala Especial, acorde con lá trazada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal, ha $ido _cóñsisténté énhque1 las pruebas hs€ficitadas tendientés av 1demostrar el aspecto

objetívo%ó fenomenológico de la conducta objeto qde ínvé%tigación oel grado de responsabilidad dwel procesado, han de ser: -) conducentes, al estar habilitadas legalmente para tales fines; -) pertinentes, al guardar relación con los hechos y tener la aptitud necesaria para demostrar los tópicos objetivo y subjetivo del comportamiento analizado; -) racionales para que materialmente sea posible su práctica; y -) mm lte_ner la capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada. Página 18 de 26 | Rad. 00320

FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000

Bajo esa perspectiva, el articulo 235 del mismo ordenamiento adjetivo establece que se admitirán sólo las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o hayan sido obtenidas 1egalmente,l en tanto que se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes «y las maniñestarñéñte superfluas. S., No sobra recordar que incluso para 1a%solióífud de 1a ampliación de testimonios debe med1ar la respectiva Justificación, de cara a la posnb1hdad de controvertirlos o por la necesidad de aclarar o ampha¿ la información entregada!. . - . — = %+ ¿4f C Con estas premisas normat1vas y Jurisprudenciales la Sala encuentra que las pruebas sohc1tadas por el defensor y el Delegado del ?nte acusador sat1sfacen los _]LIICIOS de

conclucenc1a pert1nen01a y ut1l1dad ya que guardan relac1on con el Ob_]€t0 "de debate y resultan apropiadas, en uno y otro caso, para 1a postura acusadora, como 1a posw1on defens1va de ahí'que se ordenara f . .- 5.3.1. Pretehsi_ón probátoria del defensor 5.3.1.1. Declaración de Fermín Rafael Veitia Machado, quien como parte arrendataria en algunos contratos suscritos 14 C_S_J SP,: 18 de abril de 2017, radicado 48965 -Página 19 de 26: Rad. 00320 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000 con el acusado, podrá explióaf aspectosr relevantes de la mencionada relación contractual, entre ellos; el precio pactado por los inmuebles, la forma de pago, los términos de vigencia de los aludidos contratos y la jusfiñcación de álgunás transacciones efectuadas en las cuentas bancarias del procesado No. 564084739 y 5180200076732 del banco de Bogotá y BBVA, respectivamente. a ._ C e 5.3.1.2. Oficiar a las entidades Bancoomeva y Banco de Bogotá para que alleguen copia legible de loéichequés de gerencia No. 000447 y 3887654, respectivaménte, emitidos el 23 de mayo de 2008 por valor de cuagpn€iáímilíones de pesos> cada uno, pues los mismos son úti1%s para demostrar la F proveniencia de tal cuantía que hasta la fecha, no ha sido

justificada por el acusado. .. . ¡£¿% y. 5.3.2. Pretensióífgg$robatoria del fiscal N 5.3.2.1. Oficiar a la Notaría Segunda de Santa Marta para que espegiñá%e el valor repor1£ádo ala Direccióh de Impueét0s y Adu£ás Nacionales —DIAN— por concepto de la compraventa protocolizada a través de la Escritura Públicá No. 1438 de 28 de mayo de 2008, propósito para el cual se ordena remitir los soportes de dichá información. Asimismo, se conmina a dicha sede notarial para que explique el tipo de avalúo que corrientemente notifica a la DIAN con relación a las compraventas alli protocolizadas, a saber; el valor escritural, catastral o comercial. Página 20 de 26 Rad. 00320

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Lo anterior, de cara a esclarecer la cuantia de la transacción en virtud de la cual el acusado adquirió el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 11-87 de Santa Marta Y, coñsecuentemente, dirimir la diferencia pecuniaria evidenciada entre el valor consignado en la escritura pública No. 1438 de 28 de mayo de 2008 y el reporte de la consulta de terceros generada por la DIAN, 5.3.2.2. Practicar inspección a los archivos gontaiáles de la sociedad Inversiones Costa Brava LTDA. en liqut%ación con NIT 819001841-3, registros que, de acuerdo al domicilio principal de la empresa, se encuentran en 1a cudad de Santa

'º.. s Marta. 7)¿á</¡ a a. "'x>r Dicha prueba está encam1nada a conocer el valor del negocio jurídico por m_gd1o %('í_el cual la sociedad Inversiones Costa Brava LTDA. e;%j liquidación, transfirió a RAFAEL INFANTE VERGARA 'el inmueble ubicado en la carrera 13H1187, así como 1a forma en que la empresa registró contable financiera y admm1strat1vamente dicha transacción. N —5.3.2.3. Requerir a la empresa Odin Energye Santa Marta para que informe los términos en que celebró el contrato de arrendamiento con la constructora Infante Vives S.A. sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 428-70 - apartamento 1401%, puntualizando los términos de vigencia del acuerdo contractual y los soportes que respaldan tal asunto; ya que tal prueba apunta a corroborar si la transacción realizada por Página 21 de 26 Rad. 00320

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