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CSJ - Sentencia AEP00046-2018(52953)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00046-2018(52953)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espocial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00046-2018 Radicación N” 52953 Aprobado mediante Acta No. 29 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) El Honorable Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, se declara impedido para conocer del trámite y decisión del proceso que por el concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, se sigue contra JULIO IBARGUEN MOSQUERA, ex gobernador del departamento de Chocó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2000!, el cual establece como causal de impedimento «que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro 1 Art. 99.6 de la Ley 600 de 2000. Página 1 de 4

PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.953

JULIO IBARGUEN MOSQUERA del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que va a revisar». En apoyo de lo anterior, expone que el motivo de inhibición que postula deviene de su anterior condición de procurador cuarto delegado para la investigación y juzgamiento penal, en cuyo ejercicio intervino activamente dentro del proceso, al punto de presentar alegatos precalificatorios del mérito sumarial, en los que solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia proferir resolución de acusación en contra del aforado por encontrar suficiente mérito en la prueba recaudada que compromete su responsabilidad penal. Agrega que lo expuesto constituye razón suficiente para declararse impedido, «oda vez que está comprometida mi imparcialidad e independencia funcional. La aceptación de mi impedimento permitirá erradicar, además, la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales, y en la comunidad en general, el hecho que integre la Sala encargada de poner fin al proceso y dictar el fallo que corresponde». Como quiera que, ciertamente, la razón aducida halla comprobación en el proceso, Es del caso aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado, toda vez que su participación en la actuación efectivamente fue sustancial, en razón a que dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, allegó un escrito en que valoró la prueba recaudada durante las fases ordinarias del trámite, frente a los elementos de la conducta punible y consecuente responsabilidad del procesado, para culminar solicitándole a la Corte que procediera a calificar el mérito del sumario con resolución de Página 2 de 4 Z

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JULIO IBARGUÚEN MOSQUERA acusación en contra del sindicado, por el concurso de delitos que originó su vinculación al proceso. En ese sentido cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?, se ha orientado por sostener que la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, fundada en

la participación previa del funcionario judicial en el proceso, para que la misma pueda ser declarada fundada, debe tener efectos trascendentes de carácter esencial y no meramente formal, esto es, de tal entidad que llegue a comprometer la ponderación, buen juicio, rectitud y ecuanimidad del funcionario, como aquí acontece. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, acepta la manifestación de impedimento del doctor Jorge Emilio Caldas Vera, lo declara separado del conocimiento de este asunto y se abstiene de reemplazarlo por mantenerse el quórum decisorio con los demás miembros de la Sala (Art. 54 Ley 270 de 1996). Cúmplase. IRO ALONSO MARÍN QUEZ agistrado 2 Cfr. Entre otras 2 CSJ SP, 6 jun. 2007, rad. 27385. CSJ, AP jul. 24 de 2013, Rad. 39482, CSJ, AP 5425, sep. 10 de 2014, Rad. 368401.

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA

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