CSJ - Sentencia AEP00047-2018(49315)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00047-2018(49315)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suproma de Justicia Sala Espacial de Primera instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP00047-2018 Radicación N” 49315 Aprobado mediante Acta No. 29 Bogotá D.C., noviembre siete (7) de dos mil dieciocho (2018). 1.- ASUNTO A RESOLVER: Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre el impedimento declarado por el H. magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, para conocer del presente juicio seguido en contra del excongresista MARTÍN EMILIO MORALES DIZ. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida el pasado 31 de mayo, condenó al excongresista MARTÍN EMILIO MORALES DIZ como autor penalmente responsable del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, incisos 2 y 3, del Página 1 de 19 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en concurso homogéneo sucesivo y, en concurso heterogéneo, con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 original del Código Penal, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31
ibidem); tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 27, 29, 31, 103 y 104, numerales 4 y 7 del Código Penal, en condición de coautor, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 366 ibídem, también como coautor. Al mismo tiempo, lo absolvió del cargo de homicidio agravado como determinador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30, 103 y 104, numerales 2 y 4, del mismo ordenamiento sustantivo, en aplicación del principio in dubio pro reo. Contra la anterior determinación, el sentenciado MORALES DIZ y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual, mediante providencia del 6 de julio siguiente de la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue rechazado por improcedente. Ejecutoriada la condena, el apoderado del sentenciado instauró en su contra acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El 26 de septiembre ulterior, dicho componente colegiado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia del Págin2 ad e 19 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo, “para que en su lugar proceda a remitir el expediente a la Sala Especial de Primera
Instancia, para que allí se emita un nuevo fallo que garantice el derecho a inpugnario, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia”. Fn acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela anterior, la Sala de Casación Penal, con auto del 1 de octubre, | dejó sin efectos la sentencia dictada dentro de esta actuación y remitió el expediente original a esta Colegiatura “para lo de su competencia”. Encontrándose el asunto al despacho del magistrado ponente, el H. magistrado Ariel Augusto Torres Rojas manifiesta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se ha venido surtiendo este trámite. Expresa, en tal sentido, que habiendo actuado como magistrado auxiliar y encargado de los asuntos de únñnica instancia en el despacho del doctor Eugenio Fernández Carlier, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -quien fungió como ponente en la indagación previa y en la instrucción de este proceso—, participó activamente en el mismo “proyectando las decisiones de sustanciación e interlocutorias adoptadas en el trámite” y fue “comisionado para practicar las pruebas recaudadas durante esas etapas”. Página 3 de 25 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ De modo particular, añade, proyectó la apertura de investigación, la detención preventiva y la resolución de acusación, decisiones que fueron acogidas sin reparos fundamentales por la Sala de Instrucción correspondiente. Ello
implicó que estudiara, analizara y valorara el caudal probatorio acopiado hasta esos momentos “concluyendo que los presupuestos 'egales convergían para adoptar esas determinaciones”. Invocando el principio de transparencia que debe prevalecer en las actuaciones funcionales, precisa que dicha participación puede afectar la imparcialidad e independencia con que debe actuar “al generar una fundada expectativa porque esa línea de pensamiento sea acogida en el juicio y se materialice en el fallo, tendiendo un manto de duda sobre la integridad a prevalecer en la administración de justicia y, en particular, en el ejercicio de esta Magistratura”. Estima conveniente, previo a sustentar a profundidad su manifestación, traer a colación apartes de decisiones de las jurisdicciones internacional y nacional acerca de la debida imparcialidad de los jueces en los asuntos sometidos a su consideración, plasmados en la sentencia C-496 de la Corte Constitucional. Insiste, por lo anterior, en que su mediación en las fases previas al juzgamiento le germina un serio compromiso con el sentido de su resultado, el cual afecta su discernimiento para resolver de forma objetiva y ecuánime este asunto como quiera Página 4 de 25 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ que se ha forjado opiniones preconcebidas derivadas del estrecho contacto anticipado que ha tenido con él. Tras evocar el criterio sentado por la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia, sobre el interés a que hace alusión la causal pretextada del numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, indica que su injerencia en la
actuación fue de tal magnitud que no sólo concernió a la proyección de las decisiones referidas, tanto de sustanciación como de fondo, sino que también orientó la investigación “con el fin de establecer si las exigencias procesales concurrían de cara a las categorías de la conducta punible y la responsabilidad del procesado; llevaron a que asumiera y expusiera mis personales juicios de valor sobre la forma como ocurrieron los hechos y en relación con la probable responsabilidad del acusado”. La probabilidad de que su entendimiento y apreciación de las pruebas se impongan en el presente juicio y especialmente en la sentencia, le genera “un interés intelectual concreto, cierto y actual” que puede poner en entredicho la independencia e imparcialidad de la Magistratura, “amén de generar en la defensa y la comunidad suspicacias sobre la probidad e integridad de mi actuar”, en contravía de los principios básicos de imparcialidad adoptados en el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia de 1990. En relación con la decisión de la Sala de Casación Penal del 10 de septiembre de 2013, rad. 411083, en la que se declaró Página 5 de 19 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ infundada la manifestación de impedimento propuesta con fundamento en las causales 4 y 6“, y no en la 1“ del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, exteriorizada por un magistrado titular de esa Sala que adujo como motivo haber conocido del proceso como magistrado auxiliar, encuentra que, en primer
lugar, ese criterio es inaplicable frente al aquí planteado, no solo porque la causal invocada es distinta, sino, en segundo lugar, dado que las funciones que de este último cargo se enlistan en la providencia hacen ver “al menos en apariencia, un escaso vínculo del magistrado auxiliar con los procesos y las decisiones que se adoptan, cuando lo cierto es que tal nexo es más fuerte de lo que aparenta”, como ocurrió en su caso, conforme ya lo explicó. Destaca, así mismo, que en su actuación obró con plena libertad porque ni “el magistrado titular, ni ningún otro, me indicó el sentido de las decisiones, ellas derivaron del examen que de las pruebas hice frente al derecho”, motivo por el cual concluye que su manifestación de impedimento es diferente del resuelto por la Sala de Casación Penal a que ha hecho referencia. Su declaratoria de inhabilidad, además, armoniza con las previsiones y teleología del artículo 109 de la Ley 600 de 2000 que hace extensivas las causales de impedimento, entre otros, a los empleados de los despachos judiciales, quienes, incluso, pueden ser sujetos de recusación si no se declaran impedidos. Bajo esa misma línea no comparte la decisión adoptada recientemente por esta Sala en la que no se aceptó su impedimento bajo el argumento de que el cargo de magistrado Página 6 de 25 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ auxiliar no comporta ejercicio de jurisdicción ni implica compromiso de su criterio en los asuntos a cargo del magistrado titular.
3.- CONSIDERACIONES: 3.1. La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. El instituto de los impedimentos, así como el de las recusaciones, propende por garantizar que en las decisiones judiciales y en el trámite de las actuaciones prevalezca la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, con lo cual, al mismo tiempo, se otorga un alto grado de confianza a la sociedad respecto de quienes tienen a su cargo la labor de administrar justicia. La manifestación de impedimento, por su parte, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de forma deliberada de un determinado asunto. Página 7 de 25 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ Es por ello que esta materia se rige por el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, excluyendo la analogía o su aplicación extensiva. 3.3. En el presente evento, el H. magistrado Ariel Rojas
Torres, integrante de esta Sala Especial de Primera Instancia, sustenta su impedimento para conocer del presente juicio en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual se configura cuando: “IEJI funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”. (subraya fuera de texto). Como bien lo precisa el H. magistrado cuya manifestación de impedimento es objeto de análisis, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tiene sentado, de vieja data, que el interés en la actuación procesal, a que refiere el presupuesto de la causal impeditiva, consiste en “aguella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimoniwal sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldqdak en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”!. ' CSJ SCP, 23 de mayo de 2018, rad. No. 52769, entre muchas. Página 8 de 25 Primera instancia N”, 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DiZ En líneas generales, son tres los aspectos que a su juicio enturbian su imparcialidad para asumir el conocimiento del presente asunto seguido en contra del excongresista MARTÍN EMILIO MORALES DIZ erigiendo “un interés intelectual, concreto,
cierto y actual” los cuales comprometen su criterio objetivo derivados todos de haberse desempeñado en la etapa instructiva como magistrado auxiliar del despacho del doctor Eugenio Fernández Carlier, a la postre quien fungiera como ponente del diligenciamiento en la Sala de Instrucción correspondiente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que en dicha condición, esto es, la de magistrado auxiliar, proyectó decisiones trascendentes en la fase instructiva, tales como la apertura de investigación, la resolución de situación jurídica y la resolución de acusación. El segundo, a su vez, atañe a que en desarrollo de la misma función fue comisionado por el magistrado titular para la práctica de pruebas, y, el tercero, intimamente vinculado con el anterior, en cuanto a que, desde esa misma calidad, orientó la investigación. Pues bien, en relación a que como magistrado auxiliar proyectó las decisiones de carácter interlocutorio referidas, importa destacar que ese punto en particular ya ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal y que por el solo hecho de haberse expuesto frente a una causal distinta de impedimento a la aquí formulada, valga decir, la sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y no a la primera?, no se puede desconocer, en tanto 2 Que en términos similares se corresponden con la causales ídem de impedimento y recusación del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Página 9 de 25 Primera instancia N“, 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ reviste de gran relevancia para solucionar el debate que se plantea
a través de los argumentos esbozados por el magistrado cuyo impedimento se estudia. En efecto, llámese intervención en el proceso (causal sexta) o interés en la actuación procesal (causal primera), lo cierto es que frente a esa labor en particular consistente en proyectar decisiones interlocutorias por parte de un magistrado auxiliar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ AP, septiembre 10 de 2013, rad. 41103, remembrada en la providencia de esta Sala Especial de Primera Instancia AEP 00006 agosto 28 de 2018, rad. 37395, ya sentó su postura, señalando que: “[Ejs claro que el cargo de Magistrado Auxiliar fue concebido para apoyar la función que la Constitución yn la ley le han asignado al Magistrado Titular. Por tanto, en la elaboración de los prouectos de providencias, no compromete su criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito, y el de los demás miembros de la Sala especializada, que conozcan del trámite” (negrilla y subraya fuera de texto). Como se puede advertir, la conclusión a la que atriba el magistrado para fundar su declaración de impedimento, según la cual haber proyectado decisiones interlocutorias en su calidad de magistrado auxiliar comporta compromiso de su criterio, resulta contraria a la expresada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, punto de vista este último que fue acogido Página 10 de 19
Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ por esta Sala Especial en la referida decisión del pasado 28 de agosto. Algo similar ocurre con el fundamento esbozado atinente a que también compromete su juicio el hecho de que, como magistrado auxiliar, dentro de esta misma actuación, fue comisionado para la práctica de pruebas. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal adujo en un caso en el que se recusó con soporte en la misma causal primera que aquí se invoca a un magistrado auxiliar que hacía parte de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que tenía “interés en la actuación procesal” derivado de la práctica de algunas pruebas para las que fue comisionado por el magistrado titular (C5J AP743, febrero 20 de 2014, rad. 36221, lo siguiente: “Como el “interés” que el recusante invoca surge del hecho que, en primer lugar, el magistrado J.R.F. C. habría tenido entrevista privada con el testigo M.D.J.P.T, la Sala debe responder que esa circunstancia no lleva a tal conciusión, porque dicho proceder es parte del catálogo de sus atribuciones como investigador, siendo innegable que en su ejercicio funcional estaba facultado para, aún en privado, conversar con las fuentes” (subraya fuera de texto). Idénticas consideraciones se consignaron en el auto CSJ AP742, rad. 35346, de la misma fecha. Página 11 de 19 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ La temática se ahondó con mayor profundidad en reciente
auto de la Sala de Casación Penal CSJ AP481, de 18 de febrero del año en curso, rad. 50922, aunque respecto de la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, lo cual, como ya se vio, carece en este caso de toda trascendencia para resolver la discusión, destacándose que: “Con fundamento en tales premisas es dable concluir que resulta infundada la recusación que promueve la representación judicial de A.A.G.R., por cuanto el actual Magistrado Titular de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Dr. ..., cierto es que otrora fungió en calidad de Magistrado Auxiliar de esta Sala y, en tal virtud, fue comisionado para recibir algunas pruebas de índole testimonial en el curso de la fase instructiva del proceso penal adelantado contra aquel por esta Corte dada su calidad de aforado, como bien se aprecia en el texto de las copias de las deposiciones rendidas por... que allega la parte actora. Empero, no lo hizo dotado de jurisdicción en tanto carecía de funciones para administrar justicia, limitándose a cumplir las tareas asignadas como Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y dentro del marco legal y reglamentario vigente, en el marco de las directrices de la comisión conferida. Por consiguiente, en el entendido que la causal de separación del conocimiento que invoca el recusante se presenta cuando el funcionario judicial interviene Página 12 de 19 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ previamente en el asunto por razón de sus funciones, esto es, con ocasión de la jurisdicción que le asigna la ley, y en
ese ejercicio compromete su ecuanimidad y objetividad, nada de lo cual se advierte hubiere acontecido en el caso examinado, como obvia conciusión se impone declarar infundada la recusación que para separar del conocimiento se promueve contra el Magistrado Titular Dr. ...”. Más contundente frente a este tipo de funciones del magistrado auxiliar, fue la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, también referida en el auto de esta Sala del pasado 28 de agosto, al indicar, in extenso, que: “ILla Corte considera que no existe vicio de constitucionalidad con el hecho de que los magistrados auxiliares puedan ser comisionados para practicar pruebas, en la medida en que dicha potestad contribuye a la celeridad y eficacia en la administración de justicia, debe entenderse como excepcional, no implica la toma de decisiones que en sí mismas supongan administrar justicia y con ellas no se inviste a los magistrados auxiliares como funcionarios ¡judiciales. Esta postura armoniza con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre el particular, en la sentencia C-396 de 1994, MP. José Gregorio Hernández, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. La norma establecía que para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Página 13 de 25 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ Justicia podría comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares, y, en el caso de la Fiscalía,
a otros funcionarios judiciales. El demandante consideraba que como la Fiscalía tenía reservada la función de investigación penal, no podía permitirse la comisión para la práctica de pruebas, aún a otros funcionarios judiciales. La Corte desestimó la acusación del demandante, explicando que la comisión para adelantar diligencias probatorias, “entendida como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una diligencia judicial por funcionario distinto de aquel a quien corresponde normalmente (...) no representa en ese sentido una delegación de la jurisdicción, que sería completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecución de actos procesales que de otra forma no podrían llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida”. —1J Siguiendo la misma línea, en la sentencia C-037 de 1996, al examinar el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativo a la distinción entre funcionarios y empleados judiciales, la Corte deciaró la constitucionalidad condicionada de la norma, “bajo el entendido que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la Rama Judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comistonadas por Página 14 de 25 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ el titular del despacho judicial”. Para sustentar su decisión,
la Corte señaló que en virtud de la naturaleza de las responsabilidades legales asignadas a los magistrados auxiliares, “en particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial'. La facultad de comisión para la práctica de pruebas por los magistrados auxiliares es constitucionalmente válida, en la medida en que el magistrado auxiliar es_sólo un receptor de la prueba que no dirige la actividad probatoria en su conjunto ni toma decisiones que supongan administrar justicia” (negrilla y subraya fuera de texto). Queda claro, por consiguiente, que tanto para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como para la Corte Constitucional, la práctica probatoria realizada por un magistrado auxiliar por comisión del magistrado titular es de carácter instrumental, solo cumple propósitos procesales para materializar los postulados de celeridad y eficacia en la administración de justicia y, por lo mismo, dado que no es fruto del ejercicio de jurisdicción —que con exclusividad recae en el segundo funcionario— no puede derivar en la formación de un criterio jurídico que lo vincule. De las decisiones que vienen de verse, por otra parte, también se descarta, contrariamente a lo aludido por el magistrado que declara su inhabilidad, que en su gestión como magistrado auxiliar dentro de este asunto “orientó la Página 15 de 25 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ investigación”, según se afirma expresamente en el último párrafo de la decisión del Tribunal Constitucional, porque ello
compete, también de forma exclusiva y excluyente, al magistrado titular. Ahora bien, no se puede desconocer que desde el plano ontológico es connatural al hombre que se forje criterios y juicios acerca de todo aquello que percibe a través de los sentidos, de lo cual no escapa, ciertamente, el que pueda surgir por la percepción que se haya tenido respecto de un proceso judicial en particular, pero ello no basta, automáticamente, para que proceda la causal de inhabilitación referida al “interés intelectual” de que el asunto se decida conforme a ese concepto, pues el mismo debe provenir, necesariamente, de un sujeto, parte o interviniente cuya opinión tenga incidencia en las resultas del proceso y no de quien se limita a prestar un apoyo a la función jurisdiccional, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la misma sentencia a que se ha hecho referencia: “3,- Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política. De esta manera, la labor que corresponde a los magistrados auxiliares de las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gestión de los Página 16 de 25 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia” (negrilla y subrayas fuera de texto). 3.4. Por otro lado, se debe recalcar que la teleología del
artículo 109 de la Ley 600 de 2000, el cual se reproduce en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, que hace extensivas las causales de impedimento a los enípleados de los despachos judiciales, es la misma que se ha plasmado respecto de los magistrados auxiliares, esto es, no operará la inhabilitación por razón del criterio jurídico que se hayan forjado de las diversas actuaciones de las que hayan conocido en ejercicio de sus cargos, en cuanto también carecen de jurisdicción. 3.5. Con todo, encuentra la Sala necesario dejar en claro que el hecho de haber conocido previamente de una actuación, ya sea como funcionario con plena jurisdicción -que según ya se vio, no es el caso de los magistrados auxiliares— o como empleado, no genera, per se, un “interés” en que el asunto sea resuelto de acuerdo con el criterio que se ha forjado, por lo que no se conñgurá sobre esa base la causal de inhabilitación invocada. Ello en consideración, fundamentalmente, al denominado principio de progresividad de la actuación procesal en el que de una fase inicial ubicada en el ámbito de la posibilidad se va avanzando, merced a los elementos de juicio que en su decurso se van compilando, hacia estados del conocimiento más elaborados. Así, en una fase intermedia del proceso penal, se arriba a la acusación, con un grado de probabilidad de verdad, Página 17 de 19 Primera instancia N”, 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ para, finalmente, anclar en un estado de certeza sobre la
responsabilidad penal o de convencimiento más allá de toda duda sobre el mismo punto, que determinará, según sea el régimen procesal de que se trate, emitir sentencia condenatoria 0, en su defecto, disponer la absolución (CSJ AP805, del 28 de febrero de 2018, rad. 49230; AP6748, del 11 de octubre de 2017, rad. 46473; SP11830, del 9 de agosto de 2017, rad. 48431 y AP7478, del 1 de noviembre de 2016, rad. 28016, entre muchas). Es bastante frecuente, pues, que los funcionarios y empleados, salvo las excepciones que configuran causal taxativa de impedimento, como las previstas para los primeros en los numerales 11 de la Ley 600 de 2000 y 12 de la Ley 906 de 2004 (“que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso”), así como en el 13 (“que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración”) y 14 (“que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado”), éstas del último estatuto procesal mencionado, que conozcan previamente de la actuación y no por ello se puede colegir que tienen expectativas fundadas ni interés intelectual en que se imponga invariablemente el criterio que se han formado como consecuencia de su labor misional. 3.6. Resulta suficiente lo dicho para concluir que no se estructura la causal de impedimento manifestada por el H. magistrado Ariel Augusto Torres Rojas para marginarse del conocimiento del presente asunto.
Página 18 de 19 Primera instancia N”. 49315 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento declarado por el H. magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, de conformidad con las razones consignadas en precedencia y, en consecuencia, deberá continuar conociendo del presente asunto. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 600 de 2000, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Página 19 de 19