CSJ - Sentencia AEP00047-2021(00300)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00047-2021(00300)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espdee Pcrimeira aIstlanc ia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP -00047-2021 Radicación 00300 Aprobado mediante Acta No. 23 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer del presente asunto por los motivos previstos en las causales 4 y 6 del articulo 99 de la Ley 600 de 2000. ANTECEDENTES La actuación tuvo origen en una columna del domingo 12 de julio de 2020 publicada en el portal web “Los Danieles”, suscrita por el periodista Daniel Coronell, titulada “PULGARCITO”, en la que narra, según sus palabras, que un Senador llamado EDUARDO PULGAR “le ofreció a un juez conseguirle un soborno para que decidiera a favor de unos patrocinadores Página 1 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA suyos”, cuyas incidencias quedaron grabadas digitalmente en audios que se citaron en la columna. La Presidencia de la Sala de Instrucción atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por auto de 13 de julio de 2020 sometió la información pública conocida a reparto de los Magistrados de la Sala con el propósito de que fuera analizada y evaluada, y de adoptar las
decisiones pertinentes de acuerdo con la competencia de la Corte!. Por auto de la misma fecha el Magistrado instructor con fundamento en el articulo 322 ibidem, decretó la apertura de investigación previa y la práctica de pruebas. Una vez recabadas las pruebas de la investigación previa, el 6 de agosto de 2020, la Sala de Instrucción ordenó la apertura de investigación contra el Senador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA y su vinculación mediante indagatoria, en la cual ejerció su derecho a guardar silencio. Con proveido de 26 de noviembre de 2020, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, definió la situación jurídica del procesado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, como presunto autor del delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo. 1C. 1 Sala Especial de Instrucción a folio 1 y ss. Página 2 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Aunque abordó el estudio del delito de cohecho por dar u ofrecer no resolvió situación jurídica por no proceder la detención preventiva. Asimismo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de violación de los topes o límites de campañas electorales tipificado en el artículo 396 de la misma ley. Para efectos del cumplimiento de la medida impuesta, la Sala de Instrucción expidió orden de captura contra el procesado que se hizo efectiva el día 1 de diciembre de 2020.
Esta Sala Especial de Primera Instancia, mediante auto de 5 de febrero de 2021, declaró impróspera la solicitud de control de medida de aseguramiento propuesta por el defensor del Senador PULGAR DAZA, y dispuso la devolución de las diligencias a la Sala de origen. El 8 de marzo siguiente, la Sala instructora dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de los delitos de “tráfico de influencias, en concurso real y sucesivo con los punibles de tráfico de influencias y cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con lo preceptuado en los articulos 411 y 407' de la Ley 599 de 2000”, en tanto que, respecto del ilicito contra mecanismos de participación democrática, en particular, el previsto en el artículo 396B del Código Penal, ordenó la ruptura de la unidad procesal por no contar con la prueba suficiente para calificar el mérito sumarial. Página 3 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del sindicado, que finalmente fue denegado por la Sala Especial de Instrucción por auto de 18 de marzo de 2020, por considerar que el cierre de investigación es una facultad radicada exclusivamente en cabeza del instructor Y, por tanto, no es posible pretender su revocatoria con el argumento de que se requiere acopio de otras pruebas. El mismo 18 de marzo cuando se resolvió el recurso de reposición contra el auto de cierre parcial de la investigación, el procesado, vía correo electrónico, presentó solicitud de ampliación de indagatoria con el fin de acogerse a sentencia
anticipada, conforme al tenor del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Con providencia de la misma fecha, el Magistrado instructor, luego de destacar la oportunidad de la solicitud de acogerse a sentencia anticipada por cuanto a dicha fecha aún no se habian agotado los actos secretariales de comunicación de la providencia que mno repuso el cierre parcial de investigación, accedió a la petición y dispuso como fecha para la formulación de cargos el día siguiente. En la fecha y hora fijadas, se adelantó sin contratiempos la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada en contra del ex-Senador PULGAR DAZA. Finalmente se dispuso la remisión de la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia, para dictar la respectiva sentencia. Página 4 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Tras ser radicado el proyecto de fallo por el Ponente el día 28 de abril del corriente, el Magistrado Caldas Vera se declaró impedido para “conocer y adoptar decisiones dentro del asunto de la referencia”, por estar incurso en las causales de impedimento 4 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que suscribió la providencia de esta Sala del 5 de febrero pasado por la cual se resolvió el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a PULGAR DAZA dentro de este asunto y, en consecuencia, no solo “manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso” sino, además, “participó dentro del proceso”.
FUNDAMENTOS DEL IMPEDIMENTO
Adujo que al suscribir la decisión simultáneamente manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso y participó dentro del mismo. Para sustentar el primer motivo de impedimento explicó que, en la providencia se hicieron valoraciones atinentes a la eficacia de la prueba de cargo respecto de la tipicidad y la responsabilidad del procesado. Se recurrió a la transcripción de argumentos de la Sala de Instrucción “en el entendido de que los comparte”. Como ejemplo de esto, destacó que en la página 58 se transcriben argumentos expuestos en la medida de aseguramiento respecto del valor que se otorgó al testimonio del Página 5 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA juez que se calificaron como “acertados” e incluso, “plausibles” al tiempo que se increpó a la defensa por no considerarlos asi. La Sala calificó los hechos como graves y afirmó que la pena podría ser superior a cuatro años de prisión lo que condujo a esta Sala a avalar la legalidad del pronóstico efectuado por el órgano instructor en cuanto a que, de continuar en libertad, podría seguir con la actividad delincuencial y obstruir la justicia. Incluso, el proveido ahondó en el riesgo que podría representar para la investigación el hecho de que el procesado permaneciera en libertad cuando aún faltaba recabar pruebas testimoniales y documentales, relacionadas con el trámite del Ministerio de Educación donde el excongresista dijo ejercer gran influencia, para terminar avalando el análisis probatorio efectuado por la Sala de Instrucción, respecto de la necesidad de la medida de aseguramiento y de la legalidad formal y material
de la prueba argúida para sustentarla, respecto de los presupuestos exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Como corolario expresó que en la decisión asumida, la Sala “valoró los medios de prueba y les confirió eficacia para concluir en la comisión de los delitos y la probable responsabilidad del indagado en los mismos, cuando menos en los términos para imponerle medida de aseguramiento”, proceder que comprometió la imparcialidad del funcionario en tanto anticipó una opinión sobre el alcance de los medios de prueba y el compromiso penal del procesado. Página 6 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA CONSIDERACIONES Á la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el articulo 103 de la Ley 600 de 2000?, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. Los impedimentos y las recusaciones están instituidos constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derechos fundamentales porque hacen parte del derecho al debido proceso con todas las garantías y, asimismo, está establecido en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Por los derechos y las garantías fundamentales en juego, en esta materia rige el principio de taxatividad según el cual,
solo constituyen motivos de impedimento o de recusación aquellos expresamente señalados en la ley. Los jueces no pueden separarse discrecionalmente de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido elegir a su arbitrio su juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser materia de 2 “Art. 103. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva [...) Página 7 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA interpretaciones subjetivas o analógicas, en tanto se trata de reglas de garantía de independencia e imparcialidad judiciales. Con el fin de que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos respondan a principios como la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener una decisión proferida por un juez o tribunal imparciales, se han instituido los impedimentos y las recusaciones, por cuya virtud el juez debe separarse del conocimiento de los asuntos en los que entran en conflicto sus propios intereses o en los que ha intervenido anticipadamente, a fin de no soslayar los principios y valores indicados que se hallan estrechamente relacionados con la recta administración de justicia. A los impedimentos y recusaciones como garantía de independencia «e 1imparcialidad judicial, la ¿Corte Constitucional% les ha reconocido el carácter de principios constitucionales fundamentales, por ser parte de la órbita de
protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, pilares de la administración de justicia: “3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho 3 Cfr. Corte Constitucional sent. T-305 de 2017. En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iuán Palacio Palacio; 5V María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de Página 8 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y
con observancia de las formas propias de cada juicio; [ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de Justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (i11) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitranas, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos”. También reconoció que el juez imparcial es una garantía de la existencia del Estado de Derecho, respetuoso del debido proceso y de un orden justo. “3.1.1. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996,5 señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la inparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.“ De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998,
manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge luán Palacio Palacto) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 5 Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Es esta oportunidad la Corte señaló: “Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar stempre sobre dos principios búsicos que, a su vez, se toman esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.” (Subrayado fuera del texto). Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Viladimiro Naranjo Mesa; SV José Gregorio Hernández, Vladimiro Naranjo Mesa; SPV Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara). Página 9 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA (...] La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier
posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. 7 En esta ocasión, las dos razones de impedimento aducidas por el Magistrado Caldas Vera, tienen origen en el hecho de haber suscrito la decisión de esta Sala de 5 de febrero del corriente, por medio de la cual declaró impróspera la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento presentada por el defensor del Senador de la República EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, pues al hacerlo, no solo manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso sino que, además, participó en él. La figura del control de legalidad de la medida de aseguramiento no es ajena a nuestro sistema jurídico constitucional y legal. Para la Corte Constitucional, los controles a las actuaciones u omisiones de las autoridades no sólo resultan conformes a la Carta, sino que además están orientados a la garantia de la integridad del orden jurídico y del goce efectivo de los derechos y libertades de las personas. Es por ello que la Constitución permite al legislador establecer controles judiciales materiales a las actuaciones de las distintas autoridades, incluidas las judiciales. De hecho, ha admitido en varias ocasiones la constitucionalidad del control judicial de las distintas decisiones proferidas por funcionarios de la Fiscalia General de la Nación, por no vulnerar la autonomia de este 7 Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 1998. Esta decisión fue reiterada en el Auto 318 de 2006. Página 10 de 32
Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA órgano ni la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamientos. En la sentencia C-395 de 19949 al examinar la constitucionalidad del artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal!9 que estableció un control de legalidad a las medidas de aseguramiento adoptadas por la Fiscalía, resaltó que el carácter autónomo de este organismo y la consagración expresa de funciones especiales y exclusivas no lo hacían ajeno al control judicial, pues ello constituía una garantía de los derechos del procesado y demás intervinientes del proceso penal. En dicha sentencia destacó que el carácter judicial de la Fiscalia General de la Nación, la afectación de derechos fundamentales que el cumplimiento de sus funciones acarrea; la intención del constituyente y del legislador, de ofrecer adecuada protección y efectividad a los derechos; ponen de presente la ineludible necesidad de que el órgano encargado de adoptar medidas susceptibles de afectarlos, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de sus competencias sino sometido al imperio de la Constitución y de la ley y, por lo tanto, garante del derecho a la libertad, de la observancia del debido proceso y del respeto a los demás derechos, en actitud que se relaciona directamente con los postulados de un Estado social y democrático de derecho protector de las prerrogativas del individuo, guardián de la dignidad humana y promotor de la 8 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-805 de 2002 9 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1994, MP: Carlos Gaviria Diaz, donde la
Corte declaró la exequibilidad de la norma que establecía el control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento que adoptara el Fiscal General de la Nación o sus delegados. Sin embargo, dicha norma no distinguía entre control formal y material. 10 Decreto 2700 de 1991. Página 11 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA consolidación de ciertos valores que, como la justicia, la igualdad o la libertad, impregnan el contenido del ordenamiento jurídico.
En consonancia la Corte señaló: “Esa delicada tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la razonable previsión de controles tanto internos como extermos a las tareas que realiza la Fiscalía General de la Nación.
No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los funcionarios judiciales que adelanten la instrucción ni de desconfiar de su sometimiento a la Constitución y a la ley, como insinúan los actores cuando manifiestan que el fundamento político e ideológico de la existencia de la norma acusada “no es otro que la desconfianza que el legislador colombiano tiene en la capacidad jurídica de los funcionarios al servicio de la Fiscalía General de la Nación, capacidad que considera sólo se encuentra en poder de los jueces, en el miedo al ejercicio del poder jurisdicciona! llevado a cabo por la Fiscalía General que ha hecho temblar a los corruptos, o en el desconocimiento de que la Fiscalía General de la Nación, como órgano integrante de la Rama Judicial, también está sometida al imperio de la Constitución y de la ley, lo que comporta el
presumir legales y constitucionales sus decisiones”. (Subrayado fuera de texto)” !! Allí, la Corte también puso de manifiesto que las relaciones de colaboración e intercomunicación entre funcionarios de instrucción y jueces en las etapas de investigación y Juzgamiento, “no podían considerarse como una indebida injerencia en la instrucción sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempeñan distintos funcionarios judiciales, al principio de economía procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al propósito inabdicable (sic) de proteger celosamente los derechos del procesado!?” 11 Cfr. Corte Constitucional, ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1994. Página 12 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA A la par, la Corte Constitucional destacó el carácter específico y restringido del control de legalidad y las condiciones que debe cumplir su solicitud de la prueba minima para asegurar. “Exige una petición motivada y de pruebas que muestren objetivamente que se incurrió en alguno de los errores previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 392 y que desvirtúan la existencia de una prueba mínima para asegurar. Este requisito está orientado a garantizar que no se entorpezca la acción de la justicia con solicitudes infundadas o que, por esa vía, se convierta este mecanismo en otra instancia, esta vez extema a la Fiscalía”. (Se subraya)
En cuanto al presupuesto de procedencia del control judicial de legalidad material, “el error debe ser de tal magnitud que haga desaparecer la prueba mínima, tal requisito circunscribe la actuación del juez en relación con las medidas de aseguramiento (...) con ello se evita que el juez sustituya al fiscal o revoque una medida necesaria por una simple discrepancia de criterios entre operadores jurídicos respecto de asuntos que no tienen la trascendencia de hacer desaparecer la prueba mínima para asegurar. (Enfasis agregado) Vale precisar que cuando se cuestiona la legalidad material de la prueba minima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal: (1) Cuando se supone o deja de valorar una o más pruebas. (1) Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. (iti) Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. Reconocido el error el control solo procederá cuando desaparezca la prueba minima para asegurar. Página 13 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA La mnaturaleza juriídica del control de la medida de aseguramiento, su alcance y contenido, fueron plasmados en el proveido de esta Sala mediante el cual resolvió la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a PULGAR DAZA, asi: “Cuando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar si se
observó el debido proceso en lo que concieme a los presupuestos constitucionales y legales de la detención preventiva. Es decir: i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii) adopción de la medida con base en las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De acuerdo con la Carta, la detención preventiva sólo procede en los casos taxativamente señalados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricción de la libertad personal, quebranta la Carta Política y da lugar al control de legalidad de las medidas de aseguramiento. Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se reúnen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopción de la medida. Las hipótesis referentes a los falsos juicios de existencia, a los falsos juicios de identidad y a los errores jurídicos relativos a la aducción y valoración de la prueba, no son taxativos. En consecuencia, bien puede el juez realizar el control de legalidad, cuando se encuentre frente a errores ostensibles de otra naturaleza. No puede sacrificarse la justicia material, ante la evidencia de errores protuberantes en la restricción de un derecho fundamental como la libertad. El control procede con respecto a tres actuaciones de la fiscalía: 1) la medida de aseguramiento, ii) la decisión mediante la cual se abstiene de adoptaria y tii) con respecto al no pronunciamiento sobre la situación jurídica del imputado, en los casos en que la medida a imponer sea la detención preventiva”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia!3 sobre el tema, ha dicho: “De otra parte, tanto en vigencia del artículo 14 A del Decreto 2700 de 1991, como por ocasión de la expedición de la Ley 600 de 2000 y la forma ampliada de entender el mecanismo de control de legalidad, la Jurisprudencia uniforme de esta Corporación ha sostenido que no es una tercera instancia en la cual se faculte la controversia argumental propia del recurso de apelación o busque anteponer el afectado con la decisión, su particular criterio interpretativo de la prueba, al del funcionario que emitió la decisión. 13 CSJ SP, 28 de julio de 2008. Rad. 30164. Página 14 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Y ello es apenas natural, pues, no buscó el legislador con la instauración de esa forma de control extemo de las decisiones del fiscal, establecer una forma paralela o residual de contradicción del auto que resuelve la situación jurídica del procesado, sino permitir que la judicatura verifique, como lo dice la norma, la legalidad formal y material de esa providencia, dentro de los parámetros que allí se ofrecen. Entre los muchos pronunciamientos efectuados por la Corte, se destaca cómo reiteradamente ha sostenido!: “Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, este mecanismo de control no constituye una tercera instancia ni un recurso adicional en el que se pueda controvertir la valoración probatoria efectuada por el funcionario instructor al deducir los
requisitos sustanciales exigidos en el art. 388 del C. de P.P. para proferr medida de aseguramiento, como equivocadamente lo entendió la Juez Penal del Circuito Especializado al cuestionar la forma como el fiscal instructor apreció los dictámenes periciales. El objeto de este instrumento de control es específico 1y lo constituye la medida de aseguramiento, cuya legalidad se deduce genéricamente de la garantía universal del debido proceso, consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional, El ¡uzgador deberá constatar si tal decisión ha sido adoptada por un hecho que, revista carácter delictivo, si la profirió el fuez natura!l” o funcionario competente, si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de la prueba.” (Destaca la Sala) Comoquiera que el control judicial de la medida es rogado, el ordenamiento exige enunciar el motivo en que se funda, y presentar una argumentación coherente orientada a su objétiva demostración, “pues el ejercicio del instrumento no ha sido diseñado para anteponer el particular criterio que se tenga sobre los hechos o las pruebas recaudadas al sentado por el funcionario instructor en orden a sacar avante su tesis por fuera del escenario natural del proceso, sino de patentizar que el funcionario no era competente, que se presentó la violación del debido proceso o el derecho de defensa, que se hallan ausentes los requisitos sustanciales para imponer la medida, o que se incumplen los fines constitucionalmente establecidos” 14 Sentencia 14.752, del 2 de mayo de 2003, radicado 20652
Página 15 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA En cuanto a los errores de apreciación probatoria su verificación no implica valoración de la prueba, sino un análisis objetivo de aspectos como la presencia de: un falso juicio de existencia cuando el funcionario judicial omite apreciar una prueba válidamente recaudada y que materialmente obra en el proceso, o porque la supone existente sin realmente estarlo; de un falso juicio de identidad, cuando al apreciar la prueba, pese a considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; o de un falso raciocinio cuando, se le asigna a la prueba un mérito persuasivo que transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria. La solicitud de control de legalidad también es procedente cuando se acredite un error que al valorar la prueba conduzca a la desaparición del mínimo requerido para asegurar. Como corolario, se destaca el carácter específico del control cuya legalidad se deriva de la garantía universal del debido proceso consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional, y su limite que va hasta constatar si tal decisión ha sido adoptada por un hecho que revista carácter delictivo, si la profirió el “juez natural” o funcionario competente, si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de la prueba, sin que ello implique
efectuar una valoración probatoria en la que se haga prevalecer el criterio del juez. Página 16 de 32 Primera instancia 00300 EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Sobre esta conceptualización teórica que fija la naturaleza y el alcance de la figura del ejercicio del control de legalidad de la medida de aseguramiento, y delimita la función del juez que lo realiza, la Sala definirá si los motivos de impedimento propuestos por el Magistrado Caldas Vera de cara a los principios de independencia e imparcialidad de que deben gozar todas las actuaciones judiciales, son fundados o no. El caso concreto Causal cuarta. Haber m
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