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CSJ - Sentencia AEP00049-2021(50288)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00049-2021(50288)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

…%%%% 1== en7 República de Colombia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 00049-2021 Radicación 50288 Aprobado acta No 24 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala Especial de Primera Instancia los memoriales allegados el 19 de abril en los cuales el procesado NESTOR IVÁN MORENO ROJAS solicita: i) el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, asi como obtener su libertad, y i) declarar la “conexidad” de este proceso (50288) con el 45906 que también se encuentra en esta Corporación en sede de juzgamiento.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Proveniente del radicado 34282 que adelantaba la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra Página 1 de 40 ¡ — Radicación 50288

NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS en su condición de Senador de la República!, se inició el actual diligenciamiento, en el que una Sala de Instrucción de la citada Corporación, por providencia de 23 de marzo de 2017, profirió resolución de acusación en su contra como posible autor de los ilicitos de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 2 y 3 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares, y como determinador de los punibles de cohecho propio continuado en concurso homogéneo y sucesivo (5); e interés indebido en la celebración de contratos continuado, también

en concurso homogéneo sucesivo (5). Lo anterior por haberse presuntamente concertado con su hermano Samuel Moreno Rojas, y con contratistas del Distrito Capital, Congresistas, Concejales y otros particulares, para recibir apoyo político y económico a la campaña de su hermano a la Alcaldía Mayor de Bogotá en el período 2008 — 2012 y a la suya al Senado de la República, a cambio de la designación de personas de su confianza en distintas entidades distritales, con el propósito de incrementar su patrimonio económico injustificadamente a través de la manipulación de la contratación en beneficio de 1 Mediante sentencia de 27 de octubre de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condenó a MORENO ROJAS como autor del delito de concusión y determinador de interés indebido en la celebración de contratos y autor de tráfico de influencias, a las penas de 14 años de prisión y 275 salarios minimos legales mensuales vigentes de multa y 138 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Página 2 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 todo el grupo y a cambio de comisiones en dinero provenientes de los contratistas. En virtud de dicho acuerdo, habría participado por intermedio de Emilio Tapia Aldana en el pacto realizado entre las uniones temporales contratistas dominadas por éste y Julio Gómez, funcionarios del IDU, el Contralor y el Personero Distrital, Concejales de Bogotá, otros funcionarios públicos y particulares, para aceptar de aquellos la promesa

de cancelar comisiones en dinero equivalente al 8% del valor total de los contratos de valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068, 079 de 2009. También participó por intermedio de Emilio Tapia Aldana, en el acuerdo a que al parecer llegaron los propietarios de las empresas PRO3 y TMK, entre ellos el Grupo Nule, con el mismo grupo, para aceptar la promesa de pago de 30.000 millones de pesos a cambio de que el IDU autorizara la cesión del contrato No. 137 de 2007 y su posterior adición, así como la cesión de los contratos 071 y 072 de 2008 y la adición del 071 , sumas que incrementaron injustificadamente su patrimonio económico.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Ante la ruptura de la unidad procesal ordenada en el radicado 34282 que adelantaba la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del senador Página 3 de 40

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NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS?, con el fin de que se investigaran otras conductas, una Sala de Instrucción de la misma corporación inició indagación previa bajo el radicado 34282-A por los ilícitos de concierto para delinquir y conexos. 2.2. También la Sala de Casación ordenó compulsar copias con el fin de que se investigara la conducta de MORENO ROJAS en relación con los dineros que se decía posiblemente recibió, remitiendo el 17 de octubre de 2014 por competencia a la Fiscalía General de la Nación, no

obstante, el 29 de julio de 2015 reasumió la competencia al acoger los criterios hermenéuticos fijadas por la Corporación en decisión de 17 de abril de 2015 (rad 35592), relacionados con la prórroga del fuero constitucional y alcance de la relación del hecho con las funciones, cuando se trata de delitos comunes. 2.3. El mismo 29 de julio de 2015 la Sala N 3 de Instrucción dispuso la apertura de formal investigación penal en contra de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, y lo vinculó mediante indagatoria, la cual tras múltiples aplazamientos a solicitud del procesado y su defensor, se logró recepcionar entre el 19 de enero y el 10 de febrero de 2016. 2 Mediante sentencia de 27 de octubre de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condenó a MORENO ROJAS como autor del delito de concusión y determinador de interés indebido en la celebración de contratos y autor de tráfico de influencias, a las penas de 14 años de prisión y 275 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 138 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Página 4 de 40 _ — Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 2.4. El 25 de abril de 2016 le fue definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin concederle la libertad provisional —la cual no se hizo efectiva al encontrarse privado de la libertad por cuenta del proceso

matriz 34282—, como probable autor de los ilicitos de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 2% y 3% del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares, y como determinador de los punibles de cohecho propio continuado en concurso homogéneo y sucesivo (5); e interés indebido en la celebración de contratos continuado, también en concurso homogéneo sucesivo (5). En ese proveido fueron negadas las solicitudes de invalidez de lo actuado que a partir inclusive de la indagatoria elevaron el defensor contractual y el designado en su reemplazo de la Defensoría Pública, asi como el sindicado, por eventuales irregularidades procesales, en cuanto se concluyó judicialmente que tales posturas correspondían a un acto más de los múltiples ejecutados por la defensa para impedir la vinculación del aforado al proceso y dilatar de esa forma su curso. 2.5. Tal decisión se mantuvo firme el 29 de noviembre de 2016 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el sindicado y negar por improcedente el de apelación. Página 5 de 40 , _ Radicación 50288

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También en esa oportunidad fueron negadas otras peticiones de nulidad elevadas por el procesado basadas en la infracción de sus derechos a la vida, dignidad humana, libertad personal, presunción de inocencia, legalidad, a tener un juez natural, doble instancia, designar un abogado de confianza y entrevistarse con él, conocer el expediente y preparar la defensa en un tiempo razonable, tener acceso a

la administración de justicia, rendir indagatoria sin apremio, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y a que su abogado pudiera ejercer la labor sin presiones indebidas. 2.6. Previamente, por decisiones de 29 de octubre y 17 de noviembre de 2015, 18 de mayo, 16 de agosto y 9 de noviembre de 2016, algunas con la integración de Salas de Conjueces, fueron negadas las recusaciones que contra los tres integrantes de la Sala de Instrucción y los Conjueces planteó el sindicado. 2.7. El 1% de diciembre de 2016 se clausuró el ciclo instructivo, decisión que se mantuvo el 16 de enero de 2017 ante el recurso de reposición elevado por el procesado. 2.8. El 23 de marzo de 2017 fue proferida resolución de acusación en contra de MORENO ROJAS en los términos ya referenciados, decisión que adquirió firmeza el 26 de abril de la misma anualidad al declarar desierto, por falta de sustentación, el recurso de reposición presentado por él. Página 6 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 2.9, Al surtir la fase de juzgamiento ante la Sala de Casación Penal se corrió el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que el acusado solicitó la nulidad de lo actuado, absteniéndose de pedir pruebas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.10. En virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y del

Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura que lo implementó, la Sala de Casación Penal mediante auto de 23 de julio de 2018 dispuso el envío del diligenciamiento a esta Sala Especial. 2.11. Avocado el conocimiento de la causa, el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el cual fue declarado infundado en auto de 21 de noviembre de 2018. 2.12. Por decisión de 14 de diciembre de 2018 fue negada la sustitución de medida de aseguramiento que había deprecado el ehjuíciado. 2.13. Mediante auto de 20 de mayo de 2020 al quedar MORENO ROJAS a disposición de la Corporación, se materializó la medida de aseguramiento de detención Página 7 de 80 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 preventiva impuesta al momento de resolverle la situación jurídica. 2.14. Citados los sujetos procesales para audiencia preparatoria a cumplirse el 8 de marzo del año en curso, previamente, el 5 de marzo, MORENO ROJAS recusó a los doctores Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas, Magistrados integrantes de la Sala. 2.15. En pronunciamientos de 8 y 12 de marzo los citados Magistrados rechazaron la pretensión del acusado, al considerar que no estaban inmersos en alguna causal que les

impidiera continuar conociendo de esta causa. 2.16. Una vez realizado el respectivo sorteo para la designación de Conjueces para la conformación de la Sala, mediante auto de 8 de abril de 2021, se declaró infundada la recusación presentada por el procesado contra los Magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera. 2.17. El pasado 14 de abril se fijó nueva fecha para adelantar audiencia preparatoria para el día 12 de mayo de 2021 alas 2:30 pm, en tanto que el 19 de abril el procesado allegó dos memoriales formulando las peticiones que se analizan en este proveido. Página 8 de 40 Radicación 50288

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3. SOLICITUDES DEL PROCESADO 3.1. Derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y obtener la libertad Tras reseñar las vicisitudes presentadas en el trámite procesal desde su inicio en la Sala de Casación Penai de la Corte Suprema de Justicia, así como en la Sala de Instrucción que adelantó la investigación y la acusación, luego el trámite de juicio adelantado antes del Acto Legislativo 01 de 2018, hasta el surtido en esta Sala Especial de Primera Instancia, denunció que desde el año 2017 no ha habido alguna actuación procesal, por razones ajenas a su responsabilidad, lo cual ha afectado su derecho a ser juzgado en un tiempo razonable.

Explicó que desde el 27 de marzo de 2017 al 19 de abril de 2021, han transcurrido cuatro años, un mes y veintitrés

días estando a la espera que se inicie el juicio, pues ni siquiera se ha realizado la audiencia preparatoria, siendo una dilación injustificada por parte del Estado, excediéndose así el tiempo razonable para juzgarlo. Y con base en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 al establecer como causal de libertad el que hayan transcurrido más de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública, indicó que desde el 21 de Págin9 ad e 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 mayo de 2020 cuando esta Sala Especial de Primera Instancia materializó la medida de aseguramiento de detención preventiva, han pasado más de diez meses sin iniciar juicio, por lo que adquiere vigencia su derecho a la libertad. Aseguró que la infracción del derecho a ser juzgado en un tiempo razonable le ha generado un deterioro físico mental y familiar ante la incertidumbre, tristeza, desesperanza que le ha acarreado, incluso la enfermedad de sus hijos, quienes no entienden cómo un juez puede mantener a su padre detenido indefinidamente, sin compasión o misericordia. Paralelamente, señaló que desde el año 2011 en tres oportunidades solicitó la acumulación de procesos dada la relación de los hechos investigados, solicitudes que fueron aprobadas, pero luego negadas, razón por la que ahora insiste en tal pedimento en relación el radicado 45906, el cual arribó también a la Sala de Juzgamiento, para que se de

aplicación a los principios de celeridad, concentración, eficiencia de la administración de justicia y ser juzgado en un tiempo razonable. Luego de afirmar que le han sido negados sus derechos a obtener la acumulación de procesos y obtener la libertad ya que le han impuesto en cada proceso nuevas medidas restrictivas, solicitó se “revoquen todas las decisiones tomadas por Página 10 de 40 Radicación 50288 NESTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 vías de hecho y se corrijan para preservar el ESTADO SOCIAL DE DERECHO” garantizando sus derechos al: debido proceso, tener un juez independiente e imparcial, legalidad, juicio justo, presunción de inocencia, libertad, y ser juzgado en un tiempo razonable y obtener la libertad provisional. Que, de no otorgarse la libertad, se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concedió la prisión domiciliaria, para ser trasladado a la residencia de sus padres, adultos mayores. 3.2. “Conexidad” del proceso 50288 con el 45906 Señaló el origen de los procesos y adujo que el 23 de marzo de 2017 en el sumario 34282-A fue llamado a juicio, diligenciamiento que correspondió a esta Sala de Primera Instancia bajo el radicado 50288, en tanto que el pasado 11 de marzo del año en curso sucedió lo propio en el sumario 45906, expediente que también arribó a esta Sala, siendo los mismos denunciantes con iguales informes, así como testigos de cargo, pues en general son los mismos hechos

relacionados con el tiempo en que ejerció como Alcalde de Bogotá, Samuel Moreno Rojas. Tras cita normativa a nivel nacional e internacional de las garantías procesales, así como de criterios jurisprudenciales en tales ámbitos, aseveró que el proceso Página 11 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 50288 tiene una demora de casi cuatro años sin que se haya iniciado la audiencia preparatoria, tiempo atribuible al operador judicial, pues se ha superado el término de seis (6) meses fijados legamente, desbordando el plazo razonable para juzgarlo. Rememoró cuando la Corte Suprema de Justicia decidió tramitar bajo una sola radicación los números 34282 y 35215, para ahora solicitar “LA CONEXIDAD” del proceso 50288 con el 45906 ya que están en la misma etapa procesal de juzgamiento, con lo cual se harían efectivas las garantías de acceso oportuno a la administración de justicia, ser juzgado en un tiempo razonable, celeridad, economía procesal, unidad probatoria, presunción de inocencia, carácter excepcional de la detención preventiva y derecho a la libertad, pues de otro modo le significaria esperar otros cuatro años para iniciar el juicio en el 45906.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de resolver las solicitudes del procesado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y su relación con el derecho a la libertad; y úi) las figuras de la conexidad de delitos y la

acumulación de procesos: Página 12 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 4.1. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable Se trata de una garantía fundamental reconocida en Instrumentos Internacionales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3.c) proscribe las “dilaciones injustificadas”s en el trámite judicial, asi como la Convención Americana en su artículo 8% señala también para ello el “plazo razonable, y de manera concordante nuestra Constitución Política lo consagra en el artículo 29, inciso 4”, al proscribir las “dilaciones injustificadas” en el adelantamiento de los procesos penales. A su turno, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996 —modificada por la Ley 1285 de 2009—, en su artículo 4% al consagrar los principios de celeridad y oralidad, establece que: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya tugar”. 3 “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías minimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

4“1, Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Página 13 de 40 Radicación 50288

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El artículo 15 de la Ley 600 de 2000 al elevar como norma rectora la celeridad y eficiencia, indica que toda actuación se debe surtir pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas y que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. La mesura y ponderación que requiere una decisión judicial no se compadece con la inmediatez, por eso, es menester un tiempo prudencial a fin acertar en la resolución del asunto de cara a realizar la justicia, por lo tanto, lo censurable no es la demora per se, sino lo injustificado o no razonable de ella, pues “En una sociedad democrática el derecho a la recta y eficaz administración de justicia ocupa un lugar de preeminencia...el derecho invocado en este recurso es de naturaleza prestacional y ello supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela”> Apegado al derecho a ser juzgado en un tiempo

razonable y ante la posibilidad de que por el trámite penal resulten afectados derechos del procesado con la imposición de medidas cautelares de carácter personal restrictivas de su libertad, surge interrelacionado el derecho a obtener la libertad cuando precisamente no se es juzgado en determinado plazo. S Tribunal Constitucional Español. Sentencia 223/88 de noviembre 24. Recurso de amparo. Página 14 de 40 Radicación 50288

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La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos al abordar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, también ha hecho énfasis en los factores que pueden incidir en el adelantamiento normal del proceso de cara a analizar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones, como por ejemplo: “(i) la complejidad del asunto, (ti) el tiempo promedio que demanda su trámite, fiii) el número de partes, (tv) el tipo de interés involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, fix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de él se desprendan y [(xiii) el análisis global del procedimiento”. Por eso el legislador establece en uno u otro caso, tanto los tiempos en que normalmente se debe surtir el

diligenciamiento, fijando, por ejemplo, para la Ley 600 de 2000 que rige este asunto, los términos para adelantar la fase de instrucción, como la de juicio, así como también los lapsos máximos en los cuales puede la persona estar bajo detención preventiva, y de contera, obtener el derecho a su libertad si los mismos se franquean. La libertad provisional, entonces, como derecho del procesado y tratándose de las causales fincadas en el 6 Cfr. C-221 de 2017, en el mismo sentido C-300 de 1994; C-1154 de 2005; C-411 de 1993; C-496 de 2015; C-647 de 2013 Página 15 de 40 , - Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 transcurso del tiempo no opera automáticamente con el simple agotamiento de tal plazo, pues en todos los casos es deber del operador judicial analizar las circunstancias que han impedido el adecuado desarrollo de la actuación procesal, no dando lugar a reconocerla en favor de quien ha propiciado con su comportamiento desleal y dilatorio la consolidación de su pretensión liberatoria, en detrimento de la eficacia de la administración de justicia. De conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el enjuiciado tiene derecho a la libertad provisional si transcurridos más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación no se hubiera celebrado la audiencia pública, lapso que sufre dos excepciones al duplicarlo cuando: 1). se decretan pruebas en el exterior o se esté a la espera

de su traslado, y ii). En virtud de lo normado en el artículo 15 transitorio del mismo estatuto adjetivo, se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 determinó la exequibilidad condicionada del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y señaló que para el cómputo de la detención era mnecesario acudir al concepto de plazo razonable, proporcional y justo, determinando en cada caso Página 16 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 “la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras”. A su turno, en sentencia C-123 de 2004 al confrontar el numeral 2 del mismo precepto con el texto superior estimó que la valoración de las causas justas o razonables que pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento, corresponde analizarlos al juez dentro de los parámetros acogidos por el legislador en la norma, en ejercicio de la llamada discrecionalidad reglada. Con esa óptica, si la demora en el trámite obedece a causas atribuibles al sindicado o a su abogado defensor, tal retraso en el trámite eventualmente justificaria la

prolongación de la detención preventiva. También la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado que para la consolidación de la causal liberatoria se requiere que concurran dos requisitos: (i) que el procesado esté físicamente privado de la libertad intramuros o en su domicilio a disposición del proceso en el cual se invoca la libertad; y fii) que hayan transcurrido 6 meses, o un año, según el caso, contados a partir de la ejecutoria de la Página 17 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 resolución de acusación, sin que se haya celebrado la audiencia”. Pero vale la pena precisar que las causales de libertad por vencimiento de términos no se pueden confundir con la figura de la sustitución de la detención preventiva cuando sobrepasa el término máximo de vigencia de un año, prorrogable por otro más en determinados eventos, de lo cual se ocupó la Ley 1786 de 2016 (vigente desde el 1 de julio de 2017) cuando modificó el parágrafo del articulo 307 de la Ley 906 de 2004, cuyos efectos favorables han sido admitidos por la Sala de Casación Penal respecto a casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 1 de la citada ley de 2016 señaló que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un (1) año, término que se prorroga a otro año más cuando el proceso se surte ante la justicia penal especializada, sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se

trate actos corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Titulo 1V del Libro Segundo del Código Penal, a cuyo vencimiento es dable sustituir la medida de aseguramiento por otra no privativa de la libertad. Precisamente, la Sala de Casación Penal en CSJ, AP 24 jul. 2017, rad. 49734, destacó que el vencimiento del plazo 7 Cfr. CSJ AP7236-2016, rad. 43163. Página 18 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 razonable para investigar y juzgar al procesado privado de la libertad apareja una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos, pues al perder vigencia la medida de aseguramiento debe ser sustituida por una no privativa de la libertad, e hizo extensiva las previsiones del artículo art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004 a casos regidos por la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que en éste último ordenamiento no está previsto un término de vigencia máximo de la detención preventiva, siendo por lo mismo favorable al incriminado. Aclaró que según la fase procesal, se surtirá ante el fiscal o el juez de la causa, acudiendo para ello a las medidas de aseguramiento previstas en la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los ritos de la Ley 600 de 2000. Para efectos de la contabilización de términos en

relación con la causal de excarcelación basada en su transcurso, se requiere examinar si se presenta alguna de las hipótesis que impida la concesión de la libertad provisional, esto es, si la audiencia no se ha podido adelantar por causa justa o razonable, o si, fijada fecha con ese propósito, no se ha realizado por causa atribuible a la defensa, según lo dispone en inciso segundo de la causal de libertad en estudio. Y en cuanto al alcance de dicha disposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando el juez encuentra que objetivamente los términos para celebrar la audiencia pública se han excedido, debe proceder a valorar las razones por las cuales se superó el Página 19 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 plazo y si se encuentra que ello obedeció a causas justas o razonables, o por conductas dilatorias atribuibles al procesado o su defensor, no hay lugar a reestablecer la libertad del acusado, bajo el entendido de que ésta no es un derecho que surja automáticamente por el solo transcurso del tiempo, sino que “es una consecuencia derivada de la prolongación irrazonable del término para adelantar la audiencia pública, que se ve comprometido cuando por ejemplo la defensa solicita reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria de forma tal que la fluidez de la actuación procesal queda sometida a su capricho en la medida en que sus efectos se comunican a los siguientes actos procesales”. (CSJ AP2071-2016, Rad. 34099).

En la misma decisión la Corporación indicó que cuando la dilación del procedimiento no es imputable a la jurisdicción, sino al procesado o su defensor, aquél debe asumir las consecuencias derivadas de ello, como cuando se hacen múltiples peticiones como provocar colisiones de competencia, recusaciones, solicitar nulidades inexistentes o pedir el aplazamiento de diligencias o la prórroga de términos, entre otros muchos actos de parte, los cuales conspiran en contra de la pretensión de libertad provisional. También la jurisprudencia constitucional y penal% ha señalado que según el tipo de proceso, de cara a determinar el plazo razonable, al cotejar el tiempo del trámite judicial con el Corte Constitucional SU 395 de 28 de julio de 2016 CSJ AP7236-2016, Rad. 43163; CSJ SCP Rad. No. 34099 de 26-VI-015; CSJ SCP. Rad. No. 34099 de 15-VII-015. Página 20 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 que resulta necesario para adoptar decisiones, aun cuando las solicitudes de la defensa sean pertinentes o procedentes la extensión del término puede ser atribuible a una causa justa o razonable. Del caso en estudio A efectos de determinar las situaciones que han impedido surtir el acto público de juzgamiento y si pueden catalogarse como causas justas o razonables, y de otro lado, si las mismas han incidido y hacen viable el otorgamiento de la libertad provisional del procesado, o si por el contrario son atribuibles a la defensa, en primer lugar, se advierte que no

le asiste razón a MORENO ROJAS cuando aduce que el proceso ha estado inactivo en la fase de juicio, porque son evidentes las varias actuaciones surtidas. Efectivamente, el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 se surtió en la Sala de Casación Penal, y luego con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018 arribó a esta Sala Especial de Primera instancia, en la cual son múltiples los pronunciamientos como pasa a explicarse: Mediante interlocutorio de 21 de noviembre de 2018, la Sala no aceptó la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. El 14 de diciembre de la misma anualidad fue negada la petición de sustitución Página 21 de 40 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 de medida de aseguramiento invocada por el procesado, decisión que al ser objeto de

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