🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AEP00049-2022(52197)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00049-2022(52197)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 00049-2022 Radicación 52197 Aprobado acta No42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Si bien se advierte que el Magistrado Instructor que ha presentado la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo suscrito con el procesado MUSA BESAILE FAYAD, carece de legitimidad para ello, en tanto es la Sala de Instrucción, y no uno de sus miembros, la competente para investigar y acusar a los miembros del Congreso por los delitos cometidos, conforme al inciso 2 del artiículo 186, adicionado por el 1% del Acto Legislativo 01 de 2018!, en 1 “Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos” así mismo, el inciso 3 del artículo 234, adicionado, a su vez, por el 2 del mismo acto Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 atención a la trascendencia del tema objeto de debate, se pronunciara la Sala sobre la petición elevada. DE LA PETICIÓN El Magistrado instructor, tras referirse a las normas que le otorgan competencia a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema para investigar y acusar a los congresistas de la República, consideró viable presentar el preacuerdo

celebrado con MUSA BESAILE FAYAD, pues si bien conforme lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el procesamiento de los congresistas se rige bajo la Ley 600 de 2000, ello no impide que dichos aforados puedan acceder a los mecanismos de justicia premial consagrados en la primera normativa reseñada. Tras citar la decisión de 6 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, radicado 50969, en la que se admitió la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad de que tratan los artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, señaló el Magistrado instructor que si a esa Sala Especial le es viable la aplicación del principio de oportunidad, el que puede comportar la suspensión, legislativo, dispone que “La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados (...)”. En este punto, se destaca la decisión del 7 de mayo de 2019, radicado 45240, proferida por esta Sala de Primera Instancia en la cual analizó la conformación y funciones de la Sala de Instrucción y al respecto se dijo lo siguiente: “ (...) Los 6 magistrados, en consecuencia, deben participar en la toma de las decisiones cuyo ejercicio les demanda -incluyendo ello, desde luego, la calificación del mérito sumarial— conforme lo establece el inciso segundo del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” Página 2 de 32 Radicado No. 52197

MUSA BESAILE FAYAD

Ley 600 de 2000 mayor razón le es posible efectuar preacuerdos o negociaciones que no comportan la disposición del ejercicio de aquella. Así mismo, puso de presente la decisión de 21 de febrero de 2018, radicado 50472, en la que la Sala de Casación de la Corte reconsideró el precedente relativo a la no aplicación de los incrementos de penas consagrados en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a los aforados congresistas, en atención a que, si resultaba posible que aquellos accedieran al sistema de justicia premial recogido en la Ley 906 de 2004, el trato diferenciado que excluía dicho aumento punitivo para casos regidos por el estatuto procesal penal del 2000 ya no tenía cabida. Conforme lo anterior, entendió el instructor que es viable llegar a un preacuerdo sobre los términos de la acusación con quienes ostentan tal fuero, de conformidad con los artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta el incremento generalizado de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normativa promulgada en consonancia con la implementación de dicho sistema procesal penal. Adicionalmente destacó el derecho fundamental a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales y, en concreto, al hecho de que constituiría un tratamiento discriminatorio e injustificado privar a los congresistas de la Página 3 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 terminación anticipada del proceso por vía de preacuerdos o

negociaciones, mecanismos a los que podrían acceder aforados igualmente constitucionales cuando el órgano que les investiga y acusa es la Fiscalía General de la Nación. Que una apreciación adversa a la viabilidad de preacuerdos y negociaciones en este contexto constituiría un trato discriminatorio, en el entendido de que, al menos, tratándose de conductas delictivas cometidas por los congresistas con posterioridad al 21 de febrero de 2018, las penas aplicables serían las consagradas en la Ley 599 de 2000 con el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que acompasó la implementación del sistema, pero sin la posibilidad de acceder a formas de terminación anticipada recogidas en la Ley 906 de 2004. Finalmente, se refirió a uno de los fines esenciales del Estado consagrado en el artículo 2 de la Carta Política, esto es, al cometido que tienen todas las autoridades de la República de facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, mismo que se conculcaría si se le niega a estos la posibilidad de convenir los términos de la imputación y sus consecuencias jurídicas con la Corporación que constitucionalmente en estos casos ostenta la titularidad de la persecución penal, esto es, la Sala Especial de Instrucción, la cual, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018, en lo correspondiente, ejerce las funciones y atribuciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Página 4 de 32 Radicado No. 52197

MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000

Que conforme lo dispuesto en el referido acto legislativo, dicha Sala asume en lo que le compete las funciones que el artículo 250 de la Carta Política asigna a la Fiscalía General de la Nación, esto es, el ejercicio de la accion penal, atribución genérica de la que deriva la específica de realizar preacuerdos y negociaciones; funciones que advierte deben desarrollarse “en las condiciones que lo establezca la ley, según el artículo 2 de la reforma constitucional antes aludida, al igual que todas las inherentes a la investigación y acusación. Para el Magistrado Instructor, mientras no se expida una regulación específica, es necesario integrar ambos regiímenes procesales penales. Finalmente, concluyó su razonamiento indicando que el acta de preacuerdo se presenta “como el escrito de acusación”, referente para el cómputo de la prescripción y para proferir el fallo anticipado, actuación que no corresponde a la totalidad de los integrantes de la Sala Especial de Instrucción, sino que es competencia del respectivo magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES Sobre la aplicación de la figura de los preacuerdos en proceso regidos bajo la Ley 600 de 2000, vale la pena destacar de manera general que la entrada en vigencia del sistema de procesamiento acusatorio no sólo implicó la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino, además, un cambio profundo en el modelo de enjuiciamiento Página 5 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 y sus instituciones, que estuvo precedido por el Acto Legislativo 03 de 2002, con el que se implantó una

concepción distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él. La mueva regulación trajo consigo variaciones sustanciales entre los regímenes procesales regidos por las Leyes 600 y 906, de las que pueden destacarse la distinción entre funcionarios que investigan y acusan, de aquellos a los que corresponde la fase de juzgamiento; la función de control de garantías; la supresión del principio de permanencia de la prueba; el reconocimiento especial de las víctimas; y la reafirmación del juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Además, para el asunto que ocupa la atención de la Sala, una de estas variaciones fue la creación de institutos jurídicos, ajenos al entonces vigente sistema de enjuiciamiento penal, como, por ejemplo, los preacuerdos o negociaciones, que permiten materializar algunos de los principios fundantes del modelo acusatorio, como la celeridad, la economía y la eficacia de la administración de justicia, en tanto se dirigen a agilizar la culminación del procesamiento penal, teniendo en cuenta que este se concibió para que no todas las causas criminales llegaran a juicio, dependiendo el éxito de este sistema de enjuiciamiento precisamente de la multiplicidad de mnegociaciones o terminaciones anticipadas de procesos. Pese a estas notas distintivas de la figura del preacuerdo, el pedimento del Magistrado sustanciador va encaminado a la aplicación de esta figura en un Página 6 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 procedimiento como el recogido en la Ley 600 de 2000 que,

si bien consagra algunos institutos de justicia premial como los beneficios por colaboración eficaz y la sentencia anticipada, no se encuentran entre ellos los preacuerdos. Como glosa final ha de indicarse que incluso la Ley 600 de 2000 excluyó la llamada audiencia especial existente en el Decreto 2700 de 1991, artículo 37 A, que otrora permitía a la fiscalía y procesados llegar a algún tipo de consenso y consagró en su artículo 40 la sentencia anticipada, cuya naturaleza difiere sin duda alguna del instituto de preacuerdos y negociaciones, poniendo ello en evidencia que el querer del legislador fue suprimir cualquier asomo de facultad negocial en el sistema de corte inquisitivo. Si bien el instructor afinca su posición, entre otras, en la decisión del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, radicado 50969, en la que se estudió la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad regulado en el artículo 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos de la Ley 600 de 2000, parece dejar de lado parte del razonamiento esbozado en la citada providencia para avalar tal posibilidad. Es de anotar que, al estudiar dicha solicitud, la Sala de Casación planteó distintas posibles soluciones al respecto, a saber: “fi) dar por sentado que los procesados bajo la Ley 600 de 2000 tienen menos opciones de rebaja por colaboración que quienes son sometidos a la Ley 906, fii) aplicar todo el principio de oportunidad a la Ley 600, y [ii) aplicar los mayores beneficios consagrados en la Ley 906

Página 7 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 para los casos de colaboración, pero preservando la figura propia de la Ley 600”. De estas soluciones, el Alto Tribunal acudió a la última de aquellas posibilidades permitiendo la aplicación de las normas más benéficas relativas al principio de oportunidad recogido en la Ley 906 de 2004, pero bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000. En concreto, expuso lo siguiente: “Para la Corte, por tanto, la tercera solución a la problemática enunciada es la más adecuada. En primer lugar, porque el principio de oportunidad, en el componente de colaboración con la justicia, se haría dentro del marco funcional de la Ley 600, de manera que, conforme lo dispone su artículo 414, basta con que el Fiscal suscriba un acta sobre los términos de la colaboración y los beneficios acordados, y luego la remita al juez de conocimiento para el control de legalidad respectivo. Desde luego, para el caso de los procesos adelantados contra Congresistas, se entiende que la Sala de instrucción equivale a la Fiscalía, mientras la de juzgamiento al juez de conocimiento. En segundo lugar, por cuanto ningún obstáculo surgiría para aplicar los mayores beneficios consagrados en la Ley 906 cuando los . establecidos en la Ley 600 resulten insuficientes en atención a la importancia de la colaboración prestada por el procesado. Por el contrario, no hacerlo implicaría, como se anotó, vulnerar los principios de igualdad y favorabilidad. Sobre este último, bien vale aquí recordar

que la jurisprudencia de la Corte admite la aplicación de las normas más benéficas contenidas en la Ley 906 a los procesos regidos por la Ley 600, a condición de que no se afecte lo vertebral del nuevo sistema penal acusatorio (AP, 4 de may. 2005, rad. 23567). En criterio de la Corte, tal desnaturalización no se presenta frente a los beneficios por colaboración con la justicia, porque el principio de oportunidad previsto en la Ley 906 es extrasistémico, es decir, no hace parte de la actuación procesal propiamente dicha y sólo tiene incidencia en ésta si el juez de control de garantías aprueba el respectivo acuerdo. Por lo demás, como está visto, el instituto de la colaboración con la Página 8 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 justicia no es patrimonio de la Ley 906. Esa modalidad de justicia premial también está prevista en la Ley 600, sólo que con límites frente a beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar regulación desventajosa para el procesado justifica, entonces, acudir al principio de favorabilidad”. De lo anterior resultan dos situaciones, la primera, que en el precedente jurisprudencial reseñado no se está permitiendo sin más la aplicación de un instituto de justicia premial propio y exclusivo de la Ley 906 de 2004, en tanto los mayores beneficios del principio de oportunidad han sido . condicionados bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000. La segunda, ligada con lo anterior, que el instituto de beneficios por colaboración, como se refirió la Sala de

Casación, no es solo patrimonio de la Ley 906 de 2004, pues también esta modalidad de justicia premial se encuentra en la Ley 600 de 2000, solo que al contener más límites en torno a los beneficios y causales en comparación con la regulación . propia del estatuto procesal penal del 2004, resulta posible acudir al principio de favorabilidad de cara a la aplicación de las normas más benéficas en la materia, que son las consagradas en la última normativa referida. No obstante, una cuestión diferente ocurre con la viabilidad de aplicar la figura de los preacuerdos y negociaciones que propone el Magistrado instructor, en tanto hay razones de peso que impiden trasladar las consideraciones que en su momento fueron brindadas para viabilizar la aplicación del principio de oportunidad a casos regidos bajo la Ley 600 de 2000, al asunto objeto de análisis. Página 9 de 32 Radicado No. 52197

MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000

Sea lo primero advertir que a diferencia de lo que ocurre con la figura de beneficios por colaboración eficaz, así como el principio de oportunidad, que son extra sistémicos y no hacen parte de la actuación procesal penal —pues no están necesariamente circunscritos a los hechos, acusación y procedimiento por el que se adelanta la persecución penal— los preacuerdos están ligados al propio proceso penal, por cuanto lo que se negocia son los términos de la acusación y la responsabilidad penal del procesado por los hechos que dieron origen a la investigación, más no cuestiones ajenas al mismo, como puede suceder en el principio de oportunidad

o incluso con los beneficios por colaboración eficaz del estatuto procesal del 2000, cuando estos se obtiene a causa de la información que el procesado brinda sobre otros sujetos y su presunta responsabilidad penal. Sobre las diferencias existentes entre la figura de los preacuerdos y el principio de oportunidad, se ha pronunciado la Sala de Casación de esta Corporación asi: “Con todo, cabe señalar que el impugnante, con el fin de dar sustento a la deficiente censura que propone, desconoce que los beneficios por colaboración eficaz, aludidos en el artículo 68A del Código Penal y que en esta norma constituyen una salvedad respecto de la prohibición, entre otros, para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, en el evento de que aquella colaboración se consolide; están consagrados al regular el principio de oportunidad en la Ley 906 de 2004, de tal manera que participan de una naturaleza, momento para su aplicación, requisitos y consecuencias, distintos Página 10 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 a los de los allanamientos y preacuerdos, amén de que operan respecto de quien con su información facilita que terceros no continúen cometiendo el delito, o se evite la realización de otros ilícitos, o haya lugar a la desarticulación de bandas de delincuencia organizada (art. 324-4 ídem). Al paso, los allanamientos y preacuerdos, en primer término, responden a la voluntad personal del procesado de aceptar su responsabilidad en el delito que se le inputa, así que su naturaleza,

momento de aplicación, requisitos y consecuencias difieren diametralmente de los contemplados para los beneficios por colaboración eficaz. Además, están regulados con total independencia en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004.”. En el caso de la figura de los preacuerdos y negociaciones esta se enmarca en la Ley procesal penal del año 2004, instituida a partir de la concepción del nuevo sistema como adversarial, en el que le corresponde a la fiscalía en ejercicio de su rol, entre otras, buscar soluciones consensuadas con sus adversarios para culminar de manera anticipada el conflicto, exigiéndosele como carga contar con un mínimo de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de donde pueda inferirse la autoría o participación en la conducta investigada. 2 CSJ SP AP5638-2017, 30 ag. 2017, rad. 49274. La diferenciación entre ambas figuras ha sido puesta de presente en decisiones como CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227; CSJ SP AP1745-2021, 5 may. 2021, rad. 59232, en las que se hizo referencia al mayor margen de discrecionalidad que tiene la Fiscalía en lo atiente al principio de oportunidad que puede abarcar, inclusive, la extinción de la acción penal, lo que no ocurre con los preacuerdos. Así mismo, en CSJ SP367-2021, 17 feb. 2021, rad. 48015, se refirió la Corte sobre las maneras de desestimar los cargos y/o la pretensión punitiva estatal, lo cual, afirmó, puede llevarse a cabo mediante el

principio de oportunidad 0 a través de la figura de la preclusión, más no en virtud de un preacuerdo. Página 11 de 32 Radicado No. 52197

MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000

En ese orden de ideas, la facultad negociadora del ente acusador en la Ley 906 busca materializar los mencionados principios fundantes del sistema, siendo el instituto de los preacuerdos la máxima expresión de justicia negocial contenida en la Ley 906 de 2004. Su razón de ser emana de algunas características propias de este modelo, tales como la delimitación entre el funcionario que investiga y juzga y el hecho de que la recaudación probatoria no se lleva a cabo hasta la etapa del juicio oral, pues es sabido que en su rol lo que hasta ese momento se ha desplegado por parte del instructor son actos de investigación y de recolección de elementos con vocación probatoria, que aún no tienen la calidad de pruebas, como se desarrollará más adelante. En conclusión, los preacuerdos y negociaciones no son herramientas extra sistémicas, por el contrario, son figuras propias y exclusivas del modelo acusatorio, que no encuentra similar en la Ley 600 de 2000, por ello permitir su aplicación a un trámite de Ley 600 implicaría una desnaturalización de tal sistema, límite que la jurisprudencia ha establecido al momento de viabilizar el trasplante de regulaciones de un régimen procesal a otro. Y es que, no puede perderse de vista que en el sistema procesal de tendencia inquisitiva, si bien tiene cabida la justicia premial, no la tiene la justicia negocial, elemento esencial del modelo acusatorio y diferenciador del régimen

regulado por la Ley 6003, de manera tal que corresponde al 3 CSJ SP, 27 abr. 2017. Rad. 34829. Página 12 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 operador jurídico ajustar la interpretación sobre las normas que regulan ambos sistemas (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), al diseño procesal constitucional que los rige, el primero de ellos de corte inquisitivo, y el segundo de tendencia acusatoria. Ahora bien, es cierto que las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Como presupuesto básico para la aplicación del principio de favorabilidad, se debe verificar si en ambos sistemas existen institutos asimilables y a partir de allí determinar cuál de ellos se ha establecido de manera más beneficiosa. Al respecto se ha dicho: “La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (1) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y () al presentarse coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas. (...) Sobre la posibilidad de aplicar por favorabilidad normas de un estatuto a otro, la Corte ha sido insistente en sostener que cada proceso debe

sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo regula (Ley 600 o Ley 904), y que la aplicación favorable de un determinado instituto, que es regulado de manera diversa en los dos códigos, solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a Página 13 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 gobemar la respectiva actuación (Cfr. CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 27339). En otras palabras, la Sala ha establecido que la aplicación por favorabilidad de una norma de un estatuto procesal a otro puede hacerse siempre que no implique la adopción de soluciones asistemáticas e inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse. De ese modo, el traslado de disposiciones de un estatuto procesal a otro sólo es posible en la medida que no comporten afectación de lo vertebral de cada sistema, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados como sus fmalidades. Imperioso resulta recordar que cada sistema penal cuenta con su propia especificidad, en el marco de una sustancialidad y lógica que han de preservarse durante toda la actuación, precisamente, para garantizar el debido proceso. En ese sentido, no puede perderse de vista que la Ley 600 de 2000 es un modelo mixto con tendencia inguisitiva, mientras que la Ley 906 de 2004 es un sistema con tendencia acusatoria. Así las cosas, cuando se reclama aplicar dentro de un modelo de

procesamiento, determinada norma del otro, dicha solicitud no es procedente si de ella se desprende el trastrocamiento de su estructura. Además, la Sala ha consolidado una línea jurisprudencial en el sentido que no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia, tomando de cada norma lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica «pues, de este Página 14 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador»'.”. Y como se ilustró en precedencia, en la Ley 600 de 2000 no reposa la figura de los preacuerdos o negociaciones, ni ninguna asimilable, en tanto la forma de terminación anticipada que allí se consagra es la sentencia anticipada, la cual difiere sustancialmente de los primeros institutos en mención, razón por la cual no podría invocarse tal principio para la aplicación de dichas figuras a procesos regidos por el estatuto procesal del 2000, lo que, se insiste, resquebrajaría el sistema procesal penal por el que transita la correspondiente causa. Es menester recalcar que ambos sistemas procesales fueron expedidos con apego a las normas constitucionales, los dos son garantistas y respetuosos de los derechos de los procesados”, y al no existir un instituto en particular en la Ley 600 de 2000 que guarde identidad con los preacuerdos de la Ley 906, respecto del cual pueda contrastarse su favorabilidad, no podría sin más aplicarse una figura propia

de tal modelo al sistema regido por la normativa procesal penal del 2000, por ser en general “más beneficiosa”, ni tampoco podría llegarse a tal conclusión usando como 4 Cfr. entre muchas otras, CSJ AP782-2014, 24 feb. 2014, rad. 34099; CSJ SP29982014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684-2014, 2 abr. 2014, rad. 43209; CSJ AP4465-2015, 5 ag. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558—-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273-2016, 24 oct. 2016, rad. 46892; CSJ SP155282016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP16839-2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ AP8309-2016, 30 nov. 2016, rad. 48616; CSJ SP13755-2017, 30 ag. 2017, rad. 50174; CSJ SP9692018, 4 abr. 2018, rad. 46784; CSJ AP3649-2018, 29 ag. 2018, rad. 52021; CSJ AP5599-2018, 5 dic. 2018, rad. 53899; CSJ AP25102019, 26 jun. 2019, rad. 54305 y CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865. 5 CSJ SP AP3888-2021, 1 sep. 2021, rad. 59850. 65 CSJ SEP AEP 00028-2019, 27 feb. 2019, rad. 00002, feb 27 de 2019.

Página 15 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 argumento el supuesto trato desigual o discriminatorio por la no aplicación de la figura pretendida en este caso, sobre lo que se referirá la Sala mas adelante. Una segunda decisión judicial en la que se afianza la solicitud de control de legalidad del preacuerdo presentado es la proferida el 21 de febrero de 2018, radicado 50472, en la que la Sala de Casación de la Corte reconsideró el precedente relativo a la no aplicación de los incrementos de penas consagrados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En dicha providencia, a raíz de la decisión del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, radicado 50969, se dispuso lo siguiente: “En ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia contempla la Ley 906, se generaría una situación de desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906. Así las cosas, la única razón que motiwa la distinción consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley 906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción para los delitos cuya investigación

corresponde seguirse por los parámetros de la Ley 906, sea mayor. Empero, al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 17 de enero de 2005, salvo las excepciones que la misma ley 890 contempla en su artículo 15. De esta forma se recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de enero de 2012 dentro del radicado 32764.” Página 16 de 32 Radicado No. 52197

MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000

Conforme lo anterior y según lo dispuesto en la citada providencia, le asiste en parte la razón al Magistrado sustanciador, al proponer tal referente jurisprudencial como sustento de su pedimento, por cuanto los preacuerdos y negociaciones efectivamente hacen parte del sistema de justicia premial contenido en la Ley 906 de 2004 y que, sin duda, es mucho más amplio que el acogido por el legislador del 2000. Sin embargo, en el mismo sentido antes expuesto, tal planteamiento no es suficiente para sobrepasar la problemática que se presentaría de aplicar un instituto como el preacuerdo, propio de la Ley 906 de 2004, a causas regidas bajo la Ley 600 de 2000. Se insiste, en tanto dicho instituto es piedra angular de un sistema de justicia premial como el

consagrado en la Ley 906 de 2004, dificilmente podría trasplantarse a uno de corte inquisitivo, sin resquebrajar su naturaleza. Piénsese, por ejemplo, en la dinámica de la prueba en ambos sistemas y en el impacto que ello puede tener de cara a una posible terminación anticipada del proceso mediante preacuerdos o negociaciones en el sistema procesal del 2000. Contrario a la lógica de la Ley 906 de 2004, en el estatuto procesal penal del 2000 prevalece el principio de permanencia de la prueba, desde la fase de indagación preliminar o la investigación hasta la etapa de juicio, la cual es posteriormente valorada por el juez de conocimiento al Página 17 de 32 Radicado No. 52197 MUSA BESAILE FAYAD Ley 600 de 2000 momento de dictar sentencia sin limitación diferente de las que conciernen a su legalidad y licitud. En cambio, bajo el sistema acusatorio rige plenamente el principio de inmediación, elevado a norma rectora en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, según el cual, son pruebas las que hayan sido producidas o incorporadas en forma pública, oral concentrada, con la debida contradicción ante el juez respectivo. Al respecto, en la sentencia C-591 de 2005 al analizar disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional enfatizó que: “(...) las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba cambia de escenarío, en el

sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...