CSJ - Sentencia AEP00055-2019(34099)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00055-2019(34099)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Sunrema de Justicia Sala Espocial de Primara Instanoia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL
AUGUTOSRRETS OROJ AS
Magistrado Ponente ) 5 AEP 00055-2019 Radicación N” 34099 Aprobado Acta No. 037 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exclusión de prueba presentada por el defensor de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, durante la sesión de audiencia pública llevada a cabo el pasado dos de mayo del corriente año. Página 1 de 14
PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099
PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA ANTECEDENTES 1.- Mediante decisión de 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte calificó el mérito probatorio del sumario seguido contra la exsenadora de la República PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, con resolución de acusación “como presunta autora del delito de Concierto para Delinguir Agravado, consagrado en el inciso 29 del artículo 340, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000”1. 2.- Habiendo transcurrido el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la
etapa de investigación y el recaudo de las pruebas que fueran procedentes, en audiencia preparatoria celebrada el 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias y de nulidad presentadas por la defensa y el Ministerio Público, al tiempo que oficiosamente decretó el recaudo de algunos medios de convicción”. 3.- Una vez dadas a conocer las anteriores determinaciones, y resuelto el recurso de reposición interpuesto por la defensa, la Sala declaró clausurada la audiencia preparatoria, como de ello se da cuenta en el acta que corre a folios 55 y siguientes del cuaderno original No. 27. 4.- En este estado del proceso, por auto de 19 de julio de 20183 el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de 1 Fls. 1 y ss. cno. 11 Corte. 2 Fis. 65 y ss. cno, 21 Corte. 3 Fls. 51 y ss, cno. 29 Corte, Página 2 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCIA Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA181137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite de
la fase de juzgamiento que el asunto atraviesa, en cumplimiento de lo cual, el Magistrado Ponente, a quien por reparto le correspondió el asunto, por auto de 11 de septiembre anterior fijo fecha para llevar a cabo las inspecciones judiciales ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte en los ordinales iv y v del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto proferido el 7 de febrero de 2018, lo cual tuvo cabal cumplimiento”. 5.- Por providencia de 4 de marzo de 20195, atendiendo la programación establecida para las actividades en que debe intervenir la Sala, para la celebración de la audiencia pública en el juicio contra la ex senadora de la República PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, fijó el 28 de marzo de 2019, a partir de las 8:30 am, como fecha de inicio y continuando en los días y horas allí mencionados. 6.- La petición de la defensa.- 6.1.- En la sesión de audiencia pública llevada a cabo el 2 de mayo último, el defensor solicitó que previamente a la 4 Fls. 63 y ss. cno. 29 Corte, 5 Fls. 83 y ss. cno, 29 Corte. 6 Fls. 62 y 8ss. cno.30 Corte. Página 3 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA recepción del testimonio de la perito Judith Valencia Torres programada para esa fecha, “la Sala disponga la exclusión del llamado 1pod de Mancuso, obtenido en una diligencia de allanamiento realizada en la celda del ex combatiente de las AUC Salvatore Mancuso Gómez, en donde según policía judicial, se halló una conversación sostenida allí en su reclusión
con ELEONORA PINEDA y MIGUEL DE LA ESPRIELLA”.
Considera “esencial” este aspecto, ya que precisamente el objeto del testimonio de la declarante VALENCIA TORRES es para conocer la aptitud técnica y probatoria de tal conversación que es prueba en este proceso, de tal suerte que en tales condiciones no resulta posible extender el cuestionario a la testigo. Aclara que tal conversación del señor Mancuso fue valorada y excluida por la Corte, conforme lo declaró en la resolución de acusación proferida el 27 de agosto de 2018, dentro del radicado 27919 contra la ex parlamentaria Zulema del Carmen Jattin Corrales. Estima que las razones en las cuales soportó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión de excluir esta prueba, están en firme y, por lo tanto, constituyen una declaración judicial que extiende sus efectos a este proceso porque se trata de la misma prueba dirigida a probar los mismos hechos, y los reparos que se advirtieron en la actuación en mención se proyectan a este asunto en una relación causa-efecto, puesto que si no pudo ser tenida como prueba en ese escenario, tampoco puede serlo aquí, por idénticas razones lógicas. Es decir, no puede la defensa intentar demostrar lo ya demostrado en esta Corporación: (i) Que no es apta técnicamente, pero lo
fundamental; ii) Que en su contenido, también ha sido rebatida, Página 4 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA ya que el mismo doctor Miguel de la Espriella, en esta audiencia y aún sin que se conociera de esta decisión, negó que la referencia que en el audio se hizo de Piedad Zuccardi, fuera cierta. A continuación, dice resumir los fundamentos de la declaración de ilicitud de la prueba, sostenidos por la Sala de Casación Penal, consistentes en que: (i) el contenido no fue reconocido por sus interlocutores; (ii), la prueba fue trasladada de otro asunto; (ii) no por el hecho de que el señor Salvatore Mancuso hubiera estado detenido, la conversación deja de ser privada y por ende, de protección por parte del Estado para garantizar su derecho a la intimidad; (iv) los interlocutores no renunciaron a su intimidad, no han autorizado su publicidad “y para el efecto se mencionaron las declaraciones que en su momento rindieron tanto MIGUEL DE LA ESPRIELLA como la señora ELENORA PINEDA, testimonios que valga decirlo, igqualmente se trasladaron a este asunto, como dije, con el informe del CTI No. 0903 de 2013”. Sostiene que en el aludido pronunciamiento incluso se hizo mención de un testimonio del señor MANCUSO GÓMEZ, en donde expresó que evidentemente en un dispositivo de grabación guardaba los archivos de reconstrucción de la verdad histórica, el cual había dejado en su sitio de reclusión en la cárcel de Itagúi,
pero el Inpec asumió la custodia de ese equipo y cuando le devolvieron sus elementos personales no le entregaron dicho aparato, cuyo contenido ha sido allegado a algunos procesos y difundido por medios de comunicación, por lo cual pudo haber sido adicionado, manipulado o editado, razón por la cual no reconoce las grabaciones que allí aparecen. Página 5 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Manifiesta, finalmente, que, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la conversación es personal, íntima y llegó a manos de un tercero sin la autorización expresa de los allí parlantes. Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita a la Sala “excluir el llamado I pod de Mancuso y en consecuencia con ello, se acepte el desistimiento del testimonio de la doctora JUDITH VALENCIA TORRES dado que el objeto de la misma estaba enfocado a controvertir la aptitud y legalidad de la referida — evidencia, aspecto que se encuentra definido judicialmente, y por la misma razón no se hace necesario interrogar a la testigo sobre un aspecto que ya no es objeto de controversia jurídica ya precisado en otra actuación adelantada por la misma Corte”. 6.2.- De esta solicitud se corrió traslado a la representación del Ministerio Público quien manifestó coadyuvarla por encontrarla procedente. P
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Precisión Previa. Conforme ha sido señalado por la Corte, incluso en el presente
asunto7, siendo la audiencia pública, el momento propicio para purgar de vicios la actuación y depurar la actividad probatoria para ponerla a tono con la garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, sin perder de 7 CSJ SEPI AEP 0047-2019, Abr. 1% de 2019. Rad. 34099. Fls. 52 y ss. cno. 30 Corte, Página 6 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCIA vista que la finalidad del procedimiento es la prevalencia del derecho sustancial, buscando siempre su efectividad, resulta procedente que la Sala se ocupe de la pretensión elevada por el defensor de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA en el curso de la audiencia pública, a lo cual a continuación se procede. 2.- La exclusión probatoria. Como ha sido advertido, el defensor solicita la exclusión del acervo probatorio de la grabación de la conversación sostenida en la Cárcel de Itagúí por SALVATORE MANCUSO, ELEONORA PINEDA y MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA, como prueba trasladada a la presente actuación$, y que fue objeto de ponderación por la Sala de Casación Penal de la Corte en la resolución de acusación proferida contra la Ex: senadora ZUCCARDI DE GARCÍA, tras advertir que la misma fue excluida por la propia Sala de Casación Penal dentro del proceso 27919 seguido contra ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES. 2.1.- Al revisar la Sala el aludido pronunciamiento, observa
que efectivamente, aunque no en la fecha mencionada por el peticionario sino el 30 de agosto de 2017, con pronunciamiento AP5640-2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado 27919 que allí se tramitó contra ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, y se dispuso excluir del acopio probatorio el audio referido por el 8 Fl. 225 y 226 c.o. No. 6 Cd. 75. Trasladada del proceso 26625 y de la radicación 27920. Fls. 52 y ss. cno. 30 Corte. Página 7 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCIA defensor “en virtud de haberse incorporado a las diligencias con violación del derecho fundamental a la intimidad, conforme se ha dilucidado” (se destaca). Señaló al efecto la Sala de Casación Penal: “Un aspecto que amerita pronunciamiento anticipado es el referido a la prueba que debe ser excluida del proceso, pues según los argumentos presentados por la defensa, la grabación magnetofónica de la conversación sostenida en la cárcel de ltagiií por SALVATORE MANCUSO, ELEONORA PINEDA y MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA, previa la versión del primero ante la Fiscalía de Justicia y Paz, no puede ser tenida en cuenta
por no haber sido reconocida por sus interlocutores ni ser apta para obtener un análisis comparativo de voces, de acuerdo con la prueba pericial que se dispuso sobre la misma. 6.2.1. Pues bien, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política: “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, lo cual significa que cuando se violan las formas sustanciales del medio probatorio o cuando el mismo se incorpora al proceso con detrimento de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba. 6.2.2.- Por su parte, el artículo 232 de la ley 600 de 2000 -que rige este asunto-, prevé que toda providencia debe fundarse en pruebas “legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”, y el 239 de la misma normatividad advierte que “Las pruebas practicas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código”. 6.2.3.- La Sala ha diferenciado entre prueba ilícita y prueba ilegal, no obstante lo cual, en el evento de incorporarse al proceso cualquiera de ellas, su exclusión del acervo probatorio materia de examen es la consecuencia constitucional que impide al juez considerarla para efectos de resolver el asunto puesto bajo su conocimiento”. (...) 6.2.4.- La grabación de que aquí se trata fue allegada a esta foliatura por traslado que se hiciera de ella del radicado 26625, al cual arribó porque “fue remitido un CD que contiene una conversación al parecer sostenida por
Salvatore Mancuso con Eleonora Pineda y Miguel Alfonso de la Espriella, fragmentos de la cual fueron trasmitidos por la emisora W radio el 19 de diciembre de 2008”; lo que significa que el mencionado audio se incorporó originalmente de forna anónima al referido expediente, como también puede acontecer con la denuncia anónima que suministra pruebas o datos 92 CSJ SCP AP. Abr, 23 de 2008. Rad, 29416. Fls. 52 y ss. cno, 30 Corte. Página 8 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCIA concretos que permiten encauzar la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2” del artículo 29 de la Ley 600 de 2000. 6.2.5.- Ahora bien, al momento de revisar el audio se escucha una con versación sostenida, presuntamente, por los ya mencionados; acontecida aparentemente en la cárcel de lagúí donde MANCUSO GÓMEZ se encontraba recluido, con antelación a que rindiera inicial versión libre ante la Fiscalía de justicia y paz, precisamente con el ánimo de reconstruir la verdad de los hechos ocurridos y que debía dar a conocer de manera completa y veraz, por su actividad como comandante de las autodefensas desmovilizado dentro del proceso de negociación adelantado con el gobierno nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la tey 975 de 2005, artículo 5” del Decreto 4760 de 2005 y artículo 9 del Decreto 3391 de 2006, sin que por ello pueda considerarse que la misma no goce de
protección especial por cuanto queda inmersa en una esfera privada amparada por el derecho fundamental a la intimidad personal. 6.2.6.- Conversación sobre la cual ninguno de los interlocutores ha renunciado en su intimidad, pues al momento de ser interrogados, ELEONORA PINEDA dijo sobre el tema: “yo tengo conocimiento de un i pod que salió (...) donde salió una conversación, de hecho yo tengo que ser muy clara, yo quisiera conocer si hay una cadena de custodia (...) no sé si eso realmente es mi voz/...) hasta ahora no me puedo referir a temas donde no haya una cadena de custodia (...) yo no sé con qué intención me pudieron haber grabado, si fue que lo hicieron, uno a veces no sabe las intenciones de la gente; y MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA argumentó: “en ese momento no teníamos ni la menor idea que se nos estaba grabando, es decir, que esa grabación no fue consentida por lo menos por mí, si fue que _a mí se me hizo alguna grabación; seguramente si yo hubiera tenido el conocimiento de que iba a ser grabado, pues ahí sí hubiera mantenido un mutismo absoluto y total, pero sobre esa grabación yo quiero manifestarie lo siguiente: en mi sentir es una grabación absolutamente ilegal, primero porque obviamente no contó con el conocimiento de las personas que concurrieron a esa reunión, segundo es una prueba que no está decretada en ningún proceso, es una prueba ilegalmente allegada al proceso”'. SALVATORE MANCUSO, por su parte, señaló públicamente: “Evidentemente era el ipod donde yo tenía los archivos de mis procesos en la justicia ordinaria y los archivos de la reconstrucción de la verdad
histórica. Lo dejé en mi celda, de Itaguí y el Inpec se quedó con la custodia de ese equipo. Cuando me devolvieron mis cosas no me entregaron el aparato y algunas autoridades judiciales han allegado a procesos parte de lo que allí estaba guardado. Pero eso ha podido ser manipulado, adicionado o editado y por lo tanto no reconozco esas grabaciones. Supe que ese equipo lo están feriando en Colombia”!!. 10 Declaración del 23 de febrero de 2010, trasladada del radicado 27700” Fis. 52 y ss. cno. 30 Corte. 11 Revista Cambio del 28 de mayo a 3 de junio de 2009 No, 830. Página 26 (fl. 186 vto. c.o.5”. Fls. 52 y ss. cno. 30 Corte. Página 9 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA De manera que se trata de una conversación privada cuyos intervinientes no han consentido en su publicidad. “6,2.7.- Recuérdese que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios intemacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados intermacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. (...) Después de aludir a la manera como los instrumentos intemacionales sobre derechos humanos y la Carta Politica
protegen el derecho a la intimidad, y acudir a doctrina y jurisprudencia sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa lo siguiente: “6,2.11.- Ahora bien, en el caso de las personas privadas de la libertadcomo correspondía a la situación de MANCUSO GÓMEZ por la época de la conversación mencionada — es lo cierto que tienen limitados, entre otros, el derecho a la comunicación privada o a la intimidad, “en virtud del interés social de controlar y prevenir el delito, de la necesidad de investigar, y en razón a la búsqueda de condiciones de seguridad al interior de los centros penitenciaros y carcelarios”!?; pero dicha restricción en manera alguna autoriza interceptar, escuchar o grabar las comunicaciones privadas de los reclusos, porque en tales casos se hace necesaria la orden judicial correspondiente con el lleno de los requisitos legales y constitucionales”. (...) “6.2.13.- Así las cosas, como fácil se advierte, los interlocutores en la conversación grabada que se incorporó a esta actuación: fi) no son las víctimas en el escenario de la investigación objeto de estudio; fii) ninguno de ellos prestó su consentimiento para que su conversación fuera incorporada a esta actuación ni para que se divulgara la misma; además de señalarse que fiñi) fue obtenida de manera fraudulenta, lo cual descarta de pleno derecho como la Constitución lo prevé, la existencia en el proceso del señalado audio. 6.2.14. En conclusión, la Sala excluirá del acopio probatorio el audio tantas veces mencionado, en virtud de haberse incorporado a las diligencias con violación del derecho fundamental a la intimidad, conforme se ha
dilucidado”. 17 CC sentencia C-394 de 1995. Fls. 52 y ss. cno. 30 Corte, Página 10 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCIA 2.2.- En virtud del resultado de verificar la prueba incorporada a la actuación, como correspondiente a la grabación de la conversación sostenida entre Eleonora Pineda, Miguel de la Espriella y Salvatore Mancuso, respecto de la cual se dispuso su traslado a la presente actuación el 12 de julio de 2013 dentro del proceso 27920, así como el dictamen pericial rendido por la FonoaudiólogaPerito en Acústica Forense en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Casación Penal el 4 de agosto de 2009 dentro del proceso radicado 27917, en el cual se conciuye la imposibilidad técnica de realizar el cotejo de voces ordenado, a la — ; Sala no le asiste duda alguna, no sólo que se trata del mismo medio de convicción referido por la defensa, sino de aquél al que alude el pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Penal dentro del proceso 27919, razón por la cual la decisión que jurídicamente corresponde adoptar en este momento, no puede ser otra que su exclusión como medio de prueba en el presente asunto por las razones allí expresadas, esto es, por haberse incorporado a las diligencias judiciales con violación del derecho fundamental a la intimidad, conforme se indicará en la parte resolutiva. El evidente apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,
de los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal en la decisión de excluir esta prueba, llevan a esta Colegiatura a compartirlos plenamente y a adoptarlos ,omo propios, relevándola, en consecuencia, de ofrecer unos nuevos con miras a justificar su exclusión dentro de esta actuación procesal, por resultar innecesario. Página 11 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍIA 3.- Desistimiento de prueba testimonial: Con la finalidad de resolver esta petición de la defensa, ha de precisar la Sala, como en igual sentido ha sido indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en asunto similar a este13, incluso por esta misma Corporación en pronunciamiento proferido en el presente proceso, que la figura del desistimiento de prueba no se encuentra expresamente prevista en la Ley 600 de 2000, por la que se adelanta esta actuación. Cabe advertir, no obstante, que por virtud del artículo 23 ejusdem, resulta aplicable el artículo 316 del Código General del Proceso que establece que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas”, disposición que funda su razón de ser en el ejercicio del derecho de postulación, según el cual, sólo quien ha tenido interés jurídico en promover una determinada actuación, cuenta con la facultad de renunciar a ella. En este caso, como resultado de revisar la actuación llevada
a cabo, se establece que el testimonio de la fonoaudióloga Judith Valencia Torres, fue decretado por la Corte a solicitud del defensor, evidenciando con ello que se encuentra legitimado para desistir de la práctica de tal probanza, siendo además que la manifestación se ha realizado de manera oportuna, pues aún no ha sido practicada la prueba que se prescinde, razón que torna procedente el desistimiento y por ende será admitido 13 CSJ SCP AP4306-2016, 6 Jul 2016, Rad. 36973. Fls. 52 y ss. cno. 30 Corte. Página 12 de 14
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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 4.- Suspensión especial de la audiencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 411 de la Ley 600 de 2000 y como quiera que se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA contra el auto proferido el pasado 8 de abril de 20191%, por cuyo medio, entre otras determinaciones, la Sala resolvió denegar la prueba documental y pericial solicitada como sobreviniente por la defensa, resulta procedente decretar la suspensión especial de la presente audiencia pública hasta tanto se resuelva el recurso de apelación pendiente de definición y regresen las diligencias a la Sala. De esta suerte, la fecha y hora en que se dará continuación a la vista pública será comunicada oportunamente. En razón y mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,
RESUELVE PRIMERO: EXCLUIR del conjunto probatorio el audio de la conversación sostenida entre Salvatore Mancuso, Eleonora Pineda y Miguel de la Espriella a que se alude en la parte motiva de este pronunciamiento, por las razones alli expresadas. 14 Fls. 41 y ss, cno. 31 Corte.
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PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No.34.099PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 8
SEGUNDÓ: ADMITIR el 'deSístixi1ient0 del testíinonio de la fonoaudióloga Judith Valenéia Tórres, presentado por el defensor.
TERCERO: Decretar la suspensión esñeécial de la audiencia pública, por las razones indicadas en la parte motiva.
Contra la presente determinación proceden los recursos de reposición y de apelación. Notifíquese y cúmplase Du ' :¡ A
R AMIRO £ ONSO M£ RÍN UEZ
Magistrado 07 ©,¡/dí JORGE EMILIO CALDAS v RA agistrado 3
TORRES ROJAS
ARIEL Magistrado
RODRIGO ERNESTO ÍTEÓA SÁNCHEZ
Secretario J Página 14 de 14