CSJ - Sentencia AEP00060-2021(00403)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00060-2021(00403)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Espectal de Primera Instancia
BLANCA NÉLIDA BARREATRDOIL A
Magistrada Ponente AEP 00060-2021 Radicación N” 00403 Aprobado mediante Ac_taño. 3l Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). |
1. ASUNTO
(pñncípéíii;fXsuplente), del gobernador de Antioquia ANÍBAL GAVIRIA CORREA, de revocar la medida de aseguramiento de d'éiz€nción preventiva, ejecutada domiciliariamente, que le fue impuesta en la resolución de acusación proferida por la Fiscalia General de la Nación, por la presunta comisión del concurso delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (homogéneo) y peculado por apropiación a favor de terceros (heterogéneo). Radicación 00403
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2. ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la resolución de acusación se investigó la posible incursión en actos de corrupción relacionados con el contrato de infraestructura 2005-CO0-20-3351, cuyo objeto fue el “Mejoramiento y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La CruzadaCaucasia, Sector Nuevo Oriente-Escarralao”, celebrado el 22 de diciembre de 2005 por la Gobernación de Antioquia, con el
Consorcio Troncal de La Paz. En concreto, como gobernador de ese departamento para el periodo constitucional 2004 a 2007, ANÍBAL GAVIRIA
CORREA era el ordenador del gasto y delegó en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia la celebración del aludido contrato, el cual fue pactado inicialmente en $41.663.432.778, con dos adiciones de $3.995.000.000 y $16.334.778.700, más la ampliación del plazo en veintidos meses. Se indica que la Cobernación pagó al contratista tres anticipos asi: i) El 22 de diciembre de 2005, $10.375.000.000, equivalente al 29% del valor inicialmente contratado. ii) El 21 de diciembre de 2006, $2.100.000.000, por el incremento del anticipo del contrato principal en el 5,95%. iij El 28 de diciembre de 2007 en cuantía de $6.980.000.000, equivalente al 50% del valor adicionado en el otrosi 2. Página 2 de 32 ! Radicación 00403
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La Fiscalía lo llamó a responder en juicio como probable coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, ante la celebración del referido contrato, así como por el trámite y celebración del contrato adicional número 1 y del otrosi número 2, concurriendo la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros por el manejo del anticipo dado al contratista. Reprochó el ente acusador la falta de vigilancia por parte del aforado al proceso contractual, pues de ácuerdo con lo
consignado en el pliego de condiciones, para el momento en que se efectuó el pago del primer anticipo, la gobernación no estaba habilitada para hacerlo, ya que la cuenta bancaria destinada a su depósito carecía de la inscripción de la firma de la interventoría. También puso de presente la precaria y tardía labor de la interventoría, pasando por alto distintas irregularidades que no se compadecían con la debida destinación de los recursos del anticipo. “Advirtió que precisamente el dinero entregado como anticipo sigue teniendo la connotación de público, por eso su destinación debe atender unos gastos e inversiones propios del objeto contractual, estando vedado que se emplee en asuntos distintos o en adquisición de bienes cuya propiedad quede en manos de terceros, incluso del mismo contratista y aquí, en marzo de 2006, cuando la amortización de dicho anticipo se encontraba aún en cero, el Consorcio Troncal de la Paz lo Página 3 de 32 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 invirtió en la adquisición de maquinaria cuya titularidad quedó a nombre de integrantes de dicha sociedad, así como para el pago de obligaciones previamente contraídas por la compra de las pólizas de cumplimiento y el pago de impuestos, que en total ascendieron a $5.220.291,193, gastos que debía asumir el contratista con antelación y con recursos propios. También reprochó la Fiscalía que para la selección del contratista se demandara la acreditación de capacidad logística y financiera, suficiente para iniciar las obras y asumir
estos gastos sin comprometer los recursos públicos, lo que se ve serilamente cuestionado a partir de la inversión antes referida. De otro lado, reparó en que antes de la celebración del contrato y una vez seleccionado al contratista, sin mediar justificación alguna se cambió el porcentaje del anticipo del 25% al 29%, circunstancia que en parecer del instructor incidió en que algunos de los posibles oferentes optaran por declinar en su presentación. Y que el 8 de noviembre de 2007 se celebró el contrato adicional N 1, incrementando el monto inicialmente pactado en $3.995.000.000, y el otrosí N 2 de 27 de diciembre del mismo año, por $16.334.000.000, sin la debida planeación y justificación, tratándose de obras mnuevas que no se relacionaban con la original y requerian un proceso independiente, obviando la selección que ello demandaba. Página 4 de 32 Radicación 00403
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Cuestionó el hecho que ANÍBAL GAVIRIA CORREA hubiere delegado la celebración, vigilancia y control de esta contratación en funcionarios de la administración sin apersonarse de la misma, cuando manteniía el deber de custodiar celosamente el manejo apropiado de los recursos del departamento, pues “nada hizo por evitar que a través de la secretaría de infraestructura y/o la interventoría, se autorizara el giro de tales recursos para los fines antes señalados, esto es, para la satisfacciónde intereses ciertamente privados que no se corresponden con los que deben incumbir al recurso público, como lo previeron los pliegos de condiciones”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la compulsación de copias ordenada por la Contraloria Departamental de Antioquia, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tras surtir la indagación preliminar, el 5 de noviembre de 2019, abrió investigación penal en contra del gobernador de Antioquia
ANÍBAL GAVIRIA CORREA.
Una vez lo vinculó mediante indagatoria, por proveido de 5 de junio de 2020, lo afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto “determinador de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, y heterogéneo con Peculado por apropiación en favor de terceros”, medida que sustituyó por la detención en el lugar de residencia del sindicado. Esta determinación adquirió firmeza al no ser objeto de impugnación. Página 5 de 32 Radicación 00403
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El defensor solicitó el control de la medida de aseguramiento al estimar, por una parte, que no era aplicable la Ley 600 de 2000, sino la Ley 906 de 2004 y, por otra, que no se reunian los presupuestos para proferirla, no obstante, esta Sala Especial de Primera Instancia mediante decisión de 15 de julio de 2020 declaró impróspero tal control. El mismo sujeto procesal acudió entonces a la acciónde hábeas corpus que en principio, el 9 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Para Adolescentes de Medellin negó, pero un Magistrado de la _Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin revocó tal determinación el 16 del mismo mes y año, concediéndole la libertad al procesado por vencimiento de términos en la fase sumarial. Clausurada la instrucción el 3 de marzo de 2021, la Fiscalía emitió resolución de acusación en disfavor de GAVIRIA CORREA como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneoº concurriendo el ilícito de peculado por apropiación en favor de terceros. En el mismo proveido le revocó la libertad provisional y ordenó nuevamente la detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria. En firme la calificación sumarial el 25 de marzo de 2021, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación declaró desierto el recurso de reposición elevado por la defensa, la fase del juicio correspondió a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Página 6 de 32 Radicación 00403
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4. SOLICITUD DE REVOCATORIA La defensa técnica de ANÍBAL GAVIRIA CORREA, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento reparando en los siguientes tópicos: 4.1. Se consideró procedente y necesaria la detención preventiva, pero la Fiscalía, al tiempo que descartó la posibilidad de evasión al proceso por parte de GAVIRIA CORREA, sostuvo que existía un peligro para la sociedad o la víctima a partir del quantum punitivo de las conductas atribuidas.
4.2. Por el cargo que ocupó y actualmente ocupa el aforado, se argumentó su supuesto desprecio por los principios de la administración y la posibilidad de reiteración en la actividad delictiva ya que sigue delegando los asuntos de contratación, pero no se tuvo en cuenta que precisamente el haber sido y ser actual gobernador, asi como haberse desempeñado como alcalde de Medellín, contrario a fundar un pronóstico de reiteración o de riesgo procesal, consolida su compromiso con la población, con la región y con la administración de justicia. 4.3. La detención preventiva se fundó en que la delegación en la contratación por parte del aforado es una estrategia de evasión diseñada para direccionar los procesos contractuales, sin considerar que tal mecanismo de racionalización administrativo es empleado legalmente en distintos niveles estatales, el cual operó en más de ocho mil Página 7 de 32 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 contratos suscritos en la gobernación de ANÍBAL GAVIRIA CORREA durante los años 2004 a 2007. Por demás, no sopesó la Fiscalía el complejo sistema escalonado de control en la contratación existente en la Gobernación ante el elevado número de contratos que le impediría materialmente al acusado estar al tanto de cada incidencia, pues en la acusación solo se planteó en forma genérica la obligación de ejercer la vigilancia en el proceso contractual que es materia de acusación, desconociendo que atribuirle tal carga en un contrato, implícaríá hacerlo en todos. 4,4. La Fiscalía sostuvo haber recaudado casi en su
totalidad la prueba, pese a lo cual estimó la existencia de un riesgo de obstrucción a la justicia como consecuencia de la ascendencia del procesado en el territorio antioqueño, lo que propiciaria presión en los testigos de este caso, incluyendo indebidamente otros procesos que se sigan contra servidores no aforados. 4.5. No se tuvo en cuenta la ausencia de detrimento patrimonial y el correlativo beneficio comunitario por las obras originadas en este contrato. 4.0. No se valoró prueba favorable a los intereses de GAVIRIA CORREA, y no pudo someterse la decisión del Fiscal a un efectivo control por la inexistencia de un superior funcional jerárquico. Página 8 de 32 Radicación 00403
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En el contexto de instrumentos internacionales, la privación de la libertad de un ciudadano sometido a un proceso penal debe estar en manos de una autoridad judicial independiente, objetiva e imparcial, condiciones que no son propias de la Fiscalía en nuestro país. Y si bien en el mismo contexto, los únicos fundamentos atendibles para afectar la garantía de locomoción son el riesgo cierto y objetivo de continuidad en la actuación delictiva, de destrucción de material probatorio o el incumplimiento de las decisiones judiciales, _aquí la Fiscalía se basó en sospechas o juicios subjetivos de valor. 4.7. El comportamiento de GAVIRIA CORREA ha sido irreprochable, y los cargos endilgados no ostentan la gravedad que se aduce en la acusación, pues no existió un acto de corrupción, ni se pfesentaron sobrecostos en la obra.
Lo que se discute es el procedimiento de desembolso del anticipo o el mecanismo de contratación de las obras complementarias que, en su totalidad, hoy en día prestan un invaluable beneficio a las poblaciones destinatarias. . 4.8. El juicio de peligrosidad fue planteado en forma etérea, sin concretar los presupuestos subjetivos por los que habria lugar a la afectación de la libertad. 4.9. No se comprobó una actitud orientada a encauzar contratos en favor de ningún proponente, ni de asumir actividades concatenadas para lograr el presunto fin ilícito, sino que se limitó a endilgar responsabilidad penal por la Página 9 de 32 , Radicación 00403 ANIBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 ampliación del objeto de un contrato de pavimentación y mejora de una vía para la construcción de un puente, situación que es insular. 4.10. No existió un estudio sensato por parte de la Fiscalia sobre las medidas no privativas de la libertad. 4.11. Bajo la Ley 906 de 2004 no resulta aplicable la afectación de la garantía de la libertad por más de una vez dentro del proceso, situación que dista de la regulación de la Ley 600 de 2000, en la que se acudió al inciso 2 del numeral 4% del artículo 365 para revocar la libertad provisional concedida, cuando se debió aplicar por favorabilidad la nueva normatividad en la cual es válida la imposición de medida de aseguramiento en una sola oportunidad, de ahí que el procesado debería permanecer en libertad mientras afronta el juicio.
4,12. Ninguna de las conductas achacadas al procesado comporta la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues frente al peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, cuyo ám_btho punitivo va de 6 a 22 años y 6 meses de prisión, ante la concurrencia de la reconocida circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 401 del Código Penal, la pena se reduce a la mitad, quedando así entre 3 años, y 11 años y 3 meses de prisión, razón por la cual no se superaria el quantum punitivo que da lugar a la imposición de detención preventiva, Página 10 de 32 ! Radicación 00403
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Y respecto del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con pena de 4 a 12 años de prisión debe estudiarse la posibilidad de imponer medida no privativa de la libertad a la luz del artículo 315 de la Ley 906 de 2004, que en la redacción original (vigente para la fecha de los hechos), preveía dicha consecuencia para los delitos con tal sanción. Aspecto que fue ya aplicado por esta misma Sala!, cuando a una conducta delictiva de idéntica naturaleza estimó que no había necesidad de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad. En consecuencia, solicitó revocar la detención preventiva ya que hay evidencia recolectada con posterioridad a la resolución de la situación jurídica, prueba ajena a la valoración con la que primigeniamente se afectó en la garantía de locomoción a su asistido, lo que da por
cumplida la exigencia de evidencia novedosa para lograr la revocatoria reclamada. Subsidiariamente, solicitó se sustituya le medida por una no privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Previo a estudiar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que si bien el 1 AEPO70 de 2020 Página 11 de 32 . Radicación 00403 ANIBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 memorial fue suscrito por los defensores - principal y supiente -, en virtud de lo normado en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000 ambos profesionales no pueden actuar de manera simultánea dentro del proceso, por lo cual se asume que la actuación es del defensor principal, dado su carácter prevalente. 5.2. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, estafuto procesal penal que rige en el presente asunto, regula la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento siempre que sobrevengan pruebas que la desvirtúen, la cual puede darse de oficio o a petición de parte, no solo durante la instrucción, como lo reza el precepto, sino también en el juicio, según criterios hermenéuticos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “..la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no sóla en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el
procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad — de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores”.? Dicho artículo fue objeto de examen por la Corte Constitucional, que mediante sentencia C-774 de 2001 declaró su exequibilidad condicionada bajo los siguientes términos: ? CSJ AP, 23 nov, 2016, rad 35691; CSJ AP 22 oct 2003, rad. 21348. Página 12 de 32 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus_%gbje%íuos constitucionales y sus fines rectores. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad_£coñdicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en gl,j,_sehfido de que en la apreciación de las causales de revq_cat6ña de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesigad:'¿'éh atención a los fines que
llevaron a decretarlaS. 5.3. Para el anahsas íique ha de emprender la Sala a fin de determinar si ¿.!_'95u-1t8. viable o no revocar la detención preventiva, sustituida por domiciliaria, que afecta al gobernador ANÍBAL GAVIRIA CORREA, se rememora que al momenf&»º'de resolver su situación jurídica la Fiscalia consideró necesaria la imposición de la medida de ááéguramiento para evitar la obstrucción de la justicia y proteger a la comunidad, mismos fines que consideró cuando la mantuvo como consecuencia de proferir resolución de acusación al revocar la libertad provisional que le fuera otorgada mediante decisión de 16 de octubre de 2020, cuando un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito 3 Precedente desarrollado en CSJ AP 17 ene. 2002, rad.18.911, CSJ AP 16 feb. 2010, rad. 32.792, CSJ AP 23 nov. 2016, rad. 35691, entre otras. Página 13 de 32 Radicación 00403
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Judicial de Medellin concedió, en segunda instancia, la acción constitucional de hábeas corpus como consecuencia del vencimiento de términos de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, para la Fiscalía, al momento de calificar la instrucción, los fines que motivaron la detención preventiva del procesado, y dado que la libertad provisional obedeció al vencimiento de términos, seguían vigentes y no
habían sido desvirtuados ñi probatoria ni argumentativamente por la defensa en los alegatos precalificatorios. El ente investigador también analizó la propuesta de la defensa de no aplicar el inciso 2 del numeral 4 del articulo 365 de la Ley 600 de 2000 para revocar la libertad concedida, pues debía considerarse por favorabilidad que la Ley 906 de 2004 no recoge tal supuesto, pero se apartó de tal interpretación adviftiendo que en este caso el escenario no era susceptible del estudio de favorabilidad. Resaltó que, los estatutos procesales de 2000 y de 2004 obedecen a esquemas de enjuiciamiento criminal diferentes pero es viable en ocasiones reconocer la favorabilidad cuando la naturaleza de los institutos procesales involucrados asi lo permita, no obstante, aqui no era posible acudir a un estatuto sobre el otro, porque la Ley 906 de 2004 no consagra la figura de la revocatoria de la libertad provisional que si regula la Ley 600 de 2000. Así mismo, señaló que, de adoptarse la tesis de la defensa, la Ley 600 de 2000 se vería Página 14 de 32 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 reemplazada por el nuevo estatuto penal, al menos en todo lo concerniente al régimen de privación de la libertad, lo cual, en su entender no podría ser así, dadas las particularidades de dicha normativa. Por eso se sostuvo en aplicar el inciso 2, numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y revocó la medida de
libertad provisional, ratificando que además de los requisitos formales y materiales se imponía de cara a los. fines constitucionales, la necesidad de la detención preventiva. En esta oportunidad, con la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el defensor insiste en su postura al afirmar que como la Ley 906 de 2004 no contempla la posibilidad de imponer mnuevamente una medida de aseguramiento, tras haber obtenido el procesado la libertad por vencimiento de términos, debe ser tenida en cuenta esa normativa en este caso en virtud del principio de favorabilidad, y en consecuencia, no aplicar el inciso 2”, numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Pues bien, en concordancia con lo expuesto por la Fiscalía, no es este un asunto que pueda solucionarse en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, pues para ello deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) que se trate de una norma procesal de la cual se deriven efectos sustanciales; 11) que la disposición invocada ofrezca ventajas al procesado; iii que no se afecte la estructura del Sistema Penal Acusatorio; iv) que los preceptos jurídicos, que se Página 15 de 32 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 suceden en el tiempo o coexisten, regulen la misma materia y prevean el mismo supuesto de hecho. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en este caso no existen dos preceptos jurídicos que regulen una misma materia y es ello lo que impide la aplicación del referido principio. Precisamente la Sala de Casación Penal :'de la
Corporación dilucidó esta temática al resaltar que el instituto de la libertad provisional al estar regulado en uno y otro ordenamiento no permite traslapar la regulación de la Ley 906 sobre la de la Ley 600 de 2000: ... Así las cosas, a pesar de que la Sala al estudiar el principio de favorabilidad, ha considerado pacíficamente que la Ley 906 de 2004 puede ser aplicada con efectos retroactivos a situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que coexiste con ella, esto es, la Ley 600 de 2000, también ha señalado que ello es posible siempre y cuando se trate de preceptos de naturaleza sustancial, en ambas normativas se encuentre regulado igual supuesto de hecho y reporte un beneficio al procesado. En esa medida, la situación que se ventila en el presente asunto no permite la aplicación por favorabilidad de las normas que en la Ley 906 de 2004 regulan el régimen de libertad —artículo 317— frente a actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000, pues no obstante tratarse del mismo instituto jurídico (libertad), en la primera normativa no se contempla un supuesto de hecho como el que se consagra en el inciso 2” del numeral 4 del + Nota integrada CSJ, AP 4 de mayo de 2005, rad.23567. Página 16 de 32 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 artículo 365 de la Ley 600, valga decir, que “proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente” Advierte la Sala frente a la situación objeto de análisis, que no
hay entonces una norma que en la Ley 906 de 2004 regule un supuesto de hecho como el que se viene de señalar, conforme incluso lo reconoce el inpugnante, al manifestar que frente a ello se guarda silencio en dicha ley. Y ello tiene su explicación porque en la Ley 9'06 de 2004 la privación de la libertad solo puede decretarla el juez de control de garantías, autoridad distinta a aquella ante quien se presenta la acusación (juez de conocimiento). Lo anterior, por ende, obliga a que si la Fiscalía lo considera necesario, acuda nuevamente ante el juez de garantías a impetrar la privación de la libertad que, por tanto, no puede operar automática en cabeza de un juez que no tiene competencia para esto. Cosa distinta sucede en el ámbito en el Ley 600 de 2000, cuyo trámite autoriza al Fiscal para proferir la detención preventiva y la acusación, el cual, a su vez, está habilitado para revocar la libertad provisional otorgada por el vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, revocatoria que debe ordenarse en tal decisión, salvo que proceda causal liberatoria diferente, de conformidad con lo previsto en el inciso 2% del numeral 4% del artículo 365 de la normativa en cita. Bajo esa perspectiva no es posible, como lo sugiere el recurrente, tomar de la regulación contenida en la Ley 906 de 2004 el silencio del legislador y a partir de su particular interpretación, asumir que el mismo se debe trasladar a los casos gobernados por Página 17 de 32 Radicación 00403
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Ley 600 de 2000 la Ley 600 de 2000, en donde expresamente se encuentra prevista una norma (art. 365-4) que impone que proferida la resolución de acusación se revocará la libertad provisional pues ello constituye crear una lex tertia, De tal forma, no es factible acudir al principio de favorabilidad a partir de la ausencia de regulación para enfrentar ese vacío con el texto expreso de la ley, puesto que dicho postulado parte del supuesto de la existencia de dos normas que consagran la misma hipótesis siendo una más favorable que la otra. De allí que se equivoca el recurrente al sostener que la Ley 906 de 2004 consagra en el artículo 317-4, una respuesta jurídica más benigna o favorable frente al supuesto de hecho anteriormente reseñado, toda vez que no prevé que presentado el escrito de acusación, automáticamente se genere la revocatoria de la libertad provisional concedida al procesado por vencimiento de los términos, pues esa es precisamente la nota que los diferencia y por tanto impide su aplicación al presente asunto, por cuanto regulan de modo distinto el instituto jurídico de la libertad provisional”>. 5.4. En relación con los argumentos expuestos ahora por el defensor en su anhelo de que sea revocada la medida de aseguramiento se debe destacar, en primer lugar, que no corresponde a la verdad la afirmación relacionada con que hay prueba nueva que desvirtúa la imposición de la detención preventiva, porque si bien fue recaudada con posterioridad al momento en que se resolvió la situación juridica, deviene claro que la misma fue integrada cuando en 5 CSJ AP 16 dic 2015 rad. 46822.
Página 18 de 32 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 sede de calificación sumarial la Fiscalía valoró la necesidad de afectar la libertad de GAVIRIA CORREA. Se debe recordar que la razón de ser de la revocatoria de la medida de aseguramiento no es hacer un reexamen de lo que obraba al momento de su imposición, como si se tratara de una impugnación, sino que debe exhibirse algún medio demostrativo nuevo e idóneo con suficiencia para derruir los criterios que soportaron la necesidad de la medida, o denotar la ausencia de finalidad constitucional que llevó a imponerla. El defensor no enarbola alguna prueba sobreviniente que desvirtúe la inferencia razonable propuesta por la Fiscaliía al momento de imponer la medida de aseguramiento, ni ofrece nuevos elementos de juicio que excluyan la necesidad de la detención para lograr sus objetivos. 9.5. Tampoco se ajusta a la realidad jurídica la presentación que hace el defensor de que la reducción del quantum punitivo del delito de peculado por apropiación tenga incidencia y elimine los requisitos para proferir detención preventiva. En efecto, el defensor contabiliza que los rangos punitivos de 6 a 15 años de prisión del citado ilícito ante la circunstancia de agravación punitiva por razón de la cuantía se ubican entre 6 años a 22 años y 6 meses de prisión, y por la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el Página 19 de 32
Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 artículo 401 del Código Penal, la pena se reduce a la mitad, quedando así en 3 años, a 11 años y 3 meses de prisión. Si bien la Fiscalía en la resolución de acusación señaló que el monto total de los anticipos fue amortizado a lo largo de la ejecución del contrato (antes de que se iniciara la investigación), en caso de reconocerse tal reintegró, la eventual reducción punitiva sólo se reflejaría en caso de llegar a una sentencia de condena, luego de individualizar la sanción a que haya lugar. Lo anterior, porque se trata de una circunstancia postdelictual que en manera alguna incide en los límites punitivos de cara a los requisitos de imponer medida de aseguramiento. En efecto, los beneficios previstos en el artículo 401 del Código Penal6 según el momento procesal que se da y si el reintegro de lo apropiado es total o parcial tiene aplicación en el proceso de dosificación punitiva consagrado en el artículo 60 del mismo estatuto, que por ser fenómeno postdelictual, al igual que la indemnización en los delitos contra el patrimonio económico o la rebaja por allanamiento, sólo se reporta cuando se define en concreto la sanción a imponer. S ARTÍCULO 401. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la
pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte. Página 20 de 32 Radicación 00403
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado respecto de esta especie de delito cuando media reintegro que: “..si bien es cierto en este proceso se encuentran dos co
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