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CSJ - Sentencia AEP00060-2023(51630)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00060-2023(51630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Ci Repdblica de Colombia Corte Suprema de tJilstjcia Sala Especial de Primera lnslancia

HENRY TORRES VASQUEZ

Conjuez Ponente AEP 00060-2023 Radicaci6n N° 51630 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 049 Bogota., D.C., cinco (5) de mayo de dos nil veintitres (2023). ASUNTO Corresponde a esta Sala, integrada por conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse respecto de la recusaci6n que plantea el acusado TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA, contra los Magistrados doctores BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA, para seguir conociendo de la presente causa.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El dia 19 de abril de 2023 el acusado radic6 escrito recusando a los tres Magistrados integrantes de la Sala.

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TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA Expresa como causal de recusaci6n, 1o estipulado en articulo 56 numeral 14: "Que el juez haEa conocid,o d,e la soliej,fad d,e prechasi6n form:ulcrda por I,a Fi,sccdia General de I,a Nact,6rL y la haHa negado, caso en el oual quedard inped,ido para corLocer el julcto en su fondo." 2.-EI Veinte (20) de abril de dos mil veintitres (2023) dentro del

radicado N° 51630,1os tres magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se pronunciaron con relaci6n a la recusaci6n instaurada por el acusado TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA. 3.-En tal virtud los togados de forma unanime, rechazaron la solicitud de separarse del conocimiento de la actuaci6n y al unisono enfatizaron que no se hallan incursos en la causal solicitada. Para tal efecto sefialaron como principal argumento lo especificado en reiterada jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, indicando que esta: "ha sei±alado que la causal conderti,da en el rurrneral 14 del citad,o cutioulo 56 no es absoluta, corro pareciera segulrse de su tenor literal, sino que para que se estructure se requiere que el juez haya com:prom,etido su criterio respecto del forLdo del asurito, rLo como lo errderrde el acusado, rna cousal purameute objetiva que inpitcaria que cualquler prorounciaiwiendo relacioncrdo con soliei,fad de prechasi6n actualiza la causal impeditiva.„ En la misma decisi6n resaltaron, los Magistrados: "Para los suscri±os Magistrcrdos es absol,ulcmerite claro, que nd en esa corwlusi6n, nd en las consideractones que permitieron arri,bar a etla, se efecrfu,6 algtm juicto ijalorativo con la ertfidcrd que preteride el recusanle, nd se hizo ringurra aftrmact6n

"...sobre los e]ctrerrLos juridico-procesales constifutivos de Pagina--

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TAYLORIVALDILONDONOHERRERA^^ tipicidad u cm±ijuridicnd,ad..." como lo sostiene el sefeor LONDOHO HERRERA." 4.-EI Veinte (20) de abril de dos mil veintitres (2023) al negar la recusaci6n y tal como ordena la ley, 1os Magistrados expresaron en esa decisi6n tomada que: "a efectos de que se d,irima el asuuto, corrLo quiera que la recusaci6n se d,inge con±ra todos los iritegrandes de I,a Sala, deberd procederse al corTespondiende sorteo de conjueces." 5.-En raz6n al auto del 20 de abril del afro en curso, en el que se dispuso la designaci6n de conjueces, en orden a resolver la recusaci6n planteada por el acusado TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA en contra de los Magistrados de esta Sala, se procedi6 por secretaria a integrar la Sala de Conjueces de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley 600 de 2000, a efecto de resolver las recusaciones, en comunicado con oficio 00783 del dieciocho (18) de abrd de dos mil veintitres (2023), y se escogi6 como ponente el Doctor

HENRY TORRES VASQUEZ.

CONSIDERACIONES En el ordenamiento juridico colombiano los impedimentos y recusaciones tienen raigambre constitucional en los articulos 228 y 230 de la Constituci6n Politica.

Teniendo en cuenta el articulo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el articulo 83 de la Ley 1395 de 2010, en el presente asunto es necesario sortear tres conjueces, quienes Paginar3 de 15_PRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAYLOR IVALDI LONDORO HERRERA •\`,} son los que tienen la competencia para resolver la recusaci6n formulada por el acusado en contra de los tres integrantes de la Sala de Especial de Primera Instancia. La recusaci6n y los impedimentos son mecanismos, como de antaflo lo ha dicho esta Colegiatural, que el 1egislador estableci6 en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por funcionarios irnparciales y ajenos a cualquier interes distinto al de administrar justicia, como garantia integrante del debido proceso (articulo 29 C. P.) que debe regir todas las actuaciones judiciales. Es por ello que su postulaci6n esta sujeta al cumplimiento estricto de las causales previstas en la Ley, con el prop6sito de que no sea utilizada para dilatar el proceso o como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto; por ello, 1es esta prohibido a los ].ueces separarse por su voluntad de las funcionesjurisdiccionales que les competen, al tiempo que los sujetos procesales no pueden escoger a su arbitrio el juez que debe resolver el conflicto, lo que descarta la aplicaci6n de la analogia o una interpretaci6n subjetiva de estas, en respeto por el derecho a la igualdad y el acceso a la

administraci6n de justicia. En esta oportunidad, el ciudadano acusado TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA, alega que los Magistrados BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA conocieron y negaron la solicitud de preclusi6n que el mismo promovi6 1 Vcr C.S.J. S.P, 20 dejunio de 2011, rad. 33053. Pagina4 dc 15~

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TAYLOR IVALDI LONDOHO HERRERA .``\ :. ..` ante la Corte y por tal raz6n no pueden ser imparciales en lo que sigue del conocimiento del proceso en menci6n. Concretamente el disenso se dirige a sefialar que los Honorables Magistrados "corLocl.erori cze Zcz soZZc{.€tJcZ cze prechasi6n form:ulcrda por la Dofensa g dispusieron negarla. " Tal afirmaci6n tiene sustento en lo indicado por la Ley 906 de 2004 en su articulo 56, numeral 14; estima que los Magistrados que recusa no deben continuar como jueces de su proceso, al haber conocido de la solicitud elevada por su defensa en la clue se "hick,eron ualoraci,ones probatorias g razoncrmieutos dogmaticos respecto a 1,a tipicidad g arrtyuridicidad, de la conducta", \o cTue, call:fiica como vulneraci6n a la imparcialidad, ya que quien juzga no puede actuar como juez sin contaminarse ante su posicionalniento frente al mismo caso ocurrido en sede de audiencia de solicitud

de preclusi6n. Esta consideraci6n tiene fundamento legal, segiin el acusado TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA en lo estipulado en el articulo 335 de la ley 906 de 2004: Arttcmlo 335. Rechazo de I.a solieitud de prechasi6n. En frm,e el auto que rechaza la prechasi6n las diligencha,s ijoluerdn a la Fiscalla, restirfuy6ndose el t6riTvino que dur6 el trdmite de la prechasi6n. El juez que corLozca d,e I,a prechasi6n quedard irn:pedido para corLocer d,el juicto. Ademas, fundamenta su pretensi6n en lo preceptuado en el articulo 95 de la Ley 906 de 2004: PaginaTT5±

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TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA •AA Cciusazes cze 1.mpeczz.merLto. Son causales de impedimento: 14. (...) Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusi6n formulada por la Fiscalia General de la Naci6n y la haya negado, caso en el cual quedara impedido para conocer el juicio en su fondo." Los Jueces de la Reptiblica, Magistrados de Salas y Tribunales deben, segiln el numeral 2 del articulo 153 de la Ley 270 de 1996: "deseTTxpehaf con horrorabilidcrd, solieifud, celeridcrd, eficierwia, moralidad„ lealted e inparcialidad las functones d,e su cargo" . El interes por parte de los Magistrados alegado en la

Recusaci6n, debe generar una influencia o perturbaci6n a la integridad en las decisiones tomadas por la Corporaci6n que sea muy evidente y contraria a los intereses de la justicia. La imparcialidad de los jueces y en este caso Magistrados, esta ligada intimamente al debido proceso por constituir una manifestaci6n del principio de juez natural, sefialando que aquellos son quienes orientan con objetividad los principios de verdad y justicia, permitiendo que las diligencias correspondientes a cada proceso reconozcan los valores y principios correspondientes a la Ley procesal penal. Con base en lo anterior, para esta Sala de Decisi6n colegiada integrada por Conjueces, es claro que los Magistrados garantizan la plena observancia del Debido Pagina€ri[-

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TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA •;\§£:'-, Proceso y demas principios que rigen el rito procesal colombiano, en el caso analizado por lo siguiente: Los Magistrados BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y LJORGE EMILIO CALDAS VERA, mediante auto decidieron no acceder y rechazar la solicitud de preclusi6n elevada por el acusado TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA; situaci6n que no indica que los Magistrados vayan a ser parciales en las audiencias siguientes y mas puntualmente en sede de juicio oral y que por tanto, no acttien bajo la imparcialidad o ecuanimidad que este o cualquier caso de competencia de la Sala, ameritan o requieren. En el caso examinado, nada permite siquiera suponer que los

razonamientos esbozados por la Sala cuando decidi6 no aceptar los argumentos en torno a la causal invocada por el defensor del acusado para conceder la forma de terminaci6n anticipada del proceso penal denominada preclusi6n, ademas de su analisis y argumentaci6n respecto a la causal y su no aceptaci6n constituyan per-se prejuzgamiento de la responsabilidad penal de TAYLOR IVALDI LONDOHO HERRERA. De manera que los fundamentos tenidos en cuenta en la referida audiencia no se advierten sustanciales ni vinculantes que conlleven, que en un caso como el aqui estudiado, 1os Magistrados en las siguientes audiencias o al momento de emitir sentencia, no tengan la imparcialidad o ecuanimidad que se exige de ellos. No se puede considerar que al negar la preclusi6n se anuncia el juicio sobre el resultado de las pruebas, que eJc post, 1uego de ser percibida, debatida y PaginaJrdErs

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TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA Enri"E evaluada en el escenario legal como es el juicio oral se pueda tener por los jueces colegiados. Lo anterior, maxime cuando la decisi6n de la Sala se fundament6 en que la causal invocada por la defensa no correspondia a las taxativamente previstas por la ley procesal penal, pues, conforme a lo reglado por el paragrafo del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, durante la fase de juzgamiento,1a fiscalia, el Ministerio Pilblico o la defensa podrin solicitar al juez de conocimiento la preclusi6n cuando se trate de: 1./ Zcz

imposibtlidad de iiriciar o coiitirouar con el ejercicto de I,a acci6n penal; o, ti) I,a inexistencj,a del hecho inuestigado. La inexistencia del hecho investigado constituye una causal de preclusi6n que implica la verificaci6n sobre la ocurrencia o no, en el mundo fenomenol6gico, del suceso o la conducta que es materia de investigaci6n (AP8356-2016). En tratandose de los delitos de omisi6n, resulta 16gico concluir que el pedimento de preclusi6n, fundado en esta causal, debe comportar la acreditaci6n de que el deber juridico de actuar, que se califica como infringido, no esta contemplado en ley alguna, dado que el comportamiento omisivo con relevancia juridico-penal no existe per se, sino tinicamente cuando una conducta humana es sometida a un juicio de valoraci6n que toma como referente una norma especifica que impone un deber de evitaci6n del resultado. Particularmente, en lo que atafie a los delitos de omisi6n propia, pura o simple, 1a Pagina£_de I.i___

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TAYLOR IVALDI LONDOHO HERRERA -.`.i-' demostraci6n de la aludida causal de preclusi6n implica, entonces, verificar que el tipo penal no impone el mandato de conducta que se sefiala como vulnerado. En contraste con lo anterior, 1a causal de atipicidad supone que el comportamiento existi6 en el mundo fenomenol6gico, pero

no encuentra adecuaci6n estricta al tipo penal enrostrado. En este orden de ideas, 1a decisi6n de la Sala, cuando neg6 1a preclusi6n solicitada, fue enfatica en sefialar que lo realmente invocado corresponde a una situaci6n de atipicidad. En este escenario, entonces, 1a Sala no efectu6 ningtin juicio de valor sobre el merito o el poder suasorio de prueba alguna, 1o que determina que no se con figure la causal de recusaci6n propuesta. No sefiala o profundiza el acusado TAYLOR IVALDI LONDOHO HERRERA cuales serian los argumentos que tendrian los Magistrados recusados sobre su responsabilidad penal. Ya que hasta ahora no ham emitido un juicio sobre la misma; sino que ham argumentado sobre causales especificas de la preclusi6n y no sobre el resultado de las mismas. Esto es evidente al analizar la grabaci6n en la que la deferisa del acusado, solicit6 1a preclusi6n basada en que en la etapa de juzgamiento la ley permite que la defensa pueda solicitar la preclusi6n de la investigaci6n penal, fundamentando la causal invocada. Pa8inai>lit=i5 _PRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA •`,.:..`li-- En este caso el abogado defensor bas6 su argumentaci6n en que la conducta del procesado encuadraba en el articulo 332 numeral 3, es decir, en la inexistencia del hecho investigado. Aunque en algunos momentos de su intervenci6n oral, 1a defensa invoc6 1a atipicidad de la conducta, es decir el articulo

332 numeral 4, que recuerdese es una causal que no se permite invocar en este momento procesal y que no legitima al acusado a solicitarla. En concreto, no existe valoraci6n probatoria por el juez que en sede de etapa de juzgamiento decida rechazar la preclusi6n, maxime si se tiene en cuenta que la causal invocada la consagrada en el numeral 3° del articulo 332 no se sustent6 objetivamente. |Junto a esta se encuentra que una de ellas no corresponde blandir despues de la formulaci6n de acusaci6n, tal como en efecto aqui ocurri6 en el que la defensa invoc6 1a causal cuarta del articulo 332 de la Icy 906 de 2004. La cual, se recuerda, conforme al paragrafo del mismo articulo 332 "de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Piiblico o la defensa, podran solicitar al juez de conocimiento la preclusi6n." En otros terminos, 1a causal que materialmente fue solicitada por la defensa (4°del articulo 332 "Atipicidad del hecho investigado") no se puede alegar en la etapa del juicio. En consecuencia, 1a rectitud e integridad de los Magistrados no se pone en duda. Del analisis del auto emitido por los Magistrados no se insinda minima afectaci6n al principio de imparcialidad de la actividad Pagina re dc i5PRIMERA INSTANCIA No. 51630 TA¥LORlvALDILONDONOHERRERq jurisdiccional; debe concluirse que el recusante no tiene

ningiln fundamento para considerar por esta Sala la recusaci6n. Igualmente, no se demuestra objetivamente la falta de imparcialidad o de ecuanimidad de los funcionarios judiciales recusados. Lo que en caso de serlo acarrearia apartar del conocimiento a los Magistrados de la Sala. Al respecto, 1a Corte Suprema de Justicia ha sefialado: Bn provideneia CSJ AP, 21 mar. 2012, rcrd. 38.331: ha opini6n o concepto aiuticipado que constitvye rnctivo de in;pedimeuto -tiene dicho la jurispruderwia de la Corte-, debe set sustcmc€az, vincuzaitte g sobre todo end€1do fuera del proceso y rro derttro dot ndsrr.a, "pues s6to aqueua que se produce e)ctrc\procesatrr.eute puede corrducir a id separact6n del asu"±o (...). Asinvismo, la opini6n corL virtualidad suficteute para la separaci6n del corrocinvieuto del asundo, d,ebe ser de forrdo, sustcmcha:1, esto es que uincule al furwioncino judicial con el asun±o someti,do a su consideract.6n al pundo que le impida acrfuar con irrxparctalrdad g ponderact6n que de 61 espera la cormtndad, g paTticu,larmeute los sujetos interui,nderites en la actuaci,6n. " Ha sid,o posict6n reourreute de la Sad,a sefealar que, "rLo toda opini6n o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediende, pues la que adquiere releuancta juridiea en esta

rnateria es la em:itid,a por fuera del proceso y d,e tat erutdad, o rrafuraleza que uincul,e al funcionario sobre el aspecto que lra d,e ser objeto de decj,si,6n. No es aqueha. opinl6n e>cpresada por et juez en ejerctcto de sus functones, exceptwad.o el euerito d,e `haber dictado I,a provid,encta c:aya reui,si,6n se trata' , porque euo erttrcinaria ez absurdo de que ta facuttad que ta leg atorga al juez para cumptlr su actlvidad judicidl a Za vez to inhabttita para in±ervendr en otros asun±os de su com;pctencia, proced,invierito que nd la leg auloriza nd la 16gicajustifica."2 2 CSJ SCP AP2788-2019, de 10 dejul, rad. 55669. Paginail dc ±=5--

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TAYLOR IVALDI LONDORO HERRERA En igual sentido y de forma especifica sobre el tema central de esta decisi6n ha dicho la Corte: [E]l rnotiijo de i:mpedim,erito rLo surge crutomdtico d,el solo hecho d,e que el juez o corporaci6n h;eycm inderuerrid,o erL la dectsi6n anterior d,e prechasi6n, pues, se hace menester consullar rro solo el tipo d,e iruteri)enct,6n recthzad,o, de cara a la rtueua d.ectsi6n o partieipact6n de I,a cual buscan apcutarse, sirro la teleologia d,el

instifuto, para, firralrnende, ijerificar si objetiva g materialmende se pone en tela d,e juicto la i:mparctalidad, g neutral,idcrd de los functorLarios o la confia:nza d,e la corrournd,cnd en 1,a adrTinistract6n de justieia. 3 Se reitera esta posici6n en Sentencia con ponencia del Magistrado, Gerson Chaverra Castro, Radicado N° 62385 de 2:8 / CJ9 / 2;i)2:2... "ro sienxpre que un funcioncwio wiegue una prechasi6rL qued,a irrxpedido para corLocer d,e las trcrmite subsiguleute, ya que, en ccrda caso particular, debe cmalizarse si su in±eruenci.6n ha afectad,o o rro su im;parcin:lidcrd, pues esta d,ebe basarse en situactones factieas objetiuas que reflejen el comprorndso capaz de i,rwcrdir su conciencia en la resoluci,6n del asuiuto." En definitiva, se tiene que los Magistrados recusados no ham emitido ni dentro ni fuera del proceso concepto sustancial, que sea motivo de impedimento y, en el presente caso de recusaci6n. No es, ni puede ser automatico, por tanto, no se puede apartar del caso a los magistrados por la sola consideraci6n subjetiva de quien ostenta hoy la calidad de acusado y que con animo dilatorio pretenda solicitar la preclusi6n y luego recusa cuando esta no es concedida. 3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.

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TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA -: :- \ En conclusi6n, 1os jueces tienen la funci6n de administrar justicia y es claro que los Magistrados BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA han realizado en las diversas actuaciones en este proceso un fiel cumplimiento de las funciones sefialadas en la Constituci6n y la Ley.

Asi pues, 1a caprichosa y subjetiva interpretaci6n del acusado TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA, respecto a la causal de recusaci6n invocada no resulta suficiente para que en una decisi6n colegiada se pueda alejar del conocimiento de las audiencias que, establecidas en la ley, contintian. Es evidente que en contra de los Magistrados BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA no se encuentra ninguna demostraci6n de la parcialidad en la toma de la decisi6n que desemboc6 en el rechazo de la preclusi6n y que por tanto la misma hubiese sido tomada con vulneraci6n de garantias o derechos del aqui acusado. En consecuencia, esta Sala no advierte que los Magistrados recusados puedan tener algtin interes en transgredir la aplicaci6n del derecho, 1a correcta administraci6n de justicia y la probidad en la toma de decisiones de naturaleza penal que aqui se debate. Se concluye de lo expresado, que no hay el menor fundamento para calificar los hechos en que se basa la solicitud de recusaci6n como

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TAYLOR IVALDI LONDONO HERRERA ELH1, tipificados en el articulo 335 de la Ley 906 de 2004 y en el articulo 56 numeral 14 de la misma codificaci6n. En merito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVI: Primero: DECLARAR INFUNDADA LA RECUSAC16N propuesta por el acusado TAYLOR IVALDI LONDOHO HERRERA en contra de los Magistrados, BLANCA NELIDA

BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y

JORGE EMILIO CALDAS VERA.

Segundo: COMUNICAR a los sujetos procesales para su conocimiento.

Contra este proveido no proceden recursos.

COMUNiQUESE Y COMPLASE, ti,tr.t_ th

¥TORRE~S~VASQUEZ

Conjuez Ponente •ORGE GUILLERMO RESTREPO FONTALVO Conjuez pa8inai+Tic-LT.i

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EN EL €®

uAsOIN ALEXAnlDER AHDRADE

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