CSJ - Sentencia AEP00066-2018(52795)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00066-2018(52795)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1DO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata Especial de Primera Mslancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00066-2018 Radicación N” 52795 Aprobado mediante Acta No. 41 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el impedimento declarado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, para conocer del presente juicio seguido contra el exgobernador de Arauca CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, con base en la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. ANTECEDENTES Mediante providencia de 10 de abril de este año, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, profirió Página 1 de 9 Primera instancia N”. 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA 3| resolución de acusación en contra del exgobernador de Arauca, CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluvó la investigación en su favor por las conductas de interés indetido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Contra esa decisión no se interpuso recurso. Ejecutoriado el calificatorio, la Fiscalía remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para el trámite de la etapa del juicio y, una vez allí, se corrió el traslado de que trata
el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 que venció el 13 de junio pasado. El 19 de julio de 2018, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio del mismo año, dispuso remitir de inmediato el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia para que asuma el conocimiento y continúe el juzgamiento. El Magistrado CALDAS VERA se declaró impedido para participar en el presente juicio, fundado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Adujo haber intervenido previamente en el presente proceso como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en calidad de agente del Ministerio Público, por lo que se configura el supuesto de la causal Pági2n ade 9 E Pririera instancia N”. 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA impeditiva invocada “el funcionario haya dictado la providencia cuy1a£ revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (...)”
CONSIDERACICNES DE LA SALA
1. A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 103 ¿< la Ley 600 de 2000, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que eñ las decisiones judiciales y en el trámite de las actuaciones
prevalezca la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, otorgando un alto grado de confianza a la sociedad respecto de quienes tienen a su cargo la labor de administrar justicia. La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos señalados por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que este dispositivo no sea utilizado indebidamente como medio para separarse deliberadamente de un determinado asunto. Los impedimentos obedecen al principio de taxatividad de sus causales, de modo que sólo es posible separar a un funcionario judicial del conocimiento del proceso en los casos Página 3 de 9 E ur Primera instancia N”. 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA D e y por los motivos expresamente establecidos en la ley, descartando la interpretación analógica o su aplicación extensiva.
3. El motivo invocado está descrito en el numeral 6 del «rtículo 99 de la Ley 600 de 2000, asi: “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”. (Subraya fuera del texto) En referencia a la circunstancia particular invocada por el Magistrado que se declara impedido, la ley busca con esta causal, apartar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial, que previamente haya tomado parte en el asunto que
ahora se ventila ante él, en orden a darle transparencia e imparcialidad a su función jurisdiccional, empero, como lo ha entendido la Sala Penal!, la intervención en el proceso no debe considerarse en sentido literal sino que se requiere que esa injerencia o participación previa tenga la entidad suficiente para comprometer su ecuanimidad e imparcialidad.
O en este mismo sentido: “la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera (...)? 1 CSI SP Rad. 27385 de 6 de junio de 2007. 2 CSI SP. Rad. 36784 de 13 de noviembre de 2013
Página 4 de 9 Primera instancia N”. 52795 CARLCS EDUARDO BERNAL MEDINA Ha señalado el Magistrado CALDAS VERA, que su participación dentro de esta actuación procesal, como agente del ministerio público, satisface los presupuestos de la causal para ser relevado de asumir ahora su conocimiento, porque actuando en dicha calidad presentó alegaciones de conclusión en el término del traslado precaliñóatorio, reclamando convocar a juicio al exgobernador investigado, por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y precluir respecto al interés ilícito en la celebración de contratos y al peculado por apropiación. También expresó que, en el término del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solicitó la práctica de multiplicidad de pruebas, sustentando con argumentos su
pertinencia y utilidad. En punto de un tema muy similar al planteado aquí, al recoger la postura contraria expuesta en el auto de 4 de mayo de 2006, la Sala Penal de esta Corporación dio solución al asunto de la siguiente manera: “Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se constata que ciertamente el Magistrado JESÚS VILLABONA BARAJAS, debe ser separado del conocimiento de este proceso, en la medida que ya actuó dentro del mismo en calidad de sujeto procesal, concretamente como agente del Ministerio Público, no pudiendo por tanto ahora asumir el rol de juez. Adicionalmente, como representante de la sociedad cumplió un papel activo, pues presentó alegatos precalificatorios, lo cual revela una intervención de carácter sustancial, de fondo y trascendental, toda vez que hizo una valoración de las pruebas recaudadas por la Fiscalía en la fase de instrucción concluyendo que se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para emitir resolución de acusación, es Página 5 de 9 Primera instancia N”. 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA decir, que exista certeza de la ocurrencia del hecho y medios probatorios que señalan la posible responsabilidad del sindicado. Por manera que es claro el inpedimento del Magistrado VILLABONA BARAJAS no solo porque no se puede ser juez y parte en un mismo asunto, sino porque además tiene comprometido el criterio y aunque el problema jurídico que actualmente corresponde resolver, en principio no guarda relación con la responsabilidad penal del procesado, posteriormente deberá
proferirse la sentencia, momento en el cual igualmente estaría claramente inhabilitado para intervenir. Con esta decisión se recoge expresamente la postura asumida por la Sala en su decisión del cuatro (04) de mayo de 2016, proferida en el radicado 48006, porque al reabrir la discusión del tema se arriba a la conclusión de que al margen del grado de participación que con antelación haya tenido quien se declara impedido, se debe privilegiar el argumento de que no se puede ser juez y parte en un mismo asunto judicial, pues ello per se genera desconfianza para los administrados, quienes de manera razonable podrían considerar vulnerada su garantía fundamental de tener un juez absolutamente imparcials
4. Extrapolando esto al caso presente, es evidente la configuración de esta causal impeditiva en cabeza del Magistrado CALDAS VERA, porque ciertamente intervino en el presente asunto en la fase previa al juzgamiento en su condición de agente del ministerio público, en los términos del alcance del supuesto fáctico que exige la causal que invoca y del que hace eco la jurisprudencia, pues como se advierte, el 31 de octubre de 2017 presentó alegatos de conclusión durante el traslado previo a la calificación del mérito del sumario, pidiendo se profiera resolución de acusación en contra del exgobernador investigado, circunstancia que, sin duda, se aviene plenamente con la hipótesis de la causal 6 del articulo 99 ibidem que invoca. 3 CSJ, SP. Rad. 48021. Auto de 11 de mayo de 2016.
Cfr. Cuaderno original No. 4. Folios 78 y ss,
Página 6 de 9 _ Primera instancia N”. 52795
CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA
| 1 5, En esa oportunidad, previamente a proferir su juicio de valor que involucró elementos de tipicidad y responsabilidad, analizó los elementos estructurantes del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de cara a la descripción típica prevista en el artículo 410 del Código Penal, para luego descender al caso concreto que aquí se juzga y concluir, a partir de propios juicios de valor sobre la prueba documental y testimonial obrante que, “se establecieron irregularidades en la etapa precontractual del proyecto vial pavimentación del tramo de la vía TameCorocoro Arauca km 83+250 hasta m 96+750, reflejando que la gobemación no contó con los estudios previos para establecer la viabilidad del proyecto”. Además, concluyó de lo anterior, la inexistencia de razones o fundamentos de la gobernación para ejecutar la pavimentación en cuatro contratos, y de estudios y diseños previos de conveniencia y de oportunidad que generó un aumento en cantidades de obra, develando, en su opinión, una clara ausencia de planeación, lo que lo condujo a solicitar la convocatoria a juicio al exgobernador BERNAL MEDINA por el punible indicado”. En ese orden de ideas surge con claridad meridiana que la intervención en condición de Procurador Delegado del Magistrado CALDAS VERA durante las etapas previas al juicio en este proceso, fue de fondo y sustancial, en los términos que la jurisprudencia de la Cortes exige para tener por demostrada
5 Cfr. Cuaderno original de la Fiscalía No. 4, folio 78. Alegatos precalificatorios de la Procuraduría Cuarta Delegada. 6 Cfr. CSJ. SP. Rad. 36784 ibidem. Página7< 9 a Primera instancia N”. 52795 M CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA la causal impeditiva invocada, hallándose comprometido su criterio, ecuanimidad e imparcialidad. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento expresado por el doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, y lo separará del conocimiento de esta causa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA.
Como consecuencia de ello, se dispone separarlo del conocimiento del presente juicio. Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo . normado por el artículo 111 de lá Ley 600 de 2000. Comuníquese y cámplase. Magistrado Página 8 de 9 Primera instancia N”. 52795