CSJ - Sentencia AEP00066-2021(52457)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00066-2021(52457)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espeslalde Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 00066 - 2021 Radicación N” 52457 Aprobado mediante Acta No. 36 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1 ASUNTO Decide la Sala las postulaciones probatorias elevadas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que se adelanta en contra de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, en sus condiciones de Gobernador y Gobernador encargado del Departamento de Nariño, respectivamente, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, de conformidad con el trámite de la Ley 9206 de 2004. Página 1 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 2 HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA Conforme al escrito de acusación se atribuye a los procesados los siguientes delitos: Asociación 2para cometer un delito contra la administración pública, pues al menos desde el mes de enero de 2016 los acusados en sus condiciones de Gobernador y Gobernador encargado, junto con los particulares: Richard Giovanny Portilla Diaz, Pedro Norvey Bastidas Bastidas, Pedro
Miguel Bastidas López, Fabio Urbano Rosales y los servidores públicos: Adriana Milena Amaya Buitrago, Pedro Rodríguez, Johana Mera Botero y Angélica Cruz Dájer, y los miembros del comité de crédito de la gobernación, entre otros, acordaron entregar a la recién constituida empresa Organización de Licores de Nariño SAS, el negocio de compra y venta de Aguardiente Nariño, para cuyo propósito se distribuyeron acciones criminales en las que cada uno efectuó su aporte. Los procesados conocian que estaban acordando la comisión de un delito contra la administración pública, sin embargo, quisieron su realización y se determinaron a hacerlo, previo acuerdo con los otros particulares y servidores citados. Con este proceder lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la administración pública. Los acusados estaban en capacidad plena de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a esa comprensión. Eran conscientes que acordar la comisión de un delito contra la administración pública es contrario a la ley y a Página 2 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO los principios que inspiran la función pública en los términos del artículo 209 de la Carta. Interés indebido en la celebración de contratos, puesto que, desde los albores del año 2016, los procesados se interesaron indebidamente en la celebración de la compraventa del Aguardiente Nariño y seleccionaron para beneficiar a la empresa OLN de la que es socio uno de los concertados, Portilla Díaz, quien a su turno financió parte de la campaña a la
Gobernación de CAMILO ROMERO. Adujo la Fiscalia que, para no figurar como signatario del acto administrativo que fijó la escala de venta y el precio del aguardiente, por Decreto 363 de 23 de agosto de 2016, el titular encargó como Gobernador a su Secretario de Hacienda BENAVIDES JIMÉNEZ, durante los días 24, 25 y 26 de agosto de 2016. Los dos sabian que estaban interesándose indebidamente en la celebración del contrato de compra y venta de Aguardiente Nariño, sin embargo, orientaron su voluntad a adjudicar el negocio a OLN desde antes de la expedición del Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, para beneficiarla con la venta directa del mismo, operación en la que intervinieron por razón de sus cargos y de sus funciones, lesionando, sin justa causa el bien jurídico de la administración pública. Del mismo modo, estaban en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a dicha comprensión. Sabian que interesarse indebidamente en la adjudicación del contrato en la que debian intervenir por razón Página 3 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO del cargo y de sus funciones es contrario a la ley y a los principios que inspiran la función pública y la contratación estatal previstos en el artículo 209 de la Constitución, el Estatuto General de la Contratación y las Leyes 115O de 2007, 1174 de 2011 y el Decreto 734 de 2012. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, pues a finales de junio de 2016, Adriana Milena
Amaya Buitrago, subsecretaria de rentas elaboró el proyecto de decreto que fijaria el precio y escala de venta del aguardieñte, que fue modificado por Pedro Rodríguez, asesor jurídico de la gobernación, al incorporar la antefirma de MARIO BENAVIDES en calidad de Gobernador encargado, e incluir un párrafo en el que se precisaba que el encargo sería entre los días 31 de julio y 11 de agosto de 2016. Hasta la noche del 23 de agosto de 2016, Amaya Buitrago proyectó el decreto para la firma del Gobernador titular e incluyó en las consideraciones que la compraventa debía someterse a las normas de la contratación estatal. El 24 de agosto, el proyecto se modificó por la misma Amaya Buitrago quien incluyó la antefirma del Gobernador encargado. Así fue enviado a las 09:53 al correo electrónico de Angélica Cruz Dájer, asesora del titular y compañera permanente de Andrés Felipe Arango Romero, a su vez primo de ROMERO GALEANO, en donde suprimieron la parte que afirmaba que el proceso debía adelantarse conforme a la normatividad de contratación estatal, obligación dispuesta en la Ordenanza 028 de 2010, con lo que soslayaron los principios de la contratación pública. Página 4 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO El trámite del contrato de compraventa de Aguardiente Nariño sin observancia de los exigencias legales terminó el 24 de agosto de 2016, al suscribir el contrato sin verificar el cumplimiento de éstos puesto que fue celebrado sin el requisito
de selección objetiva, es decir, no se dio espacio a recibir varias ofertas de las cuales se escogiera la más conveniente. Antes de la publicación del Decreto 364 de 2016, la firma beneficiaria, a través de Portilla Díaz, uno de los socios de ésta, que su vez financió la campaña a la Gobernación de ROMERO GALEANO, consignó en efectivo en la cuenta corriente de Bancolombia 074259679913 del departamento de Nariño, a las 11:58 a. m. por fuera del horario de atención de la sucursal respectiva, la suma de $1.087.800.000 y a las 12:25 p. m. en una sucursal distinta del mismo banco con el NIT de la OLN, también en efectivo, la suma de $1.000.097.800. Los comprobantes de consignación se presentaron en la primera hora de la tarde del mismo día con la solicitud de venta de la escala única fijada para el Aguardiente Nariño, junto con un cheque por once mil millones de la cuenta corriente 88163558844 de Bancolombia de la OLN SAS que a la fecha tenía un saldo de $7.232. Para finiquitar el negocio, el comité de crédito le aprobó un endeudamiento sin respaldo económico, Los aforados no evaluaron, que desde el 4 de enero y en reiteradas ocasiones LICOSUR solicitó a la Crobernación le vendiera el Aguardiente Nariño y adicionalmente el 26 de agosto, una vez enterados por la Secretaria de Rentas (Oficio SR-300) depositaron en las cuentas de la gobernación la Página 5 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO totalidad del valor del licor ofrecido en venta, es decir, la suma de $18.901.200.000. Los acusados eran conscientes de haber tramitado el contrato de la venta del aguardiente sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales y de que en su celebración no verificaron que se hubieren cumplido. Además, conocian que dicha negociación estaba sujeta a los principios de la función pública y a las normas de la contratación estatal, en los términos de las Ordenanzas 028 de 2010 y 005 de 2012 de la Asamblea Departamental, por lo que no era factible hacerlo por via contractual directa. Sin embargo, llevaron a cabo la tramitación y celebración del contrato de esta forma lesionando sin justa causa el bien jurídico de la administración pública. Para la Fiscalia los acusados al tiempo de los hechos estaban en condiciones de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a esa comprensión. Falsedad ideológica en documento público al expedir el Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, ocultando su contenido a la ciudadanía y para aparentar el cumplimiento de la publicidad del acto administrativo: (i) se publicó en la Gaceta Departamental el 24 de agosto de 2016, después de las 11:45 a. m., hora en la que apenas quedó terminada la diagramación en la Imprenta Departamental EDINAR, que imprimió solamente diez ejemplares, nueve de los cuales fueron entregados a Angélica Cruz, uno de estos puesto en el mostrador de la entrada de la gobernación; y, (t1) El decreto
solamente se subió a la página web de la gobernación el 25 de agosto pasadas las 2:12 p. m. El procedimiento efectuado para Página 6 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERC GALEANO Y OTRO la publicación impidió que otros interesados conocieran del asunto de la venta del aguardiente y presentaran sus ofertas en condiciones de igualdad con la OLN, lesionando con ello los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad. Antes de la publicación oficial del acto, Richard Portilla y Pedro JBastidas, consignaron a mnombre de OLN aproximadamente dos mil millones de pesos para figurar como primeros oferentes de la compraventa de Aguardiente Nariño ante la gobernación y asegurarse la adjudicación del contrato. Pese a que desde el 4 de enero de 2016, LICOSUR manifestó al Gobernador su intención de comprar el Aguardiente Nariño, solamente hasta el 25 de agosto de 2016, cuando ya se le había adjudicado el negocio a OLN SAS, recibieron respuesta a través de la subsecretaría de rentas mediante oficio SR-300 fechado el 23 de agosto de 2016. No obstante, el oficio SH-SR-295 de 24 de agosto de 2016, por el cual se informó a OLN SAS los datos de las cuentas bancarias de la gobernación para consignar el dinero del aguardiente, tenía fecha posterior al oficio SR-300. Ese mismo 24 de agosto a las 2 p.m., la firma OLN radicó en el despacho del gobernador, conforme a la Ordenanza 028 de 2010, solicitud de crédito sin expresar su monto. Sobre esta
solicitud existen dos versiones: (i) la entregada por la gobernación con 21 folios anexos; y, fii) la entregada por OLN con 6 folios. Por intermedio del comité de crédito la gobernación autorizó un crédito a OLN por $5.813.302.200, sin respaldo Página 7 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANC Y OTRO financiero y sin cumplimiento de requisitos, pues la carta de crédito de Bancolombia no amparaba en su totalidad el préstamo concedido y el cheque por once mil millones “tenía un respaldo en cuenta contra la cual se giró por solo $7.232”. Estas falsas afirmaciones quedaron contenidas en el acta de comité de crédito 003 de 25 de agosto de 2016, documento que originalmente tuvo como fecha el 26 de agosto del mismo año. En la subsecretaria de rentas fecharon el oficio SH-SR 322 como del 24 de agosto de 2016, en el cual se informaba a LICOSUR que ese día se había publicado el Decreto 364. Sin embargo, mediante oficio SR-300 de 25 de agosto, informaron a OLN la aprobación del crédito. El oficio a LICOSUR fue entregado en horas de la tarde del 25 de agosto, cuando ya se habia suscrito el negocio de compraventa del aguardiente con OLN. En sentir de la Fiscalia los procesados con plena capacidad de comprensión de la ilicitud y de autodeterminación, sabian que estaban extendiendo documentos públicos con aptitud probatoria, ocultando la verdad frente al acto mismo de la publicación del Decreto 364
de 2016 y, por tanto, favoreciendo a uno de los financiadores de la campaña, socio de OLN, para que estos se presentaran como primer oferente y garantizar que fueran los beneficiarios de la compraventa del Aguardiente Nariño, lesionando injustificadamente el bien jurídico de la fe pública. Falsedad material en documento público, en atención a que la comunicación de citación para la reunión del comité de crédito código F-PAISSP02-01 versión 01, tenia como fecha Página 8 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO para su celebración el 25 de agosto de 2016, que corresponde a la del Acta 003 en la que se otorgó el crédito a la OLN SAS. No obstante, dicha calenda fue producto de una adulteración, ya que originariamente en el documento se estampó como día el 26 de agosto y posteriormente cambiado por el 25 reemplazando el 6 por el 5. Asi culminó el negocio de la compraventa de licor con la firma previamente escogida a sabiendas de que falsificaban un documento público con aptitud probatoria, lesionando injustificadamente la fe pública. Concurrieron las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal en todos los delitos, exceptuado de esta última solamente al punible de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. Y la ausencia de antecedentes como circunstancia de menor punibilidad (Art. 55-1).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de este juicio, con
arreglo a lo estipulado por el articulo 235-5 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 3 del Acto Legislativo O1 de 18 de enero de 2018, pese a que, los procesados no ejercen actualmente el cargo de Gobernador, los delitos por los que se los acusa guardan estrecha relación con las funciones de dicha dignidad, como quiera que son delitos propios. Página 9 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO De las pruebas Los articulos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 precisan los lineamientos concernientes a la solicitud, producción y controversia probatoria en el trámite del juicio oral, autorizando al juez a decretar los medios de prueba destinados a demostrar la teoría del caso de cada parte, por lo que tiene la obligación de discernir su pertinencia y utilidad!, en correlación con los hechos juridicamente relevantes de la acusación. En consecuencia, al funcionario judicial le corresponde decretar Uúnicamente los medios de prueba pertinentes y últiles, es decir, los que aludan directa o indirectamente a los hechos o circunstancias jurídicamente relevantes y — sus consecuencias, asi como a la identidad o responsabilidad del acusado, o aquellos que sirven para hacer más o menos probable los hechos o circunstancias mencionadas, o se refieran a la credibilidad de un testigo o de un perito?, o a los hechos que proponga la defensa cuanto opta por una teoría fáctica alternativa y tengan la potencialidad de acreditar o enervar alguno de los hechos o circunstancias por probar.
Toda prueba pertinente es admisible salvo que exista peligro grave de causar perjuicio indebido, probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o proyecte escaso valor probatorio, o que sea igualmente dilatoria 1 Cfr. AEP-010-2020, rad. 50618. 2 Cfr. AEP-010-2020, rad. 50616. Página 10 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO del procedimiento, según lo dispone el artículo 376 del Código Procesal Penal de 20043. No obstante, la libertad probatoria no es absoluta, pues el sistema obliga a la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 23, 359 y 455 Ley 906 de 2004), o los practicados, aducidos u obtenidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (articulo 360 ibidem). Conforme al artículo 359 idem, también podrán ser rechazados o inadmitidos los medios probatorios que, de conformidad con las reglas del sistema, resulten impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran probarse. Como se expresó en pretérita decisión de esta Sala, conviene destacar el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, poner de relieve que la actividad probatoria es rogada, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de
prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. 3 Ibidem. CSJ. AEPO65-2020. Rad. 50753 de 1 de julio de 2020. Página 11 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en toro a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la
admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”> Si no se cumplen las condiciones explicadas el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso. Vale precisar que lo relacionado con las estipulaciones probatorias quedó resuelto previamente en sesión de esta audiencia preparatoria, al admitirse la plena identidad y el ejercicio del cargo de Gobernador de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANOS, Del mismo modo, fueron asuntos de estipulación de la Fiscaliía con la defensa técnica de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMENEZ, su plena identidad y el cargo de Secretario de Hacienda de la Gobernación”. 5 CSJ. AP, rad. 46153 de 30 de septiembre de 2015. 6 Sesión de 3 de mayo de 2021 por la tarde a 06:15 en adelante hasta 15:55. 7 Ibidema 12:15 en adelante. Aprobación a 15:21. Página 12 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMEROC GALEANO Y OTRO Los documentos públicos decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad serán ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial (CSJ AP, 1 de jun. de 2017, rad 46287), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema, de tal manera que en adelante cuando se autorice un medio de prueba documental público o priVado no se hará nuevamente referencia a su forma de
introducción. En punto de la prueba común, cuando quiera que la defensa esté interesada en un testigo o documento ofrecido por la Fiscalia, deberá solicitarlo como prueba directa pues de ella respalda su hipótesis fáctica, para tal propósito debe cumplir con la debida sustentación de pertinencia, distinta a la de la Fiscalía. Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte en decisión de 6 de febrero de 2020, radicado 50647 indicó: “(... ) es necesano destacar su condición de prueba común para las partes, ante lo cual es preciso señalar que nada obsta para que en determinadas circunstancias un mismo testigo pueda aportar desde ópticas diferentes, la del ente acusador y la de la defensa, elementos de juicio que permitan al juzgador aproximarse de manera razonable al conocimiento de la verdad en toro a los hechos y circunstancias materia del juicio y respecto de la responsabilidad penal del acusado 0 su ausencias. De lo anterior se colige que si la defensa adquiere interés en un testigo, especialmente si ya fue solicitado por la Fiscalía, resulta plenamente viable su pedido «[...) en el marco del proceso penal acusatorio, ello siempre y cuando las partes expresen dónde radica 8 CSI. AP896-2015, rad, 45011 de 25 de febrero de 2015, Página 13 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO según su teoría del caso, la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, planteando claramente cuál es el objetivo de la misma (...)””
Por lo anterior, en la presente decisión se examinarán las peticiones de prueba que son comunes. En este contexto, se estudiarán peticiones probatorias de la Fiscalía que son igualmente reclamadas como propias por la defensa, por lo tanto, acatando la referida orientación se exigirá una argumentación diferente a la enunciada por la Fiscalia. Asi las cosas, decretadas para la defensa las pruebas documentales que se muestran comunes con el ente acusador y una vez sean introducidas al juicio, se hará innecesario que se haga una nueva introducción de ellas, ya que la defensa podrá valerse de las mismas para sacar avante sus propósitos. 4 Solicitudes de exclusiones, rechazos e inadmisiones de medios de prueba 4.1 Fiscalía 4.1.1 En relación con las solicitudes de defensa de CAMILO ROMERO 4.1.1.1 Inadmisión del documento núm. 7 denominado concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por violación al debido proceso probatorio en las facetas de contradicción y confrontación. Se trata de un documento 9 CSJ AP2197-2016, Rad. 43921, 13 Ab de 2016. Página 14 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO declarativo y en la forma cómo fue solicitado se pretende que el concepto e interpretación de la ley sea admitido como prueba, cuando las declaraciones deben ser sometidas a los procesos propios de los interrogatorios cruzados, además, las conclusiones sobre la ley y si es o no legal un procedimiento, es una actividad propia del juez que no puede ser suplida ni presentada por un
testigo como una suerte de perito de la ley. 4.1.1.2 Inadmisión de los documentos núm. 71 y 72, que corresponden a los fallos de tutela de primera y segunda in$tancia por ser improcedentes. Por tratarse de una prueba de referencia inadmisible. Y su exclusión por violar la legalidad y el debido proceso probatorio y quebrantar el derecho a contradicción y confrontación. No puede pretenderse que la muy particular forma en que un juez de tutela valoró y consideró unos medios de conocimiento sea tenida como demostrativa de la legalidad del procedimiento de puesta en venta del licor, puesto que equivaldría a indicar que la práctica de la prueba y la valoración individual y en conjunto que deberá hacer la Sala, resulta innecesaria siendo la afirmación de la pertinencia uno de los objetos de prueba de la teoría del caso de la Fiscalía. 4.1.1.3 En el bloque de medios probatorios que va del 86.1 a 86.6 acerca de las denuncias del CAMILO ROMERO a la solicitud de auditoria, etc., solicita inadmisión por impertinentes por no guardar ninguna relación con la materia del debate en virtud de los cargos formulados, ni con esos documentos se hará menos probable la realización de los hechos jurídicamente relevantes base de los cargos formulados. Página 15 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 4.1.1.4 Inadmisión por impertinentes el bloque 87.1 a 87.10, de las políticas anticorrupción que adoptó CAMILO ROMERO en su mandato ya que la acusación no contiene ningún elemento que lo señale como un administrador ineficaz con falta
de ejecuciones fiscales adecuadas, sino que se contrae a la violación de la ley por unos hechos jurídicamente relevantes, por tanto, resultan también impertinentes los Opremios y reconocimientos porque estos no harán menos probable la ejecución de las conductas por las cuales la Fiscalía formuló cargos al acusado. 4.1.1.5 Respecto del bloque denominado “CARACTERIZACIÓN Y TRAYECTORIA CAMILO ROMERO” 88 a 93 demanda su inadmisión por impertinentes toda vez que no es elemento de los cargos la falta de trayectoria política, profesional o académica, y tampoco se ha hecho referencia a incremento patrimonial del procesado por lo que tal aspecto no será materia de debate. Ninguno de los cargos va dirigido en ese sentido. 4.1.1.6 El bloque denominado “MANEJO DEL CASO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” solicita su inadmisión por impertinentes y exclusión en tanto viola los principios de legalidad y debido proceso probatorio por ser prueba de referencia inadmisible. En las primeras publicaciones ni siquiera se menciona a CAMILO ROMERO y, en todo caso, las noticias periodísticas son pruebas de referencia inadmisible por contener manifestaciones anteriores expresadas por fuera del juicio oral, que pretenden ser llevadas a la vista pública para su valoración desde el contenido de las publicaciones mismas. En ocasiones, incluso, desconociéndose al titular de la manifestación. Además, son opiniones personales del periodista sobre un hecho Página 16 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO que no le consta. Tampoco hacen menos probables los hechos y
circunstancias de la acusación. Son impertinentes además porque faltan al respeto propio que debe existir entre las partes, pues asi se sugiere que el Fiscal desconoció los principios que rigen el proceso penal que faltó a la legalidad en el trámite de la investigación creando una investigación para afectar a un tercero, presionando a un mandatario, lo que constituiria una infracción a la ley. Además, en el banquillo no está la entidad Fiscalía General de la Nación o sus directivos quedando al margen la acusación lo que revela la manifiesta impertinencia de los elementos probatorios aludidos. En lo que tiene que ver con la nota que alude a Andrés Felipe Arango, no solo se trata de un elemento referencial pedido por fuera del juicio, pero si con ello se busca impugnar su credibilidad, la defensa contará con el espacio correspondiente en el interrogatorio cruzado si es que alguna de esas aseveraciones contenidas en el medio noticioso, son afirmaciones del testigo o esa oportunidad también la tendrá si es que decreta el interrogatorio directo que hará la defensa. 4.1.1.7 Por lo que tiene que ver con el capitulo denominado “PRUEBAS EN COMÚN”, punto 95, que corresponde a las interceptaciones celulares, la Fiscalía pide se inadmitan por impertinentes, primero, porque lo que se hizo fue una solicitud general, no se aclaró cuál era la llamada específica, la comunicación concreta que se buscaba incorporar por parte de la defensa en el juicio. Tampoco se hizo patente en la exposición de la defensa cómo iba a referirse a los hechos o circunstancias de la conducta punible objeto de la imputación alguna de esas
comunicaciones, ni se explicó cóomo se hacían menos probables los hechos o circunstancias en los que está basada la acusación, como lo demanda el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Página 17 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 4.1.1.8 Solicita el rechazo por falta de descubrimiento de todo el capitulo de los derechos de petición en trámite. La defensa, como lo decidió la Sala en sesión de audiencia, tuvo un tiempo bastante para llevar a cabo el trámite de las solicitudes, otorgándose un plazo máximo hasta el 5 de mayo a las 2 p.m., incluso, algunos de los documentos llegaron días después de esa fecha. En todo caso fueron enunciados como derechos de petición al momento en que se formularon las solicitudes, por tanto, no fueron descubiertos, se desconoce su existencia y contenido, así como la pertinencia reai para evaluar la posición o no de su admisión como prueba. 4.1.1.9 En relación con los testimonios solicita rechazo por falta de descubrimiento, porque al momento de la exposición al verificarlo con el documento aportado por la defensa, no aparecen alli las declaraciones de Eduardo Marcillo, Paola Elena Coral y Nataly Vélez. 4.1.1.10 Se opone al teétimonio de Luis Fernando Villota Quiñones por impertinente ya que no versa sobre los hechos de la acusación. Se trata de un concepto sobre la ley. Definir si es o no legal un procedimiento es una facultad del juez que no puede ser presentado por un testigo como una suerte de perito de la ley.
4.1.1.11 Los testimonios de Anny Alejandra Tovar Castillo, Gloria Ximena Garzón Guerrero, Diego Olegario Arcos Insuasti, Ricardo Raúl Muñoz Delgado y Omaira Elena Pantoja Guerrero, resultan repetitivos por la temática que se anunció. Algunos de ellos deben ser “rechazados” por esa situación. Página 18 de 192
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 4.1.1.12 Por el mismo concepto de repetitivo el testimonio de Robert Wilson Saldaña Basante, en punto de la temática de la estructura de la campaña y el rol desempeñado por CAMILO ROMERO. 4.1.1.13 Los testimonios de Luis Gustavo Moreno Rivera, Amparo Cerón y Martha Liliana Roa, también resultan manifiestamente impertinentes que no tocan con los hechos de la acusación. 4.1.1.14 El testimonio de Mary Claudia Sánchez, también resulta impertinente porque se trata de un concepto sobre la interpretación de la ley, tarea que le corresponde al juzgador. 4.1.1.15 Testimonio de Marcelo Mejía cuya impertinencia se deriva de la misma razón anterior por tratarse de un concepto de interpretación de la ley. 4.1.1.16 Los testimonios de Luis Eduardo Garzón, David Luna y Juan Fernando Cristo, son impertinentes por no hacer referencia a ningún hecho jurídicamente relevante de la acusación. 4.1.1.17 El testimonio de Claudia Nayibe López es impertinente por no hacer referencia a los hechos de la acusación. 4.1.1.18 Igualmente p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.