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CSJ - Sentencia AEP00068-2018(53051)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00068-2018(53051)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Espacial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00068-2018 Radicación N” 53051 Aprobado mediante Acta No. 0042 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO: Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalia Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en favor del señor MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO, investigado en su condición de Gobernador (e) del departamento del Magdalena, luego de haberse surtido el trámite descrito por el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. Página 1 de 9 |

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” MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Con ocasión de la suspensión del Gobernador elegido popularmente en el depártamento del Magdalena, el ministro del Interior y de Justicia Germán Vargas Lleras, emitió el Decreto 4812 del 29 de diciembre de 2010, designando como gobernador encargado del departamento a MANUEL JOSÉ

BONET LOCARNO.

A través de la Contraloría General de 1á República — Gerencia Departamental del Magdalena, se reporta mediante informe de auditoría adelantada en el año 2012, que surtido el trámite de la entidad fiscalizadora sobre los recursos recibidos

por el Departamento en el año 2011, con destino al sector educación SGP, se pusieron en evidencia hallazgos de posible connotación penal, concretamente en lo que hace relación con el contrato No. 541 de 2011, que se celebrara entre la Gobernación del Magdalena y la Fundación para la Asesoría e Investigaciones Científicas y Pedagógicas FUNPED. El objeto contractual consistía en “la prestación de servicios educativos a 2617 estudiantes de los establecimientos públicosde los municipios de El Banco, Plato, Tenerife, Nueva Granada, San Ángel y Aracataca”, cuyo valor ascendía a dos mil ochocientos setenta y mnueve millones de pesos ($2.879-000.000). Página 2 de 9

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MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO Del análisis realizado por el ente fiscal, en el que se soporta la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se concluye que en el contrato aludido se desconocieron los requisitos establecidos en el artículo 1% del Decreto 2355 de 2009, la Directiva Ministerial No. 24 de 2009, así como lo ordenado por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educ.ción Nacional, mediante oficios No. 2011E20652 y 2011EE36792 de julio de 2011. La Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante noticia criminal 110C 16000102201500331, dio inicio a la indagación correspondiente, resultando preciso advertir que también cursa actuección investigativa bajo el radicado 470016001022013000159, a cargo de la Fiscalía Once

Seccional de Santa Marta, en cont:a de las personas que no ostentan la calidad foral. Como soportes de la solicitud de preclusión, el delegado del ente acusador aportó copia del Decreto 4812 del 29 de diciembre de 2010, mediante el cual fue designado MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO, . identific:do con la cédula de ciudadanía número 4.260.535, como gobernador encargado del departamento del Magdalena. A su vez, aportó copia simple del registro civil de defunción con indicativo se-ial No. 09614926, que evidencia que el deceso del BONETT LOCARNO tuvo ocurrencia el día 15 de junio de 2018. Página 3 de 9

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MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO Por su naturaleza de documentos públicos, y atendiendo que las partes e intervinientes no ofrecieron observación alguna sobre su utilización, los documentos aportados como fundamento de la petición de preclusión se tendrán como auténticos. SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El fiscal Once Delegado ante esta corporación, eleva solicitud preclusiva al amparo de la causal primera del artículo 332 de la ley 906 de 2004, con ocasión de la muerte del procesado, lo que a la luz del artículo 77 de la misma normativa conduce a la extinción de la acción penal, por imposibilidad de proseguir su ejercicio. Tanto la repres ntación de víctimas, como el delegado del Ministerio Público y la defensa coadyuva el pedido preclusivo presentado por el representante de la Fiscalía, en razón de la

naturaleza objetiva de la causal invocada. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3% del Acto Legislativo O1 de 2018, en concordancia con el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del juzgamiento de los gobernadores. Página 4 de 9

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MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO

Por su parte, la Fiscalía aporta la resolución No 0-2496 de 9 de octubre de 2015, a través de la cual se acredita la competencia de la Fiscalía Once Delc gada para proceder. Por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, siéndole vedado suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Así mismo, solicitará ante el juez de conocimiento! la preclusión de las investigaciones, siempre que, conforme lo dispuesto por la ley, no hubiere mérito para acusar. A su turno, del análisis de los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, se evidencia que son dos los momentos para elevar

la solicitud de preclusión. En primer lugar, en la fase de indagación e invéstigación, exclusivamente el delegado del ente requirente ostenta la facultad para demandar del juez de conocimiento la preclusión de la investigación, bajo el amparo de cualquiera de las causal. : regladas por la norma en cita. El otro momento tiene ocurrencia en le -ase de juzgemiento, por iniciativa de la Fiscalíaé el Ministerio Público o la defensa, restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1% y 3 del citado artículo 332, siempre que estemos frente a situaciones sobrevinientes. 1 Art 250-4 Constitución Política, sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-209 de 2007 entre otras. Página 5 de 9

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MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO Resulta preciso advertir que la redacción original del artículo 331 de la codificación procedimental, exigía que se hubiese formulado la imputación, como, presupuesto del pedido preclusivo, situación que al ser examinada por la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2005 ya citada?, llevó a la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicho canon, permitiendo que tal solicitud se extienda a la fase de indagación. El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, consagra las causales que deben acreditarse para decretar la preclusión de la investigación: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Códig> Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigaco. 5, Ausencia de i -rvención del inputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 d este código.

PARÁGRAFO. Durante el ¡uzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la prectusión” Pues bien, acreditada como está la muerte del sujeto pasivo de la acción penal, causal eminentemente »bjetiva, consagrada en el numeral primero del artículo 82 del Código Penal, y que en 2 Sentencia C-591 de 2005. - Página 6 de 9

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MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO virtud del artículo 77 de la Léy 9206 de 2004, conduce a la obligada conclusión del decreto de extinción de la acción penal, a través de decisión judicial con fuerza de cosa juzgada. No puede ser de manera distinta, pues el deceso del sujeto pasivo, se constituye en una circunstancia que imposibilita al Estado el adelantamiento de la acción penal, lo que de suyo trae como consecuencia la declaratoria de preclu :ón de la misma. Resulta forzosa dicha conclusión, si se parte de que cualquier sistemática procesal, bien sea acusatoria o inquisitiva, demanda el enfrentamiento de dos antagonistas, debate que no podría desarrollarse, cuando no se cuenta con UN adversario

frente al cual desplegar la actividad estatal, desnaturalizando además una de las finalidades propias del proceso penal, como es hacer justicia, absolviendo al inocente y condenando al responsable, objetivo que no se podría cumplir, en la razón de la muerte del procesado. Pues bien, estando acreditada la muerte del gobernador MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO, se advierte palmaria la configuración de la causal objetiva que imposibilita proseguir con la acción penal que adelanta el fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la celebración y ejecución del contrato 541 de 201 1, decretándose en consonancia la preclusión de la investigación. Página 7 de 9

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MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, y el de apelación, siguiendo los derroteros trazados por esta Sala, dentro del radicado 515325. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por muerte del indiciado. En consecuencia, PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN adelantada en contra de MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO, con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, ARCHIVAR la actuación.

TERCERO: Contra la presente decisión, proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CUÚMPLASE

3 CSJ AEP 009-2018. radicación 51532, 5 de septiembre de 2018 Página 8 de 9 . UN —

PRIMERA INSTANCIA No. 53051 ' MANUEL JOSÉ 30ONET LOCARNO 1 , K

A ANE EENINDEZ ACUILAR S ec Página 9 de 9

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