CSJ - Sentencia AEP00068-2021(00339)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00068-2021(00339)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Esn¿nial uePnmera Íhsían¡:ia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 00068-2021 Radicación 00339 Aprobado mediante Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A RESOLVER
La Sala se pronuncia sobre:
1. La petición de que se practiquen pruebas sobrevinientes (o de refutación), elevada por la Fiscalía 11 delegada ante esta Corporación.
2. Los recursos de reposición (principal) y apelación
(subsidiario), interpuestos por las defensoras de TRINO
LUNA CORREA y ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS Página 1 de 24
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en contra de la decisión leída en la audiencia preparatoria del pasado 25 de mayo, mediante la cual, entre otras determinaciones, se negó la nulidad y la práctica de algunas pruebas solicitadas por ellas.
ANTECEDENTES
1. En la providencia adoptada el pasado 22 de abril y leida en la audiencia preparatoria del 25 de mayo siguiente, la Sala (1) declaró la nulidad parcial y la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de algunos de los contratos por los que se acusó a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, (ii) negó la invalidación solicitada por la
defensa de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, (iii) negó la recepción de los testimonios de SARA GONZÁLEZ RUBIO y CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ, pedida por la defensa de LUNA CORREA y, (iv) ordenó la práctica de las demás pruebas postuladas.
2. Con posterioridad al traslado del articulo 400 procesal, la Fiscalía allegó escrito impetrando la práctica de pruebas sobrevinientes o de refutación.
3. En la audiencia preparatoria las defensoras de los acusados recurrieron algunas de las determinaciones adoptadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 2 de 24
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] TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ De las pruebas sobrevinientes Finalizado el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, enterada del aporte de documentos realizado por la defensa del señor DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, la Fiscalía allegó escrito en donde solicita se decreten pruebas sobrevinientes (o de refutación). Lo anterior por cuanto la apoderada entregó los documentos correspondientes a los estudios previos, prepliegos y pliegos de condiciones, informes y certificaciones alusivos a los contratos por los cuales fue acusado (92, 94, 22, 23, 95, 9%6, 171 del 2004 y 191 del 2005), con los cuales pretende demostrar el cumplimiento de los requisitos para su trámite y suscripción, por oposición a diversas diligencias realizadas por la Fiscalia en la fase de instrucción, que arrojaron como resultado la
inexistencia de esos documentos. Por eso, aduce, resulta inexplicable que se ofrezcan esos elementos cuya procedencia se ignora, además de que nunca se hiciera mención a ellos en la fase de investigación, lo cual demanda practicar algunas diligencias en aras de verificar su autenticidad, el lugar específico de hallazgo y la posibilidad de contradicción. La práctica la considera procedente en tanto solo hasta ahora se conoce el aporte de la defensa 0, en últimas, postula que la Sala decrete las pruebas de oficio. Página 3 de 24
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La Sala considera
1. En principio, debe advertirse que la petición se resolverá sin ocuparse de aquellos contratos sobre los que, según se explicó a espacio en el auto del 22 de abril, se declaró la prescripción de la acción penal ni sobre el número 171 del 2005, toda vez que, como allí se dijo, la apoderada de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ no aportó documento alguno, sobre el cual pueda dirigirse la queja de la Fiscalia.
De tal manera que lo acá dispuesto apunta a los documentos admitidos.
2. Como el tema planteado es idéntico al que fuera resuelto por esta Sala en auto AEP40 del 29 de abril de 2020, dentro del radicado 50.184 seguido en contra de los mismos acusados y por hechos similares, para resolver se remite a lo allí dicho en los siguientes términos: “Se accederá a la solitud probatoria elevada por el
señor Fiscal Delegado ante la Corte, con la aclaración de que no se trata de pruebas sobrevinientes sino de refutación, como se desarrollará a continuación, lo cual amerita detenerse en el concepto de cada una de estas figuras, para así comprender su diferencia. Previo a ello, debe la Sala dejar sentado que aun cuando la prueba de refutación no aparece expresamente regulada en la Ley 600 de 2000 — procedimiento bajo el cual se surte el presente diligenciamiento— como sí obra en la Ley 906 de 2004 Página 4 de 24
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(art. 362, aunque no se precisa una noción), ello no significa, por modo alguno, que no tenga aplicación, sobre lo cual más adelante se profundizará, quedando mayormente clarificado el punto a partir del entendimiento de las figuras. En esa dirección, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado en diversas oportunidades tales conceptos. Así, el de prueba sobreviniente tanto bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000 (e incluso del Decreto Ley 2700 de 1991 que lo reglamentaba en el artículo 448), como en el de la Ley 9066 de 2004, y, el de prueba de refutación, exclusivamente en el marco de este último ordenamiento adjetivo, como quiera que, según ya se dijo, no aparece regulado en la Ley 600 de 2000, ni con anterioridad. En relación con la prueba sobreviniente!l, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
desde la providencia CSJ SP, ago. 25 de 2004, rad. 22692, sostuvo que “[clJomo la misma expresión lo señala, es aquella que se dernva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su í conducencia, pertinencia o utilidad” (concepto que se ha acogido, entre otras, en las siguientes decisiones: SP, sep. 14 de 2011, rad. 33688; AP, oct. 16 de 2013, rad. 34282; AP, ago. 26 de 2015, rad. 44312; AP2115, abr. 13 de 2016, rad. 35691; AP3056, may. 18 de 2016, rad. 35691; AP, sep. 1% de 2016, rad. 35592 y, muy recientemente, en AP3290, ago. 12 de 2019, rad. 55323). Por su parte, con respecto a la prueba de refutación, también denominada “prueba obre prueba”, la misma Corporación, en el marco, se insiste, de la Ley 906 de 2004, en la decisión AP4787, ago. 20 de 2014, rad. 43749, en la que se estudió a fondo la temática, precisó que: 1 En México recibe la denominación de “prueba superveniente”, como se indica en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales de ese país. Página 5 de 24
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ “[E]s un medio diferente al refutado y se dirige
directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su pretensión. Dicho de otra manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal...”. (en el mismo sentido, CSJ, SP2709, jul. 18 de 2018, rad. 50637; SP7O9, mar. 6 de 2019, rad. 49430; AP2215, jun. 5 de 2019, rad. 55337 y SP2582, jul. 10 de 2019, rad. 49283)... Como se puede advertir, las dos figuras tienen puntos en común, como el hecho de que surgen ante una situación imprevista, novedosa y relevante originada en la práctica de un medio de convicción y, por ello, la oportunidad para solicitarlas se presenta Jfuera de los términos ordinarios previstos legalmente, en este caso el término dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así mismo, en tanto son excepcionales; empero, qguardan una distinción fundamental relacionada con su objeto o propósito, como bien lo destacó la Sala de Casación Penal en la última decisión citada al señalar que:
“[S]Justancialmente diferencia a las pruebas de refutación y sobreviniente su objeto y propósito, la refutación es significativa para demeritar otra prueba en concreto, mientras que la sobreviniente introduce materia distinta y busca soportar o infirmar la teoría del caso o los descargos, pues su no incorporación acarrea grave perjuicio en la decisión que debe adoptarse en el proceso o también cuando genera daño a la garantía de defensa...”. (subraya fuera de texto). Página 6 de 24
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4 — TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ En efecto, la prueba sobreviniente o derivada de otra está relacionada con el esclarecimiento de los hechos, las pretensiones de los sujetos procesales o las partes en tomo a la responsabilidad o sus consecuencias 0, en el régimen de la Ley 906, de su teoría del caso, aspectos que, en todo caso, se deben dirimir en la sentencia (thema probadum), mientras que la prueba de refutación se dirige, como se destacó en la misma determinación, a “contradecir otra evidencia o el órgano con la que se produjo para dermuir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas”. A partir de la noción de las dos figuras en cuestión, se concluye sin dificultad que en realidad la petición probatoria objeto de estudio está orientada a discutir la
autenticidad y legalidad de algunas pruebas de carácter documental aportadas por los defensores de los procesados... OMAR 2RIARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ durante el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto adjetivo y que ya fueron admitidas por la Sala en el auto del pasado 20 de noviembre. Así se afirma expresamente en la petición: “[L]Jas anteriores probanzas, devienen pertinentes en cuanto apuntan a establecer la autenticidad, originalidad, existencia, ubicación, origen, quién o quiénes elaboraron esos documentos o estudios, por orden de quién, cuándo, dónde, para qué; todo lo cual brindará el conocimiento sobre estos aspectos propios que le deben ser propios a la documentación aportada, en tanto de una parte es sospechoso su encuentro en las circunstancias indicadas, Yy de otra, su conformidad con la verdad sobre los Hhechos igualmente señalados, es pertinente”? (subraya fuera de texto). 2 Pág. 5 el escrito. Página 7 de 24
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Queda claro, entonces, que la solicitud probatoria no está encaminada a esclarecer los hechos objeto de investigación, su pretensión frente a la responsabilidad de los implicados... DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ o, en general, el thema probandum, sino, específicamente, a controvertir en su legalidad y autenticidad la prueba documental aducida por los defensores de los
mencionados durante el traslado del artículo 400 procesal Y que, por lo mismo, no tuvo la Fiscalía la posibilidad de cuestionar dentro de esa oportunidad, constituyéndose así una situación que le era imprevisible y que habilita su propuesta fuera de ese interregno procesal. Ahora, como se anticipó, la Sala no encuentra impedimento alguno para entender que la solicitud de prueba de refutación es viable aun cuando el presente diligenciamiento se surte por la Ley 600 de 2000, normatividad en la que no se regula —y ni siquiera se menciona— este instituto probatorio, a partir, prima facie, de lo que en realidad se pretende con su práctica y el concepto que de dicha figura se ha acuñado por la jurisprudencia, en los términos vistos, también acogido por la doctrinas y normatividad foránea. De igual forma, en cuanto resulta indiscutible que la facultad de controvertir las pruebas que se alleguen por la contraparte tiene sustrato constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 29 de la Carta Fundamental, que consagra el debido proceso, concretamente en su inciso 4”... Adicionalmente, porque la misma Ley 600 de 2000 también refuerza esa garantía en su artículo 13 como componente del derecho de contradicción que se confiere a los sujetos procesales dentro de la actuación penal, disposición que, no sobra enfatizarlo, tiene el carácter de noma rectora del ordenamiento y, por ende, de conformidad con el artículo 24 ibidem, prevalece en el
ordenamiento y es “fundamento de interpretación” de las demás disposiciones.... 3 Así, ZETIEN CASTILLO, Jaime Alonso, La Prueba de Refutacíó_n en el Proceso Penal, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2016 y DECASTRO GONZALEZ, Alejandro, La Prueba de Refutación, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2009. Página 8 de 24
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. : TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Por lo hasta ahora argumentado, ninguna duda asalta a esta Sala Especial para colegir que la prueba de refutación tiene plena cabida en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se procederá a analizar lo concerniente a la necesidad, pertinencia y utilidad de la solicitud elevada por el señor Fiscal Delegado ante la Corte, exigencia a la cual no se sustrae la solicitud de esta índole, como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal en el varias veces citado proveído AP4787, ago. 20 de 2014, rad. 43749: “Criterios de admisibilidad. La prueba de refutación es un evento excepcional, en el que el solicitante deberá demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con la naturaleza Yy fines que en esta providencia se le han asignado a dicho medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las partes en el proceso. Por tanto, sería inadmisible la prueba de refutación que se postule en una fase procesal que no le corresponde, que no se enmarque en los
motivos referidos en el párrafo anterior, que obedezca a causas atribuibles a la parte por deficiencias u omisiones en el rol que cumple en el proceso, o por el impacto negativo que su aceptación acarree, o su escaso valor probatorio respecto de los efectos sobre la apreciación de la prueba cuestionada o cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea extemporánea su solicitud”. (negrilla tomada del texto original, subraya fuera de texto). Pues bien, para sustentar la 1necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas deprecadas, el representante de la Fiscalía arguye que los documentos aludidos, aportados... durante el lapso previsto en el artículo 400 del estatuto procesal, no fueron encontrados en las inspecciones realizadas por miembros del CTI... a las instalaciones de la Gobernación del Magdalena con el fin de obtener la documentación que allí reposaba relacionada con el proceso contractual adelantado..., siendo dichos Página 9 de 24
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ documentos -los allegados ahora por los mencionados defensores— de la mayor relevancia si en cuenta se tiene que se trata de los estudios y diseños previos específicos necesarios para suscribir el contrato... y los estudios de conveniencia y oportunidad... echados de menos en la resoluciónn de acusación y que determinaron la atribución del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales... Por lo mismo, a juicio de la Sala resultan fundadas
las razones del señor Fiscal Delegado ante la Corte para refutar la autenticidad y legalidad de los documentos en cuestión, en cuanto objetivamente llama la atención, como él lo plantea, que habiéndose realizado cuatro diligencias de inspección judicial a las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del departamento del Magdalena, según los informes del CTT 477430... no se hubieran hallado los documentos que ahora se aportan. Más aún que, como también lo dice el solicitante, luego de transcurridos más de... años... desde la fecha de los hechos que originan su procesamiento y... años... de cuando se llevó a cabo la última inspección aludida, aparezcan tales documentos, de una manera tan célere... y súbita, lo cual amerita profundización por parte de la Sala”. Así, la Sala accederá a las solicitudes probatorias de refutación elevadas por la Fiscalía, en los siguientes términos:
1. Se complementará la diligencia de inspección judicial ordenada en el auto del pasado 22 de abril a dependencias de la Gobernación, con el objeto de establecer dónde se encuentran los originales de los documentos presentados por la apoderada del procesado ÓMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y proceder a su Página 10 de 24
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; TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ cotejo, verificando quién los realizó, cuándo y por qué razón —en caso de hallarse— no fueron aportados en las inspecciones anteriores practicadas en la instrucción. De
lograr determinar quién los elaboró, escucharlo en declaración, a fin de que confirme su autenticidad y el origen de su elaboración. Para la práctica de la diligencia de inspección se contará con la intervención de un experto en informática, con el fin de que inspeccione los computadores en los que fue encontrada la documentación aportada por la defensa de cara a verificar su real existencia, fecha de creación de los archivos, fecha de su última modificación, quién o quiénes elaboraron dichos documentos, cuándo los elaboraron, por orden de quién y con qué finalidad. Además, se determinará “su trazabilidad, cuál es el valor hash, de cuándo datan esos documentos, desde cuándo se encuentran en dicho dispositivo, cuándo fueron creados, cuándo modificados por última vez, cuántas veces han sido modificados, si tienen algún tipo de seguridad que impida o dificulte su modificación”.
2. El experto en informática practicará una prueba al disco aportado por la defensa para que determine cuál es la ruta exacta del archivo “que permita determinar su trazabilidad, cuál es el valor hash, desde cuándo datan esos documentos en dicho dispositivo, cuándo fueron incorporados al mismo, si han sido modificados, cuántas veces y cuándo Página 11 de 24
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Jfue la última vez, si tienen algún tipo de seguridad para su preservación o pueden ser modificados con facilidad?”. De igual modo, el perito verificará la ubicación, el estado del Back up o copia de seguridad de la información que era manejada en el computador donde se habrían
encontrado los documentos. Una vez se fije fecha para la realización de la inspección en comento, se oficiará al CTI de la Fiscalía, Seccional Magdalena, con el objeto de que se designe al experto en sistemas que acompañará la diligencia.
3. Por experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, practicar un dictamen documentológico a los escritos aportados por la defensa, a fin de cotejar y establecer su autenticidad comparándolos con los originales que deben reposar en la Gobernación.
4. De encontrarse los documentos originales, el experto del CTI practicará las pruebas necesarias con el fin de verificar la autenticidad de las firmas.
5. La Sala negará lo solicitado en el número (i) del escrito de la Fiscalía, en tanto el requerimiento que se reclama se haga a la parte defendida (para que informen quién, cómo, cuándo les fueron entregados los documentos) puede ir en contravía del sigilo profesional y del derecho a la no autoincriminación.
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Del recurso de la defensa de
TRINO LUNA CORREA
1. Cuestiona la negativa a practicar el testimonio de SARA GONZÁLEZ RUBIO, porque la acusación señala la inexistencia de documentos precontractuales, y la señora puede explicar la razón de ello, por constarle el desorden administrativo, resultando razonable que la Fiscalía no hubiese dado con los documentos que extraña, pues aquella sabe de los inconvenientes que se presentaban al respecto
en años anteriores. La Fiscalia se opuso por considerar que la testigo no puede conocer la razón de la inexistencia de documentos de hace 15 años, cuando no trabajaba allí, solo podría hacer referencia a aspectos subjetivos, pues únicamente le consta lo acaecido hoy. La Sala considera El apartado pertinente de la providencia será ratificado, en tanto debe insistirse en que la solicitud del testimonio de SARA GONZÁLEZ RUBIO partió de la base de que actualmente cumple como funcionaria de obras públicas del departamento, contexto dentro del cual, se insiste, solo puede dar indicaciones sobre las condiciones “actuales” de la contratación. Página 13 de 24
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Asi, surge evidente que la testigo solo podría dar cuenta, por percepción directa, de lo que acontece mientras ejerce el cargo, esto es, de lo que sucede hoy en día, en la actualidad, de tal manera que, por lo mismo, mal pueden constarle y, por ello, declarar sobre hechos acaecidos hace varios lustros (años 2004 a 2006), como que para entonces no estaba vinculada con la administración departamental. Por ello, su relato no podría apuntar a una percepción directa de los hechos, sino, a lo sumo, a apreciaciones subjetivas o a descripciones percibidas a través de terceros. Resáltese cómo en la propia petición de la prueba, la defensa puso de presente que la declarante podría dar cuenta de que en el año 2019 se consolidó el archivo físico y
digital, lo que ratifica que los hechos que conoce y que puede referir tienen relación con situaciones alejadas del tiempo en que acaecieron los eventos juzgados.
2. La apoderada igual insiste en que se escuche al experto CARLOS JULIO CORTES SÁNCHEZ, puesto que la base de su opinión pericial obra en la carpeta desde el 6 de julio de 2020 (entregado con los alegatos previos a la calificación), por lo que es válido que rinda testimonio para que indique, no la forma de interpretar el derecho, sino los origenes de los recursos que la Fiscalía encuentra como injustificados y que exponga los principios de la contaduría que permiten concluir el origen lícito del patrimonio del acusado.
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Para la Fiscalía el pedido debe negarse porque se pretende que el experto suplante al juez sobre la forma en que debe valorar la prueba. La Sala considera La Corte observa que la recurrente no demostró yerro alguno en la argumentación judicial, que amerite corregir la determinación. En efecto, si bien es cierto que, con los alegatos previos al acto de calificación, la defensa aportó lo que ella llama “la base de la opinión pericial”, nominación propia del esquema procesal de la Ley 906 del 2004, pero extraña a la Ley 600 del 2000 que rige este asunto, lo cierto es que con el testimonio que el experto rendiría en el juicio, a lo que se aspira es a que el mismo aporte los conocimientos
necesarios sobre la forma en que debe valorarse lo actuado en aras de la decisión a adoptar en el momento de emitirse el fallo. Se dice que el perito (1) ilustrará al juzgador sobre cómo debe entenderse el origen de los recursos señalados de injustificados, (ii) expondrá los principios fundamentales de la contaduría con el alcance de que, cuando se conozcan, (iiij se pueda realizar un estudio pormenorizado sobre los documentos que acreditan el patrimonio, con lo cual, (iv) se Página 15 de 24
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_ TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ logrará objetividad y neutralidad, permitiendo determinar los errores de los estudios contables de la Fiscalía. De la petición de la prueba, allegada en el traslado del articulo 400 procesal, deriva que esa es la finalidad perseguida con su práctica, por lo cual se reitera lo dicho en la providencia impugnada para negarla, en tanto que la pretensión es que el experto enseñe, ilustre al juez sobre la forma como debe apreciar lo acontecido y cómo debe valorar los dictámenes periciales practicados en la instrucción. Asi, el testimonio pedido apunta es a que el experto enseñe al juzgador el conocimiento del derecho que regula el caso, lo cual no resulta procedente, porque su aplicación es tarea suya, de forma exclusiva y excluyente, a partir de la letra de la ley y, cuando sea necesario, acudiendo a los criterios de interpretación que la misma legislación provee. En apoyo de lo expuesto se reitera la enseñanza de la Sala
de Casación Penal trascrita a espacio en la decisión cuestionada (auto AP2020 del 22 de abril de 2015, radicado 45.711). Por tanto, no se repondrá la providencia en los términos reclamados por la defensa de LUNA CORREA; en su lugar, se concederá la apelación interpuesta de manera subsidiaria, lo que se hará en el efecto diferido, en términos del numeral 1 del literal (b) del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal. Página 16 de 24
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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ De la defensa de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Postula se revoque la negativa a declarar la nulidad, para que se decrete por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en tanto la acusación es anfibológica, porque no especificó las circunstancias del comportamiento presuntamente delictivo, pues carece de las especificaciones que estructurarian el delito. La acusación no contiene los hechos juridicamente relevantes que permitan delimitar la conducta, pues solo hubo un relato genérico y no especificó el reproche fáctico endilgado. No existe certeza sobre los hechos y la categoria de intervención, no se relacionan los elementos normativos del tipo penal, la forma en que fueron transgredidos ni las acciones u omisiones reprochadas sobre las cuales pueda ejercerse la defensa, además del juicio valorativo que indique si las faltas se cometieron sobre requisitos esenciales.
La Fiscalía solicita se confirme la decisión, pues la acusación no da lugar a doble interpretación (anfibologia), en tanto los cargos especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, además de que se precisan las disposiciones infringidas y se concretan los trámites y documentos que fueron omitidos. Página 17 de 24
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ El Ministerio Público hace similar postulación porque, en el supuesto de tener razón la recurrente, la solución no sería la mnulidad. La resolución acusatoria se profirió acatando los requisitos de Ley 600 del 2000 y su artiículo 398 prevé la posibilidad de que la fijación de los hechos sea aproximada, no exacta, pues puede suceder que no los conozca con precisión, además de que la calificación jurídica que se hace es “provisional” y puede ser modificada en el incidente de la variación de esa calificación jurídica, lo cual permitiria solucionar el inconveniente sin acudir a la invalidación. La Sala considera En atención a la decisión preclusiva que no fue cuestionada, la Corte solo se ocupará de los reclamos de la recurrente en lo que se relaciona con los contratos que no fueron cobijados con la declaratoria de la extinción de la acción penal. Respecto de esos contratos el pliego de cargos no da lugar a dos o más interpretaciones sobre los hechos fijados y la imputación que se hace al acusado, esto es, no es anfibológico, qpues con claridad se especifican las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como las irregularidades cometidas en el proceso de contratación, con la cita de las mnormas aplicables, esto es, con suficiencia se satisfacen las Página 18 de 24
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ exigencias de forma y fondo regladas para la resolución de acusación. La acusación anunció que la investigación se originó en irregularidades cometidas en el proceso de trámite, celebración y ejecución de los contratos relacionados con la adquisición de equipos e insumos para la Secretaría de Salud, el cubrimiento de salud para la población más pobre, el mantenimiento y adecuación de centros educativos (folios 1 y 2). Así, hay precisión sobre hechos, en lo cual se avanza aún más, pues adelante se precisa que al señor DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ se le acusa porque en su condición de gobernador encargado suscribió los contratos citados, a pesar de la ausencia de requisitos esenciales (folios 4 y 5), todo lo cual concreta circunstancias de tiempo, modo y lugar (era gobernador encargado, suscribió los específicos contratos en las fechas allí indicadas y, al hacerlo, incurrió en irregularidades que se dice son esenciales). En el cuadro de folio 10 de la acusación la Fiscalia especifica las fechas en que fueron suscritos los contratos, quiénes cumplieron como contratistas, lo cual apunta a claridad sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por cuanto la defensa no refuta los siguientes argumentos de la decisión censurada, la Sala los reitera, en Página 19 de 24
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, y TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ tanto en ellos se explica que no se incurrió en las falencias en que insiste la impugnante: “Que la Fiscalía hubiese señalado que en la suscripción de los contratos se trasgredieron los principios de la contratación, en modo alguno comporta irregularidad; por el contrario, concreta los cargos, en tanto ellos son parte de los elementos del tipo, además de que no es cierto que no se citaran las normas trasgredidas, pues, en el caso de los principios, la acusación dejó en claro que ellos están previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, además de hacer mención expresa al Decreto 2170 del 2002 (folios 15 y 16, cuaderno 7 de la Fiscalía). Como lo tiene dicho la Jurisprudencia: “Los principios rectores son el alma de los bienes jurídicos que involucran y por ende son parte del tipo; su consideración como tales garantiza y delimita el
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