CSJ - Sentencia AEP00070-2021(00285)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00070-2021(00285)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
AEP-00070-2021 Radicado. 00285 Aprobado mediante Acta N” 38 Bogotá, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la nulidad solicitada por el señor MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR en la sesión de audiencia del pasado 5 de octubre. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA SALA En la sesión de audiencia de formulación de acusación realizada el pasado 5 de octubre, el señor CAREBILLA CUEÉLLAR y su defensor postularon fuera decretada la nulidad de la actuación, asi: Página 1 de 7 o
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GUILLERMO MARÍN TORRES
1. De manera conjunta el procesado y su apoderado reclamaron que el primero estaba cobijado por el fuero propio de la jurisdicción indigena.
En providencia del 20 de octubre la Sala entendió que lo que en verdad se propuso, bajo el nombre de nulidad, era un conflicto de jurisdicciones, por lo que imprimió el trámite respectivo, entendimiento que igual dio la Corte Constitucional en el auto 166 del 22 de abril, solo que se inhibió de resolver al considerar que, ante ausencia de postura de la jurisdicción indígena, no se había trabado conflicto alguno. En esas condiciones, como se dijo el 20 de octubre y se reiteró en orden del dia de hoy, lo resuelto el 20 de octubre,
por tratarse de un conflicto de jurisdicciones, no de nulidad, no es pasible de recurso alguno. Por ello, la Corte se remite a lo allí resuelto.
2. El señor CAREBILLA CUÉLLAR postuló lesiones a sus garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que, en sede de indagación, se realizaron cerca de siete citaciones a todos los investigados y una audiencia preliminar, traámites de los que nunca fue enterado; la citación para esa vista se emitió el 25 de noviembre de 2019 para realizarse el 21 de enero de 2020, pero el trámite no le fue notificado de manera personal, habiéndose enterado del mismo a través del también
procesado GUILLERMO MARÍN TORRES. En esa citación se mencionó el delito de peculado por apropiación y CÉSAR ANTONIO LUGO HMORALES fue Página 2 de 7
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GUILLERMO MARÍN TORRES mencionado como su defensor, cuando realmente es otro investigado. A una audiencia reservada se citó a su defensor invocando el delito de celebración indebida de contratos, pero ya en la vista, del 10 de marzo, de nuevo le indicaron el delito de peculado por apropiación. Antes de la audiencia de imputación, la Fiscalía publicó un comunicado informando que iba a imputar los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento y peculado porque se había contratado tres veces la construcción de dos colegios y un hospital, lo cual fue publicado por medios masivos de prensa, cuando lo señalado no se correspondió con la imputación final.
La Sala considera:
1. En principio, la Sala debe reiterar que en ella están radicados los factores de jurisdicción y competencia, razón por la cual ejerce como el juez natural (competente) a que alude el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, si bien se allegaron documentos que acreditan la existencia de una comunidad indígena y la pertenencia del señor CAREBILLA CUÉLLAR a ella, lo cierto es que no se reúnen los demás requisitos para desplazar la competencia del juez común (Corte Suprema) a la jurisdicción especial indígena. Página 3 de 7
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GUILLERMO MARÍN TORRES En efecto, dadas las condiciones personales y profesionales de CAREBILLA CUÉLLAR (licenciado en ciencias sociales con estudios de política social en España, con varios diplomados, activista de un partido político que le permitió acceder a la Gobernación del Amazonas, Representante a la Cámara), los delitos que se le atribuyen (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público) le son comprensibles, de donde deriva que no se trata de una persona que por su cosmovisión indigena y aislamiento de la comunidad mayoritaria no comprenda la ilicitud de esas conductas, lo cual descarta la aplicación del fuero, pues de tiempo atrás está inmerso en el conglomerado común. El factor geográfico o territorial tampoco se satisface, pues no surge el nexo o arraigo cultural de CAREBILLA CUÉLLAR con la etnia; así, la identidad cultural de ésta no tiene incidencia en la eventual realización de las conductas
delictivas. Tampoco se satisface la exigencia atinente al factor objetivo, en el entendido de que la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por los delitos imputados, no resultan de interés exclusivo de la comunidad indigena ni entran en tensión con sus derechos y valores. Así, como no se acreditan los factores que dan lugar a aplicar el excepcional fuero indígena, es claro que el juez natural para adelantar el juicio es la Sala Especial de Primera Instancia. Página 4 de 7
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2. Las irregularidades de que da cuenta el señor CAREBILLA CUÉLLAR no generan la nulidad del trámite, dado que apuntan a aspectos formales que jamás impidieron el ejercicio de sus derechos.
No debe dejarse de lado que la nulidad es el último remedio, que a ella se acude exclusivamente cuando no exista otra forma de remediar la irregularidad cometida. Tampoco procede si a pesar de informalidades el acto sustancial, material, para el cual estaba previsto ese trámite irregular finalmente se lleva a cabo y cumple su cometido. Eso es lo que, a voces del propio sindicado, habrá sucedido con la citación que se hizo el 25 de noviembre de 2019 para una audiencia a realizarse el 21 de enero siguiente, pues con independencia de que formalmente se le hubiere realizado una citación, lo cierto es que se enteró de la diligencia por medio de un cosindicado, lo cual le permitió acudir a la vista para ejercer sus derechos y lo último es lo que de manera
sustancial, material, prevalece. Ahora. Que en varias citaciones y, al parecer, en algún comunicado de la Fiscalía, se hubieren mencionado unos delitos cuando finalmente en la audiencia de imputación se concretaron otros, no es asunto que comporte retrotraer el procedimiento, porque lo trascendente, lo que importa para el ejercicio cabal de los derechos de contradicción, es lo que se materialice por la Fiscalía en la audiencia de imputación. Página 5 de 7
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GUILLERMO MARÍN TORRES En esas condiciones, la realidad que importa para el ejercicio del derecho a la defensa, es la que se plasme en actos judiciales, en este caso, en la audiencia de imputación, desde donde no se evidencian afectaciones a los derechos señalados en tanto en esa diligencia con claridad se hizo mención de los hechos imputados y los delitos que ellos estructuraban, siendo sobre estos temas que debe planificarse la estrategia de la defensa. En esas condiciones, a tono con el planteamiento de la víctima, la Sala concluye que por los precisos temas propuestos por el señor CAREBILLA CUÉLLAR no se afectaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se negará la nulidad propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NEGAR LA NULIDAD solicitada por el señor MANUEL
ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR.
Proceden los recursos de reposición y/o apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Magistrado UÉ
BL A NELIDA BARRETO ARDILA
Magistrada ?
ARIEL TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO E GA SÁNCHEZ Sedretario Página 7 de 7