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CSJ - Sentencia AEP00070-2022(50683)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00070-2022(50683)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 00070-2022 Radicación N” 50683 Aprobado mediante Acta No. 60 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala las solicitudes probatorias que en el término de traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000 elevó el defensor de la procesada ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ex Representante a la Cámara, acusada por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación como probable coautora del delito de concusión continuado. Página 1 de 20 Radicación 50683

ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000

1. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito anónimo inicialmente allegado a la Fiscalia, pero que dicho ente, el 5 de julio de 2017, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se daba cuenta respecto de la Representante a la Cámara VELÁSQUEZ RAMÍREZ de “haber constreñido a los funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) asignado a su despacho, para que mes a mes le entregaran a su esposo la mitad del salario devengado por ellos, abusando de su cargo y poder político” .

Como consecuencia de ello, Nohora Mercedes Rojas Benavides, quien laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo de la citada congresista, indicó que Edwin Chavez -cónyuge de

la aforada para la época de los hechos-, en apego a las instrucciones de ésta, en el mes de febrero de 2016 le solicitó entregar mensualmente parte de su salario una vez estuviera vinculada laboralmente a dicha UTL, lo que en efecto ocurrió desde marzo de ese mismo año cuando Chavez le exigió la suma de $3.200.000,00 hecho que se repitió durante los ocho meses posteriores para ascender a un total de $ 25.600.000,00, cifra que obtuvo ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ de Rojas Benavides, hasta cuando ésta última fue declarada insubsistente en enero de 2017, tras haberle manifestado al esposo de la congresista que no seguiría aportándole el porcentaje de dinero exigido. ! Folio 3 Cuaderno original instrucción No. 1. Página 2 de 20 Radicación 50683

ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Mediante auto de 17 de noviembre de 2017?, una Sala de instrucción de la Sala de Casación Penal dispuso la apertura de la investigación previa y la práctica probatoria, conforme lo establecido en el articulo 322 de la Ley 600 del 2000. 2.2. Con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2018, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación3, donde el 13 de agosto de 2020 se abrió formal investigación penal en contra de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ y vinculada mediante indagatoria, el

17 de junio de 2021 se definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de detención preventiva”. 2.3. Clausurado el ciclo instructivo, el 28 de octubre de 2021 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como presunta coautora responsable del delito de concusión continuado, previsto en el artículo 404 del Código Penal, predicando las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 9 y 10" del artículo 58 del mismo ordenamiento.S 2.4. En firme la acusación el 2 de diciembre de 2021, tras resolver el recurso de reposición interpuesto por la 2 Folios 40 y 41 Cuaderno Original Instrucción No. l. 3 Folio 230 ídem. 4 Folios 198 a 207 ibidem. 5 Folios 2 al 100 Cuaderno Original Instrucción No. 3. 6 Folios 2 al 241 Cuaderno Original Instrucción No. 4. Página 3 de 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 procesada”, la actuación fue remitida a esta Sala Especial de Primera Instancia, surtiéndose el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 20008, en el cual solo el defensor solicitó pruebas.

3. PETICIONES PROBATORIAS 3.1. Testimoniales 3.1.1. Nohora Mercedes Rojas Benavides, ya que en diversas diligencias rendidas ante el instructor ha hecho imputaciones en contra de la congresista de manera contradictoria y faltando a la verdad, pero después de la

calificación sumarial “han surgido una serie de datos los cuales en interrogatorio se solicitarán sean esclarecidos al momento del juicio”. 3.1.2. Edwin Harvey Chávez Jojoa, ex esposo de la procesada, quien según Nohora Mercedes Rojas Benavides era la persona a la cual ella le entregaba el dinero, con el fin de que aclare la relación que sostuvo con la mencionada tanto en lo personal, como en lo referente a esta investigación, pues además de ser el esposo de la enjuiciada, concurría a las instalaciones del Congreso de la República. 3.1.3. Víctor Alfonso López Ramos, que laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo de la procesada y según las manifestaciones hechas por Eliana Tovar Bermúdez fue posiblemente constreñido por VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ya 7 Folios 8 al 17 CO instrucción No. 5. 8 Folio 22 y ss. cuaderno original N 1 Sala Especial de Primera Instancia. Página 4 de 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 que, si bien él negó habérsele solicitado sumas de dinero, en la calificación del mérito sumario se mencionó que dicho suceso sí ocurrió. En relación a este testimonio el defensor aseveró que no tuvo la oportunidad de interrogarlo. 3.1.4. Eliana Tovar Bermúdez, que perteneció a la Unidad de Trabajo Legislativo de la enjuiciada, ya que ante las contradicciones advertidas en sus declaraciones se

denota su conducencia, pertinencia y utilidad para aclarar su dicho, así como las posibles amenazas recibidas y para que indique la vinculación de otros miembros de la UTL, entre ellos, el herrmano de VELÁSQUEZ RAMÍREZ. 3.2. “Testígo técnico profesiona?” 3.2.1. Luz Marina Riaño Salazar, profesional del derecho con amplia experiencia en materia laboral, ilustrará al juez sobre los sistemas de contratación existentes en el Congreso de la República, aclarando qué es un contrato de libre nombramiento y remoción, cuál es el procedimiento para notificar el inicio y terminación de los contratos de los miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) y despejará dudas sobre los demás contratos de esa entidad. 3.2.2. Virgilio Farfán Rojas, quien emitió el oficio DP4 10453/18 de 5 de marzo de 2018, en el que se mencionan las Resoluciones 0719 de 9 de marzo de 2016 y 060 de 24 de enero de 2017, correspondientes al nombramiento y Págin5 ad e 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 declaratoria de insubsistente de Nohora Mercedes Rojas Benavides, podrá ilustrar la forma de contratación que para la fecha de los hechos realizaba el Congreso de la República, en qué consistía ese tipo de vinculación y los demás contratos relacionados con las resoluciones mencionadas. 3.2.3. Juan Fernando Medina Escarraga, y/o quien para el momento de decretar la prueba haga sus veces,

profesional especializado en estrategias de prevención de fraude del Banco Popular, al ser el encargado de esa área, podrá explicar cómo se interpretan los extractos bancarios anexados al proceso, qué relación tienen los pagos realizados por el Congreso de la República en la cuenta No. 210-15026773-0 a nombre de Nohora Mercedes Rojas Benavides y si a esa cuenta solamente le consignaban por su función en la UTL. 3.2.4. Herlania Firigua Sánchez, Técnico Investigador grado IV de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, encargada de entregar al despacho la investigación relacionada con los extractos bancarios y las cuentas de los integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo de la enjuiciada, en especial los de Nohora Mercedes Rojas Benavides y Victor Alfonso López Ramos, para que aclare en qué consistió su investigación y el análisis rendido para tales fines. Página 6 de 20 ¡Radícación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 3.3. Documentales 3.3.1. Denuncia interpuesta por Edwin Harbey Chávez Jojoa en contra de Nohora Mercedes Rojas Benavides por los delitos de calumnia y falso testimonio, “para que aclare el señor Chávez Jojoa, del porqué de la misma, en qué estado se encuentra ante la Fiscalía, quién le sugirió presentar la denuncia, entre otros aspectos relacionados con el caso investigado”. 3.3.2. Oficio DS44-0693/ 18 de 20 de febrero de 2018,

suscrito por el jefe de la división de servicios de la Cámara de Representantes en el cual se aclara los vehículos asignados a la procesada cuando fue congresista, cuya pertinencia, conducencia y utilidad radica en que ninguno de esos automotores fue mencionado por Rojas Benavides como en los cuales supuestamente le fue solicitado el dinero. 3.3.3. Oficio DP41-0453/18 de 5 de marzo de 2018, suscrito por Virgilio Farfán Rojas, Jefe de División del Congreso de la República, en el que da cuenta de la Resolución 0719 de 9 de marzo de 2016 mediante la cual se nombró a Nohora Mercedes Rojas Benavides, a fin de establecer su asignación mensual, la fecha de vinculación, declaratoria de insubsistente y otros aspectos relacionados con el contrato. 3.3.4. Oficio 933E-01479-2018 de 14 de marzo de 2018, emitido por el director de la casa matriz del Banco Popular mediante el cual se allegaron los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 210-150-26773-0 en la que Página 7 de 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 aparece como titular Nohora Mercedes Rojas Benavides, siendo conducente, pertinente y útil ya que el documento ha sido utilizado para insinuar que los movimientos bancarios eran realizados para pago de los aparentes sobornos de los que se vincula a la procesada. 3.3.5. Informe de Policía Judicial No. 5961248, relacionado con los movimientos bancarios de las cuentas de

ahorros de Nohora Mercedes Rojas Benavides y Víctor Alfonso López Ramos. Igualmente, solicita sean decretados los demás documentos que se requieran para su uso en el juicio y que se encuentran integrados en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto ya que el numeral 4 de la última norma citada asigna a esta Corporación el juzgamiento de los miembros del Congreso. Asimismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política la competencia se extiende respecto de quienes han cesado por cualquier causa o motivo en dichos Página 8 de 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 cargos siempre y cuando la conducta punible atribuida guarde relación con las funciones que desempeñaba, circunstancia que se verifica en el presente caso como quiera que el presunto delito de concusión se habría cometido utilizando la investidura de Congresista, según lo plasmado en la resolución de acusación. De otro lado, el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, que rige este trámite, señala que la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las mulidades y las peticiones probatorias incoadas por los sujetos procesales que habrán de ser practicadas en la audiencia pública, no obstante, se

evidencia que ninguno denunció alguna irregularidad en el diligenciamiento con la entidad de lesionar las garantías fundamentales o el trámite judicial, y la Sala tampoco avizora algún motivo que vicie de nulidad el proceso adelantado hasta el momento. En consecuencia, se realizará el estudio de las peticiones probatorias elevadas por la defensa, bajo los siguientes baremos: 4.2. Marco legal y sustentación de la pretensión probatoria El artículo 237 del ordenamiento adjetivo de 2000 consagra el principio de libertad probatoria, según el cual, para acreditar los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales que modifiquen el grado del injusto o ¡incidan en la responsabilidad, así como la naturaleza y cuantía de los Página 9 de 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 perjuicios, puede acudirse a cualquier medio probatorio, a menos que la ley requiera prueba especial, respetando en todo caso los derechos fundamentales. Para tal cometido los sujetos procesales pueden solicitar la práctica o aducción de pruebas en el marco temporal legalmente establecido para ello, debiendo realizar la respectiva justificación en los ámbitos de la pertinencia, conducencia y utilidad. La línea interpretativa de esta Sala Especial, acorde con la trazada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido consistente en que las pruebas solicitadas tendientes a demostrar o desvirtuar el aspecto objetivo o fenomenológico de la conducta objeto de investigación, así como o el grado de

responsabilidad del procesado o ausencia de la misma, han de ser: i) conducentes, al estar habilitadas legalmente para tales fines; úi) pertinentes, al guardar relación con los hechos y tener la aptitud necesaria para demostrar o derruir los tópicos objetivo y subjetivo del comportamiento analizado; 1i1) racionales para que materialmente sea posible su práctica; y iv) útiles al tener la capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada. Bajo esa perspectiva, el artículo 235 del mismo ordenamiento adjetivo establece que se admitirán sólo las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o hayan sido obtenidas legalmente, en tanto que se rechazarán las legalmente Página 10 de 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 prohibidas o ineficaces, las que versen sobre Hhechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Y en cuanto a la ampliación o repetición de pruebas, ello es posible cuando se advierte su necesidad a fin de aclarar o dilucidar algún aspecto esencial para la investigación, o cuando para su práctica primigenia se careció de la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, pues como lo ha sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (...) si la defensa considera indispensable la repetición del testimonio de una persona ya interrogada por el funcionario instructor, tendrá la carga procesal de sustentar, como con cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de convicción en directa relación con los hechos primarios o secundarios que acerca de la conducta

imputada en contra del procesado pretenderá probar en el expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un testigo de cargo o de uno de descargo”. Ahora bien, el régimen probatorio del modelo procesal previsto por el legislador del año 2000 establece el principio de permanencia de la prueba -el cual difiere del modelo implementado a raíz de 2004 con la Ley 906 que considera como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en desarrollo de la audiencia de juicio oral (salvo contadas excepciones, v.gr prueba anticipada, entre otras)-, dado que las pruebas practicadas bajo la Ley 600 desde la indagación preliminar mantienen su validez para las diferentes decisiones que se pueden ir adoptando a lo largo de las varias fases, sin que sea menester repetir su práctica en la audiencia pública. 9 Rad. 25606 de 1 de junio de 2009. Página 11 de 20 Radicación 50683

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Por ello, los artículos 322 y 331 de la Ley 600 del 2000 señalan el carácter teleológico que ha de informar tanto la indagación previa como la instrucción, signadas en uno y otro caso, en allegar y practicar pruebas pertinentes y conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación. A su turno, el artículo 393 del mismo ordenamiento adjetivo señala que el sumario se clausura cuando se ha recopilado la prueba necesaria para su calificación. Del caso en estudio Las anteriores precisiones le sirven a la Sala para

advertir que el apoderado judicial de la acusada anhela repetir algunas de las pruebas que ya han sido recepcionadas por la Sala Especial de Instrucción de la Corporación, sin sustentar la importancia de su práctica en la audiencia pública, ni explicar qué es lo que pretende demostrar o si de ellas hay aspectos que deben ser dilucidados o esclarecidos, o si en su inicial recepción se truncaron las posibilidades de ejercer el derecho de contradicción. 4.3. Pruebas testimoniales negadas Por advertir su práctica superflua y repetitiva no se admiten las siguientes declaraciones: 4.3.1. Nohora Mercedes Rojas Benavides, toda vez que el defensor se limitó a manera de epigrafe a señalar que la deponente ha incurrido en contradicciones y ha faltado a Página 12 de 20 _Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 la verdad sin más, precariedad argumentativa que reitera cuando anota simplemente que después de la calificación sumaria “han surgido una serie de datos los cuales en interrogatorio se solicitaran sean esclarecido al momento del juicio”. Por demás, es patente que Rojas Benavides ha declarado en diversas oportunidades ante la Sala de Instrucción de la Corte: i) 30 de enero 2018; i) 16 de febrero de 2018; 111) 14 de diciembre de 2020; y iv) 8 de abril de 2021, contando para estas dos últimas diligencias con la presencia del defensor. En estos términos, el abogado no adujo situaciones

confusas que deban ser esclarecidas o aspectos nuevos que la declarante pudiera aportar a la actuación, prueba que además de inconducente, se tornaría repetitiva, incluso se advierte que la defensa contó con la posibilidad de ejercer la contradicción probatoria. 4.3.2. Víctor Alfonso López Ramos, puesto que el defensor no indicó mnuevos factores que ameriten la ampliación de la declaración rendida el 14 de diciembre de 2020 ante la Sala Especial de Instrucción. Además, no corresponde a la verdad la afirmación del apoderado de la enjuiciada relacionada con que a pesar de que el deponente negó haber sido contreñido para la entrega de dinero, en la calificación sumarial se tuvo como si tal suceso hubiera ocurrido, toda vez que en la resolución de acusación claramente se indicó que: 74 “...el señalamiento hecho en tomo a que Víctor Alfonso López Ramos habría sido una posible víctima Página 13 de 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 no adquirió concreción, siendo la duda imposible de eliminar a esta altura la que milita”. Ahora, argumentó el defensor que no tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo pero tal aspecto se muestra también distante de la realidad procesal, por cuanto para tal diligencia compareció quien para ese momento fungía como apoderado de la sindicada. 4.3.3. Eliana Tovar Bermúdez, porque el defensor se limitó a decir que la conducencia, pertinencia y utilidad

radicaba en las contradicciones de la declarante, sin ponerlas en evidencia para justificar su ampliación. La citada declarante fue escuchada el 21 de febrero de 2018 y el 8 de abril de 2021, pero el peticionario no expuso qué tema amerita ser clarificado o explayado en esta fase de juicio, advirtiéndose el prurito de repetir tal testimonio, para el cual también estuvo presente el profesional que velaba por los intereses de la sumariada, con lo cual se surtió la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción probatoria. 4.3.4. Luz Marina Riaño Salazar, por tratarse de una profesional experta en temas jurídicos, de los cuales la Sala Especial no requiere orientación. En efecto, el defensor adujo que la citada testigo, como profesional del derecho con amplia experiencia en materia laboral, ilustrará a la Sala en los sistemas de contratación al interior del Congreso de la República, los contratos de libre Página 14 de 20 _Radicacíón 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 nombramiento y remoción, la forma de notificar el inicio y terminación de los mismos y demás contratos de esa Corporación, no obstante, tales tópicos pertenecen al ámbito propio de la competencia de la Sala de Juzgamiento. Diferente fuera el caso de versar en temas relacionados, por ejemplo, con criterios médicos, sicológicos o contables, los cuales permitirían orientar la labor juzgadora, pero por ser todos aquellos asuntos jurídicos deviene en improcedente, tal

y como lo ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia!9. 4.3.5. Virgilio Farfán Rojas, porque al igual que el anterior se trataría de un experto en temas jurídicos de los cuales no requiere la Sala Especial orientación, pues si bien en el oficio DP41-0453/18 de 5 de marzo de 2018 suscrito por él aparecen mencionadas las Resoluciones 0719 de 9 de marzo y 060 de 24 de enero de 2017 correspondientes al nombramiento y declaratoria de insubsistente de Nohora Mercedes Rojas Benavides, no es necesario que ilustre cómo es la forma de contratación que para el momento de los hechos estaba establecida en el Congreso de la República, tipos de vinculación, etc. 10 CSJ. AP 17 jun. 2015, rad. 45267 “Precisamente las normas procesales excluyen cualquier posibilidad de que un testigo presente su opinión en relación con puntos de derecho, porque lo que se admite es llevar al conocimiento de los jueces aspectos o datos especializados que expresamente se limitan a materias científicas, técnicas o artísticas, las que ciertamente, por su formación esencialmente jurídica, no corresponden al ámbito de competencia del funcionario; el objeto de conocimiento propio de la especialidad del juez se ciñe a la aplicación de la ley, a partir de la demostración de unos hechos, sin que tenga cabida la posibilidad de que un testigo siquiera le insintúe cómo deberá aplicar la normatividad”. Página 15 de 20 Radicación 50683

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4.3.6. Juan Fernando Medina Escarraga o quien haga las veces de profesional especializado en estrategias de prevención de fraude en el banco Popular, porque no expuso el defensor qué utilidad habría el analizar los extractos bancarios para establecer si en la cuenta de Nohora Mercedes Rojas Benavides solamente se consignaba lo que provenía de su función en la Unidad de Trabajo Legislativo. 4.4. Pruebas testimoniales admitidas 4.4.1. Edwin Harvey Chávez Jojoa, ex esposo de la Congresista, cuyo fin del defensor es que aclarare la relación que sostuvo con Nohora Mercedes Rojas Benavides en lo personal y respeto de esta investigación, ya que él en ocasiones concurría a las instalaciones del Congreso, arista que merece ser clarificada en juicio. Así mismo, en dicha declaración se le preguntará al declarante lo concerniente a la denuncia que formuló en contra de Nohora Mercedes Rojas, toda vez que el defensor al mencionarla como prueba documental, indebidamente señaló que es necesario “que aclare el señor Chávez Jojoa, del porqué de la misma, en qué estado se encuentra ante la Fiscalía, quién le sugirió presentar la denuncia, entre otros aspectos relacionados con el caso investigado”. 4.4.2. Herlania Firigua Sánchez, Técnico Investigador grado IV de la Sala Especial de Instrucción, encargada de recopilar los extractos bancarios y las cuentas de los integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Página 16 de 20 Radicación 50683

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Ley 600 de 2000 enjuiciada, en especial los de Nohora Mercedes Rojas Benavides y Victor Alfonso López Ramos, para que exponga los pormenores de su misión y del análisis que de la misma rindió en la instrucción. 4.5. Pruebas documentales 4.5.1. Denuncia formulada por Edwin Harbey Chávez Jojoa en contra de Nohora Mercedes Rojas Benavides por los delitos de calumnia y falso testimonio, la cual anexa el defensor en su escrito petitorio, que aparece presentada el 18 de enero del año en curso!!, se tendrá como prueba documental, precisando que tal hecho será motivo de auscultación en la ampliación de la declaración de Chaávez Jojoa como ya se indicó en el apartado 4.4.1. 4.5.2. En cuanto a: 1) oficio DS44-0693/18 de 20 de febrero de 2018 del jefe de la división de servicios de la Cámara de Representantes; ii) oficio DP41-0453/18 de 5 de marzo de 2018 suscrito por Virgilio Farfán Rojas, Jefe de División del Congreso de la República; iii) oficio 933E-014792018 de 14 de marzo de 2018 procedente del Banco Popular; y iv) Informe de Policía Judicial No. 5961248, de los cuales el defensor solicita se tengan también como pruebas documentales, como quiera que obran a folios 137, 169 y 98 del cuaderno original N 1 y folio 2 del cuaderno original N 2 , respectivamente, no será necesario un pronunciamiento sobre el particular dado que bajo el modelo procesal de la Ley

11 Folios 27 a 30 cuaderno original Sala Especial N” 1. Página 17 de 20 Radicación 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 600 de 2000 rige el principio de permanencia de la prueba, según el cual, los elementos de convicción practicados desde la indagación preliminar mantienen su validez para las diferentes decisiones que se pueden ir adoptando a lo largo de las varias fases, incluso tales escritos fueron objeto de valoración por la Sala Especial de Instrucción. 4.6. Pruebas decretadas de manera oficiosa Oficiar a la Policía Nacional con el fin de allegar los antecedentes actualizados de la procesada ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ. 4.7. Disposiciones finales Para la práctica de las pruebas testimoniales con fundamento en los artículos 84 y 401, inciso 2 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 4 del articulo 171 del Código General del Proceso, se comisionará a un Magistrado Auxiliar asignado al despacho, siempre que los deponentes no residan en Bogotá, para cuya realización se deberá dar el respectivo aviso a los sujetos procesales. Tal y como lo establece el artículo 182 de la Ley 600 de 2000 esta determinación queda notificada en estrados, contra ella proceden los recursos de reposición y apelación únicamente respecto de la negativa a la práctica de pruebas, en tanto que respecto de las que fueron objeto de decreto, previa petición de las partes o se ordenaron de oficio, procede el de reposición. Página 18 de 20

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En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar a la defensa las pruebas reseñadas en el apartado 4.3. de esta providencia.

Segundo: Decretar las pruebas testimoniales descritas en el acápite 4.4. solicitadas por el defensor, conforme fue expuesto en la parte motiva.

Tercero: Tener como prueba documental la relacionada en el numeral 4.5.1.

Cuarto: Decretar de oficio la práctica de la prueba señalada en el apartado 4.6.

Quinto: Comisionar a un Magistrado Auxiliar para que recepcione las declaraciones de testigos que no residan en Bogotá en los términos de los artículos 84 y 401 de la Ley 600 de 2000, con el respectivo aviso a los sujetos procesales.

En auto separado se designará el profesional y el tiempo de tal comisión.

Sexto: Disponer, oportunamente y por auto separado, la fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento.

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Séptimo: La presente decisión se notifica en estrados y contra lo dispuesto en ella frente al decreto de pruebas procede el recurso de reposición, en tanto que contra la negativa de práctica probatoria proceden los de reposición y apelación.

Notifiíquese y cúmplase Magistrado — Magistrado RODRIGO ERNESFO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 20 de 20

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