CSJ - Sentencia AEP00071-2019(00094)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00071-2019(00094)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
ZL&- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
RAMIRO ALONSO MARÍN VA83!;52
Magistrado Ponente < AEP00071-2019 Radicación n. 00094 Aprobado acta No 49 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso que se adelanta contra GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES:
1. El 29 de noviembre de 2017, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto de acusación contra el doctor MALO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por Página 1 de 14
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ D acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva, por hechos relacionados con el denominado por los medios de comunicación “cartel de la toga”, auto aprobado en plenaria celebrada el 25 de abril siguiente.
2. Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en informe final emitido el 29 de noviembre de 2018, aceptó la acusación proferida por la Cámara de Representantes. Sometida ésta a la plenaria del Senado, se
admitió por unanimidad mediante Resolución 001 de 13 de diciembre de 2018.
3. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 15 de mayo de 2019, se resolvieron las solicitudes de mnulidad y las postulaciones probatorias de los sujetos procesales. En la misma audiencia, se resolvió la situación jurídica del procesado.
4. Estando las diligencias al despacho en espera de iniciar la audiencia de juzgamiento, se allegó por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demanda de constitución de parte civil, la cual es objeto del presente pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que, a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento Página2 de 14
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDÍÁ_D de los daños y perjuicios individuales o colectivos caus%os y con la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el articulo 48 del estatuto procesal citado y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el Ministerio Público o por actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos de naturaleza colectiva. A la par, el ar.tículo 137 de la misma codificación, señala que en todos los casos en que se proceda por delitos contra
la administración pública, es necesaria la constitución de parte civil dentro del proceso penal, estando habilitada para promoverla tanto la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta como la Contraloría General de la República, a quienes asiste el interés de comparecer al proceso tanto para obtener la reparación económica a que haya lugar, como para obtener la realización de los principios de verdad, justicia y reparación, conforme precisó la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002.
2. En el presente asunto, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda de constitución de parte civil, en la que indica que la Rama Judicial sufrió un perjuicio extrapatrimonial por cuenta de los hechos aquí atribuidos al procesado y en tal razón, le asiste el derecho a conocer la verdad de los mismos, legitimando su intervención como parte civil conforme la designación del artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996.
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁND Daño extrapatrimonial que estima representado en'la afectación al “prestigio que le asiste a la administración de justicia, como baluarte de la democracia colombiana”, en la medida en que los hechos objeto de la presente actuación, relacionados con actos de corrupción en los que presuntamente habría participado. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ en su condición de magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “afectaron la percepción ciudadana que se tiene de la justicia,
lo cual constituye ciertamente un daño, en tanto que se deteriora la majestad y el respeto que los ciudadanos tienen de la Rama Judicial”. Por ello, afirma, “la Rama Judicial como víctima en estos sucesos tiene el derecho a conocer la verdad, saber exactamente qué fue lo que sucedió, si hay más funcionarios involucrados” a la par que el derecho a “obtener una reparación a los daños causados, relacionados con el descrédito y desprestigio que ha sufrido”. En tal sentido, insiste en su deseo de participar activamente como parte dentro de este proceso, en tanto le asiste el interés de conocer la verdad, eventuales responsables y la forma como la estructura de la Rama Judicial pudo haber sido empleada para la comisión de los delitos objeto de acusación. Por ello, indica que no persigue una reparación económica, pues “su anhelo es el de reivindicar su buen nompbre, participar activamente dentro de la investigación y conocer la verdad”. Página 4 de 14 _ 2e N —
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3. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exéquibilídad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (C-228 de 2002), reafirmó el criterio fijado por el mismo Tribunal desde sentencia C-293 de 1995, conforme con el cual, partiendo de una concepción amplia de los derechos de los perjudicados con la conducta punible y de la constitucionalización del concepto de víctima (artículo 250-6
de la C. Política), la institución de la parte civil “no se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial. Los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, el buen nombre y la honra (C.P. artículos 2, 12, 15, 21 y 22) y los principios constitucionales de participación y del efectivo restablecimiento del derecho (C.P. artículo 1 y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia”. En tal sentido, ha reiterado que: “(...) es posible que en ciertos casos f[la parte civil] solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan solo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo —porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio públicopero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la Página 5 de 14
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁND verdad y a la justicia a través del derecho penal” (C.C. T-589 de 2005). Bajo este panorama, nada impide que la parte civil, atendiendo las circunstancias del caso concreto, se interese
exclusivamente en la consecución de la verdad o la realización de la justicia, apartándose de cualquier pretensión de tipo patrimonial, siempre que acredite la ocurrencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico protegido, el cual “no debe asimilarse a la Jformulación de una pretensión exclusivamente reparatoria, indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de daño que se exige para la constitución de parte civil es aquél que supone la existencia de una afectación de un interés jurídico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P. 250-6)” (C.C. T-589 de 2005). En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al afirmar: “La parte civil puede constituirse desde la apertura de la investigación previa con el fin de obtener la reparación económica, la verdad y la justicia, o únicamente estos dos últimos propósitos. La pretensión económica autoriza a la parte civil a instar pruebas orientadas al alcance de ese propósito y de los de la verdad y la justicia, a denunciar bienes del procesado, a pedir su embargo y secuestro e inpugnar las decisiones que afecten sus derechos, empero, si persigue únicamente la verdad y la justicia no podrá Página 6 de 14
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N GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁN formular peticiones encaminadas a alcanzar el pago de daño económico y su indemnización. Para patentizar la legitimidad sustantiva en los eventos de
persecución exclusiva del pago de los perjuicios y en consecuencia de obtener la verdad y la justicia, la víctima o el perjudicado deberá demostrar la ocurrencia de un daño de carácter económico, pero si la meta atañe exclusivamente a la obtención de la verdad y la justicia, debe demostrar la presencia de un perjuicio real y específico, causado directamente por la conducta investigada así no sea de orden patrimonial. En la pretensión insular de obtener el pago de los daños y perjuicios que comporta los derechos a la verdad y a la justicia, la víctima o el perjudicado debe acreditar las personerías sustantiva y adjetiva, además, presentar la demanda con el lleno de los siguientes requisitos, previstos en el artículo 48 del Código Procesal Penal: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto autor si lo conociera y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestar bajo juramento no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados, delimitar los hechos que produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, relacionar los daños y perjuicios de carácter material y moral causados, la cuantía de la indemnización y las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho si fuere posible, precisar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, las pruebas que aspira hacer valer acerca de los daños, la cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados cuando fuere posible, y la entrega de los anexos
acreditando la representación judicial, si fuere el caso. La demanda se inadmitirá cuando no contenga los anteriores presupuestos, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Página 7 de 14 5
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁND // mencionado Estatuto, y rechazará de probarse que el demandánte ha incoado independientemente la acción civil, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios o se ha producido la reparación del daño, o que quien la promueve no es el perjudicado directo. Si el actor pretende únicamente alcanzar la verdad y la justicia en el proceso penal, independientemente podrá perseguir la indemnización de los daños Yy perjuicios sufridos con el delito por la vía civil, o la contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa o acción de grupo; en este caso, carecerá de interés para pedir pruebas y controvertir decisiones que tengan por objeto el pago de los perjuicios, para denunrciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro”. (CSJ AP, 13 Nov 2008, Rad. 29089). En pronunciamiento más reciente, insistió: “la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsista alguno de los restantes intereses y se señale el daño concreto que
justifique su presencia dentro de la actuación penal. Por tanto, la definición de dicho aspecto demanda en el operador judicial el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para acreditar dicho tópico, dado que la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario para acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal. Página 8 de 14
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁND De esta manera, quien pretende adquirir la condición de víétima W dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que sumariamente la evidencien. En ese orden, no resulta afortunada la afirmación de la Fiscalía, según la cual no es imperativo acreditar un daño porque basta manifestar el interés en conocer la verdad y obtener justicia. Por el contrario, se reitera, quien aspire a participar como víctima en el proceso penal debe señalar el perjuicio concreto padecido. La Corte Constitucional dilucidó el punto de la siguiente manera: . “No obstante, ello no significa que cualguier persona que aleque que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil - aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad — ni que la ampliación
de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades . judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha Sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la-realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: gun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se Página 9 de 14 PRIMERA INSTANCIA No. 000| GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁND le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por
la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” (subrayas fuera de texto)!. Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia” (CSJ AP, 2 Oct 2013, Rad. 42243).
4. Corolario de lo anterior, en los eventos en que la víctima o perjudicado con el delito pretende constituirse en parte civil en procura de obtener la materialización de los valores de la verdad y la justicia -con independencia de cualquier pretensión de tipo patrimonial-, requiere únicamente la acreditación sumaria de haber recibido un perjuicio concreto, real y específico derivado de la conducta punible, sin ser necesario en estos eventos la presentaciónde la demanda indicada en el articulo 48 de la Ley 600 de 1 Cfr. Sentencia C228 de 2002.
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2000, ni el lleno de los requisitos exigidos alusivos al pago de perjuicios (CSJ AP, 6 Nov 2013, Rad. 41385; CSJ AP, 19 Sep 2013, Rad. 38525; ACJ AP, 6 Dic 2011, Rad. 30682). Lo anterior no es óbice para que, presentada la demanda de parte civil con el propósito exclusivo de coadyuvar en la búsqueda de la verdad y la justicia que le asiste a las víctimas y perjudicados, se verifique por la judicatura la acreditación sumaria del daño concreto, real y específico alegado que habiliten su intervención procesal.
4. Acorde con la demanda presentada por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los hechos punibles aquí investigados afectaron la percepción ciudadana sobre la imparcialidad y legitimidad de la administración de justicia, lo que ha determinado el irrespeto por las decisiones jurisdiccionales y de | los funcionarios de la rama judicial.
Para la Sala se acredita sumariamente un posible daño concreto, real y específico, representado en el perjuicio causado a la NaciónRama Judicial, que se vio afectada en su buen nombre y reputación. Lo anterior, por cuanto los hechos aquí referidos involucran presuntos actos de corrupción en las más altas esferas del poder judicial, en los que supuestamente se pervirtió el ejercicio de la judicatura para favorecer intereses particulares a cambio de exorbitantes sumas de dinero, hechos que por involucrar a quien ejerció la máxima magistratura de la jurisdicción ordinaria, generaron una crisis institucional que ha puesto
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁND A R en vilo la confianza del público en la administración de justicia. En consecuencia, los hechos censurados —hasta ahora en el grado de probabilidadpusieron un manto de duda sobre las actuaciones de los funcionarios judiciales de todo nivel y han dejado en entredicho las decisiones proferidas por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, circunstancias que habilitan la intervención procesal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que conforme al numeral 8% del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, ejerce la representación de la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales. La apoderada, además, está facultada para actuar conforme la sustitución del poder que le hiciera el abogado Francisco Bernate Ochoa, a quien le fuera inicialmente otorgado el mandato judicial con la expresa facultad de sustituirlo, por parte de la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercício de la función de representación judicial a ella delegada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial en Resolución 5393 de 16 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Página 12 de 14
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁN RESUELVE: v
Primero. -TENER a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como parte civil en el presente proceso y como su apoderada a la doctora Claudia Andrea Hormaza Niño. Segundo. -ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de la entidad. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TORRES ROJAS gistrado Página 13 de 14