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CSJ - Sentencia AEP00071-2021(00277)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00071-2021(00277)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00071-2021 Radicación N” 00277 Aprobado Mediante Acta No. 39 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de reconocimiento que como victima realiza la apoderada de la Secretaria Juridica de la Alcaldía de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia preparatoria del proceso seguido en contra del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio. Página 1 de 8

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Conforme con la acusación, las conductas mencionadas fueron presuntamente cometidas en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, sin dejar de precisar que el concierto para delinquir agravado se atribuye realizado con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, dada la posición distinguida que el doctor VARGAS BAUTISTA ostentaba en la sociedad, por su cargo, poder y nivel de ilustración. Asimismo, respecto del prevaricato por acción predicado de la emisión de la sentencia

de 12 de octubre de 2016, se le reprocha la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1% ejusdem, por haber ejecutado la conducta punible sobre recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. 2.- Según el escrito de acusación, al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA la Fiscalía le atribuye la realización de conductas atentatorias contra la administración pública, de las cuales pudieron haber resultado perjudicadas varias entidades de ese sector, como la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, la DEFENSORÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO -ALCALDÍA DE BOGOTÁ, el HOSPITAL EL

SALVADOR DE UBATE, y la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 3.- Por auto de 8 de febrero de 2021, la Sala reconoció como victimas a las entidades mencionadas en precedencia, determinación ésta que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal a través de decisión proferida el 21 de Página 2 de 8

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA abril siguiente, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa. 4.- Después de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 13 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, continuándose en las sesiones de los diías 11 y 12 de mayo siguiente, durante las cuales tanto la Fiscalía como la defensa demandaron la práctica de pruebas en apoyo de sus

respectivas pretensiones, así como la exclusión, rechazo e inadmisión de algunas de ellas pedidas por la contraparte, al tiempo que manifestaron no tener estipulaciones probatorias que someter a aprobación por parte de la Sala. Dichas peticiones fueron resueltas por la Sala mediante auto de veinticuatro de junio de 2021, contra el cual la defensa técnica y material interpusieron los recursos que se encuentran en trámite. LA SOLICITUD En la sesión de audiencia preparatoria del día 8 de julio de 2021, la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá D.C. solicita su reconocimiento como víctima, no autónoma sino acompañante de las pretensiones elevadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Defensoría del Espacio Público, toda vez que lo que persigue es la verdad, la justicia y la reparación del daño moral que con los actos de corrupción materia de juzgamiento, el acusado le ha ocasionado al Distrito Capital. Página 3 de 8

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POSTURA DE LAS DEMÁS PARTES.

Al concedérsele el uso de la palabra a las partes e intervinientes reconocidas en la actuación, tanto la Fiscalía como la defensa técnica y material solicitaron a la Sala denegar tal solicitud, en tanto y en cuanto en la actuación ya existe un reconocimiento como víctimas de la Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital como de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no se investiga un acto de

corrupción de funcionario alguno del Distrito Capital y no se acreditó la configuración de un daño especiífico. Los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expresaron acoger la decisión que sobre el particular adopte la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al efecto merece destacarse que en el presente evento no es materia de discusión la naturaleza funcional de los delitos de prevaricato por acción y por omisión atribuidos al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y que con ocasión de su ejercicio, pudo haber adoptado o dejado de adoptar algunas determinaciones judiciales que afectaron negativamente los intereses de las referidas entidades de derecho público, con lo cual la Sala encontró satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 para su reconocimiento como víctimas Página 4 de 8

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y permitirles al tiempo la intervención en el presente proceso en tal calidad. Tampoco se pone en tela de juicio que la intervención de las víctimas y sus apoderados se han llevado a cabo sin solución de continuidad en el presente asunto desde las primeras audiencias preliminares, en las cuales fueron reconocidas como tales, conforme es puesto de presente por el Fiscal en su intervención. Si bien la Sala entiende que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, en la

audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima para efectos de posibilitar su intervención en el juicio oral, ello en manera alguna significa que no puedan serlo en otro momento, pues de conformidad con las precisiones efectuadas por el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas del injusto en garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, como en tal sentido ha sido reafirmado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-228 de 2002. No obstante, en este caso, la decisión de denegar el reconocimiento que la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá realiza, no se funda en la extemporaneidad de la solicitud que presenta, sino en el hecho de no haber acreditado la configuración de ningún daño concreto y específico para la entidad que representa, ni en todo caso distinto, del aludido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Defensoríia del Espacio Público en el presente asunto. Página 5 de 8

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ello, por supuesto, sin perder de vista que, en tratándose de delitos contra la administración pública, con base en las previsiones del artículo 36 del Estatuto Anticorrupción o la Ley 190 de 1995 y 137 de la Ley 600 de 2000, aplicables al procedimiento de que trata la Ley 906 de 2004 por virtud de lo previsto en el artículo 25 de este último estatuto en lo que atañe

al principio de integración que lo rige, en principio la Sala no le pide a la víctima acreditar el daño, cuando encuentra evidente su acreditación sumaria con la información que le trasmite la investigación y el escrito de acusación, además de la naturaleza del delito, de tal suerte, que sólo si la información recibida se ofrece insuficiente para tales propósitos, en ejercicio de su facultad como directora del proceso, puede solicitarle a la víctima demostrar sumariamente el daño causado. En este sentido es de recordar que la Sala de Casación Penal, en decisión proferida incluso en el presente asunto el 21 de abril último, indicó: “5.2. Acorde con el art. 132 del C.P.P., en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito. Para obtener el reconocimiento como víctima, tiene dicho la Corte (CSJ AP7065-2014, rad. 43.252), debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico. Por lo tanto, corresponde al operador judicial estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento”. Como en este caso, la apoderada de la Secretaria Juriídica Distrital de Bogotá D.C.- Alcaldía de Bogotá D.C., no acredita ningún fundamento fáctico o jurídico que dé lugar a su reconocimiento como tal, ni expresa las razones por las cuales Página 6 de 8

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su interés sería diverso del de las víctimas ya reconocidas en el presente asunto, la Sala no tiene más alternativa que denegar el pedido. Es de advertir que contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, este último en el efecto devolutivo para ante la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 y 192.3 de la Ley 600 de 2000, aplicables a este caso por integración. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema De Justicia, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR la solicitud de reconocimiento que como víctima realiza la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá D.C. SEGUNDO. Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios en los términos establecidos en la parte motiva. Quedan notificados en estrados, ELIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 7 de 8

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA ROJAS agistrado

RODRIGO EGA SÁNCHEZ Secretario Página 8 de 8

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