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CSJ - Sentencia AEP00074-2019(49007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00074-2019(49007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Carta Saprema de Justicia Snia Espectal de Primers Iustancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00074-2019 Radicación N 49007 Aprobado Acta No. 051 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del acusado Doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, contra el proveido de 7 de junio último, por cuyo medio revocó parcialmente el auto proferido por la Sala en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 2 de mayo de 2019, y dispuso excluir del proceso los documentos aportados por el Fiscal delegado, en el curso del testimonio rendido por el investigador de policia Judicial Franklin Edisson Dussán Cabrera, salvo el oficio DTE 0836 del 11 de abril de 2014 sobre información jurídica del Banco de la República. Página 1 de 9

PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 49.007

HERNANDO GAITÁN GAONA

ANTECEDENTES

1. En contra del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, por entonces Juez Único Promiscuo de La Plata, Huila, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el presunto delito de prevaricato por omisión, con fundamento en los siguientes hechos!: “El ciudadano Femando Embus, formuló denuncia penal en contra del

doctor Hemando Gaitán Gaona, titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, donde da cuenta que la pareja integrada por Juan Rivera Llanos y Delia Puyo, fueron asesinados en la municipalidad de La plata, el 28 de febrero de 2007. Por no ser hijo reconocido del extinto Juan Rívera Llanos, por intermedio de un abogado promovió proceso de filiación y petición de herencia el cual correspondió tramitar al Jugado Único Promiscuo de Familia de La Plata. Simultáneamente los hermanos de la causante Delia Puyo a través de apoderado adelantan el juicio de sucesión que también correspondió al citado Juzgado, cuyo titular era el doctor Hemando Gaitán Gaona, aperturado por auto del 9 de marzo de 2007, fecha en la cual también se decreta medida cautelar y se practica secuestro de hienes. A su vez los herederos de Juan Rivera llanos, por conducto de su apoderado solicitan al Juzgado, la acumulación de los juicios sucesorios de los mentados causantes, lo que en efecto se ordena por el titular del despacho doctor Gaitán CGaona. Posteriormente los apoderados de los herederos reconocidos en el referido proceso sucesoral a través de los escritos fechados el 30 de marzo de 2007, peticionan al Juez Único Promiscuo de Familia, el “cambio de los dólares" que previamente habían sido entregados por personal del CTI de la Fiscalia con sede en La Plata, resolviendo por auto del mismo día el cambio de la monea extranjera a moneda nacional, sin que los dólares en cantidad de 12.587

hubiesen sido objeto de verificación en cuanto a su autenticidad u originalidad, tan es así que después y a ratz de las actuaciones desarrolladas por el Juez Gaitán Gaona, a efecto de lograr el cambio, debiéndose desplazar de La Plata a la ciudad de Neiva, se determinó que 50 billetes de 100 dólares eran falsos.” Observado el rito legal y en desarrollo del juicio oral, la Sala adoptó la siguiente decisión:

1. Determinación objeto de recurso. ! Fjs, 32 y ss. cno, acusación, Página 2 de $

Ujav PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 49.007 Ú HERNANDO GAITÁN GAONA Mediante proveido de 7 de junio último?, la Sala puso de presente la incorreción en la actuación del Fiscal durante el interrogatorio de su primer testigo en el juicio oral, al afirmar indebidamente que en el curso de la audiencia preparatoria no sólo se dispuso escuchar el testimonio del investigador de Policia Judicial Franklin Edisson Dussán Cabrera, sino que, ademas del oficio DTE 08346 del 11 de abril de 2014 sobre información jurídica del Banco de la República, se ordenó la incorporación del informe de policia judicial y varios documentos sobre información reportada por algunas entidades financieras de La Plata, cuando ello no corresponde a la realidad. Indicó la Sala que con transgresión del principio de lealtad que rige la actuación procesal, el Fiscal repetidamente sugirió y afirmó que en la audiencia preparatoria a petición suya el Tribunal decretó, no sólo el testimonio del referido investigador judicial con quien habría de incorporar el aludido documento

procedente del Banco de la República, sino también otros provenientes de entidades financieras de La Plata, Huila, cuando ello no corresponde a la realidad. Este comportamiento irregular de parte del fiscal, contraria al deber de lealtad que gobierna su actuación, llevó a la Sala a tener e incorporar en el juicio oral como pruebas, aquellos documentos que, si bien fueron descubiertos oportunamente y que por lo mismo podían ser utilizados para refrescar la memoria del testigo o para impugnar su credibilidad, no podían ser introducidos al juicio, pues su aducción no fue solicitada ni decretada en la audiencia preparatoria. 2 Fis. 152 y 3s. cno. | Corte Página 3 de 9

PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 49.007

HERNANDO GAITÁN GAONA Por lo anterior, en acatamiento del deber de corregir actos irregulares, la Corte dispuso revocar parcialmente el auto proferido en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 2 de mayo último, en orden a la exclusión de los documentos aportados por el Fiscal en el curso del testimonio rendido en el juicio oral por el investigador Judicial Franklin Edisson Dussán Cabrera, por no haber sido solicitados ni decretados, dejando a salvo el Oficio DTE 0836 del 11 de abril de 2014, cuya incorporación fue solicitada y dispuesta tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la audiencia preparatoria.

2. Recurso.

Contra la determinación anterior, en la sesión de audiencia

de juicio oral llevada a cabo el pasado 7 de junio, el defensor del acusado interpuso recurso de reposición demandando su revocatoria parcial, pues considera que se debe mantener la decisión de incorporar el documento de fecha 28 de diciembre de 2013 procedente del Banco Agrario de Colombia, donde informa que para el mes de marzo de 2007 no prestaba servicio de custodia de moneda extranjera, en tanto estima que es un doecumento público dirigido al investigador Franiklin Edisson Dussán Cabrera, en respuesta a un oficio que él envió, de tal suerte que considera que el Fiscal obró conforme a las reglas de introducción de ese tipo de documentos sin necesidad de testigo de acreditación. Página 4 de 9

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HERNANDO GAITÁN GAONA Por lo anterior, pese a tratarse de una prueba de la Fiscalia, resulta absolutamente beneficiosa para acreditar la actuación de su asistido como juez que era en ese momento.

3. Traslado a los sujetos procesales. 3.1.- Durante el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, se hicieron las siguientes manifestaciones. 3.1.1.- El Fiscal Delegado manifiesta que si bien no interpone recurso alguno, sí coadyuva la petición de la defensa, pues entiende que el documento fue obtenido y descubierto en debida forma, hizo parte de las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y, además, la lectura que le dio a lo actuado es que con la decisión del Tribunal se admitieron como pruebas los documentos incorporados al informe de Policia Judicial. 3.1.2.- El apoderado de la Rama Judicial dice acoger los

argumentos de la Fiscalia, en tanto se trata de documentos que no deben ser rechazados por falta de descubrimiento o descubrimiento parcial, ya que servirían para llegar a la verdad procesal en este preciso asunto. - 3.1.3.- El apoderado de Fernando Rivera Embus, víctima en la presente causa, coincide con la tesis del Fiscal y por ende considera que la revocatoria de la determinación recurrida no debe ser parcial sino integra. Página 5 de 9 lel

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HERNANDO GAITÁN GAONA 3.1.4.- La Procuradora Delegada, a su tumno, dijo coadyuvar la solicitud presentada por la defensa, como quiera que entiende que el certificado del Banco de la República es con lo único que cuenta para demostrar que la conducta del procesado no podía ser diferente, ya que no existían bancos en dónde consignarlos dólares, como se demostraría con los oficios que se van a introducir con el informe de policía judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal cual ha sido dicho repetidamente por la Corte, si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarlia y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocaria, reformaria, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad

encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, los errores de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia es equivocada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa, además, de ofrecer los argumentos con los que pretende acreditarios. En este caso, pese a lo sugestivo de los argumentos que el defensor del acusado presenta, es lo cierto que no logra hacer evidente que la Sala hubiese incurrido en algún desacierto de orden fáctico o jurídico al proferir la decisión que impugna, de mamnera tal que su revocatoria resultara inexorable. Página 6 de 3

PRIMERA INSTANCIA, RADICACIÓN No. 49.007

HERNANDO GAITÁN GAONA Al efecto merece destacarse que en el presente evento no es materia de discusión la naturaleza jurídica de los documentos que la Fiscalía pretende incorporar a la actuáción, como para que la Corte se ocupe de establecer si el oficio procedente del Banco Agrario de Colombia puede definirse como documento público o privado y, en tal medida, si para su presentación, exhibición e incorporación al debate probatorio en el juicio, se requiere o no testigo de acreditación que pueda dar fe sobre su mismidad, genuinidad, autenticidad y circunstancias que rodearon su recolección, pues, como se indicó en la providencia recurrida, el asunto se contrae a que tales evidencias no fueron oportunamente solicitadas; y por lo tanto, no fueron decretadas a la Fiscalía por no instarlas, y a la defensa le fueron denegadas.

“Con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa, el Tribunal negó su recaudo, tras advertir que aln o mencionaren la solicitud el testigo de acreditación con el cual habrían de introducirse los documentos al fuicio, no cumplió la carga impuesta por el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. “Durante su réplica, el Fiscal (récord 23:23) manifestó que en a.cmp¡umentadelodzspu&¡topore1…0356delaley906de2ºº4 micialmente enunció unos elementos materiales de prueba, la totalidad de los que tenía, y ello en cumplimiento a la lealtad procesal “pero en punto a la solicitud probatoria, solamente se concretó a los testimonios y a un solo documento que aquél por el cual disiente de la decisión ya que no se le ordenó. Es decir, la Fiscalíaen punto a prueba documental no obstante que enunctó varios, la totalidad, entre ellos los que atude la defensa, en la solicitud probatoria solamente hizo atusión a uno solo, al relacionadcoon el oficio emanado del Banco de la República, y nunca solicitó como prueba los oficios emanados de las entidades bancarias mmmquélm……hepmdehsmm…m lidad de La Piata, llámese Banco Davivienda, Bmobm&qmñnh:quee……qmunhdanmn,m que quede ciaro”. Página 7 de 9 PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 49.007 - HERNANDO GAITÁN GAONA Es así como en orden a fundamentar o coadyuvar el disenso con la decisión dé la Sala, no tienen cabida argumentos

relativos a si las aludidas pruebas documentales fueron o no oportunamente descubiertas, o si las mismas resultan relevantes para estructurar la teoria del caso que la Fiscalia propone, o si, de otra parte, pese a no haberlas solicitado, su recaudo beneficiaria la tesis en que se sustenta la defensa. En criterio de la Sala lo trascendente para efectos de preservar la inmaculación del trámite procesal es determinar si el recaudo de los documentos mencionados se descubrió, solicitó y decretó oportunamente, pudiéndose establecer por la Sala de Casación Penal de la Corte, que la Fiscalía pese a descubrirlos no pidió su decreto como prueba y la defensa “i) concretó su petitum probatorio exclusivamente en prueba documental, ii) el defensor no indicó de qué manera incorporaría los documentos al juicio oral, es decir, no señaló testigos de acreditación, y úti), las pruebas solicitadas por la Fiscalía difieren de las pedidas por la defensa, salvo en lo que tiene que ver con el documentos DTE 08346 remitido por el Banco de la República con sede en Neiva”, con lo cual cualquier consideración adicional, resulta asaz impertinente. s Entonces, ante la falta de fundamento de la censura que el recurrente propone, la Sala no repondrá la decisión adoptada sobre este particular aspecto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, Página 8 de 9

PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 49.007 w

HERNANDO GAITÁN GAONA RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada.

Las partes quedan notificadas en estrados. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. ARJELA ' gistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 9 de 9

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