CSJ - Sentencia AEP00074-2021(00329)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00074-2021(00329)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Inslanuiá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP-00074-2021 Radicación n” 00329 Aprobado mediante acta No. 42 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve lo pertinente sobre los recursos de reposición y concesión de los de apelación interpuestos como principales y subsidiarios, respectivamente, por los defensores de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y WILSSON LADINO VIGOYA, contra el auto AEP-382021, aprobado en Sala el 14 de abril del corriente año, publicitado y notificado en la audiencia preparatoria surtida el 22 de junio ibídem, mediante el cual se resolvieron, entre otras, las solicitudes de nulidad y probatorias deprecadas por el primero de los citados. Página 1 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA HECHOS Los días 17 de junio, 26 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, el doctor WILSSON LADINO VIGOYA como gobernador del Departamento de Vaupés, sin adelantar trámite precontractual para seleccionar a los contratistas, escogió directamente a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, SECAB, a la Organización de Estados Iberoamericanos, OEI, y a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para
el Desarrollo Regional, ALMA MATER, con las cuales, a través de sus representantes legales, en su orden, Omar José Muñoz Ramírez, José Germán Toro Zuluaga y Ángel Martín Peccis, celebró tres “convenios marco de cooperación”, con el objeto de aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos establecidos en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007, denominado “para volver a creer”, con un plazo de entre 2 y 5 años. Para el cumplimiento de los mencionados compromisos contractuales, WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, en su orden, mandatarios titular y encargada de Vaupés, y los representantes legales de la SECAB, ALMA MATER y OElI celebraron directamente, es decir, sin adelantar el respectivo proceso de selección objetiva, los siguientes “convenios específicos”: i) Los días 14 y 22 de julio y 12 de agosto de 2005, LADINO VIGOYA suscribió con Omar José Ramirez, representante de la SECAB, las “cartas de acuerdo denominadas Vaupés 001/05 y Vaupés 002/05”, y con Francisco Huerta Montalvo, también representante legal de ese organismo, la “carta de acuerdo Págin2 ad e 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA Vaupés 003/05”, por valor total de $892.091.882.00, cuyo objeto fue el apoyo al funcionamiento de instituciones y centros educativos y mejoramiento de la infraestructura de salud en el ente territorial, a partir de las cuales el organismo internacional, por intermedio de Huerta Montalvo y Muñoz
Ramíirez, celebró con Jorge Alberto Rangel Angarita, Édgar Ariza Virviescas, Luis Fernando Torres Gaitán, Franklin Fidel Torres, Édgar Humberto Cruz Páez, Rayol Sarmiento Piñeros y Álvaro Jiménez Linares, varios contratos para el abastecimiento de combustibles, suministro de útiles y material didáctico a instituciones y centros educativos de la Secretaria de Educación, construcción, interventoría, provisión de reactivos y equipos para el laboratorio de salud pública del departamento de Vaupés. ii El 21 de diciembre de 2005!, MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y LADINO VIGOYA celebraron con José Germán Toro Zuluaga, representante legal de ALMA MATER, siete “convenios específicos de mandato sin representación CM05-01-01 al CM-05-01-07”, por $3.062713.684,09, con el propósito de “gerenciar” los siguientes proyectos: construcción de andenes y sardineles en los barrios Las Palmas, Cinco de Julio y Centro del municipio de Carurú; de muelles en la vereda Puerto Alegría de Taraira; mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera y de la concha acústica de Mitú; mejoramiento y pavimentación en adoquín de la calle 14 del ! Si bien se consignó en los convenios la misma fecha de celebración, al parecer ello obedeció a un error calami, teniendo en cuenta que para el 21 de diciembre de 2005 fungía como gobernadora encargada MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, sin que en el curso de la investigación se haya determinado en qué calenda fueron realmente
suscritos por el titular WILSSON LADINO VIGOYA los dos convenios. Página 3 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA barrio Bonilla de la misma ciudad; adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la Gobernación, y suministro de mercados a centros de la Secretaría de Educación Departamental, primer bimestre de 2006. En cumplimiento del objeto de los “convenios de mandato sin representaciór”, el representante legal de ALMA MATERJosé Germán Toro Zuluagacelebró con Higinio Castro Hernández y Juan Alberto Navas Ramírez, personas naturales, Vladimir Roldán Umaña, representante legal de la Cooperativa para el Desarrollo Integral de Municipios COOPEMUN, Franklin Fidel Torres, representante legal de Distribuciones Torres, y Carlos Andrés Rivera Garzón, representante legal de la Distribuidora Rivera E.U., varios contratos para la construcción de andenes, sardineles, muelles, pavimentación, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera y de la concha acústica de Mitú; adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la Gobernación y suministro de mercados a los centros de educación de la Secretaria de Educación Departamental. 111) El 21 de diciembre de 2005, por indicación del gobernador titular, MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO celebró con Ángel María Peccis, representante legal de la OEI, el “convenio específico número 001”, y el 28 y 29 de diciembre
de 2006, LADINO VIGOYA signó con el mismo organismo los “convenios específicos 009 y 012”, todos ellos por un valor total de $7.0077137.389,00, con el propósito de mejorar la cobertura del servicio eléctrico de Mitú, fortalecer la red de salud pública Página 4 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA de Vaupés, reactivar el sector agropecuario y apoyar a las comunidades indígenas del departamento. En desarrollo de tales negocios jurídicos la OEI celebró varios contratos cuyo objeto consistió en el suministro de: postería, herrajes, cables, luminarias, transformadores, redes y materiales necesarios para ampliar y mejorar la cobertura en la prestación del servicio de energía eléctrica y conectar la ciudadela estudiantil al sistema de distribución del municipio de Mitú; adquisición de elementos dirigidos a la optimización del programa departamental de prevención, vigilancia y control de la rabia humana y desratización; provisión de equipos de cómputo y audiovisuales para apoyar el área de salud pública; fomento a la producción agrícola, mediante el manejo y acondicionamiento de suelos para la siembra (chagra?) e impulso del sector agropecuario a través de la entrega de un kit, como apoyo a las comunidades indígenas de Vaupés; compra de elementos de dotación del personal administrativo y docente, en cumplimiento de la Ley 70 de 1988, correspondiente a la tercera entrega de 2005; mantenimiento y reparación de las instalaciones de los edificios de la
Gobernación; construcción y dotación del laboratorio de salud pública del citado ente territorial; interventoría técnica, administrativa y financiera de aquella obra y ampliación y mejoramiento del colegio agropecuario internado de Acaricuara del Vaupeés. ? Término definido tanto por el Instituto Caro y Cuervo como por la Real Academia de la Lengua como de origen indígena, entendido como un lugar de cultivo. Página 5 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA Los gobernadores WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, titular y encargada, a través de las denominadas “cartas de acuerdo, convenios de mandato sin representación y específicos”, que celebraron con la SECAB, ALMA MATER y OEI, autorizaron gastos de administración en favor de tales entidades entre el 3.5% y el 5%, equivalentes a $384834.332,00”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 13 de abril de 20203 la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como presuntos autores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo. Esta determinación quedó en firme el 26 de junio del mismo año, fecha en que la Fiscalia declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la
señora JARAMILLO HURTADO en ejercicio de su derecho de defensa material.
2. En el término de traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa de la señora JARAMILLO HURTADOS solicitó la nulidad de lo actuado en la fase instructiva, invocando para el efecto diversos motivos, así como la práctica de pruebas, en tanto que los representantes de la 3 Fls. 170 a 275 del cuaderno siete de la Fiscalía + Fls. 158 a 184 del cuaderno 8 5 Fls. 20 a 56 del cuaderno 1 de la Corte.
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA FiscaliaS y el Ministerio Público” solamente deprecaron pruebas. Por su parte, el defensor de WILSSON LADINO VIGOYA guardó silencio.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de junio del corriente año. En el curso de la misma se publicitó y notificó la providencia aprobada por la Sala el 14 de abril, en la cual se resolvieron las solicitudes a las que se hizo referencia en el numeral precedente.
4. Contra el auto antes citado, los apoderados de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y WILSSON LADINO VIGOYA interpusieron los recursos de reposición y subsidiarios de apelación, objetando solo algunos de los aspectos allí decididos.
PROVIDENCIA RECURRIDA Por no haber sido censurada en su totalidad sino de manera parcial, la Sala hará la síntesis solo de las
consideraciones que la llevaron a denegar la petición de nulidad en los aspectos objeto de disenso, así como el testimonio de la señora Myriam Restrepo Bernal. 5 Fls 16 y 17 ibidem 7 Fls. 18 y 19 mismo cuaderno Página 7 de 35
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1. Nulidad deprecada por la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO En la decisión impugnada la Sala abordó diferentes aspectos en los que el defensor de la citada aforada sustentó la inicial petición de nulidad, pero al manifestar los motivos de inconformidad únicamente se refirió a los siguientes temas: 1.1. Violación al derecho fundamental de defensa técnica La presunta vulneración de la garantía fundamental citada en el epígrafe fue abordada por el nulidicente desde dos aspectos: “pastvidad” de la anterior defensora de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, en la medida en que, a su Juicio, no desplegó las acciones necesarias que le permitieran a su representada aportar las pruebas que tenía en su poder ni controvertir las que fueron recaudadas por la Fiscalía, aunado a que no interpuso recursos contra las decisiones que le fueron desfavorables. Y “falta de pericia”, por cuanto solicitó la nulidad de un dictamen, cuando lo procedente era incoar su aclaración o la adición, u objetarlo por error grave.
Sobre el particular se pronunció la Sala en los siguientes términos: 1.1.1. Carencia de defensa técnica por pasividad de la
apoderada de la acusada Página 8 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA No se configuró la causal de invalidez invocada, porque desde antes de su vinculación mediante indagatorias, la señora JARAMILLO HURTADO contó con una efectiva, diligente y real defensa técnica, pues su apoderada de confianza estuvo atenta y vigilante al desarrollo de la investigación, ejerciendo su labor de manera activa, de acuerdo con su estrategia defensiva, hasta cuando le fue revocado el poder como se acreditó con las diferentes actuaciones que cumplió en defensa de su prohijada, demostrándose con ello su activa participación y permanente vigilancia de la gestión de la Fiscalía. Sostuvo la Sala Especial, así mismo, que el hecho de que la cuestionada apoderada no hubiera interpuesto recursos contra las resoluciones que le fueron notificadas personalmente o no hubiera solicitado la práctica de pruebas, no puede ser considerado como una conducta negligente o de desatención de sus deberes profesionales, sino como una táctica defensiva que no puede ser puesta en entredicho a partir de simples conjeturas o suposiciones consistentes en que de haberse planteado una estrategia distinta, la Fiscalía habría concluido que la acriminada no había participado en ninguna de las fases de los convenios cuya presunta celebración irregular se le atribuye (estrategia defensiva a la que ha acudido su nuevo apoderado). Añadió la Corte que el peticionario no develó cuál habría sido esa vía de defensa “diferente” que habría llevado a la Fiscalía
a precluir la investigación, ni indicó cuáles eran las pruebas que estaban en poder de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y 8 Llevada a cabo el 4 de abril de 2018 Página 9 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA que por razones atribuibles a su defensora no habrían sido aducidas al proceso, con las cuales la entidad persecutora habría llegado a una decisión en sentido contrario a la acusación. De lo expuesto concluyó que no es acertado sostener que mientras la abogada Rojas Triana fungió como apoderada de la señora JARAMILLO HURTADO, esta última hubo de afrontar una situación de indefensión ante el abandono de los deberes profesionales de su mandataria judicial, por lo cual no accedió a la solicitud de nulidad fundada en este planteamiento. 1.1.2. Falta de pericia de la abogada a cargo de la defensa Al respecto consideró la Sala que si bien es cierto la solicitud de invalidez del dictamen -en los términos planteados por la defensorano se avenía con las normas que gobiernan este tipo de medios de prueba en el ordenamiento procesal penal colombiano, ese yerro no tenía la entidad suficiente para acreditar su falta de conocimientos, competencia y pericia para brindar a su representada una defensa idónea. Señaló también la Corporación que el referido dictamen no fue considerado por la Fiscalía como fundamento de la acusación, pues la misma se soportó en la prueba documental legalmente aducida a la investigación y en la declaración injurada de la inculpada, por lo cual el yerro de la defensora no
tuvo ninguna incidencia en la citada decisión. Página 10 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA 1.2. Desconocimiento del debido proceso probatorio en lo que concierne a las garantías de inmediación y contradicción. Para responder los planteamientos relacionados con la presunta vulneración, por parte de la Fiscalía, de las citadas garantías, dijo la Sala: 1.2.1. Principio de inmediación Sobre el particular señaló la Sala que el citado axioma no refiere al derecho que tienen los sujetos procesales, en especial el investigado, a participar activamente en la producción de los medios de persuasión, sino a que sea el juez que va a resolver el caso quien lo haga, lo que es consustancial al sistema penal de corte acusatorio desarrollado por la Ley 906 de 2004, no asi al gobernado por la Ley 600 de 2000, en el cual las pruebas recaudadas en la etapa de instrucción conservan tal calidad y pueden ser valoradas por el fallador a pesar de no haber sido practicadas en el juicio, sin limitación distinta de las que conciernen a su licitud y legalidad, de donde se infiere que dicho postulado no fue considerado por el legislador de 2000 como un elemento esencial del proceso. Estimó igualmente la Sala que en el proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 no resultaba obligatoria la presencia de los sujetos procesales en el recaudo de las pruebas, pues ninguna norma asi lo exige, luego el que la entonces investigada y su defensora no hubieran presenciado la recepción de unos testimonios no configura ninguna
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA irregularidad en el proceso de aducción, aportación y práctica de los mismos, y mucho menos una de carácter esencial que entrañe quebranto del proceso como es debido y, por ende, conlleve a invalidar lo actuado en la fase instructiva. En consecuencia, señaló, en virtud del principio de permanencia de la prueba del sistema penal regulado por la Ley 600 de 2000, la Fiscalía podía tomar la decisión de acusar a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO con fundamento en las pruebas practicadas antes de que fuera vinculada formalmente a la investigación mediante indagatoria y en cuyo recaudo no intervino, pues ello no entraña irregularidad alguna, de modo que no prospera la petición de nulidad por este motivo. 1.2.2. Principio de contradicción Sostuvo la Sala en el proveído recurrido que no resultaba acertado afirmar que en este caso no se satisfizo la garantía de contradicción porque MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y su defensora no tuvieron la ocasión de participar en el interrogatorio de unos testigos que nada dijeron sobre los hechos por los cuales está siendo procesada” y que, en todo caso, no fueron tenidos en cuenta para cimentar la resolución de acusación. Afirmo, igualmente, que la aforada no solo tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción 9 Excepto en lo que concierne a la declaración de Nelson Briceño Chiriví, la cual, sin embargo, no fue invocada por la Fiscalía para sustentar la acusación.
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA en la fase instructiva solicitando la práctica de pruebas, aportando las que dice tener en su poder o controvirtiendo las decisiones en las que se valoraron los medios suasorios recaudados, sino que, en efecto, los materializó, pues solicitó nulidades e impugnó el cierre de la investigación, solo que al sustentar el recurso cambió la pretensión por una de invalidez de lo actuado. Sostuvo así mismo la Corporación en la decisión confutada, que no obra en el proceso ningún escrito presentado por la sindicada y/o su representante judicial ante la Fiscalía, ofreciendo el aporte de prueba documental, ni solicitando la práctica de pruebas, luego no es cierto que el funcionario instructor haya desoído sus súplicas en tal sentido. Para finalizar este acápite esgrimió esta Colegiatura que el proceso se encuentra en la fase de juicio, de modo que la defensa tiene abierta la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, presentando pruebas y controvirtiendo las que obran en el expediente.
2. En relación con la negativa de decretar el testimonio de Myriam Restrepo Bernal, solicitado por la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO La referida decisión tuvo asiento en las siguientes razones: Como lo admitió el petente, la señora Restrepo Bernal declararia sobre la presunta oferta que habría recibido de LADINO VIGOYA para cambiar una declaración por ella Página 13 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA rendida en otro proceso seguido contra él, hecho por el cual ni éste ni la acusada JARAMILLO HURTADO fueron convocados a juicio en esta actuación, lo que demuestra la absoluta carencia de pertinencia y utilidad para esclarecer los aspectos fácticos que sí fueron objeto de la acusación.
FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
1. Defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO El procurador judicial de la referida aforada interpuso los recursos de reposición, como principal, y de apelación, como subsidiario, contra la decisión de negarle la nulidad por él deprecada —en algunos aspectos-, manifestando expresamente su conformidad con lo resuelto en relación con la petición de pruebas.
Invocó como motivos de disenso los siguientes: - A su representada le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso, lo que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado desde la investigación, por cuanto fue vinculada mediante indagatoria en 2017, año a partir del cual la única y siguiente actuación que se surtió por parte de la Fiscalia fue el cierre del ciclo instructivo, etapa a partir de la cual, contrario a lo señalado por la Sala, ya no podía pedir pruebas. -Con respecto al derecho de contradicción que le asistíia a la señora MARÍA EUGENIA en la etapa de investigación, señaló Página 14 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA que está plasmado en el expediente que todas las pruebas con las que se cerró la investigación y con las cuales fue llamada a
juicio no fueron practicadas en su presencia, pues lo fueron antes de la indagatoria. - Aduce que contrario a lo manifestado en el auto impugnado, en su calidad de defensor de la señora MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO no solo se dedicó a elevar peticiones de nulidad ante la Fiscalía, sino que de manera insistente le recalcó al funcionario instructor la necesidad de que le permitiera a su prohijada ejercer los derechos de contradicción, defensa y, sobre todo, debido proceso que le asisten, practicando en su presencia las pruebas y dándole la oportunidad de controvertir las recaudadas desde 2005 (cuando empezó la investigación), hasta 2017 cuando ella fue vinculada, petición que no fue atendida, pues “como se manifestó erróneamente en la decisión impugnada”, su defendida no tuvo la oportunidad de pedir pruebas porque la Fiscalia cerró la investigación y según lo rituado en la Ley 600 de 2000, después de proferida esa decisión no hay oportunidad de pedir material probatorio, lo que devela la violación del derecho de defensa a su prohijada. De otra parte, alegó que en este caso no hubo una real defensa “material” a favor de la señora MARÍA EUGENIA, porque la anterior apoderada simplemente actuó como una acompañante pasiva en toda la etapa de investigación, sin que realizara ninguna actuación tendiente a ejercer una verdadera defensa en pro de los intereses de la incriminada. Página 15 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA En efecto, aduce, las únicas actuaciones que realizó la
anterior mandataria judicial consistieron en asistir a la indagatoria rendida por la señora MARÍA EUGENIA, en la cual solicitó unas copias del expediente y luego pidió la nulidad de una actuación, que la Fiscalía denegó por improcedente. Es decir, no hizo una sola solicitud en materia probatoria “para desvirtuar o que pudiese identificar la defensa de la hoy acusado”.
2. Defensa de WILSSON LADINO VIGOYA Interpuso los recursos de reposición, como principal, y de apelación como subsidiario, contra la decisión que negó el decreto del testimonio de la señora Myriam Restrepo Bernal, solicitado por la defensa de la coprocesada JARAMILLO HURTADO para que depusiera sobre la presunta oferta que habría recibido para cambiar una declaración por ella rendida en otro proceso contra LADINO VIGOYA, conforme lo consignado “a folio 25 del ... auto 329 proferido por la Fiscalía delegada ante la Corte”.
Del mismo modo señaló que si bien es cierto mediante resolución de 15 de febrero de 2013 la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema rompió la unidad procesal y estudió por aparte lo referente al proceso sobre los hechos relacionados con CONALDE, adelantado contra su prohijado, también lo es que no era la oportunidad procesal para que el doctor Ildefonso Patiño “denigrara” de su representado, enlodándole su imagen y poniendo en tela de juicio su honestidad. Página 16 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA Agregó que es muy difícil ir a juicio con un concepto previo
de que se compran testigos, por lo cual reclama que se “admita” el testimonio de Myriam Restrepo Bernal o, de lo contrario, que el doctor Ildefonso Patiño presente las pruebas con las cuales demuestra que la testigo recibió dinero supuestamente de manos del doctor LADINO VIGOYA para declarar de esa forma.
TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES
1. Sobre los recursos interpuestos por la defensa de MARIA EUGENIA JARAMILLO HURTADO 1.1. Fiscalia. Estimó que la pretensión formulada por la defensa no consulta los principios de las nulidades (previstos en el articulo 310 de la Ley 600 de 2000), por cuanto al interponer los recursos hizo una referencia genérica a que se vulneró el derecho a la defensa porque la implicada no estuvo presente en la práctica de las pruebas, pero no concretó ningún menoscabo ni explicó cóomo se habría producido, de manera específica, ese error o esa vulneración del referido derecho.
Es así como, aduce, el censor no hizo mención a alguna prueba en especial, en la que hubiese deseado intervenir o que hubiese sido necesaria la presencia de la implicada para incidir en su “confección”. Es decir, es una especie de defensa genérica que no alcanza a demostrar la vigencia de los principios de las nulidades. Señaló igualmente el representante del órgano persecutor que tampoco se observa la manera en que se habrían Página 17 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA desconocido las bases de la instrucción “o del juzgamiento”,
pues como quedó claro, el censor había solicitado ante la Fiscalia una nulidad por la misma queja, que no prosperó en dicha sede y por vía de principio no es posible postular dos veces idéntica causal con fundamento en iguales hechos, sin que las cuestiones hubiesen cambiado o evolucionado, porque se trata de temas que ya habrían sido controvertidos. Adicionalmente, sostiene, de haber sido ese el interés de la defensa, tuvo la oportunidad de pedir que, por ejemplo, se amplien los testimonios en la etapa de juicio, o que se practiquen las pruebas en presencia de la implicada. Sin embargo, agrega, se observa que no lo hizo e inclusive ahora cuando se le negaron las pruebas no interpuso recursos contra dicha decisión, lo cual indicaría, por vía de principio, que la defensa en realidad no tiene una queja concreta y específica por alguna prueba que “haya resultado defectuosa”, caso en el cual no debería prosperar ni el recurso de reposición ni la apelación subsidiaria. 1.2. Ministerio Público. En primer lugar, consideró que los recursos no fueron sustentados, si se tiene en cuenta que no hubo un ataque contra la decisión recurrida, sino una reiteración de los argumentos que se dieron en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de donde infiere que los recursos de reposición y apelación carecen de motivación. En segundo lugar, de manera subsidiaria sostuvo el Procurador delegado que aceptando en gracia de discusión que Página 18 de 35
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el censor rebatió los argumentos expuestos en el auto recurrido, no le asiste razón en su petición, teniendo en cuenta: - En relación con la presunta carencia de defensa “material” por pasividad de la primigenia defensora de la procesada JARAMILLO HURTADO, sostuvo: (1) Debe entenderse que el reclamante incurrió en un lapsus y que lo que quiso decir fue que no hubo defensa técnica, y, (1) En el punto 2.2.1.2. del auto discutido la Sala desarrolló de manera amplia el tema, precisando que hay diferentes maneras de ejercer la defensa técnica y que la antecesora del hoy defensor diseñó una táctica defensiva que no les dable ni a la Sala de “instrucción” ni a la de casación, por vía de recurso de apelación, señalar si fue la correcta o incorrecta. Lo anterior, máxime cuando no es cierto que haya habido una pasividad por parte de la abogada, quien desde que se le otorgó el poder pidió las copias del proceso, estuvo asistiendo a la hoy acusada e interpuso algunos recursos, aunque eventualmente no haya sido de la manera más acertada -como lo indicó el recurrentepero sí evidencia una manifestación de esa defensa. En cuanto a la falta de experiencia o de pericia de la profesional del derecho, adujo el representante del Ministerio Público que en el auto objeto de recurso se consignó Página 19 de 35
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WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRA ampliamente que esas son apreciaciones subjetivas que no
tienen una demostración objetiva en el proceso. En punto de la alegada violación del derecho de contradicción, adujo el Procurador delegado que el mismo auto confutado señala que en Ley 600 de 2000 hay diversas formas de ejercer dicha garantía y que aunque es cierto que una de las maneras de materializarla en cuanto a la práctica de la prueba testimonial es en el contrainterrogatorio, también lo es que el primer parágrafo del artículo 401 ejusdem dispone que en el Juicio se repetirán aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir, sin necesidad de decretar la nulidad de la actuación. Además, advera, la Corte también fue clara en señalar que en el caso de que hubiera una irregularidad en la prueba, lo que se declara es su nulidad, que a voces del artículo 29 de la Constitución Política es inexistencia, pero ello no genera la invalidez de lo actuado y eso lo explica con suficiencia el auto recurrido, por lo cual en su criterio no hay motivo para revocarlo. 1.3. Apoderado del Departamento. Sin pronunciamiento respecto al recurso presentado. 1.4. Apoderado de WILSSON LADINO VIGOYA. Señaló que contrario a la técnica esbozada por el doctor Ildefonso Patiño, no acostumbra a ir contra otros abogados litigantes, aún como argumento de defensa. Entonces, no tiene nada más que decir con respecto a eso. Página 20 de 35
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2. De los recursos interpuestos por el defensor de
WILSSON LADINO VIGOYA 2.1. Fiscalía. Afirma que dicho sujeto procesal no había solicitado pruebas ni pedido la declaratoria de alguna nulidad, lo que significa que no tiene interés jurídico para recurrir. Subsidiariamente aduce que examinado el fondo del planteamiento se infiere que lo que el recurrente solicita es el decreto de una prueba, lo que no es “pertinente” porque él no la había pedido y tampoco es una oportunidad para que soliciten pruebas “para dejar en limpio la honestidad, o como él dice, la 1magen de su defendido”. Concluye que es un recurso que no tiene vocación de prosperidad, porque no ataca l
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