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CSJ - Sentencia AEP00079-2019(00094)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00079-2019(00094)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Esnecial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

CAMILO IVÁN MACHADO RODRÍGUEZ

Conjuez Ponente AEP 00079 -2019 Radicación N” 00094 Aprobado mediante Acta No. 55 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, acerca de las recusaciones formuladas contra los Honorables Magistrados de la Sala Especial de Primera instancia Doctores JORGE EMILIO CALDAS VERA, RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS por el procesado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ por la causal primera del articulo 99 de la 600 de 2000 y por el apoderado del procesado por la causal séptima de la misma disposición. Página 1 de 19

PRIMERA INSTANCIA No. 00094

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES

1. La decisión por adoptar se da en el proceso que adelanta la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia contra GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a reserva.

2. En la Audiencia de Juzgamiento efectuada el veintisiete (27) de junio del año en curso, el procesado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, recusó al Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA integrante de la Sala por la causal primera del articulo 99 de la Ley 600 de 2000. A su vez, el defensor del procesado formula recusación contra los otros integrantes de la Sala Magistrados RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS con fundamento en la causal séptima del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

3. De acuerdo con los artículos 105 y siguientes de la Ley 600 de 2000, una vez presentadas las recusaciones se dispuso a correr traslado a los funcionarios a efecto de que se pronunciaran en decisión motivada sobre las recusaciones formuladas en la misma audiencia, inicialmente al 'Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, y al finalizar la diligencia a los demás recusados. Razón por la cual se suspendió la audiencia hasta tanto se decida el incidente de recusación al tenor del artículo 108 de la misma codificación.

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

4. En auto de veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado Doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, no acepta la recusación presentada por el Doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y por lo tanto, considera no

debe separarse del conocimiento del proceso, comoquiera que no se dan situaciones que afecten su imparcialidad, ni objetividad, al no demostrarse la causal a la cual se acude, ya que no se dio por el recusante la estructura argumentativa que pruebe correspondencia entre la causal que invoca y el supuesto fáctico.

5. En auto de ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, rechazan de manera conjunta los motivos de recusación expuestos por la defensa técnica del procesado y ordenan remitir a la secretaria de la Sala la actuación para que se proceda a integrar la Sala de Conjueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 a efecto de resolver las recusaciones, habiendo sido designado como ponente el Doctor CAMILO IVÁN MACHADO RODRÍGUEZ, e integrantes de la Sala los Conjueces FABIO IVÁN REY NAVAS y ALFREDO RODRÍGUEZ MONTAÑA, quien debió ser reemplazado por el

Doctor VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO.

FUNDAMENTOS DE LAS RECUSACIONES

1. Plantea el accionante que el señor Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, está incurso en la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que establece: “Que el funcionario Págin3 ad e 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente

suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”. Recusación formulada por el procesado en Audiencia Pública celebrada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Refiere el recusante que a finales de marzo de 2017, tuvo conocimiento que su Magistrado Auxiliar CAMILO ANDRÉS RUIZ se había reunido con los señores OTTO BULA y BERNARDO ELÍAS (Alias Ñoño Elías) personas investigadas por la Sala de Casación Penal de la Corte, razones por las cuales le solicitó a éste la renuncia y pensó reemplazarlo por el Doctor CALDAS VERA, debido al concepto que tenía por sus actuaciones como procurador judicial; asií se lo propuso en abril de 2017, e indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su determinación era ofrecerle el cargo de Magistrado Auxiliar de la Comisión de Investigación Segunda; éste le agradeció y pidió plazo mientras resolvia situaciones propias del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación. Le comentó del inconveniente con su Magistrado Auxiliar CAMILO ANDRÉS RUIZ por sus actuaciones que llevaron a la renuncia del cargo, y agrega, estuvo en tres (3) reuniones privadas con el recusado en su despacho y en un restaurante, donde por la cordialidad, la armonía reciproca, le contó los detalles intimos del problema laboral que se había suscitado con el Magistrado Auxiliar. Considera el recusante por éstas razones debió actuar con lealtad como funcionario judicial y

apartarse de la actuación. Página 4 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Los fundamentos jurídicos, los hace consistir en la causal de recusación señalada en el numeral primero del artículo 99, comoquiera que el Magistrado CALDAS VERA, afirma el recusante, tiene interés en esta actuación procesal, porque sabía de lo ocurrido con su auxiliar CAMILO RUIZ, interés que se refleja en no contar, una verdad que conocía y que repercute en su favor. Sin embargo, agrega, en la providencia que resolvió la situación jurídica, no refirió, las conversaciones privadas que sostuvieron y el conocimiento que tenía de lo ocurrido con el Magistrado Auxiliar CAMILO ANDRES RUIZ, cuando ello resultaba favorable a sus intereses, punto neurálgico, que lo imposibilita para juzgar con objetividad e imparcialidad. Se fundamenta la recusación formulada por la defensa técnica contra los Magistrados RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS en la causal séptima del artiículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es: “Que el funcionario haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, toda vez que considera, que con los actuales Magistrados de la Sala no median las garantías de un juicio justo para el acusado, razón suficiente para que se les aparte del conocimiento. Los argumentos fácticos los hace consistir en haber radicado un memorial con solicitud de pruebas en la Secretaría de la

Sala Especial de Juzgamiento el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), donde formula la que denomina “petición de contrapruebas”, comoquiera que en la audiencia anterior, se ordenaron pruebas de oficio, con las cuales Página 5 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ considera, se origina un desequilibrio para la defensa, rompiendo el esquema que exige un Estado Social de Derecho. Sostiene que pasados 7 días, hacia las 4 de la tarde del veintiséis (26) de junio siguiente, revisó el expediente advirtiendo que aún no se había resuelto su petición. No obstante, se sorprende cuando unos minutos antes de dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento de veintisiete (27) de junio, se le da a conocer un auto de sustanciación de 12 páginas proyectado según lo afirma de manera apresurada, en el que la Sala rechazó de plano su solicitud de pruebas calificandola como una maniobra dilatoria, improcedente, temeraria e impertinente, cuando a su juicio son pruebas claves para la defensa, en consecuencia, advera, no se está ante un juicio justo, cuando se niegan las pruebas, lo cual constituye un atropello, es una decisión que lesiona el derecho de defensa y concluye que se superaron los tres (3) días para dictar el auto de sustanciación que señala la ley, habiéndose vencido por tanto el término. Recalca que formuló su petición de contrapruebas el diecinueve (19) de junio y a la fecha de la

audiencia veintisiete (27) de junio, cuando fue enterado, se había superado ampliamente el término. Expresa, es improbable que en unas pocas horas se hubiera elaborado el auto del cual se entera el veintisiete (27) de junio, no se explica en que momento se proyectó, se discutió y aprobó tal decisión. Concluye por tanto que el auto no se adoptó dentro del término de los tres (3) días, tratándose de auto de sustanciación, consolidándose la causal de recusación, Página 6 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ cercenándose de paso la oportunidad de apelar la decisión ante la Corte Suprema de Justicia que es la segunda instancia. POSTURA DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS . En auto de veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, advirtiendo inicialmente que el 9 de abril de 2019 presentó impedimento con fundamento en la causal 6“ del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el cual fue declarado infundado en decisión de la Sala de abril 12 de 2019, desestimó los argumentos del recusante. Narra que conoció al procesado MALO FERNÁNDEZ en razón del desempeño de sus funciones como Procurador Segundo y Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual tenia relación con las partes que intervenían en los procesos y con los Magistrados de la Corporación, motivo por el cual, el Doctor MALO

FERNÁNDEZ le ofreció el cargo de Magistrado Auxiliar, lo cual en su momento lo consideró un honor y lo agradeció. No acepta el interés, fundamento de la recusación y afirma, su único propósito es administrar justicia, siguiendo los lineamientos de transparencia, imparcialidad y objetividad propios de la función. A su juicio, la causal invocada se aleja de la realidad y de las circunstancias que ésta exige, comoquiera que no se pone de manifiesto y de manera expresa cuál es su interés en las resultas del proceso, los medios probatorios que considera ponen en riesgo su imparcialidad, por tanto, no existe ninguna Página 7 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ situación que desquicie la rectitud e imparcialidad atendiendo a los principios constitucionales y legales. Con relación al conocimiento que tuviera respecto de los hechos que se juzgan, refiere, cuando le ofreció el cargo de Magistrado Auxiliar que la vacante se producía debido a que había tenido conocimiento que su Magistrado Auxiliar CAMILO ANDRÉS RUIZ se había reunido con los señores OTTO BULA y BERNARDO ELÍAS (alias el Ñoño Elías) sin más datos al respecto. Esto es, sin tener acceso a medios probatorios, documentos o algún elemento de juicio que le permitiera conocer los hechos. Agrega fue un hecho notorio porque con posterioridad a los diálogos ocurridos en un ámbito privado, se conoció dicha información a través de los medios de

comunicación. Expresa que la valoración que se hiciera al definirse la situación jurídica del procesado, surgió del análisis de los elementos de convicción existentes en el proceso y no podia ser por el conocimiento privado que el recusante refiere le hiciera de esa situación, sin mayor argumentación y respaldo probatorio. En consecuencia no acepta la recusación presentada y por tanto, no se aparta del proceso, pues en la solicitud no se demuestran situaciones que afecten la imparcialidad, ni objetividad , es claro que tampoco ofreció los hechos que asi lo demuestren y finalmente, el recusante no conformó un estructura argumentativa que pruebe la correspondencia entre la causal que invoca y el supuesto fáctico.

2. En auto de ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), los

Honorables Magistrados RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Página 8 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS rechazan de manera conjunta los motivos de recusación expuestos por la defensa técnica del Doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y se dispone el envío de la actuación a la Secretaría de la Sala para que se proceda a integrar la sala de conjueces de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000. Explican que la defensa no cumplió con la carga argumentativa, comoquiera que se aduce que la Sala dejó vencer sin actuar los términos que la ley señala, esto es, el término de tres (3) días con que contaban para proferir el auto

de sustentación, más en efecto la decisión se adoptó rechazando de plano la solicitud por extemporánea. Respecto al problema jurídico que plantea la defensa técnica, encuentran ingresó la solicitud de petición de pruebas el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), comenzando a correr el término el día veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), día jueves, cuando se inició su estudio y proyección, que se extendió al viernes veintiuno (21) y martes veinticinco (25) de junio en atención a que el veintidós (22) fue sábado, el veintitrés (23) fue domingo y el veinticuatro (24) festivo, esto es, que fueron inhábiles, y fue suscrito por el magistrado sustanciador el veintiséis (26) de junio, y circuló por los despachos de los demás integrantes de la Sala para su estudio, quedando aprobado el veintisiete (27) de junio. Afirman, la Sala ha cumplido con los términos dispuestos en las normas procesales, pues en ningún momento se dejó vencer el término sin actuar, desde el ingreso de la solicitud al despacho del ponente y la aprobación por los restantes Págin9 ad e 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ miembros de la Sala, término que es el que corresponde para resolver motivadamente la petición de la defensa. Agrega que se hace evidente el deconocimiento por parte del defensor sobre el funcionamiento de una corporación. En consecuencia, rechazan de manera conjunta los motivos de

recusación expuestos y disponen de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 el envío de la actuación a la Secretaría de la Sala, para que se proceda a integrar la Sala de Conjueces, quienes habrán de resolver las recusaciones. En escrito calendado el doce (12) de julio de 2019, manifiesta el apoderado de la defensa que la competencia para resolver la recusación contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no en la Sala de Conjueces; considera existe un vacio normativo, comoquiera que el articulo 106 de la Ley 600 de 2000 es anterior al Acto Legislativo 01 de 2018, que creó las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, interpreta que la competente es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la llamada a dirimir el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA . La Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las recusaciones planteadas contra los integrantes de esta Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el Acto Legislativo Página 10 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ número 01 de 18 de enero de 2018 que moditficó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, y allí se consagra el

derecho a la doble instancia y a inpugnar la primera sentencia condenatoria. En efecto, el Acto Legislativo mencionado en el párrafo anterior, adicionó el artículo 186, creando para los aforados constitucionales, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, y la doble instancia. El Acto Legislativo, es de rango superior, posterior y especial de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, tratándose de Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia recusada en su integridad, da lugar, tal y como se dispuso por la Sala a la integración de una sala de Conjueces para que adopte la decisión que en derecho corresponda. Definido lo anterior, se destaca que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una controversia jurídica carezca de cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, por lo que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto no se vea afectada por circunstancias ajenas al debate juridico procesal. El artículo 105 de la Ley 600 de 2000, establece que si el funcionario judicial en quien incurre en impedimento, no lo manifiesta, “cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo”. Se exige que la recusación sea propuesta por escrito y de manera circunstanciada ante el funcionario que conoce Página 11 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ del asunto con las pruebas que la acrediten. De manera que

sólo si el funcionario judicial, no se declara impedido, procede invocar alguna de las causales taxativamente prescritas en el artículo 99 de la Ley en cita. No hay duda para la Sala de Conjueces, que frente a la recusación existe norma expresa que ha de aplicarse, el artículo 106 de la misma codificación; también lo es que no se trata de aceptación de recusación sino de rechazo. Ahora bien, son presupuestos de la recusación que séa claramente propuesta por escrito, ante el funcionario que está conociendo del asunto, con prueba de los hechos en que se funde y con exposición de los motivos, es decir, que debe precisarse la causal o causales y la prueba de su existencia y fundamentarse. En primer término ha de decirse que las causales de impedimento constituyen un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario, de asuntos a él asignados, por la presencia de ciertas circunstancias taxativamente señaladas en la ley, que tienen actitud suficiente para influir en las decisiones del funcionario y por finalidad la producción de una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta y así asegurar que los juzgadores Únicamente estén sujetos al imperio de la Constitución y de la ley. Así, de esta manera, se cumple con un ideal de administración de justicia, que es aquella en la cual la capacidad subjetiva del funcionario que la ejerce, no se encuentre empañada por circunstancias que le resten imparcialidad o independencia. La Página 12 de 19

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razón de ser del instituto de los impedimentos, radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de que trata el artículo 13 de la Carta Política, que como atribución del Juez natural pretende que su ejercicio se encamine por el cause propio de una actividad libre de toda sospecha que de pábulo a la parcialidad. La imparcialidad, además es la principal invitada en un proceso, para indicarle al juez que debe ser neutral, prohibiéndose cualquier prejuicio, interés, siendo éste el papel que cumple el instituto de los impedimentos y las recusaciones. Asímismo, es una característica propia de la función judicial reconocida en el ámbito de los tratados internacionales. Así, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil”. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra Página 13 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De otra parte, el Estatuto de Roma incorpora dentro de los derechos del acusado “una audiencia justa e imparcial”, el cual es reiterado en el apartado 20.1 de las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos instrumentos internacionales. Por lo tanto, las causales invocadas deben estar previstas en el ordenamiento procesal penal, sin que haya lugar a analogía de ninguna naturaleza, esto es, que no pueden invocarse otras por ser taxativas. De igual manera, para que se configuren las causales impeditivas debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. . La causal de impedimento elevada por el procesado contra el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, la hace consistir en la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que reza así: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”. La comprensión de ese interés ha de asumirse de tal manera que trascienda con los fines de la norma, esto es que tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario en la actuación sometida a su Página 14 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él se espera. El hecho en que se basa el recusante es, que el Doctor CALDAS VERA tuvo conocimiento de los problemas surgidos con el Magistrado Auzxiliar del procesado, cuando fungía como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, lo cual afirma le impide asumir con imparcialidad su juzgamiento por constituir según su entender un manifiesto interés, lo cual simplemente expone, más no argumenta en qué consiste concretamente ese interés como lo exige la causal de recusación que invoca. Se limita a decir que le ofreció al Doctor CALDAS nombrarlo como Magistrado Auxiliar por los problemas surgidos con RUIZ, de quién se enteró se había entrevistado con dos personas y por el conocimiento que tenía de aquel, no sólo le ofreció el cargo, sino que le comentó debía prescindir de RUIZ, pero de manera alguna se vislumbran las razones que adujera para ello, sólo que le comentó el problema por lo cual debiía prescindir de sus servicio, por manera que a la Sala le resulta evidente que se expuso un hecho pasado, más no se argumentó en qué habría radicado el interés de su juzgador para obrar con injusticia. En otro orden, el interés en el proceso debe ser actual, como inegquívocamente surge del infinitivo “tener” contenido en la norma y a juicio de la Sala, el comentario que le hiciera de cambiar a su Magistrado Auxiliar por haberse reunido con

unas personas, desconociendo las razones, no tiene la entidad suficiente para constituir la causal impeditiva alegada; se insiste, expone un hecho, más no indica o argumenta la Página 15 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ correlación que se diera con la norma, que afecte su interés como lo requiere la causal de recusación que invoca. Asímismo, se trató de simples cometarios privados, que no constituyen un concepto debidamente fundamentado y claro. Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el “interés en el proceso, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”!. Concluye la Sala, que resulta infundada la recusación que promueve el procesado, por cuanto el actual Magistrado titular de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia Doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, no incurrió en la causal invocada, pues lo cierto es, que le fue ofrecido un cargo, y enterado de las diferencias que tuvo el procesado con su Magistrado Auxiliar, pero no expresó en que radicó el problema. Más ello, no es óbice para que se configure y

considere como un argumento suficiente para la estructuración de la causal que conlleve a la separación, pues se reitera, no refiere de qué manera se compromete su ecuanimidad e imparcialidad, motivo por el cual no habrá lugar ! Véase, auto del 17 de junio de 1998, radicado 14.104, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. Página 16 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ a separarlo del caso examinado, y como obvia conclusión se impone declarar infundada la recusación. .En contra de los Magistrados RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corté Suprema de Justicia, fueron recusados por la defensa del procesado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, invocando la causal séptima del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que reza asi: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la mora sea debidamente justificada”. En torno a la causal séptima esgrimida por la defensa de no haberse adoptado una decisión en el término legal, la cual hace consistir en que la decisión que se le comunicara en la Audiencia de veintisiete (27) de junio en el sentido de no ordenarse unas pruebas fue extemporánea, comoquiera que no

se produjo dentro de los tres (3) días, tratándose de un auto de sustanciación, en efecto considera la Sala de Conjueces que no puede dejarse de lado que toda decisión en una Corporación exige de una proyección, una discusión y una aprobación; y que además ha de descontarse de este término los días festivos, en este evento sábado, domingo y lunes, y deberá tenerse en cuenta el trámite propio de decisiones de cuerpos colegiados, por lo tanto, no se considera fuera de término la decisión. En el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo No. 006 de 2002 Diciembre 12 y adiciones aprobadas) en sus artículos 30 (Ponencias), 31 (Explicación de ponencias), 32 (Discusión) y 33 (Votación), se consagra el registro, Página 17 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ discusión y aprobación, y dada la naturaleza del asunto, peticiones de pruebas, ello implicaba considerar que “Cuando por la naturaleza del asunto se requiera ponencia escrita, ésta deberá ser repartida a cada uno de los integrantes por lo menos con un día de anticipación, salvo fuerza mayor o urgencia manifiesta. El ponente entregará oportunamente el proyecto a la secretaría para los fines aquí indicados”. En otro orden, es evidente que la Sala resolvió la solicitud en auto de veintiséis (26) de junio, previa discusión y aprobación dada la naturaleza del asunto. Se concluye de lo expresado, que no hay el menor fundamento para calificar los hechos en que se basa como constitutivos de

causales de recusación. En consecuencia, se declararán infundadas las recusaciones y se ordenará la remisión de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que prosiga con el trámite de la actuación, finalizando así este incidente. Por lo expuesto la SALA DE CONJUECES DE LA SALA

ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

RESUELVE 1.- DECLARAR infundados los incidentes de recusación promovidos por el procesado y su defensor, por no presentarse ninguna de las causales de impedimento que permitieran la recusación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Página 18 de 19

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ 2.- COMUNICAR a los sujetos procesales para su conocimiento. Contra este auto no procede recurso a?no. - ¿d CÓPIESE. CÚMPLASE y DEVUÍ VASE. Enté ese por el medio más eficaz. AA

AÁDO RODRÍGUEZ

Confuez e MC E

VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO

NConjuez — FÁBIOT N-RE TAS — Co ez RO TEGA SÁNCHEZ Secretario Página 19 de 19

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