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CSJ - Sentencia AEP00085-2021(51630)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00085-2021(51630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PRIMERA INSTANCIA 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA ANTECEDENTES En curso la diligencia de audiencia de juicio de juicio oral adelantada dentro de esta actuación seguida por el rito de la Ley 906 de 2004 en contra de TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, ex-Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, el pasado 6 de agosto del año en curso, previamente a la sesiones de audiencia programadas para los días 9 y 10 de los corrientes, el procesado presentó recusación en contra del Magistrado de esta Sala, Jorge Emilio Caldas Vera, sin invocar una causal específica. DE LA RECUSACIÓN El procesado presentó la recusación en contra del Magistrado Caldas Vera “por considerar que no brinda las garantías al ejercicio del derecho de defensa”. Según expresó, sin mencionarla, la causal que invoca, “está ligada implícitamente con el régimen de incompatibilidades que establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, con el fin de evitar que en el ejercicio de sus funciones concurran en el juez condiciones que le impidan realizarlas de manera independiente e imparcial, desprovistas de cualquier influencia, interés o prejuicio que desdibuje la “apariencia de imparcialidad” o desconozca las garantias objetivas. Página 2 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA En apoyo de su petición invocó la Declaración Universal de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas (art. 10); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (Art. 14-1); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8-1); y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de Estados Americanos (art. 26), en cuanto dicen relación con el derecho a ser juzgado públicamente por un tribunal o juez competentes, independientes e imparciales. Luego de hacer explícita alusión a la enfermedad incapacitante por la que atraviesa, adujo que con apoyo en un precedente de esta Sala!, en septiembre de 2018, solicitó por escrito la nulidad de lo aquí actuado, a partir inclusive de la audiencia de formulación de imputación, petición que por auto de sustanciación de 11 de octubre de 2018 le fue despachada desfavorablemente y se dispuso la devolución del libelo contentivo de la solicitud y de sus anexos con el argumento de que una petición de la defensa en el mismo sentido ya había sido resuelta negativamente por la Sala de Casación Penal, y que por tramitarse la actuación por el rito de la Ley 906 de 2004 las solicitudes debían efectuarse en audiencia, decisión con la cual la Sala desconoció su propio precedente. Posteriormente, el 17 de enero de 2019, su defensor, en el curso de una audiencia, reiteró la solicitud de nulidad con apoyo ! CSJ. AEPO005-2018, radicado 48110. Página 3 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA en el mismo precedente, sin embargo, nuevamente le fue negada con el argumento de su inoportunidad, desconociéndose nuevamente el precedente, y a partir de ese momento el Magistrado recusado comienza a considerar el ejercicio de la defensa material como un acto de dilación y, posteriormente lo amenaza con investigaciones disciplinarias y penales por sus solicitudes de aplazamiento de las sesiones de audiencia del juicio oral por su precario estado de salud, pero por el contrario, ninguna objeción tuvo para postergar el juicio a instancias de la Fiscalía en el mes de enero de 2021. Para el recusante los antecedentes del proceder del Magistrado en otros casos, le impiden confiar en su ponderación y ecuanimidad en la definición del caso en cuyo concurso se ha negado reiteradamente a reconocer la existencia de “una nulidad”, priorizando lo formal sobre lo sustancial. Según explicó, esto hubiera pasado inadvertido si no fuera porque el recusado estuvo vinculado con la Procuraduría entidad en la que, para la misma época, estuvo laborando Jairo Enrique Mejía Abello, hermano del actual Fiscal de esta causa, Carlos Ibán Mejía Abello, circunstancia que denota un “entrelazamiento” entre la Procuraduría y la Fiscalía en este caso, que se hace aún más evidente con una comunicación de la Procuradora Segunda encargada dirigida a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que “pone al descubierto un interés marcado” en que se deduzca responsabilidad en su contra. Página 4 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Para reforzar lo anterior, trae a colación otros ejemplos similares que en su opinión prueban sus afirmaciones acerca del supuesto “entrelazamiento” de las dos entidades a las que aludió, sumado a que, según afirma, distintos medios de comunicación informan que el Magistrado recusado y el hermano del Fiscal del caso fueron nombrados por el exProcurador Alejandro Ordoñez “de origen santandereano” circunstancia que, en su opinión, comprueba que existe una “afinidad ideológica y personal” entre ambos “lo que repercute en la predisposición del magistrado en acoger la tesis de la fiscalía, lo que no permite considera que será neutral e imparcial”. Y todo esto “en principio intrascendente”, en sentir del postulante, cobra relevancia si se considera que el Fiscal Carlos Ibán Mejía Abello es mencionado en los medios como integrante del “Cartel de la Toga”, y que tanto éste como el Magistrado recusado tienen familiares en altos cargos de la Procuraduría, lo que, “no brinda aparnencia de imparcialidad conforme los estándares internacionales (...) pues igualmente hizo parte por varios años de la Procuraduría Delegada de donde se infiere que deben existir lazos de amistad personales y compromiso institucional que predeterminan al señor Magistrado a acoger o prohijar la tesis del Fiscal actuante dado el poder que se le asigna a los que se mencionan en las informaciones, máxime si ya existía una directriz al interior de la Procuraduría de la época en la que el

doctor Caldas Vera era Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal”. Para finalizar hace referencia a unos hechos relacionados con una acción de tutela presentada por el Fiscal Carlos Ibán Mejía Abello contra la Fiscalía, que según explica, revelan la Página 5 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA capacidad de influencia y poder “que de manera directa o indirecta tienen que ver con la recta impartición de justicia” y le permiten concluir que el Magistrado recusado, excompañero de trabajo del Fiscal del caso “no tendrá un criterio ponderado e imparcial a la hora de fallar este juicio”. RESPUESTA DEL MAGISTRADO CALDAS VERA El doctor Caldas Vera en escrito calendado el 9 de agosto anterior, manifestó no aceptar la recusación planteada por estimar que las razones que aduce el postulante son infundadas hasta el punto de no individualizar, como corresponde, una de las circunstancias de impedimento regladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto a sabiendas de que ninguna de las allí previstas se estructura en el presente caso. Es más, agrega, el recusante no solo omite indicar la causal impeditiva, sino que en sus extensos planteamientos tampoco alude a alguna situación de hecho que pudiera adecuarse a una de tales causales. En su opinión, lo que hace, como ha sido la constante, es reiterar que en el trámite ante los jueces con función de control de garantías se vulneraron sus derechos, lo que comporta la nulidad de la actuación que le ha sido negada reiteradamente, incluso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia y por los jueces constitucionales que han resuelto de manera desfavorable las acciones de tutela que sin razón ha Página 6 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA interpuesto, una de ellas, inclusive, rechazada por haberla presentado en dos oportunidades. Adujo que en el curso de la presente actuación se han respetado firmemente los derechos y garantías fundamentales del procesado. Para rematar expresó que no se ocupará de las extensas conjeturas elaboradas por LONDOÑO HERRERA sobre la supuesta confabulación en su contra por parte de la Fiscalía, la Procuraduría y la judicatura, pues se trata de especulaciones carentes de sentido y de respaldo probatorio que no apuntan a demostrar la existencia de una de las causales que le impida conocer del asunto. En consecuencia, rechazó la recusación y dispuso impartir a esta actuación el trámite del artículo 58A de la Ley 906 de 2004 y remitirla a este Despacho para que dirima el asunto, no sin antes hacer extensiva la recusación al Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación para cuyo propósito le remitió copia del escrito y sus anexos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Página 7 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Dado que el Magistrado Caldas Vera, no aceptó la recusación propuesta en su contra, la Sala, integrada por los restantes Magistrados de esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, es competente para

resolver el incidente promovido contra uno de sus integrantes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004: “St el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de inpedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala”. (Enfasis adicionado). Alcance de los impedimentos y recusaciones La independencia e imparcialidad del funcionario judicial en cuanto hace parte del derecho fundamental al debido proceso, son de raigambre constitucional con génesis en el artículo 29 de la Carta, que se desarrollan a través de institutos como los impedimentos y las recusaciones, cuyo propósito es, precisamente, la salvaguarda preventiva de dichas garantias? y cuya regulación se plasma en el Capítulo VII, Título I, Libro I, del Código de Procedimiento Penal. A través de la figura del impedimento, el funcionario está obligado a abstenerse de ejercer su función judicial, cuando se encuentre en cualquier situación que comprometa su ? Cfr. CSJ. APO93-2021, radicado 58444 de 20 de enero de 2021. Página 8 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA imparcialidad, al tener un interés distinto al de impartir recta justicia, en razón de su condición personal, o vínculos que entrañen sesgos a su juicio en el debate Jurídico procesal.

La recusación es el mecanismo procedimental por el cual alguna de las partes en el proceso solicita la separación del funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto, por hallarse inmerso en una de las circunstancias impeditivas previstas en la legislación. El mecanismo procesal en cita es consecuencia directa de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, que consagra que, si el funcionario judicial en quien concurra el impedimento no lo manifiesta, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo, tal como acontece en este asunto. Estas instituciones jurídicas garantizan a partes e intervinientes y a la sociedad en general, que el operador judicial encargado de resolver el conflicto generado con ocasión de la presunta comisión de una conducta punible, está desprovisto de cualquier interés distinto al de impartir justicia con absoluta independencia, sin ningún tipo de injerencia indebida y, por consecuencia, que su imparcialidad no está afectada por circunstancias externas. Como valores superiores del Estado de Derecho y de la administración de justicia, la independencia y la imparcialidad deben ser examinadas desde la perspectiva de quienes como servidores públicos se involucran en la litis a efecto de que se observen también principios como la equidad, la rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el Página 9 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA ejercicio de la función estatal, sobre todo si se repara en que aquellas conllevan a que los funcionarios que administran justicia

se hallen exentos de presiones, recomendaciones o exigencias, más allá de las que legitimamente puedan desplegar otras autoridades en ejercicio de su funciones. La imparcialidad denota la concreción de la prerrogativa constitucional de la igualdad frente a la ley y de la cual deben gozar todos los ciudadanos destinatarios del servicio judicial5. A la noción de imparcialidad en términos de la jurisprudencia constitucional, se le ha reconocido una doble connotación: “() subjetiva, esto es, relacionada con «la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto»; y, fii) una dimensión objetiva, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, «de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto»”. Sobre estos supuestos, el ordenamiento procesal ha previsto un catálogo de motivos por los que el funcionario Judicial debe declararse impedido para conocer de un asunto o puede ser recusado. También, la mecánica procesal a través de la cual unos y otros se concreten, pues la ley no deja al arbitrio, la voluntad o el capricho del funcionario ni de las partes la eventual separación de la función pública en un determinado caso, pues ello implicaría 3 Cfr. CSJ. AP093-2021, radicado 58444 de 20 de enero de 2021.

Cfr. Corte Constitucional sentencia C-496 de 2016. Página 10 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA el absurdo de que a conveniencia se seleccionen los asuntos a conocer o los jueces que los dirimans5. Por esto mismo, las razones que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un Juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Son, por tanto, causales taxativas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento de ser esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar ligado al conocimiento del asunto se vería seriamente comprometida la independencia de la administración de justicia y afectaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un juez o tribunal imparciales e independientes. Los motivos de impedimentos y recusaciones, se fundan en una serie de circunstancias como el interés que se pueda tener en la actuación, el parentesco con las partes, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia al resolver el asunto, haber proferido las decisiones sobre las que luego deban pronunciarse en otra instancia, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, o haber rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes, o actuado como Fiscal dentro del proceso, o que el juez haya ejercido el control de garantías o

conocido de la audiencia preliminar, o haya conocido de la > Cfr. CSJ. AP093-2021 ibidem. Página 11 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA solicitud de preclusión y la haya negado o, finalmente, que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente por un abogado que sea parte en el proceso, durante los últimos tres años. La consideración restrictiva de las causales de impedimentos y recusaciones, es consecuencia de la necesidad de evitar que los operadores judiciales puedan discrecionalmente apartarse de sus funciones, y a su vez, que los mismos puedan ser separados del conocimiento de los asuntos a su cargo por intereses extraños en perjuicio de la eficaz impartición de justicia. En ese sentido ha dicho la Corte: “La Sala considera necesario resaltar que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al juez, en el presente caso, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario Judicial o de las partes.” “Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir

las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del Juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un Página 12 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario Judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”s La referida regla de la taxatividad implica para la parte que la aduce el deber de señalar con precisión el motivo que Eexpresamente contiene el supuesto de hecho y de explicar con claridad las razones que la llevan a solicitar que el funcionario se aparte del conocimiento del proceso, lo que constituye una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido, tanto que una argumentación insuficiente sobre estos aspectos puede conducir a su rechazo, como cuando se plantea una

sustentación genérica y abstracta. En este caso particular, el recusante ha sustentado su propuesta en una serie de hechos genéricos y dispersos sobre un presunto trámite irregular de su proceso y un trato injusto por parte del Magistrado recusado, además de supuestos procederes irregulares de éste en otros procesos y de sus vínculos laborales anteriores con la Procuraduría Y, especialmente, con el hermano del Fiscal del caso con el que trabajó en dicha entidad, que “comprueban” una afinidad ideológica y personal entre ambos, y por ello infiere que “no brinda apariencia de imparcialidad conforme a los estándares intermnacionales ya adoptados por Colombia” y, sí lo “predeterminan” 6 CSJ SP., rad. 26246 de 19 de octubre 2006. El mismo criterio en CSJ AP3704-2018, radicado 53152 de 29 de agosto de 2018. Página 13 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA a “acoger o prohijar la tesis del Fiscal actuante, dado el poder que se le asigna a los que se mencionan en la informaciones, máxime si ya existía una directriz al interior de la Procuraduría para la época en la que el doctor Caldas Vera era Procurador (...)” y, por lo mismo, “no tendrá un criterio ponderado e imparcial a la hora de fallar este juicio, por lo que lo más sano ES que se aparte de su conocimiento, pues además ha demostrado tener animadversión por las actuaciones en procura del derecho de defensa”.

Para finalizar, también adujo, sin señalar cuál, que la causal que invoca está vinculada “implicitamente” con el régimen de incompatibilidades consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para evitar que en el funcionario judicial concurran condiciones que le imposibiliten el ejercicio del cargo de manera independiente e imparcial desprovisto de cualquier influencia, interés o prejuicio que desdibuje “la apariencia de imparcialidad” como garantía de independencia e imparcialidad Judiciales, no hay razón alguna para rechazar esta recusación con el argumento de la taxatividad de las causales. Entiende la Sala, que el procesado basa su solicitud, no en una de las específicas circunstancias prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sino en lo que ha dado en denominarse la “teoría de la apariencia” de independencia e imparcialidad consagrada en una declaración de principios de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito”, que destaca: 7 Cfr. “Carta de principios de Bangalore sobre la conducta Judicial” citada en CSJ AE1000792019, rad. 52240 de 10 de mayo de 2019 donde se destaca que estos principios no son rvi en mc au rl ca an te qs u e, en lose l io nr vid te ón a in qt ue er no t omd ae ralo ns E ens ta cd oo ns s idm ei re am cib ór no s did ce h osla pO rN iU n, c ipisi on s . embargo, también Página 14 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA “La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión. “2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas Judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio. 2.2. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura. 2.3. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos. 2.4. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un Juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda Esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio Justo de una persona o asunto. 2.5. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el Juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que:

(a) El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte 0 posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso; (b) El juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido; o (c) El juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia; lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la descalificación de un Juez si no puede constituirse otro tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias urgentes, la no-participación (sic) del juez puede producir una denegación de justicia grave”s, 5 Cfr. Los principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Valor 2 Imparcialidad. Página 15 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Esto en esencia, a partir de una serie de circunstancias que subjetivamente entreteje el recusante y, en especial, de una supuesta amistad existente entre el Magistrado recusado y Jairo Enrique Mejía Abello, hermano del Fiscal del caso, con quien laboró en la Procuraduría General de la Nación que en su opinión no permiten considerar la ponderación y la ecuanimidad del Magistrado en la definición del asunto y, además, prueban una afinidad ideológica y personal que deriva en una predisposición del recusado “en acoger la tesis de la Fiscalía”. Desde la perspectiva del principio de taxatividad es claro, de cara a los hechos planteados por el recusante, que además de inconsecuentes, dispersos e irrelevantes, ninguno de ellos encaja

en alguna de las circunstancias o causales de impedimento del artículo S6 de la Ley 906 de 2004, que permita válidamente apartar del conocimiento de esta actuación al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. Para la Sala la causal que se aduce no puede deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, puesto que a la par que la institución de los impedimentos y recusaciones pretende garantizar los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de los jueces, también propende por evitar que la función jurisdiccional sea objeto de manipulaciones que pongan en riesgo su eficacia y eficiencia, y sea fácilmente acomodable hasta el extremo de que bajo cualquier pretexto, los operadores judiciales puedan desprenderse de los procesos a su cargo o las partes escojan a su capricho su juez. Página 16 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Sin adentrarse en su contenido de fondo ni en su veracidad, la Sala prima facie advierte que ninguna de las circunstancias fácticas aducidas por el recusante, constituye motivo de separación del conocimiento de este asunto del Magistrado Caldas Vera, de los previstos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, hecho que incluso reconoce el propio postulante al invocar como fundamento de su recusación el “principio de apariencia de imparcialidad”, extraño a nuestra tradición jurídica, sin indicar una específica de las legalmente previstas que rigen el procedimiento. Es más, algunas de ellas hacen relación con situaciones imputables a otros operadores judiciales como cuando se refiere a hechos acaecidos

ante el Magistrado del Tribunal que ejerció la función de control de garantias. Otras circunstancias hacen referencia a decisiones asumidas en el trámite del proceso por distintas autoridades que antes conocieron de esta actuación, y las demás, a hechos irrelevantes tomados de informaciones alusivas a lo que periodisticamente se ha denominado como “Cartel de la toga”, ninguna relacionada ni directa ni indirectamente con el Magistrado Caldas Vera, a partir de todo lo cual infiere, no sin temeridad, que éste “no tendrá criterio ponderado o imparcial a la hora de fallar este juicio”. De todas las circunstancias citadas, en la que más pone énfasis es la relacionada con los nombramientos en la Procuraduría del Magistrado Caldas Vera y Jairo Enrique Mejía Abello efectuados por el ex-Procurador Alejandro Ordoñez, “de origen santandereano al igual que los Mejía Abello”, que en su opinión “comprueban” la existencia de una afinidad ideológica y personal entre ambos que Página 17 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA repercuten “en la predisposición del Magistrado en acoger la tesis de la Fiscalía”. No obstante, aun si se quisiera asumir como ciertos tales hechos, es indiscutible que por sí mismo carece de relevancia frente a las razones previstas en la legislación para separar a un funcionario judicial del conocimiento de un asunto, puesto que ninguna de ellas prevé tales hipótesis como motivos de impedimento o de recusación del funcionario a cuyo cargo se encuentre el conocimiento de un asunto. Asimismo, para la Sala no constituyen razones objetivas para

sugerir con la evidente temeridad que lo hace el recusante, que la ecuanimidad, ponderación, independencia o transparencia del Magistrado Caldas Vera puedan verse afectadas por el hecho de haber laborado antes en la misma entidad con el hermano de una de las partes intervinientes, en este caso del Fiscal, o, por el hecho de haber sido nombrados en la misma entidad por el mismo funcionario nominador. Esas circunstancias aún en caso de ser ciertas, tampoco demuestran, ni permitirían por sí solas probar, una supuesta “afinidad ideológica y personal” entre ellos, y, menos que tengan la virtualidad o capacidad de inducirlo “a acoger la tesis de la Fiscalía”. Es más, para la Sala ni siquiera en el plano de las “apariencias”, que no prohíja, se reitera los escenarios acabados de referir, ni las demás circunstancias planteadas por el postulante, encajan en ninguna de las causales del artículo 56 ibidem que Página 18 de 20

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA eventualmente puedan afectar la ecuanimidad, ponderación e imparcialidad del funcionario recusado necesarias para el cabal ejercicio de la función de administrar de Justicia en los términos de los principios convencionales sobre derechos humanos previstos en los tratados que invocó. Ya para finalizar, no entiende la Sala cómo todas esas circunstancias puedan estar ligadas “implícitamente” con el régimen de incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial previstas en el artículo 151 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que pregona el procesado en su escrito,

ya que se trata de institutos distintos, pues mientras éstas dicen relación con el ejercicio de ciertos cargos que por razones de conflicto de intereses no son compatibles con el ejercicio simultáneo de cargos en la Rama Judicial, los motivos de impedimentos y recusaciones versan sobre condiciones o situaciones personales del funcionario que de presentarse podrian eventualmente afectar su independencia e imparcialidad en un determinado asunto. No concurre, en consecuencia, en el Magistrado Caldas Vera la recusación planteada por TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, luego, habrá de declararse infundada. RESUELVE DECLARAR infundada la recusación promovida por el procesado en contra del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, por las razones antes e

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