CSJ - Sentencia AEP00086-2021(00157)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00086-2021(00157)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00086-2021 Radicación N” 00157 Aprobado mediante Acta No. 53 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Seriía del caso continuar en esta instancia el trámite del proceso adelantado contra el Senador FELICIANO VALENCIA MEDINA, si no fuera porque está por resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán. Página 1 de 13
RADICADO No. 00157
FELICIANO VALENCIA MEDINA
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ANTECEDENTES
l. Según la sentencia de tutela STP10868-2018 Rad. 99864, proferida el 21 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Penal de la Corte, la señora DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO formuló denuncia en contra de VALENCIA MEDINA por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, en las que resultó afectado su hijo menor de edad. El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Popayán, condenó a VALENCIA MEDINA a 72 meses de prisión en el proceso adelantado por los hechos en mención y bajo el régimen procesal de la Ley 906
de 2004. La defensa interpuso recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas, que su defendido debió ser juzgado por la jurisdicción especial indigena. La impugnación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que ofició al Gobernador del Pueblo Indígena Nasa para que informara si la jurisdicción indigena debía procesar al acusado. El referido Gobernador pidió que la actuación se trasladara a su comunidad considerando satisfechos los Tcomponentes personal, territorial, institucional y objetivo del fuero indígena. Argumentó que “/eln caso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (sic), Sala Primera Penal, considere una vez verificados los elementos de fuero indígena y de la Jjurisdicción especial indígena, que este proceso corresponde a la Página 2 de 13
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FELICIANO VALENCIA MEDINA lÁ jurisdicción mnacional, se plantea la colisión positiva de jurisdicciones a favor de la jurisdicción especial indígena, Resguardo, Munchigue Los Tigres, municipio de Santander de Quilichao - Cauca y que sea entonces el Consejo Superior de la Judicatura quien lo resuelva”:. Con base en esa solicitud la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 14 de septiembre de 2017 reconoció a FELICIANO VALENCIA MEDINA el fuero indígena y dejó sin efectos la sentencia condenatoria de primera instancia, disponiendo remitir la actuación “a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie respecto
a la decisión... y se proceda... a la Jurisdicción especial Indígena para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los Tigres... los que asuman su judicialización?. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de emitir pronunciamiento el 25 de octubre de 2017 considerando que no existía ningún conflicto por resolver, disponiendo devolver el expediente al Tribunal Superior de Popayán; corporación que el 16 de enero de 2018, remitió el proceso a las autoridades del Resguardo Nasa Munchique los Tigres.
2. Ante esta situación la señora DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO, representante del menor de edad interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Popayán, por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso y al acceso a
1 C. No. 2. FI. 209. Fallo de tutela de primera instancia, fl. 3. Página 3 de 13
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FELICIANO VALENCIA MED]NA< la administración de justicia. Solicitó dejar sin efectos la decisión del Tribunal y ordenar la devolución del expediente a la justicia ordinaria para que se decidiera de fondo el recurso de apelación. Adujo que se habían desconocido los precedentes de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena, pues no se tuvo en cuenta que la víctima era menor de edad y no pertenecía a la comunidad indígena, motivo por el cual no cumpliía una de las condiciones objetivas para el envío
del expediente a dicha jurisdicción. Una vez surtido el trámite, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el fallo el 21 de agosto de 2018, considerando que la decisión del Tribunal Superior de Popayán carecía de motivación en relación con el cumplimiento de los elementos necesarios para reconocer el fuero indígena, esto es, la condición cultural de la víctima (quien no pertenece a ninguno de los resguardos indígenas legalmente constituidos en el departamento del Cauca), el factor territorial, y el elemento institucional y orgánico de la autoridad indiígena a la cual fue remitida la actuación. La Corte concluyó que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en una vía de hecho por ausencia de motivación al proferir el auto de 14 de septiembre de 2017, sin calificar los factores jurisprudenciales para reconocer al procesado el fuero indígena, y la consecuente activación de la competencia de esa jurisdicción especial. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración Página 4 de 13
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FELICIANO VALENCIA MEDINA K) de justicia de la accionante y su hijo menor de edad; dejó sin efecto lo actuado en el proceso penal a partir del auto citado, y ordenó al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término de 10 días devuelva el proceso al Tribunal, y a éste
para que una vez reciba la actuación dentro de los 5 días siguiente la remita a la Sala de Casación Penal, para los fines previstos en la parte motiva de esa providencias. En la parte motiva, expuso: Sería del caso que, subsiguientemente, se ordenara al Tribunal Superior de Popayán la emisión de una nueva providencia en la que analice adecuadamente cada uno de los factores para calificar la configuración del fuero indígena en favor de Feliciano Valencia Medina. Sin embargo, ha de advertirse una circunstancia fáctica novedosa que no pudo ser considerada por esa Corporación y se deriva del fuero constitucional que podría aplicarse al procesado, bajo el cual correspondería a la Corte Suprema de Justicia su juzgamiento. En efecto, es de público conocimiento que Feliciano Valencia Medina fue elegido como Senador de la República para el período 2018 — 2022 y asumió ese cargo el 20 de julio del año que avanza. Esa situación, acontecida de modo posterior a las actuaciones que motivaron la demanda de tutela, introduce al caso un nuevo elemento fáctico que haría variar las autoridades que podrían estar involucradas en un posible conflicto de jurisdicciones e inpone que 3 Ibídem, fls. 35 y 36. Página 5 de 13
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FELICIANO VALENCIA MEDINA X el asunto sea valorado, no por el Tribunal, sino por la Corte Suprema de Justicia, a donde habrán de remitirse las diligencias. El fallo fue impugnado por el Gobernador Indigena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de
Quilichao (Cauca), y por el Senador FELICIANO VALENCIA MEDINA, y confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2018. La tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión”5. Posteriormente, la accionante DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y del Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), por no haber cumplido la orden de remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. La Corte concluyó en el trámite incidental el 21 de mayo de 2019, que el gobernador del resguardo indigena se sustrajo de manera dolosa de cumplir el fallo, tanto así que pese a haber conocido el 11 de septiembre de 2018 de la orden de tutela, informó que el 8 de octubre siguiente había culminado el juzgamiento en contra de VALENCIA MEDINA hallándolo inocente de cualquier responsabilidad imputadas. Fallo de tutela de primera instancia STP10868-2018, Rad. 99864 del 21 de agosto de 2018, fl. 33. 5 De esta manera fue descrito en el incidente de desacato: “/lJa Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre siguiente, confirmó integralmente la decisión y remitió el expediente a la Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del año que avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual
revisión”. Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, Rad. 103461 del 21 de mayo de 2019, fls. 9 y 21. 5 Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, fl. 23. Página 6 de 13
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FELICIANO VALENCIA MEDINA h Sobre este último asunto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal indicó que al dejar sin efectos lo actuado en el proceso penal a partir de la providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, los actos posteriores a tal determinación tampoco cuentan con efecto o validez, porque es necesario que se restablezca la vía de hecho por la cual se tutelaron ñas 1 garantías fundamentales de PERAFÁN
HURTADO”.
Además, con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, ajustó las órdenes del fallo inicial en el sentido de disponer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro de los 20 días hábiles, concurriera por si o a través de comisionado, al Resguardo Munchíque Los Tigres con el fin de obtener la entrega material del expediente, para lo cual debía solicitar acompañamiento del Ministerio Público, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior y/o de la Policía Nacional. Surtido el trámite el Tribunal debería remitir el expediente en un término no superior a 5 días a esta Sala Especial de Primera Instancia,
En cumplimiento de las disposiciones transcritas impartidas por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 14 de junio de 2019 remitió el proceso a esta Colegiaturas. 7 Jbídem, fl. 28. 3 C. O. - Sala de Primera Instancia. Fls. 2 y 3. Página 7 de 13
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3. El 27 de agosto de 2019, esta Corporación trabó el conflicto positivo de Tcompetencias entre distintas jurisdicciones
(ordinaria y especial indígena), y dispuso el envío del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que no concurren los elementos personal, territorial y objetivo de la jurisdicción indígena, por lo tanto, estimó que el conocimiento del proceso recaiía en la jurisdicción ordinaria por mandato expreso de los artículos 186 y 235.4 de la Constitución Politica, que establecen que el juzgamiento se encuentra a cargo de la Corte Suprema de Justicia por lo menos mientras éste ostente el cargo de Senador de la República. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 3 de junio de 2020, que fuera conocida por esta Sala solo hasta el pasado 22 de julio de 2021 cuando arribó a esta Colegiatura el
expediente, de nuevo se abstuvo de emitir pronunciamiento aduciendo la inexistencia de conflicto por resolver. Descartó de plano la presencia de un conílicto entre jurisdicciones porque la Sala de Tutelas, adujo que en razón del advenimiento del fuero constitucional del procesado por haber sido elegido Senador de la República, conduce a que la competencia corresponda a esta Corte y no al Tribunal Superior de Popayán. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se precisó en el aparte de los antecedentes, la Sala de Decisión de Tutelas n. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos el auto del Tribunal Página 8 de 13
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O A Superior de Popayán que a su vez había dejado sin efectos la sentencia de primera instancia de 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Popayán, es decir, revivió el fallo, quedando pendiente la alzada interpuesta por el defensor del aforado. Ahora bien, como la actuación procesal se venía surtiendo bajo el rito previsto en la Ley 906 de 2004, es imperativo adecuarla al contemplado en el Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, ya que según lo ordena el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, los casos de que trata el numeral 3% del art 235 de la Constitución Política deben continuar su trámite por el Código de Procedimiento Penal de 2000%, empero como
hace falta desatar el recurso de apelación, el proceso ha de remitirse a la Sala de Casación Penal con ese propósito. En efecto, esta Corporación, en los eventos en que se viene surtiendo el trámite con base en la Ley 906 de 2004 contra personas no aforados que posteriormente adquieren la condición de congresista, dispone adecuar el trámite al procedimiento previsto en la Ley 600 de 200019, ya que por disposición constitucional es la única normatividad aplicable, sin que ello implique la nulidad de lo actuado ya que lo surtido hasta ese momento se hizo de acuerdo con el trámite previsto en la ley y por el funcionario judicial para ese entonces competente: Como los hechos investigados acontecieron en la ciudad de Cali entre los años 2010 y 2012, esta indagación se venía surtiendo por el sistema 9 Artículo declarado Exequible por la Corte Constitucional en Sentencia CC C-545/08. 10 CSJ AP-7136, 24 nov. 2014, rad. 44732; AP-7370, 2 dic. 2014, rad.44845. Página 9 de 13
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FELICIANO VALENCIA MEDINA N procesal previsto por la Ley 906 de 2004. Sin embargo, adquirida por el investigado la condición de senador de la República, la Corte es competente para avocar su conocimiento por mandato del artículo 235 numeral 3 de la Constitución Política y 533 de la citada Ley, razón por la que se continuará bajo los cánones de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique decretar la nulidad de lo tramitado, pues las diligencias fueron ordenadas
por el funcionario competente y en su práctica se acataron Yy respetaron las formalidades que para ese momento las regían!!. Como en el presente proceso el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Popayán profirió sentencia condenatoria, y contra ella la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación, el trámite que debe adelantarse es el envío del proceso a la Sala de Casación Penal para que resuelva la alzada. Ciertamente, con la implementación del derecho a la doble instancia y a la impugnación de la primera sentencia de condena por el Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en esta Corporación, la Sala de Casación Penal es la encargada de resolver en segunda instancia los recursos de apelación promovidos contra las decisiones proferidas por esta Sala en primera instancia. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, úÚnicamente tiene competencia para conocer, de manera exclusiva de los casos de juzgamiento de aforados constitucionales y legales de que tratan los artículos 11 CSJ AP-073, 21 ene. 2015, rad, 44853, entre otras, recientemente corroboradas con el AP239-2020, 29 ene. 2020, rad. 56769. Página 10 de 13
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FELICIANO VALENCIA MEDINA w 235 de la Carta Política -modificado por el artículo 3 del Act(/:¡x
Legislativo 01 de 2018-; 75 numerales 5, 6 y 7 de la Ley 600 de 2000 y 32 numerales 5, 6 y 7de la Ley 906 de 2004, sin que resulte posible que la ley le pueda asignar competencias adicionales, puesto que lo exclusivo, es lo único, distinto, especial, con prescindencia de los demás asuntos adscritos a otras Salas, de suerte que por esta restricción de orden superior no puede conocer ni de instrucción, ni de ninguna otra atribución asignada a las diversas Salas, únicamente del juzgamiento. Como el presente proceso, se insiste, se tramitó por el rito de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Popayán dictó la sentencia condenatoria, y está pendiente de resolver el recurso de apelación, con miras a no violar el derecho de defensa y el principio de contradicción, el trámite debe ajustarse al de doble instancia que rige en la Corte, equiparando lo actuado por el juzgado de conocimiento al de primera instancia. Criterio que la Sala de Casación Penal ha aplicado con anterioridad: Efectuado el recuento procesal se tiene que la actuación arribó a la Corte Suprema de Justicia en razón a que [...] adquirió la condición de Gobernador de Caquetá, encontrándose pendiente la resolución del recurso de apelación al momento en el que se produjo la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2018. Por lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía
General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Página 11 de 13
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FELICIANO VALENCIA MEDINA Juzgado Penal Especializado de Florencia, para garantizar así la doble instancia en una actuación adelantada en contra de un Gobernador en ejercicio!?. En consecuencia, se dispone el envío inmediato del expediente a la Sala de Casación Penal, para lo de su incumbencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que decida sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado contra el fallo del 25 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Popayán, conforme a los argumentos dados en la presente providencia. Comuniquese y cámplase. Magistrado I º%2(á?¿//'%f/ BLANCA NÉLID Magistrada 12 CSJ SP1777-2019, 22 may. 2019, rad. 53.914. Página 12 de 13
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