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CSJ - Sentencia AEP00091-2019(51127)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00091-2019(51127)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 60

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00091-2019 Radicación N° 51127 Aprobado mediante Acta No. 061 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala, en audiencia preparatoria, a resolver la petición de nulidad y las solicitudes probatorias presentadas por la Fiscalía y la defensa del acusado BERNARDO MORENO VILLEGAS , ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, además, a disponer el recaudo de aquellas que deben practicarse de oficio en la fase de juicio que se le adelanta por el delito continuado de tráfico de influencias.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

BERNARDO MORENO V.

Página 2 de 60 HECHOS Fueron precisados por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución de acusación, así: “Se atribuye al ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, Bernardo Moreno Villegas, presuntamente haber influenciado indebidamente a cinco servidores públicos, con el objetivo de que éstos tramitaran el nombramiento o contratación en entidades públicas de diferentes personas allegadas a

presuntamente haber influenciado indebidamente a cinco servidores públicos, con el objetivo de que éstos tramitaran el nombramiento o contratación en entidades públicas de diferentes personas allegadas a Yidis Medina Padilla. Lo anterior como retribución a la entonces Representante a la Cámara, por haber votado favorablemente el proyecto de Acto Legislativo Nª 267 de 2004 que se debatió en la Comisión primera Constitucional de la que hacía parte en ese entonces la Representante a la Cámara, mediante el cual se buscaba modificar el artículo 197 de la Constitución Política para permitir la reelección presidencial. Los funcionarios objeto de las indebidas presiones fueron: - Luis Alfonso Hoyos Aristizábal – Director de la Red de Solidaridad para el año 2005. - Gloria Beatriz Giraldo Hincapié – Presidenta de la Empresa Territorial para la Salud ETESA entre el 18 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre de 2006. - Manuel Guillermo Cuello Baute – Superintendente de Notariado y Registro en 2005 y hasta el 4 de septiembre de 2006. - Darío Alfonso Montoya Mejía – Director General del SENA para la fecha de los hechos. - Luz Mery Londoño García – Presidenta de la Empresa Territorial para la Salud ETESA. Las circunstancias en las que presuntamente se exteriorizaron las mencionadas influencias indebidas por parte de Bernardo Moreno Villegas derivadas del ejercicio del Cargo como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, fueron: 1.- Sobre el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social

mencionadas influencias indebidas por parte de Bernardo Moreno Villegas derivadas del ejercicio del Cargo como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, fueron: 1.- Sobre el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, se concretaron poco después de que Moreno Villegas tomara posesión del cargo de Director del DAPRE el día 19 de julio de 2004 y con el objetivo de continuar la gestión iniciada por su antecesor, AlbertoPRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 3 de 60 Velásquez Echeverry, para el cumplimiento de las promesas hechas a Yidis Medina Padilla por parte del Gobierno. Bernardo Moreno contactó a la entonces Congresista con Luis Alfonso Hoyos Aristizábal a través de una llamada en la que se concretaron una cita a la que asistió acompañada del beneficiario de las influencias indebidas, Jairo Alfonso Plata Quintero, para presentar la correspondiente hoja de vida y tramitar su vinculación a esa Entidad, en lugar de César Augusto Guzmán Areiza quien no fue nombrado por su evidente cercanía a la Parlamentaria. La vinculación efectiva del señor Plata Quintero se dio el 26 de julio de 2004 mediante Resolución Nª 6561 expedida por el entonces Director General (e) de la Red de Solidaridad Social, por la cual nombró a Jairo Alfonso Plata Quintero en el cargo de Asesor Grado 7. 2.- Respecto de Gloria Beatriz Giraldo Hincapié las influencias

Social, por la cual nombró a Jairo Alfonso Plata Quintero en el cargo de Asesor Grado 7. 2.- Respecto de Gloria Beatriz Giraldo Hincapié las influencias indebidas realizadas por Bernardo Moreno, se materializaron a través de llamadas en las que se le indicaba la persona a vincular como fueron César Augusto Guzmán Areiza, Liliana Figueredo Ayala y Marghori Mejía Padilla. (i) En el primer caso, Bernardo Moreno se comunicó telefónicamente con la Doctora Gloria Giraldo para que hiciera la vinculación de César Guzmán como delegado de ETESA para Santander, situación que efectivamente se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2004 cuando se concedió el contrato de prestación de servicios No. 057 por valor de 15 millones de pesos suscrito por MARGOTH ÁLVAREZ RUIZ Secretaria General de ETESA –cuaderno 29 folio 90 a 94. (ii) Liliana Figueredo Ayala fue vinculada el día 21 de julio de 2005 por medio del contrato de prestación de servicios No. 20500048 como delegada de ETESA en Santander, Casanare y sur del Cesar por valor de 10 millones 500 mil pesos. (iii) Luego del retiro del señor César Guzmán de la Empresa Territorial para la Salud, Bernardo Moreno presuntamente hace una llamada a la Presidenta y le da instrucciones de nombrar a la prima de Yidis Medina, la señora Marghori Mejía Padilla, quien posteriormente aporta su hoja de vida en mayo de 2006 y suscribe el contrato de prestación de servicios No. 20600066 del 15 de agosto de 2006 por valor de 15 millones de pesos como Delegada de ETESA para Santander. 3.- Manuel Guillermo Cuello Baute recibía instrucciones por parte de

de servicios No. 20600066 del 15 de agosto de 2006 por valor de 15 millones de pesos como Delegada de ETESA para Santander. 3.- Manuel Guillermo Cuello Baute recibía instrucciones por parte de Bernardo Moreno directamente o por intermedio de sus asistentes María Claudia Salgado y Juan David Ortega en reuniones en Palacio, mediante llamadas o remisión de la documentación a gestionar, en la que se le sugería de una parte, realizar los estudios de cumplimiento de requisitos de las personas de quien se habían remitido las hojas de vida, y de otra, proyectar el correspondiente decreto de nombramiento para ser firmado por el entonces Ministro del Interior Sabas Eduardo Pretelt De La Vega y el Presidente Álvaro Uribe Vélez. Es así como recibe la indicación de nombrar en encargo a Sandra Patricia Domínguez Mujica como Notaria Segunda de Barrancabermeja mediante el Decreto 1850 del 3 de junio de 2005 y poco tiempo después le fue remitida desde la Secretaría General de Palacio la hoja de vida de María Lucelly Valencia Giraldo para que se hiciera laPRIMERA INSTANCIA NO. 51127

BERNARDO MORENO V.

Página 4 de 60 designación en interinidad en reemplazo de la primera, hecho que se finiquitó el día 25 de noviembre de 2005 con la expedición del Decreto 4334

de ese año. 4.- Las presiones a Darío Alfonso Mejía Montoya se ejercieron en una llamada realizada desde Palacio en la cual se concretó una cita entre el entonces Director General del SENA, Darío Alfonso Mejía Montoya, Yidis Medina, César Guzmán y Juan Bautista Díaz Hernández. Este último se encontraba entre los cuatro elegibles del concurso de méritos realizado para proveer el cargo de Director del Centro de Barrancabermeja del Sena, para iniciar el proceso de nombramiento que culminó el 2 de marzo de 2006, cuando se expidió la Resolución Nª 000474 en la que fue designado como Subdirector del Centro Multisectorial del SENA en el municipio de Barrancabermeja. 5.- Finalmente, Luz Mery Londoño García, quien sucedió a Gloria Beatriz Giraldo Hincapié en la Presidencia de ETESA, se habría reunido con Yidis Medina y José Agustín Quecho García luego de que Bernardo Moreno Villegas hiciera una llamada para sugerir que nombraran al señor Quecho en ETESA. En efecto el día 21 de febrero de 2008 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 80000035 por valor de 49 millones de pesos en el que se designaba al señor Quecho Delegado de ETESA para Santander.”1 ANTECEDENTES 1.- Después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, el ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia –DAPRE-,

BERNARDO MORENO VILLEGAS 2, por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, el Fiscal General de la Nación decretó la nulidad de la actuación con resolución de 23 de agosto de 20113, como quiera que la misma había sido adelantada por el Vicefiscal tras impedimento del titular del ente acusador, incluso cuando éste había culminado su periodo constitucional.

1 Fls. 197 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 73. 2 Fls. 190 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 20. 3 Fls. 215 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 67.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 5 de 60 2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta4, el 6 de marzo de 2012 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de SABAS PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, disponiendo la ruptura de la unidad procesal con respecto a BERNARDO MORENO VILLEGAS, e investigar su posible participación en el delito continuado de tráfico de influencias de servidor público5. 3.- La Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia asumió las diligencias 6, y realizó ampliación de indagatoria a BERNARDO MORENO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad de delito continuado7.

Justicia asumió las diligencias 6, y realizó ampliación de indagatoria a BERNARDO MORENO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad de delito continuado7. 4.- Reasignadas las diligencias a la Fiscalía 8ª homóloga, el 16 de diciembre de 2014 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de MORENO VILLEGAS8, el 13 de febrero de 2015 decretó el cierre de la investigación9, y el 28 de abril de 2017 profirió resolución acusatoria por la presunta comisión del delito continuado de tráfico de influencias de servidor público10. Decisión recurrida en reposición y confirmada mediante resolución de 31 de julio de 2017, fecha en la cual cobró ejecutoria11.

4 Fls. 238 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 67. 5 Fls. 155 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 68. 6 Fls. 31 y 46. Cuaderno original Fiscalía No. 70. 7 Fls. 70 y 71 Cuaderno ibidem. 8 Fls. 114 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 72. 9 Fol. 47 Cuaderno original Fiscalía No. 73. 10 Fls. 194 y ss. Cuaderno ibidem.

11 Fls. 151 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 74.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

BERNARDO MORENO V.

Página 6 de 60 3.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 200012, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, acatando lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el cual se dio paso al funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento13. 4.- En el aludido traslado, las partes elevaron sus peticiones en el siguiente orden: 1.- La defensa Solicitó decretar la nulidad de la resolución de acusación, y la práctica de pruebas. 1.1. De la nulidad. Precisó que la invalidez de la actuación debe declarase desde la resolución de acusación, “y de todo lo actuado a partir de la misma, la cual se estima nulo (sic) por haberse proferido por fuera de la vigencia de la acción penal, la cual se encontraba prescrita, vulnerándose así el debido proceso”14, con base en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

12 Fls. 14 y ss. Cuaderno original No. 1 Corte.

prescrita, vulnerándose así el debido proceso”14, con base en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

12 Fls. 14 y ss. Cuaderno original No. 1 Corte. 13 Fls. 143 y ss. Cuaderno ibidem. 14 Solicitud de nulidad en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, folio 4.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 7 de 60 Aclaró que la nulidad por prescripción de la acción penal se podría presentar por “dos distintas razones”15, una principal y otra subsidiaria, según se detalla a continuación: 1.1.1. Argumento principal de la nulidad por la supuesta errónea calificación de la conducta imputada. Afirma que las conductas por las cuales fue acusado BERNARDO MORENO VILLEGAS no corresponden al injusto penal de tráfico de influencias, “como erradamente lo concluyó la Fiscalía”16, sino al de cohecho por dar u ofrecer, las cuales fueron objeto del fallo condenatorio proferido por la Corte Suprema de Justicia en contra de SABAS EDUARDO PRETELT

DE LA VEGA, DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO

VELÁSQUEZ ECHEVERRI17.

Si bien en un inicio la Fiscalía acusó a BERNARDO MORENO VILLEGAS por el delito de cohecho por dar u ofrecer, el 6 de marzo de 2012 el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte al proferir acusación en contra de DIEGO PALACIO

MORENO VILLEGAS por el delito de cohecho por dar u ofrecer, el 6 de marzo de 2012 el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte al proferir acusación en contra de DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, declaró la nulidad en cuanto al aquí procesado al considerar que cuando asumió el cargo de Secretario General de la Presidencia “el delito de cohecho por dar u ofrecer (…) ya se había consumado y además YIDIS MEDINA no era parlamentaria…”18. No obstante, en los términos expuestos por el apoderado, la Corte Suprema de Justicia en el fallo no solo profirió condena como consecuencia de “las promesas burocráticas (…) a YIDIS

15 Ibídem, folio 13. 16 Ibídem, folio 20. 17 Cfr. SCP SP4250-2015. Rad. 39156 del 15 de abril de 2015. 18 Solicitud de nulidad, folio 15.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 8 de 60 MEDINA antes de que esta emitiera su voto a favor de la reelección presidencial, sino que también entendió que las gestiones posteriores desplegadas por estos para el cumplimiento de dichas promesas debían entenderse como una actualización de la conducta y por tanto constituían el delito de cohecho”19. A efectos de sustentar su tesis, citó apartes de la sentencia en donde indica que “el actuar de cada uno de los

actualización de la conducta y por tanto constituían el delito de cohecho”19. A efectos de sustentar su tesis, citó apartes de la sentencia en donde indica que “el actuar de cada uno de los involucrados en este asunto actualizó el verbo rector ‘ofrecer’ que tipifica el delito…”20, con posterioridad a haberse realizado los ofrecimientos. Es decir, el fallo condenatorio abarca, respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, hechos previos y posteriores a su consumación. También adujo que la decisión de la Corte “dejaría sin piso la tesis jurídica de la Fiscalía”21, según la cual, su defendido era la persona encargada de “dar cumplimiento a las promesas burocráticas realizadas por terceros”22, pues en el fallo en cita se insiste en que los actos posteriores de ejecución de las promesas hacían parte del cohecho objeto de investigación y sanción. Añade, que si la Fiscalía probara las acusaciones hechas en contra de su defendido, tipificarían la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y no la de tráfico de influencias, por lo tanto, se vulneraría el debido proceso, ya que se habría adelantado estando prescrita la acción penal, fenómeno que

19 Ibídem, folio 16. 20 SCP SP4250-2015. Rad. 39156 del 15 de abril de 2015, pág. 227.

21 Solicitud de nulidad, folio 20.

22 Ibídem.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 9 de 60 para el 28 de abril de 2017, fecha en que se dictó la resolución de acusación, ya se había presentado. En consecuencia, demanda, declarar la nulidad de la resolución de acusación proferida el 28 de abril de 2017 “y de todo lo actuado a partir de la misma, decretando la prescripción de la acción penal” 23. 1.1.2. Argumento subsidiario de la nulidad por supuesta prescripción del punible de tráfico de influencias. Para la defensa técnica, la nulidad también se configura respecto de este delito, debido a que la Fiscalía señaló de manera errónea que los hechos materia de investigación correspondían a una sola hipótesis delictiva, esto es, “a un único tráfico de influencias bajo la modalidad de delito continuado”24, por lo que el término debía contarse a partir del 21 de febrero de 2008. En concreto, argumenta, el ente investigador negó en la resolución de acusación la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico de influencias, con los siguientes argumentos: “…para predicar la prescripción en este caso por el delito de tráfico

de influencias de servidor público, (…) tienen que haber transcurrido diez (10) años y ocho (8) meses, que resultan de sumar los 8 años de prisión de que trata el artículo 411 del Código Penal, más la tercera parte de esta cantidad que es igual a dos (2) años y ocho (8) meses (art. 83 numeral 5). Lapso que no se cumple para este específico caso en el que se realizó la imputación jurídica bajo la modalidad de delito continuado.

23 Ibídem, folio 22. 24 Ibídem, folio 23.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 10 de 60 De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y en atención a que la fecha del último nombramiento cuestionado en estas diligencias el 21 de febrero de 2008, corresponde al nombramiento de José Agustín Quecho Angarita en ETESA, momento desde el cual han transcurrido nueve años y dos menes, por lo que faltarían exactamente 18 para el acaecimiento del fenómeno prescriptivo.”25 Subrayas y negrillas del texto. Con la anterior decisión, a juicio del apoderado, además de la errónea imputación jurídica, la Fiscalía definió de manera equivocada la norma procesal aplicable a este caso, desconociendo las particularidades del delito continuado, vulnerando el debido proceso al promover el juzgamiento de una conducta prescrita. Reseñó los motivos por los cuales el ente investigador

consideró que las conductas acusadas constituían un delito continuado, según algunas citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte, que exige para tal efecto (i) un componente subjetivo; (ii) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y, (iii) la identidad del tipo penal afectado con los comportamientos26. Luego aludió al fallo SCP SP. Rad. 46934 de 25 de noviembre de 2015 y, especialmente, al SCP SP. Rad. 39464 de 9 de marzo de 2016, (en un caso de daños en los recursos naturales), indicando que, contrario a lo dispuesto por la Fiscalía, la Corte no adujo que la figura del delito continuado procediera en punibles distintos de los protectores del

25 Transcripción contenida en el escrito de solicitud de nulidad, folios 22 y 23. 26 En concreto, enunció los radicados No. 46934 del 25 de noviembre de 2015, 39464 del 9 de marzo de 2016, 17089 del 25 de junio de 2002 y 12591 del 29 de junio de 1999.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 11 de 60 “patrimonio público”27, o a todo reatos, o que “aplique en particular al delito de prevaricato”28 o al tráfico de influencias. Adiciona, que esta figura no concurre en el tipo penal de tráfico de influencias en atención a sus características, y que la Fiscalía en este caso le dio cabida para evitar la prescripción de la acción penal. Señaló que con la interpretación dada se estaría

tráfico de influencias en atención a sus características, y que la Fiscalía en este caso le dio cabida para evitar la prescripción de la acción penal. Señaló que con la interpretación dada se estaría ocasionando un “tratamiento desigual”, por cuanto se han adelantado investigaciones por tráfico de influencias en concurso homogéneo y sucesivo, y no bajo la figura del delito continuado. Aludió, en particular, a la resolución de preclusión de 4 de junio de 2015 a favor de BERNARDO MORENO VILLEGAS, por hechos en los cuales se mencionaba al representante TONY JOZAME AMAR, sosteniendo que “[e]n relación con el delito de tráfico de influencias de servidor público, el mismo había dado lugar a la configuración de un concurso homogéneo de conductas punibles, en tanto que se soportaba en cuatro hechos claramente distinguibles… ”29 Subraya y negrillas del texto. Para el representante judicial del acusado, la Fiscalía no tuvo en cuenta que en el curso de la investigación en “múltiples ocasiones”30 hubo referencia a la conducta en términos plurales y no unitarios. Y tampoco se desvirtuó en la resolución de acusación el argumento de la inaplicabilidad del delito continuado en el tráfico de influencias, por ser de aquellos

económico”. 27 Escrito de nulidad, folio 37. Dicha afirmación la realiza el apoderado en relación con el radicado 46934 del 25 de noviembre de 2015, aunque él mismo reconoce que en el radicado 39464 del 9 de marzo de 2016 la Corte “admite que efectivamente el delito continuado pueda aplicarse a otro tipo de delitos distintos a los delitos contra el patrimonio económico”. 28 Ibídem. 29 Escrito de solicitud de nulidad, folio 48. 30 Solicitud de nulidad, folio 50.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 12 de 60 calificados de mera conducta, los que la jurisprudencia no ha considerado de lesión progresiva31. Concluyó que las conductas investigadas eventualmente tipificarían un concurso homogéneo y sucesivo. En concreto, sostuvo que antes de dictarse resolución de acusación el delito estaba prescrito en relación con JAIRO

ALONSO PLATA, CÉSAR GUZMÁN, SANDRA PATRICIA

DOMÍNGUEZ, LILIANA FIGUEREDO, MARÍA LUCELLY VALENCIA, JUAN BAUTISTA y MARGHORI MEJÍA, y solo estaría vigente en punto a JOSÉ AGUSTÍN QUECHO32. Estima, el defensor, que la nulidad no se puede decretar de manera parcial respecto de las conductas prescritas, porque la acusación no se puede calificar como “parcialmente nula y parcialmente válida” , además, generaría confusión en desmedro del debido proceso. Adicionalmente, evoca que la

la acusación no se puede calificar como “parcialmente nula y parcialmente válida” , además, generaría confusión en desmedro del debido proceso. Adicionalmente, evoca que la Fiscalía expuso “la conducta acusada es una sola”33.

De la solicitud de pruebas:

1. De la defensa. 1.1. Demandó la práctica de las siguientes pruebas

testimoniales:

31 Para tal efecto, en relación con las características del delito continuado y la unidad de conducta, el abogado de la defensa hizo alusión en extenso al texto “Delito continuado y concurso de delitos” del autor Ricardo Posada Maya. 32 En relación con esta última conducta de la cual considera que no está prescrita, el apoderado solicita devolver la actuación a la etapa instructiva a efectos de que la Fiscalía, si lo estima pertinente, formule debidamente la acusación. 33 Solicitud de nulidad, folio 50.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 13 de 60 1.1.1. Interrogatorio al sindicado según las previsiones del artículo 403 de la Ley 600 de 2000. Instó su práctica para cuando culmine la etapa probatoria de la audiencia pública, en aras de controvertir cualquier hecho sobreviniente que se derive de todos los medios de convicción que reposen en el plenario, sin perjuicio de presentar directamente sus respectivas alegaciones de conclusión. 1.1.2. Ampliación de las declaraciones de DARÍO ALFONSO

MONTOYA, LUIS ALFONSO HOYOS, GLORIA BEATRIZ

GIRALDO HINCAPIÉ y MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA.

1.1.2. Ampliación de las declaraciones de DARÍO ALFONSO

MONTOYA, LUIS ALFONSO HOYOS, GLORIA BEATRIZ

GIRALDO HINCAPIÉ y MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA.

Sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la repetición de esos testimonios, en que ellos fueron los servidores públicos supuestamente influenciados por MORENO VILLEGAS, y que la defensa no ha contado con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción frente al delito que motivó su llamamiento a juicio. 1.1.3. Ampliación de la declaración de JOSÉ AGUSTÍN

QUECHO.

Solicitó la ampliación de este testimonio para que la defensa pueda contrainterrogarlo en lo que respecta a su designación en la Empresa Territorial para la Salud –ETESA-, y aclare si en ello incidió BERNARDO MORENO VILLEGAS.

1.1.4. Testimonio de ÁLVARO URIBE VÉLEZ.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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Página 14 de 60 Expuso, que es un medio probatorio pertinente, conducente y útil para desentrañar, a través suyo, los pormenores de los nombramientos derivados de los compromisos burocráticos con YIDIS MEDINA PADILLA. 1.1.5. Testimonios de RODRIGO LARA RESTREPO,

CARLOS HOLGUÍN SARDI, ÓSCAR NARANJO, MILTON

compromisos burocráticos con YIDIS MEDINA PADILLA. 1.1.5. Testimonios de RODRIGO LARA RESTREPO,

CARLOS HOLGUÍN SARDI, ÓSCAR NARANJO, MILTON

CONTRERAS y JOSÉ MANUEL MOSCOTE.

La procedencia de los citados medios de convicción la sustenta en la necesidad de desvirtuar las incriminaciones efectuadas por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE en contra del sindicado, pruebas cuya aducción fue negada durante la etapa de instrucción34. Agregó, que para la fecha de los hechos, RODRIGO LARA RESTREPO en su condición de Zar Antisecuestro, CARLOS HOLGUÍN SARDI como Ministro del Interior y de Justicia, ÓSCAR NARANJO dirigiendo la DIJIN, MILTON CONTRERAS y JOSÉ MANUEL MOSCOTE, funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, declararán que la desvinculación de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE de la Superintendencia de Notariado y Registro se suscitó por actos de corrupción en el ejercicio de su cargo, y no por incumplir las cuotas burocráticas que, según el llamamiento a juicio, BERNARDO MORENO VILLEGAS impuso en esa entidad. 1.2. La prueba documental solicitada es la siguiente:

34 Fls. 18 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 65.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

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1.2. La prueba documental solicitada es la siguiente:

34 Fls. 18 y ss. Cuaderno original Fiscalía No. 65.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

BERNARDO MORENO V.

Página 15 de 60 1.2.1. Resolución de preclusión de 4 de junio de 2015, suscrita por JORGE FERNANDO PERDOMO, Vicefiscal General de la Nación de ese entonces, dentro del proceso No. 00032 adelantado contra BERNARDO MORENO VILLEGAS por los delitos de cohecho y tráfico de influencias de servidor público, en relación con el voto favorable del representante de Caldas TONY JOZAME a la reelección presidencial. Estima que ese precedente debe ser tenido en consideración por esta Sala. 1.2.2. Demandó la siguiente inspección judicial: 1.2.3. Al proceso de única instancia No. 39.156, adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra SABAS PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIO y ALBERTO VELÁSQUEZ, para incorporar la totalidad de los medios de persuasión allegados en la audiencia pública. 2.- De la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema 2.1. Inspecciones judiciales: Al Archivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social

y la Cooperación Internacional, y (ii) a la Empresa Territorial para la Salud –ETESA-, para obtener los documentos relativos al concurso de méritos y nombramiento de personal entre los años 2004 y 2008. Con ellas ilustrará que no se efectuó ningún concurso de mérito para la escogencia de JAIRO ALFONSO PLATA

QUINTERO, CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN AREIZA, LILIANAPRIMERA INSTANCIA NO. 51127

BERNARDO MORENO V.

Página 16 de 60 FIGUEREDO AYALA, MARGHORI MEJÍA PADILLA y JOSÉ AGUSTÍN QUECHO GARCÍA, sino que esas designaciones correspondían a las cuotas burocráticas que BERNARDO MORENO VILLEGAS consiguió por el voto favorable de YIDIS MEDINA a la reelección presidencial. 2.2.- Deprecó la siguiente prueba testimonial: 2.2.1.- Ampliación de la declaración de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, quien detallará el proceso de selección de notarios para la época de los hechos, y se le interrogará sobre los temas no abordados en precedentes salidas procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta

Política, y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para emitir este pronunciamiento, porque acorde con los hechos atribuidos en la acusación, se encuentran relacionados con las funciones que desempeñó BERNARDO MORENO VILLEGAS como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entre el 19 de julio de 2004 y el 7 de agosto de 2010. 2.- Respuesta a la solicitud de nulidad invocada por el defensor del procesado.PRIMERA INSTANCIA NO. 51127

BERNARDO MORENO V.

Página 17 de 60 Interesa recordar que con arreglo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien alega una nulidad tiene la carga de identificar la clase de irregularidad sustancial, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, debe exponer sus fundamentos fácticos, reseñar los preceptos que considera afectados, argumentar la razón de su quebranto y, finalmente, concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía reclamada. En esta materia, además, rige una serie de principios que deben concurrir para que la postulación prospere, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “i) el de taxatividad que implica que sólo se puede nulitar un proceso conforme a las causales estipuladas en la ley; ii) el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad sólo cuando se afecte garantías fundamentales o las bases fundamentales del pr

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