CSJ - Sentencia AEP00092-2021(35691)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00092-2021(35691)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
w%ig¡ S ea República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia
BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 00092-2021 Radicación N” 35691 — Aprobado mediante Acta No. 57 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas para seguir conociendo del proceso adelantado en contra del doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, en su condición de Senador de la República, a quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acusó como posible responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Radicación No. 35691
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000
1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la resolución de acusación, “Las imputaciones fácticas emergen de lo declarado por diversos testigos en el sentido de que RAMOS BOTERO, desde el dño 2001 habría recibido aportes y apoyos a las campañas electorales que desarrollaban él y su movimiento político por parte de grupos de autodefensas que tenían asiento en Antioquia y de dirigentes de las autodefensas unidasde Colombia (AUC). Además, que en el primer semestre de 2005, cuando áe desempeñaba como Senador de la República, se reunió con. vanos Jefes paramilitares con quienes habría acordado acompanar el proyecto de Ley de justicia y paz que se tramitaba en el Congreso Nac:onal por aquél
entonces, conforme al interés de los mismos. Por ult¡mo también se lo señala de ofrecer apoyo a algunas actwqudes de dichos grupos armados ilegales”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la compulsación de copias ordenada en el radicado 26625 a raíz de las sindicaciones que hizo Juan Carlos Sierra. Ram1rez contra varios miembros del Congreso, entre ellos, e1 Senador RAMOS BOTERO, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1 de febrero de 2011 ordenó adelantar indagación previa en contra de este luego de la cual, el 27 de agosto de 2013 abrió formal investigación penal.
Vinculado mediante indagatoria, el 5 de septiembre de 2013 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor del ilícito de Página 2 de 22 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 concierto para delinguir agravado, de conformidad con el artículo 340 inciso 2 del Código Penal —modificado por el articulo 8% de la Ley 733 de 2002—, predicando la circrunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9 del artículo 58 del mismo ordenamiento sustantivo. Clausurada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado por la citada Sala de Casac1on Penal el 24 de abril de 2014 con resolución de acusación por e1 referido delito contra el bien jurídico de la seguridad _pubhca.
La fase de juicio la adelantó inicialmente la Sala de Casación surtiendo las audiencias Préparatoria y pública, así mismo, mediante proveido de 23 de noviembre de 2016 oficiosamente revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva ..que afectaba a RAMOS BOTERO, disponiendo su libertad inmediata. Con 1a implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el d111gencmm1ento fue allegado a esta Sala Especial de Primera Instancia con el fin de emitir fallo, correspondiendo el asunto al despacho del Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. Una vez que el 24 de marzo de 2020 registró proyecto del mismo, en la edición televisiva del noticiero “Noticias1” de 12 de julio siguiente se hizo mención a tal ponencia, por ello, el defensor del enjuiciado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 142 del Código General del Proceso recusó al Magistrado Tofres Rojas, lo cual fue rechazado por éste el 5 de Página 3 de 22 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 agosto de esa anualidad, en tanto que esta Sala Especial por decisión de 18 de agosto siguiente deciaró infundada tal recusación. Posteriormente, el procesado enarbolando también la filtración de la ponencia a los medios de comunicación recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas, quienes el 14 de septiembre de la anuali¿íád citada lo rechazaron, y tras la conformación de la Sala con Conjueces, el 28 de septiembre de 2020 fue declarada
infundada la recusación. Con el mismo argumento el enígieíado interpuso acción de tutela en contra del Magistrado Torres Rojas, anhelando, entre otros aspectos, que se le seéarara del conocimiento del asunto, y la Sala Jurísdic—:ci¿hal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Jud1catura de Bogotá por decisión de 27 de agosto de 2020 la nego no obstante, su superior, el Consejo Superior de la Judicatura revocó tal determinación y amparando e1 derecho a la igualdad y al debido proceso ordenó: 1) separar del conocimiento del asunto al citado Magís££ádo Ariel; ii) que fuera repartido nuevamente el asunto; y m) se presentara “una ponencia diferente a la ya divulgada en los medios de comunicación”, En virtud de ello, en esta Sala Especial, el proceso penal fue asignado al despacho del Dr. Jorge Emilio Caldas Vera. Página 4 de 22 Radicación No. 35691
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Dado que el Magistrado Torres solicitó la revisión de la decisión ante la Corte Constitucional, ésta mediante SU 174 de 3 de junio de 2021 revocó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al señalar que si bien existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso de RAMOS BOTERO ante la filtración del borrador de ponencia, hecho cometido por personas en averiguación, no expediriía orden de protección ante la “carencia actual de objeto por daño consumadó” siendo la misma sentencia de tutela una forma de reparación. Como consecuencia de ello, dispuso “DEJAR SIN EFECTO
las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia consistentes en: i) separar del caso No. 35691 al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ti) repartir nuevamente el asunto, lo que generó la conformación de una nueva Sala de decisión; y i) presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación. De ese modo, el proceso deberá continuar su curso en la etapa correspondiente”. (mayúsculas integradas en el texto). Cóhsecuentemente, el proceso penal retornó al desñácho del doctor Ariel Torres, quien el 24 de agosto se declaró impedido para conocer de la actuación.
3. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El Magistrado apoyó su manifestación en las causales impeditivas contenidas en los numerales 1% y 4 del artículo Página 5 de 22
Radicación No, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 99 de la Ley 600 de 2000, así como en la sentencia SU-174 de 3 de junio de 2021 de la Corte Constitucional. Tras reseñar las vicisitudes procesales tanto del diligenciamiento penal, como las relacionadas con la acción de tutela promovida por RAMOS BOTERO, resaltó las consideraciones de la Corte Constitucional relacionadas con que la filtración de apartes del proyecto “produjo una afectamon grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de l(3 presunaon de inocencia, con muy probable impacto en la 1mparaahdad y la
independencia de los jueces, que formalmente deben proferir una sentencia de absolución o condena ...no existe n1ngun soporte probatorio concreto que permita concluir, sin lugar a duda, que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtró o pennitió._—?l'_g_,zñjíltración del proyecto de sentencia”. Citó también el aparte del fallo de tutela que “la afectación de la imparcialidad por Ia filtraaon se evalúa en el caso concreto, pero no puede generar, sin 1mped1mento ni recusación, separación del caso del magistrado ponente...¡en la filtración de los proyectos de sentencia se configura una s_itudción objetiva de afectación de la imparcialidad cuando se demuestra_ái¿e el juez fue el responsable en la filtración — situación que exige un proceso disciplinario o penal”. | Con base en lo anterior, el Magistrado adujo que según la Corte Constitucional hubo una vulneración del derecho fundamental del debido proceso de RAMOS BOTERO, siendo un “hecho consumado por personas en averiguación” cuya responsabilidad debe ser estudiada y definida en los ámbitos penal y disciplinario, lo cual lo motiva a declararse impedido, de acuerdo con lo previsto en la causal primera del artículo 99 Página 6 de 22 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 de la Ley 600 de 2000, ante el interés que podria asistirle en los resultados de esas averiguaciones de cara a demostrar que no hay duda de la transparencia en sus actuaciones ni de su indeclinable intención de preservar la garantia de
imparcialidad en este y todos los asuntos a su cargo, y para que la Corte se libere de algún prejuicio que ponga en duda el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Concluyó que al haberse declarado vulgerádá la presunción de inocencia del acusado y en alto ""-'riesgo el principio de imparcialidad, pese a que no t1mealgun interés en el resultado del proceso distinto a adn2;iriístrar justicia de conformidad con la Constitución y la ley, sobreviene la causal impeditiva según el fallo de tutela, pues puede generar desconfianza en el acusado, en los demás sujetos procesales y en la comunidad acerca de la integridad con la que él como Magistrado debe actuar en este proceso. De otra parte, aseguró que con la acción de tutela promovida porRAMOS BOTERO contra él, se originó “un verdadero proceso contencioso” con debate fáctico, probatorio y jurídico, pues debió ejercer el derecho de contradicción y controversia solicitando la revisión del fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, logrando finalmente su revocatoria por parte de la Corte Constitucional. Por ello, adujo que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 al haber sido Página 7 de 22 Radicación No, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 verdaderas contrapartes en un asunto de tutela, con incidencia para cuestionar su buen nombre y el prestigio tanto
de Magistrado, como de la propia Corporación, ante las posiciones antagónicas de las pretensiones del acusado frente a la moralidad de su proceder funcional, asunto que puede ocasionar suspicacias en el aforado y eventualmente en alguna parte de la sociedad, “que de seguir conociendo de la actuación pese a las declaraciones hechas en el mencionado fallo, mi ánimo puede estar alterado y con ello afectar la imparcialidad con que debo actuar en el desarrollo de mis facultades oficiales”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a definir si el imped_iménto propuesto por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas tiene vocación de prosperidad para marginarlode continuar conociendo del proceso seguido en c9nt£á del exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, la Sala sentará las siguientes premisas: 4.1 Te1eólógía de los motivos de impedimento o recusación La consagración de las causales de impedimento y recusación tiene su razón de ser en que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no <e encuentren perturbadas Vpor circunstancias ajenas al proceso.
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Es un acto de rectitud de la judicatura que los funcionarios manifiesten su impedimento cuando se encuentren incursos en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 99 de la normativa adjetiva penal de 2000, pues lo que se demanda de la administración de
justicia es probidad, imparcialidad y objetividad. En ese sentido, el instituto de los impedimentos jf_g_ú1as recusaciones se erige como una herramienta de protección de los principios esenciales de la administración g:lg»justicia, con el carácter teleológico de asegurar—¿;…á Wias partes, intervinientes y a la comunidad en ger£é¡al que todas las actuaciones estarán informadas de los:'p.fincipios de equidad, rectitud, honestidad y morali_da” —:propios de la función pública, “de esta manera, la gqrar%tía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esenciql_ pdra preservar el derecho al debido proceso y se constituye en heñamienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Óerecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legítimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”!. P…ára garantizar esa objetividad en quienes administran júS“ticia se ha señalado que el ejercicio de la declaración de impedimento no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, pero también en correlato, no puede emplearse de manera arbitraria por los sujetos procesales, por eso uno y otro se encuentran ligados inevitablemente a la taxatividad de sus causales, lo que impone una veda a 1 CSJ AP, 21 oct 2020, rad. 58164. Página 9 de 22 Radicación No. 35691
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Ley 600 de 2000 extender situaciones ajenas a los motivos expresamente señalados por la ley. De ahí que el criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sea el que los motivos generadores de impedimentos y recusaciones corresponden a cláusulas cerradas, las cuales proceden úÚnicamente en las situaciones expresamente previstas en la ley, sin que puedan ser de libre elaboración arguméñtativa, ni que en su declaración haya lugar a analogías o interpretaciones subjetivas. 4.2 De las causales aducidas Las circunstancias que exhibe el Magistrado son las contempladas en los numerales 1 y 4 del articulo 99 de la Ley 600 de 2000. 4,2.1. Causaí primera “Que. el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”. (énfasis meramente ilustrativo). La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tratándose del interés del funcionario judicial en la actuación procesal, ha señalado que se trata de aquella, Página 10 de 22 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 ...expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo no solo de indole patrimonial sino también moral, que la solución del asunto en una forma determinada reportaría al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que por aparecer respaldada en
serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tormando imperiosa su separación del proceso. ...el término “interés, se refiere a: i) el provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, que la persona. pueda obtener según sean los resultados del proceso en el que deba actuar Yy fii) no es un concepto abstracto sino concreto pues se materializa en algún motivo que afecte o p1¿edd"i'ncidir de manera cierta en el patrimonio económico y moral déí?uzgadoro su familiar que se encuentre en los grados señalados por la ley”. Así se ha precisado que dicho interés debe ser concreto, cierto y actual, esto es, existir realmente con la capacidad suficiente de poner4 “en riesgo la imparcialidad e independencia, como pilares de la administración de justicia, pues no basta la simple apreciación personal del servidor judicial, ya que de “aceptarse dicho proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida únicamente a la voluntad de las partes o del juez o magistrado”. En tal medida, son ajenas a esta causal impeditiva las situaciones indefinidas, inciertas, tenues o dudosas, toda vez que, el eventual beneficio que impone la separación del proceso debe provenir, se insiste, de una expectativa 2 CSJAP, 10 oct. 2017, rad 45189; AP, 9 oct. 2016, rad 34282-A. entre otras. 3 Ídem. Página 11 de 22 Radicación No. 35691
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Ley 600 de 2000 concreta, cierta y actual con la posibilidad de avizorar que puede erosionar o minar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar el funcionario judicial en el asunto sometido a su conocimiento. En este caso, la Sala no advierte que seguir conociendo de la actuación el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia de su parte o cómo, de estar pendiente de las investigaciones penales o disciplinarias futuras tendientes a estableóer quién fitró o permitió la filtración de la ponencia tenga la intensidad suficiente para inclinar su objetividad, es decir, si hay un interés creado en esa circunstancia que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. Y si bien el Magistrado aduce que la causal en estudio sobreviene por el fallo de tutela, ya que puede generar desconfianza en el acusado, en los demás sujetos procesales y en la comunidad, acerca de la integridad con la que él como Magistrado debe actuar en este proceso, no se puede desligar que ante las recusaciones elevadas tanto por el defensor, como por el propio acusado, así como la realizada por vía de tutela, motivadas todas en la filtración de la ponencia, el doctor Ariel ha mantenido una actitud conteste y coherente al aseverar que en manera alguna está comprometido su criterio, ya que es un hecho ajeno al asunto en estudio, proveniente de una fuente irregular, cuyo matiz ilegal no puede válidamente legitimar el apartamiento del conocimiento del asunto. Página 12 de 22
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Asi, el 5 de agosto de 2020 al responder la recusación hecha por el defensor basada en la aludida filtración, el Magistrado señaló que: ...son hechos ajenos al tema de prueba debatido en esta actuación y que no tiene la virtud de sustentar la causal de inpedimento invocada por la defensa técnica” (...) si por vía de hipótesis se acreditara que la noticia públicada el 12 de julio del comente año en un noticigrqv de televisión corresponde al proyecto de sentencia por mi régiétrado, tampoco tendría la posibilidad de actualizar las causales de impedimento estudiadas...no se podría estimar comprometido mi criterio a través de la difusión de un proyecto de sentencia obtenido mediante una fuente irregular. Ciertamente, la fuente que habría proveído al noticiero el proyecto de fallo sería a todas luces irregular, ya que por no tratarse de una decisión estaba cubierta por reserva, de suerte que su extracción de Iaz sala implicaría un acto a todas luces ilícito, y la ilegalidad no puede legitimar actos posteriores, en este caso, la manifestación de impedimento o la aceptación de una recusación. En conclusión, no existiría ningún riesgo de afectación grave, actual y cierto al derecho del procesado a ser juzgado por funcionarios independientes e imparciales, porque la publicación con fuente irregular no tiene la posibilidad de incidir en el proceso de formación de la decisión, y por corresponder a un proyecto no sometido a discusión, no
comprometería mi juicio sobre la responsabiltidad del acusado. (Subrayado ajeno al texto). Página 13 de 22 Radicación No. 35691
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A su turno, la Sala en auto de 18 de agosto de 2020 al estudiar la recusación elevada contra el magistrado Torres, motivada en la filtración, concluyó su falta de fundamento al señalar que: ... ello en manera alguna se traduce en el desquiciamiento de la imparcialidad, independencia y objetividad que orientan las actuaciones y en particular la presentación del proyecto de deeisión sobre el caso, pues la ponencia es el resultado de una vql_oráéión probatoria integral, objetiva, transparente, propia del qúehaoer judicial que constitucionalmente le ha sido encomendado al fallador, frente a quien, valga destacario, no se advierte interés particular alguno en la forma como se defina el asunto. — De tal suerte que la situación:de la presunta filtración de la ponencia, de por sí irregular, que no Iconstituye aun la decisión de la Sala, no trastoca el examen intééral y minucioso que dio lugar a su elaboración, como tampoco afecta los análisis y deliberaciones que habrán de surtirse al interior de la Sala, sin que se pueda ver comprometido el criterto de los integrantes de la Corporación, quienes de manera imparcial, ecuánime e independiente abordarán el estudio, discusión y votación del proyecto, sin que en ello pueda tener incidencia alguna la publicación en el medio noticioso, de carácter parcial fragmentada e insustancial, frente a la examinación
detallada y precisa de todos los medios de prueba, de por sí abundantes, que le corresponde asumir a los miembros de la Sala. Y si bien tal aspecto había quedado zanjado, el propio enjuiciado insistió en ello al recusar, por la misma causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que hoy es también materia de análisis, tanto al doctor Ariel Torres, como al doctor Jorge Emilio Caldas Vera bajo el mismo argumento Página 14 de 22 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 que por haberse ventilado a la prensa y a la comunidad el proyecto de sentencia se afectaba la independencia e imparcialidad judicial. En ese entonces, el 14 de septiembre de 2020, el Magistrado Torres mantuvo su posición de rechazar la recusación tras al señalar que: No es lógico ni menos jurídico pretender construir un ¿;parente interés de mi parte en el resultado del proceso, con :bdse en una noticia periodística totalmente ajena a mis funciones, cuya fuente irregular ignoro y en la cual por supuesto ninguna participación tuve, es esta la razón por la cual el aforado no.aporta ni podrá aportar prueba de que yo fui el autor o permití la supuesta filtración. Además, ello sería ilógico pues ninguna relación o vínculo cercano o lejano he tenido con el procesado como para encontrar explicación a un comportamiento de tamaña gravedad, de modo que se descarta cualquier inclinación de mi úánimo hacia determinado sentido en relación con la responsabilidad del recusante. (negrillas ajenas al texto).
(..) - . Lá premisa general que construye el recusante en cuanto a la obligación de todo funcionano judicial de guardar la reserva judicial en los téminos de los artículos 64 y 142-6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y del Código de Procedimiento Penal de 2000, per sé no constituye la prueba de mi supuesta falta de imparcialidad, ni constituye razón válida para vincularme a una noticia cuya fuente irregular desconozco. Conformada la Sala con Conjueces —dado que la recusación también fue elevada contra el Magistrado Caldas Página 15 de 22 Radicación No. 35691
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Vera quien igualmente la rechazó el 14 de septiembre de 2020—, mediante auto de 28 de septiembre siguiente la Corporación la declaró infundada para ambos magistrados. Y respecto al doctor Torres Rojas declaró trunca la intención de separarlo del asunto por la presunta filtración del proyecto de ponencia, que no constituia aun la decisión de la Sala al no haber sometido a su examen integral debáté y deliberación, pues no se advertia comprometido su criterio: en consecuencia no se entiende qué incidencia pueda tener lo expresado de manera fragmentaria e insustancial en el medio noticioso, pues, cabe precisar, que en dicho.debate se dará el estudio de todos los medios de prueba f...) ...no está llamada a prosperar esta causal [primera] pues, en el evento de que el documento publicado el 12 de julio por el noticiero, corresponda realmente a la ponencia, ello no conduce a afectar la imparcialidad e in&ependencía que debe preceder en toda actuación
judicial. Pues como se ha sostenido en distintas oportunidades, un fallo es. el Ifesultado de una valoración probatoria, propia de la actividad judicial que compete al fallador en quien, dicho sea de páéo, no se advierte ningún tipo de interés en la forma que lo exige la causal impeditiva. Es evidente, que la eventual filtración del proyecto, no constituye decisión de la Sala, pues, no ha sido sometida al procedimiento que requiere un fallo, pues el estudio, discusión y aprobación no se ha completado. en consecuencia, el supuesto fáctico que se argumenta fragmentado e insustancial no tiene la incidencia que pretende dársele. Página 16 de 22 Radicación No. 35691
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Lo anterior denota claramente que bajo los cauces ordinarios y legalmente dispuestos ya ha sido dilucidado que el asunto relacionado con la filtración del proyecto de fallo no tiene alguna incidencia en la imparcialidad y objetividad del doctor Ariel Torres como ponente del asunto, sin que sea aceptable que lo considerado por la Corte Constitucional en la SU 174 de 3 de junio de 2021 se constituya en un hecho sobreviniente, como lo anota el citado Magistrado. No desconoce la Sala el valor ínsito de una séntencia de unificación como la proferida en sede de tutela por la Corte Constitucional, dado que lo decidido Vi_ncúla y obliga a las autoridades y es criterio interpretativo de las normas que en casos similares resulten aplicables. Ciertamente, el mandato de unificación jurisprudencial
de tal organismo como revisor de las decisiones de tutela, tiene carácter vinculante, no obstante, en este caso las consideraciones allí plasmadas relacionadas con la filtración de la p0ngn¿ía y las necesarias investigaciones penales y disciplinwºíás que se deban adelantar para establecer quién fue el responsable de suministrarla al medio de comunicación, no se constituye en un hecho novedoso o inusitado, porque ya fue materia de estudio al interior del proceso penal, descartándose que se viera afectada la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial por parte del Magistrado Ariel Torres. Página 17 de 22 Radicación No. 35691
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En suma, no se advierte el motivo por el cual el Magistrado cambie ahora de criterio, ni cómo la ecuanimidad que ha defendido a lo largo de la actuación e incluso en el tramite de la acción de tutela, pueda ahora si resultar menoscabada y erosionada o cuál seria el interés o posible beneficio o perjuicio que de la solución del asunto le reportaría, ni menos, como ya se advirtió, la injerencia que pudiera tener el resultado postrero de las ínvestigacioñes penales y disciplinarias que se adelanten con el fin de establecer el o los causantes de la extracción de 1a ponenc1a y entrega de la misma a un medio de comunicación. En tales condiciones se dgpláfará infundado el impedimento que postula el Doctor Afie1 Torres basado en la causal primera contemplada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. |
4.2.2. Causal cuarta “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguriófie los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de. cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su - opinión sobre el asunto materia del proceso”. (énfasis meramente ilustrativo). Acerca de este fundamento impeditivo la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la calidad de contraparte puede tener dos aristas: si es en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo y opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, en tanto Página 18 de 22 Radicación No, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 que si se presenta en otro proceso en trámite o ya terminado, es de carácter subjetivo, evento en el cual no opera per se para inhabilitar el conocimiento del asunto, ya que es menester indicar las especiales circunstancias de esa otra relación jurídico procesal de cara a denotar que median razones fundadas que comprometen la objetividad e imparcialidad del servidor judicial. Pero también ha precisado que en el procedirhíento surtido con ocasión de una acción de tutela no iínplica la presencia de un proceso con partes en litigio, pú€é solo busca la protección de derechos fundamentalés a través de un trámite sumario signado por la Ib1;élx_'¡edad, celeridad y residualidad sin exigir para su _ejeráóio el cumplimiento de requisitos de orden formal. En un caso similar en el cual dos magistrados de Tribunal pretendian qúe se les separara del conocimiento de
un asunto penal ordinario, porque habian sido “contraparte de los procesados en el trámite de una acción de tutela”, la Sala de Casación Penal aclaró que: — “la condición de contraparte se encuentra reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos y, en este caso, la acción constitucional no implica la presencia de una contienda en la que los funcionarios especializados declaren derechos legales, sino que se trata de un mecanismo inmediato, breve y sumario de protección de derechos fundamentales”>. 4 CSJ, AP 25 oct. 2017, rad 51429; AP, 7 jun 2012, rad. 39168; AP 7 abr.2010 rad. 33849, entre otras. 5 CSJ, AP 4 jun.2014, rad 43867. Página 19 de 22 Radicación No. 35691
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En efecto, el criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaS es que: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazado¿ o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el 'lgéºgislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: bre1¿edad, celeridad, inmediatez y
residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso. Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal.” S1gu1endo la tesis jurisprudencial, la Sa
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