CSJ - Sentencia AEP00094-2019(50534)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00094-2019(50534)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Gorte Sunnma de Justicia Sala Emulal Ill Prlm lll¡hlºl¡
RAMIRO ALONSO MARÍN VASQUEZ
Magistrado Ponente AEP00094-2019 Radicación N. 50534 Aprobado acta N 63 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia, sobre la demanda de constitu¿ión de parte civil presentada por la apoderada judicial del departamento del Chocó, dentro del proceso que se adelanta en relación con JULIO
IBARGUEN MOSQUERA.
ANTECEDENTES:
1. Por medio de auto de marzo 30 de 2017, la Fiscaliía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó a JULIO IBARGUEN MOSQUERA, exgobernador del departamento del Chocó, como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, a su vez en Página 1 de 10
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Julio Ibarguen Mosquer: VA concurso heterogéneo con el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo.
2. Remitidas las diligencias para reparto, ante Sala de Casación Penal se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en cuyo término la Fiscalía y el Ministerio Público elevaron el pedido probatorio.
3. El 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 1 de agosto pasado se dio inicio
a la audiencia pública de juzgamiento.
4. Para el 8 de agosto de 2019, se remitió por apoderada judicial del departamento del Chocó, la demanda de constitución de parte civil que es objeto del presente pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que, a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 del estatuto procesal citado y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el Ministerio Público o por actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos de naturaleza colectiva.
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Julio Ibarguen Mosqueta A la par, el artículo 137 de la misma codificación, gí'eñal que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública, es necesaria la constitución de parte civil dentro del proceso penal, deber que asiste a la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta y a la Contraloría General de la República —quienes pueden actuar de manera conjunta-, siendo predicable de ellos el interés para obtener la reparación económica a que haya lugar, así como la realización de los principios de verdad y justicia, conforme lo precisó la Corte Constitucional en — — sentencia C-228 de 2002.
2. El profesional del derecho Augusto Alejandro Niño Perea, jefe de la oficina jurídica de la entidad territorial, remitió escrito por medio del cual sustituye en Carmen Mercedes Córdoba Córdoba el poder especial a él conferido por el gobernador del departamento del Chocó, con sustento en el mandato general que en su condición de funcionario le fue otorgado a través de escritura pública!. e Carmen Mercedes Córdoba Córdoba, presentó demanda de constitución de parte civil y expone en ella, tras la descripción del supuesto fáctico, que con ocasión de la conducta del procesado su mandante sufrió afectación material, que cuantificó un total de $150.000.000, que corresponde al capital girado $124.219.100 y la indexación $ 24.780.900. ! Folios 1, 9 y ss C. O. N 1 parte civil Página 3 de 10
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Julio Ibarguen Mosque3. La Corte Constitucional, al pronunciarse SO% 1a& exequibilidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (C-228 de 2ÓÓ2), reañrmo el criterio fijado por la misma Corporación desde sentencia C-293 de 1995, a cuyo tenor, a partir de una concepción amplia de los derechos de las víctimas y perjudicados con la conducta punible y de la constitucionalización del concepto de viíctima (artículo 250-6 de la C. Política), expuso que la institución de la parte civil: [N]o se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo
patrimonial. Los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, el buen nombre y la honra (C.P. artículos 2, 12, 15, 21 y 22) y los principios constitucionales de particiíoación y del efectivo restablecimiento del derecho (C.P. artículo 1 y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia”. En torno al tema objeto de estudio se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al afirmar: La parte civil puede constituirse desde la apertura de la investigación previa con el fin de obtener la reparación económica, la verdad y la justicia, o únicamente estos dos últimos propósitos. La pretensión económica autoriza a la parte civil a instar pruebas orientadas al alcance de ese propósito y de los de la verdad y la justicia, a denunciar bienes del procesado, a pedir su embargo y secuestro e inpugnar las decisiones que afecten sus derechos, empero, si persigue únicamente la verdad y la justicia no podrá formular peticiones encaminadas a alcanzar el pago de daño económico y su indemnización. Página 4 de 10
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Julio Ibarguen MosqQuera r Para patentizar la legitimidad sustantiva en los evento€ de persecución exclusiva del pago de los perjuicios y en consecuencia de obtener la verdad y la justicia, la víctima o el perjudicado deberá demostrar la ocurrencia de un daño de carácter económico, pero si la meta atañe exclusivamente a la obtención de la verdad
y la justicia, debe demostrar la presencia de un perjuicio real y específico, causado directamente por la conducta investigada así no sea de orden patrimonial. En la pretensión insular de obtener el pago de los daños y perjuicios que comporta los derechos a la verdad y a la justicia, la víctima o el perjudicado debe acreditar las personerías sustantiva y adjetiúa, además, presentar la demanda con el lleno de los siguientes requisitos, previstos en el artículo 48 del Código Procesal Penal: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto autor si lo conociera y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestar bajo juramento no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados, delimitar los hechos que produjeron los daños Yy perjuicios cuya indemnización se pretende, relacionar los daños y perjuicios de carácter material y moral causados, la cuantía de la indemnización y las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho si fuere posible, pr_ecisar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, las pruebas que aspirá hacer valer acerca de los daños, la cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados cuando fuere posible, y la entrega de los anexos acreditando la representación judicial, si fuere el caso. La demanda se inadmitirá cuando no contenga los anteriores presupuestos, de conformidad con los artículos 51 y 52 del mencionado Estatuto, y rechazará de probarse que el demandante
ha incoado independientemente la acción civil, que se ha hecho Página 5 de 10 —
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Julio Ibarguen Mosquera efectivo el pago de los perjuicios o se ha producido la reparaciónU del daño, o que quien la promueve no es el perjudicado directo. Si el actor pretende únicamente alcanzar la verdad y la justicia en el proceso penal, independientemente podrá perseguir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con el delito por la vía civil, o la contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa o acción de grupo; en este caso, carecerá de interés para pedir pruebas y controvertir decisiones que tengan por objeto el pago de los perjuicios, para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro”. (CSJ AP, 13 Nov 2008, Rad. 29089). En pronunciamiento más reciente, insistió: [Lla Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito patrimonial tome ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsista alguno de los restantes intereses y se señale el daño concreto que justifique su presencia dentro de la actuación penal. Por tanto, la definición de dicho aspecto demanda en el operador judicial el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para acreditar dicho tópico, dado que la
simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario para acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal. De esta manera, quien pretende adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta Página 6 de 10
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Julio Ibarguen Mosqñe punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los Thedios de convicción que sumariamente la evidencien. En ese orden, no resulta afortunada la afirmación de la Fiscalía, según la cual no es imperativo acreditar un daño porque basta manifestar el interés en conocer la verdad y obtener justicia. Por el contrario, se reitera, quien aspire a participar como víctima en el proceso penal debe señalar el perjuicio concreto padecido. La Corte Constitucional dilucidó el punto de la siguiente manera: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga iusticia pueda constituirse en parte civil — aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad — ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la
verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y — — específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. Página 7 de 10 —
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Julio Ibarguen Mo.º;&2)ch La determinación en cada caso de quien tiene el interés%ítimó'7/ para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” (subrayas fuera de texto)?. Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del
señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia” (CSJ AP, 2 Oct 2013, Rad. 42243).
4. Así, al estar contenida en la demanda la identificación del perjudicado y del presunto responsable; la manifestación bajo gravedad de juramento de no haber promovido acción civil para la reparación de los daños derivada de los hechos objeto de investigación; la descripción fáctica en virtud de la cual se reclaman los perjuicios y la enunciación de aquellos de orden material, los fundamentos jurídicos que soportan lo pretendido y, finalmente, que respecto a la prueba se solicitó tener en cuenta la ya acopiada y la que el despacho considerase oficiosamente, se «€oncluye el cabal cumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 48 de la Ley 600 de 2000. 2 Cfr. Sentencia C228 de 2002, Página 8 de 10
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5. Igualmente, a partir de las manifestaciones conte ídas en la demanda, se describe la existencia de daño concreto, real y específico, respecto del patrimonio de la entidad territorial a partir de las conductas por las cuales fue acusado JULIO IBARGUEN MOSQUERA, como presunto autor de las mismas.
Por lo expuesto y en el entendido que se actúa bajo el
imperativo contenido en los arti¿ulos 363 de la Ley 190 de 1995 y 137-24 idem, donde se establece el deber del — representante legal de la entidad de derecho público que resulte perjudicada con ocasión de un delito contra la administración pública de constituirse en parte civil dentro del proceso penal, para defender los intereses de esta en calidad de víctima, so pena de que el responsable pueda ser investigado disciplinariamente por incumplimiento de dicha obligación, se admitirá la demanda de constitución de parte civil y se reconocerá como víctima al departamento del Chocó, representado por su gobernador quien actúa a través de apoderada judicial Carmen Mercedes Córdoba Córdoba, debidamente designada. 3 “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona furídica de derecho público perjudicada. De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que se trate. El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente”. “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. Página 9 de 10
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Julio Ibarguen Mosgugr| En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de PriÁere/ Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. -TENER al Departamento del Chocó como parte civil en el presente proceso y como su apoderada a la profesional del derecho Carmen Mercedes Córdoba Córdoba. L Segundo. -ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de la entidad. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE a
ARIEL A TORRES ROJAS agistrado RODRI EGA SÁNCHEZ Secretario Página 10 de 10