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CSJ - Sentencia AEP00094-2021(00122)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00094-2021(00122)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP-00094-2021 Radicación No. 00122 Aprobado mediante Acta No. 59 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte uno (2021). VISTOS Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión de negar a la defensa de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA la prueba común documental y, respecto del decreto al defensor del prenombrado de la prueba común testimonial, en lo que respecta a la forma en que será practicada en el juicio oral. Página 1 de 12

PRIMERA INSTANCIA No. 00122

GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA

ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2021, en sesión de continuación de audiencia preparatoria, se dio lectura al Auto AEP 00039 — 2021 de 14 de abril de 2021, que resolvió las postulaciones probatorias elevadas por las partes de conformidad con el trámite de la Ley 906 de 2004, —entre otras decisiones— en el numeral séptimo de la parte resolutiva negó al defensor técnico de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como pruebas comunes las documentales: Resoluciones N 2469 de 5 de mayo de 2010 (2.2.2.2.1.), N 4825 de 13 de agosto de 2010

(2.2.2.2.2.), N 4935 de 10 de octubre de 2011 (2.2.2.2.3.), N 6965 de 9 de diciembre de 2011 (2.2.2.2.4.), el Decreto 0017 de 20 de febrero de 2012 (2.2.2.2.5) y el oficio GTH-642 de 1 de marzo de 2012 (2.2.2.2.6.). A la par, en el numeral sexto, se decretó como prueba en común con las ordenadas a la Fiscalía, los testimonios de

GUILLERMO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, TOMÁS FELIPE

MORA GÓMEZ (2.2.2.1.1) y SOR MARIA CRISTINA TREJOS

MOTATO (2.2.2.1.2).

2. Notificados en estrados las partes se mostraron conformes con lo decidido, empero, contra las anteriores determinaciones el representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, aunque acto seguido desistió del último.

El recurso interpuesto fue sustentado por su proponente en el curso de la audiencia. Frente a la pretensión del impugnante las partes se pronunciaron en calidad de no Página 2 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA recurrentes. LA DECISIÓN IMPUGNADA Con respecto a la negativa de aducción como prueba común de los documentos públicos descritos en los numerales del 2.2.2.2.1. al 2.2.2.2.6., en esa oportunidad se consideró no

ordenar su incorporación de nuevo, pues una vez introducidos al juicio oral y público por el ente fiscal, estos serian comunes a todo el proceso y podrían ser utilizados por las partes en el ejercicio del derecho de contradicción durante los alegatos de conclusión o clausura y, por el juez al momento de realizar la valoración probatoria en la sentencia, incluso, ser usados con otros testigos durante el interrogatorio directo, o servir de base para la impugnación de credibilidad. En relación con la solicitud de prueba común que realizó la defensa del procesado GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA y que se condensan en los numerales 2.2.2.1.1. y 2.2.2.1.2., por cumplir con la explicación de pertinencia diferente a la planteada por la Fiscalia, se decretó su práctica en directo. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Sostuvo que, en defensa del orden jurídico y constitucional, pese a no haber solicitado pruebas ni presentar oposición a las decretadas en la sesión anterior, consideró necesario intervenir impugnando la decisión para que se revoque el numeral séptimo y se aclare el sexto de la parte resolutiva del Auto AEP 00039 - 2021 de 14 de abril de 2021. Página 3 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Los motivos de disenso planteados por el representante del Ministerio Público, se resumen como sigue:

1. Prueba común documental (numeral séptimo) Su inconformidad se reduce a lo resuelto frente a la

negativa de aceptar como prueba común las Resoluciones N 2469 de 5 de mayo de 2010 (2.2.2.2.1.), N 4825 de 13 de agosto de 2010 (2.2.2.2.2.), N 4935 de 10 de octubre de 2011 (2.2.2.2.3.), N 6965 de 9 de diciembre de 2011 (2.2.2.2.4.), el Decreto 0017 de 20 de febrero de 2012 (2.2.2.2.5) y el oficio GTH-642 de 1 de marzo de 2012 (2.2.2.2.6.). Sustentó su disenso con fundamento en las razones que sobre el particular uno de los integrantes de la Sala consignó en el voto disidente, en el entendido que sí la defensa del acusado ECHEVERRY PIEDRAHITA cumplió a cabalidad las cargas argumentativas de pertinencia, conducencia y utilidad de los aludidos medios de prueba, lo procedente no era negarle su aducción sino decretarla como prueba común documental. Alude, «lo que podría haber sido materia de discusión» en el auto que impugna, era la manera cómo los documentos serian incorporados al juicio oral y público y no, insiste, la de negar su aducción. Agregó, que en tratándose de prueba común documental, lo idóneo es que sean objeto de estipulación por las partes, convenio probatorio al que aún pueden arribar dada la etapa procesal en la que se encuentra la actuación. Bajo ese derrotero, plantea que debe revocarse la Página 4 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA decisión.

2. Prueba testimonial común (numeral sexto) Sin puntualizar en qué argumentos de los expuestos en el auto que se impugna y que corresponden a los consignados en el numeral 2.2.2. «De la solicitud de pruebas que en común realiza de defensa», solicitó que con fundamento en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, se aclare la decisión en el sentido de señalar el momento en el que será practicada la prueba testimonial en común ofrecida por la defensa, pues en su criterio, debe tener lugar una vez la Fiscalía agote la suya, es decir, sin que su práctica tenga lugar en una misma sesión.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La dinámica que se le dio a la audiencia preparatoria dio lugar a diversos pronunciamientos de las partes e intervinientes. Frente al primer aspecto, el ente fiscal consideró que los argumentos consignados en la decisión son suficientes para negar la prueba común documental, por lo que solicita mantener incólume lo decidido. En cuanto al segundo disenso, relacionado con la práctica en el juicio oral de la prueba común testimonial que se decreta a la defensa, sostuvo qué por su experiencia en la Sala y participación en dichos actos se ha venido desarrollando con posterioridad a las de la Fiscalia, pero no tendria reparo alguno en que se aclare el numeral recurrido. Página 5 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA La defensa acompañó los argumentos de censura que presentó el Procurador, en el entendido que su pretensión al solicitar la aducción de los aludidos documentos públicos no

era la de duplicar su incorporación sino la de evitar el riesgo de que estos no fueran ingresados al juicio por la Fiscalía, amén que se le permita utilizarlos desde “nuestra perspectiva y desde nuestra teoría probatoria defensiva”. Bajo ese panorama, considera que la decisión debe revocarse. En lo que atañe sobre el orden en la presentación de los testimonios comunes, señaló que en la praxis la Fiscalía es quien interviene primero, pero ha sucedido que por economía procesal se le ha pedido a la defensa la continuidad del interrogatorio directo, en todo caso, desde su estrategia defensiva considera pertinente que esta tenga lugar en otro momento procesal, esto es, cuando le corresponda presentar las pruebas ofrecidas, por lo que no está demás que en este escenario la decisión se aclare en ese sentido. A su turno, la apoderada de la Gobernación de Caldas indicó no tener nada que decir, al tiempo que el abogado de la victima Luz Marina Beltrán García, solicitó mantener incólume lo decidido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar Página 6 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su

discrepancia, de manera que claramente presente las falencias que en su criterio deben ser remediadas!. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveido que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna?.

1. En este caso, en cuanto a la negación de la aducción de la prueba documental común contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva, la carga procesal señalada no fue cumplida por el recurrente, ya que su argumentación no desvirtúa los fundamentos de la decisión.

Sostiene el impugnante que si la defensa explicó de manera sucinta, clara y diferente a la expuesta por la Fiscalía la pertinencia de los documentos a los que aluden los numerales 2.2.2.2.1. a 2.2.2.2.6., lo procedente no era negar su aducción sino ordenar su decreto. Sin embargo, la Sala reafirma su postura, conforme pasa a explicar: La inconformidad planteada no demuestra ningún desacierto que deba corregir la Sala, por cuanto al resolver la postulación encontró acreditada su pertinencia, pero denegó su decreto por estimarlo innecesario ya que ordenó la incorporación de los documentos a la Fiscalía, los cuales podrán ser utilizados por las partes: (1) en el interrogatorio con 1 C.S.J. Sala de Casación Penal, rad. 53.972 de 060/02/19, rad 35. 954 de 31/01/2012, rad 51.098 de 22/08/2018, rad. 23137 de 07/07/2006

2 C.5.J. Sala de Casación Penal, rad. 48.919 de 22/02/17 Página 7 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA el testigo de acreditación; fii) con otros declarantes; (1i1) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) y en los alegatos de conclusión o clausuras. Ningún sentido tendría admitir su decreto, pues llevaria al absurdo de incorporar dos veces el mismo medio probatorio. Empero, como fueron hallados pertinentes Opero innecesaria su repetida incorporación, valora la Sala imprescindible adicionar el auto recurrido, en el sentido que, si la Fiscaliía desiste de esta práctica probatoria, la pretensión de la defensa recobrará valor y se admitirá su decreto en la audiencia de juicio oral, En cuanto al argumento relativo a que esta prueba debió “ser estipulada, ofrecido por el impugnante, importa destacar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4% del articulo 356 de la Ley 906 de 2004, ello corresponde a las partes como sujetos independientes y autónomos manifestar si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias5.

2. En cuanto a la segunda censura, dirigida a que se aclare la decisión en punto a señalar el momento en el que será practicado en el juicio oral los testimonios comunes de GUILLERMO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, TOMÁS FELIPE MORA y SOR MARIA CRISTINA TREJOS, citados en los numerales 2.2.2.1.1. y 2.2.2.1.2, y ordenados a la defensa en

el numeral sexto de la parte resolutiva; la Sala es del criterio que se debe recibir el de la defensa una vez terminado el de la Fiscalia, a menos que la defensa solicite hacer uso del directo 3 CfrC.S.J. Sala de Casación Penal, rad. 51.882 de 07/03/18. 4 Cfr C.S.J, Sala Especial de Primera Instancia. rad. 00351 07/07/21 5 CTC.SJ, Sala de Casación Penal, rad. 36.445 de 26/10/11, rad. 50.696 de 04/12/19 Página 8 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA en el momento de la práctica de sus pruebas, para evitar que en la audiencia de juicio oral por cualquier eventualidad se dificulte o impida el regreso del testigo, quedándose sin la posibilidad de interrogarlo. En ese sentido en decisión AEP-00069-2021 de 7 jul. 20217 jul. 2021 Rad. 00351, sostuvo: “El ejercicio de la prueba testimonial de forma directa, se ejercerá por ambas partes en la misma sesión en que rinda la declaración el testigo común, a efectos de permitir la concentración y un mejor entendimiento de su incorporación al debate, aspectos a los que se suma que ello evitaría cualquier dificultad para su posterior ubicación y comparecencia a rendir la declaración; salvo que la defensa considere que conforme a su intensión probatoria fuere mejor abordarlo en el momento de su ejercicio probatorio”. Criterio que comparte con la Sala de Casación Penal, que en decisión CSJ SCAP CAS de 08 Nov. 2008. Rad. 26411,

señalo: “Cuando hay solicitudes de pruebas comunes (porque las requiere tanto la fiscalía como la defensa), lo recomendable es que al momento de desistir del medio de convicción pedido por la Fiscalía se requiera a la otra parte para saber si persiste en la práctica del medio, sobre todo si se trata de testimonios de personas que requieren de todo un despliegue operativo para que estén disponibles en la audiencia (testigos frágiles, volubles, timoratos, amenazados, personas que difícilmente puedan presentarse por diferentes razones, personas bajo el influjo de circunstancias que permitan intuir contingencias futuras que afecten la imparcialidad del dicho, etc.). ¡Lo recomendable es ser cauto y asegurar la evidencia! (...) Lo razonable era no desperdiciar la oportunidad de recaudar el testimonio ya que se había transportado al joven al estrado judicial. Ante el desistimiento de la fiscalía, lo prudente era requerir a la defensa sobre Página 9 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA siiba a persistir en el testimonio y recibirlo como una prueba de la defensa y contrainterrogarlo al hilo de la teoría del caso de la contraparte; resuelto el impasse, la audiencia debe continuar hasta agotar las pruebas de la fiscalía. Era una cuestión de método, de coste / beneficio, de manejo del desarrollo de la audiencia y nada más.” En consecuencia, se repondrá la decisión impugnada, adicionandola en el sentido que los testimonios comunes relacionados en los numerales 2.2.2.1.1. y 2.2.2.1.2. e

practicarán una vez agotado el ordenado a la Fiscalia sin esperar que le llegue el turno de practica probatoria de la defensa, con la finalidad de evitar inconvenientes en el desarrollo del juicio oral, pero si la defensa pide que se le permita realizar el directo al practicarse sus pruebas se accederá a ello. De adoptarse la primera hipótesis agotado el testimonio por la defensa continuará la práctica de las pruebas de la Fiscalia. Otras determinaciones Comoquiera que el representante del Ministerio Público, desistió del recurso de apelación que subsidiariamente interpuso contra las decisiones contenidas en los numerales sexto y séptimo del auto que resolvió las solicitudes probatorias; y lo hizo antes de que el funcionario judicial lo decidiera, conforme lo tiene previsto el artículo 179F de la Ley 9206 de 2004, acéptese el desistimiento manifestado. Contras estas determinaciones no procede recurso alguno. Página 10 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Quedan las partes notificadas en estrados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE PRIMERO.- NO REPONER el numeral 7% de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en relación con los numerales 2.2.2.2.1. a 2.2.2.2.6, conforme lo precisado en el numeral 1 del acápite de las consideraciones de este proveido, con la adición allí contenida. SEGUNDO.- REPONER lo dispuesto en el numeral sexto

de la parte resolutiva de la providencia AEP 00039-2021 de 14 de abril de 2021, en cuanto a que los testimonios comunes relacionados en los numerales 2.2.2.1.1. y 2.2.2.1.2., se practicarán en el juicio oral conforme lo consignado en el numeral 2 del acápite de las consideraciones de esta decisión. TERCERO.- ACEPTAR el desistimiento presentado por el representante del Ministerio Público respecto del recurso de apelación interpuesto. CUARTO.- Mantener incólume, en lo demás la decisión impugnada. | |

DE YOO

/PARSIAL SALVAEJ7> Página 11 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA

BLANCA NELI ARRETO ARDILA

Magistrada ºs ARIEL AU ORRES ROJAS agistrado RODRIGOÓ ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Setretario Página 12 de 12

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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las opiniones ajenas, en especial por la de mis colegas, en el asunto que nos convoca, reitero los argumentos expuestos en el Auto AEP00039-2021 del 14 de abril de 2021, en cuanto a la decisión de negar el decreto de la prueba común documental solicitada por el defensor de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, especialmente, tal como lo pidió el Delegado del Ministerio Público, la relativa a las

Resoluciones Nos. 2469 y 4825 de 5 de mayo y 23 de agosto de 2010, 4935 y 6965 de 10 de octubre y 9 de diciembre de 2001, creto 0017 y el oficio GTH-642 de 20 de febrero y así como el De 1 de marzo de 2012, respectivamente, las cuales aparecen relacionadas en los items 2.2.2.2.1. a 2.2.2.2.6. Con toda consideración, | | 1977 ()¡77/0,/¿ JORGE EMILIO CAEDAS-VERA Magistrado Fecha et supra

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