CSJ - Sentencia AEP00098-2019(53818)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00098-2019(53818)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
S . ! ! W¿$:a República de Colombia Conte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrados Ponentes:
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
AEP00098-2019 Radicación N” 53818 Aprobado mediante Acta No. 065 de 28 de agosto de 2019 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Derrotada la ponencia que presentó el Magistrado Doctor Ramiro Alonso Marín Vásquez, la Sala se pronuncia sobre el trámite de la actuación que se sigue en contra del Representante a la Cámara ABEL JARAMILLO LARGO, por la presunta comisión de las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, presuntamente cometidas cuando se desempeñó como alcalde del municipio de Riosucio, Caldas, en el periodo 2012-2015. Página 1 de 15
RADICADO No. 53818
ABEL DAVID JARAMILLO LARGO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 22 de marzo de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, oportunidad en la cual le fueron imputados a JARAMILLO LARGO los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales!.
2. El 19 de junio siguiente, la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Administración Pública de Manizales, Caldas,
presentó escrito de acusación que le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio del mismo departamento, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409, Ley 599 de 2000) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 t1bídem)?.
3. Si bien la audiencia de formulación de acusación estaba programada para el 19 de julio siguiente, no se realizó porque la defensa argumentó que el investigado al día siguiente se posesionaría como Representante a la Cámaras.
La Secretaría General del Congreso de la República acreditó la calidad de aforado de JARAMILLO LARGO, mediante comunicación de agosto 3 de 2018, certificando que “funge como Representante a la Cámara por la circunscripción 1 C. O. Fiscalía No. 8. F1. 100. 2 C. O. Fiscalía No. 3. Fls. 7 a 37. 3 C. No. 1. Sala Primera Instancia, fl. 2. Página 2 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO especial indígena, en el actual periodo constitucional 2018202?”, cargo en el cual tomó posesión el 20 de julio de 20184.
4. En consecuencia, el proceso fue remitido a la Corte en un inicio a la Sala de Casación Penal, la cual lo direccionó a la Sala Especial de Instrucción5, y ésta a la Sala Especial de Primera Instancia, fundamentando que se había dado inicio a la etapa de juicio debido a la presentación del escrito de acusaciónS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. Dicha calidad fue acreditada en la presente actuación respecto del procesado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, quign funge como Representante a la Camara”. El fuero constitucional de los congresistas abarca el conocimiento de la Corte de hechos ocurridos antes de ostentar el cargo y durante su ejercicio mientras desempeñen las funciones, por cualquier punible. Hecha la dejación definitiva del cargo el fuero se prorroga solo cuando los delitos tengan Ibídem, fls. 4 y 5. 5 Ibídem, fl. 11. 6 Ibídem, fls. 27 a 29. 7 Ibídem, fis. 4 y 5. Página 3 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO conexión con las funciones desempeñadas, al tenor de lo normado en el artículo 235 de la Constitución Política. Ahora, a la luz del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la investigación y el juzgamiento de miembros del Congreso de la República debe seguir ante esta Corte de conformidad con el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, antes en Única y ahora en doble instancia. Como la competencia de esta Sala se activa con la ejecutoria de la resolución de acusación o con la presentación del escrito de acusación, según el trámite aplicado, una vez el
procesado adquiera la condición de congresista la actuación debe arribar a la Sala en el estado en que se encuentre, correspondiendoa ella adecuar el trámite al previsto por la Ley 600 de 2000 para los congresistas ante esta Corporación. En ese orden, si el proceso discurría conforme a la Ley 600 de 2000 con la participación de la Fiscalía como sujeto procesal, aquí continuará sin su presencia, pues en los juicios contra ,,,,, congresistas no actúa en esa, ni en ninguna otra calidad. Empero, si el trámite e$ el de la Ley 906 de 2004, su adecuación a la Ley 600 de 2000 también debe realizarse siguiendo las pautas previstas en el artículo 40 de la Ley 153 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. Así lo ha venido sosteniendo de antaño y de manera pacífica la Sala de Casación Penal, desde cuando decidió reasumir el conocimiento de los procesos seguidos contra Página 4 de 15 N
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO congresistas por delitos comunes, ampliando su interpretación acerca del nexo que debe existir entre la conducta punible y las atribuciones del cargo, sea que el proceso se adelante por loscauces de la Ley 600 0 los de la Ley 906 de 2004. En ese orden, en decisiones de 1 y 15 de septiembre de 2009, dentro de los radicados 31653 y 27032, sostuvo lo siguiente: “Significa lo anterior que en términos generales en todas aquellas
actuaciones remitidas a la Fiscalía por parte de la Corte, esta Corporación uuuuuuu (con las excepciones relativas a la inexistencia de nexo entre funciónconducta) recuperará la competencia, de la que se desprendió en virtud de una interpretación que se ha reorientado a partir del primero de septiembre, sin que en esa labor pueda la Sala desatender las diferentes situaciones procesales que se estén surtiendo al momento de la devolución del expediente a la Corte...”s. En cuanto al procedimiento en particular, precisó: “...las actuaciones adelantadas (entre ellas el acopio de pruebas), al igual que las decisiones adoptadas hasta ahora por los diversos órganos, tanto de investigación como de juzgamiento, vale decir Fiscalía Y jueces especializados, mantienen plena validez, pues todas ellas se ejecutaron dentro del ejercicio de una competencia que la Corte en su momento señaló en desarrollo de su legítimo deber constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico y particularmente de aquellas normas que tienen que ver con el proceso penal.”” Además, determinó una serie de pautas para adecuar el trámite surtido por la Ley 600 al previsto en ese mismo cuerpo normativo para congresistas, dependiendo de la etapa procesal en que arribara a la Sala, aplicando el artículo 40 de la Ley 153 del 1887: 8 CSJ SCP, Rad. 27032 de septiembre 15 de 2009. 9 Ibidem. Página 5 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO “1,- PROCESOS EN INVESTIGACIÓN Si el trámite que actualmente adelanta la Fiscalía está en fase de
investigación previa, deberá ser remitida inmediatamente a la Corte, que es la competente para adoptar las decisiones que pongan fin a la misma, esto es, profiriendo auto inhibitorio o emitiendo auto de apertura de investigación formal. Las diligencias que cuenten con apertura formal de investigación (RAN se enviarán inmediatamente a la Corte, siempre y cuando no se haya decretado aún el cierre de la misma. Desde luego, si en alguna de ellas existe persona detenida deberá ser puesta a disposición de la Sala, asumiendo ésta los términos que efectivamente estén corriendo para efectos de una libertad provisional como resultado de su eventual vencimiento. Si ya se ha proferido cierre de investigación y está en firme esa decisión, se inpone la remisión inmediata a la Corte, salvo que se esté surtiendo al traslado para presentar alegatos precalificatorios conforme al inciso 2 del artículo 393 de la Ley 600/00, caso en el cual, en el mismo despacho fiscal se deberá agotar el traslado y la recepción de los alegatos pertinentes, bajo el entendido que es ése uno de los términos” a que hace referencia y tiene aplicación la trascrita Ley 153/887. Si ya se agotó el término para presentar alegatos (allegados o no), estando así el proceso en disposición de ser calificado, deberá enviarse a la Corte para que ésta proceda a la evaluación del mérito sumarial. Si se produjo calificación por parte de la Fiscalía y se están surtiendo las notificaciones correspondientes, allí se continuará y agotará no sólo ese trámite sino también el de ejecutoria conforme el artículo 186 de la Ley
600/2000, para luego sí ser remitido el expediente a la Corte, quien lo recibirá con la acusación en firme o inpugnada, dándosele en este último evento el trámite correspondiente de acuerdo con su jurisprudencia actual, esto es, conociendo del recurso. (cfr auto 18 noviembre/08 Rad 29990; auto mayo 13/09 Rad 31119, entre otros) Si en la etapa instructiva se ha proferido por la Fiscalía una resolución interlocutoria (distinta de la calificación), y en ese estado está la actuación, las notificaciones y ejecutoria se surtirán en ese escenario, siendo aplicables para esa situación las consideraciones consignadas anteriormente, vale decir, la Corte -de acuerdo con su jurisprudenciaconocería del recurso, una vez reciba el expediente. Si se estuviere llevando a cabo la recepción de indagatoria o de versión libre, la diligencia deberá ser agotada en la Fiscalía, pues ya se Página 6 de 15 E
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO encuentra iniciada (art. 40 L153/ 887), debiéndose enviar el expediente a la Corte una vez finalizada la respectiva actuación. 2.- PROCESOS EN ETAPA DE JUZGAMIENTO De conformidad con la ya citada Ley 153 de 1 887, si la actuación que se adelanta es ij el traslado previsto en el artículo 400, inc 2 de la Ley 600/ 00, oii) la audiencia preparatoria del artículo 401 id., o tii) la audiencia de juzgamiento del artículo 403 ib., el correspondiente juzgado deberá
agotar en su totalidad el término o la diligencia -según el casoy luego sí remitir inmediatamente el expediente a la Corte para que ésta señale fecha para la preparatoria, o para la de Juzgamiento o se disponga a emitir el. fallo, ya que la sentencia -en todo casocorresponde dictarla a la Corporaciónaclarándose obviamente que si el juzgado aún no ha dado i inicio al traslado del artículo 400, éste se deberá surtir integramente en la — Sala de Casación Penal.” Y, en los casos adelantados por el rito previsto en la Ley 906 de 2004, igual solución se viene dando para adecuarlo al Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, observando los parámetros fijados por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con su modificación actual. En efecto, en auto de 26 de enero de 2011 dentro del radicado 35059, sostuvo: — “Como los hechos denunciados acontecieron durante los años 2005, 2006 y 2007 (...) en vigencia de la Ley 906 de 2004, esta investigación viene tramitándose con sujeción a dicha preceptiva, a través de la cual se implementó el sistema con tendencia acusatoria adoptado en el ordenamiento jurídico patrio mediante el Acto Legislativo 03 de 2002. No obstante ello, por mandato expreso del artículo 533 de la ley citada, el modelo de investigación Yy Juzgamiento penal impuesto en dicha norma no cobija a los miembros del Congreso, quienes continúansometidos, para esos fines, a los cánones de la Ley 600 de 2000.
Esta excepción al sistema procesal vigente en todo el país, ha precisado la Sala, se justifica en el desarrollo de la norma constitucional mencionada, por cuanto atribuírsele a la Corte Suprema de Justicia la función conjunta de investigación Y de juzgamiento, se descarta del todo la Página 7 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO intervención de la Fiscalía General de la Nación, de modo que el esquema reglado por la Ley 906 de 2004 no tiene cabida, teniendo en cuenta, además, que éste parte de la actividad investigadora de aquella entidad'”. Atendida esta circunstancia, el procedimiento debe adecuarse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique decretar la nulidad de lo tramitado, pues las diligencias fueron ordenadas por el funcionario competente y con total apego a las formalidades que para ese momento las regían. Por tanto, la adquisición de la calidad de Congresista (...), origen del cambio de competencia y de procedimiento no puede generar una nulidad sobreviniente, en tanto la competencia como el trámite —-insiste la Salase adecuaron a las disposiciones constitucionales Yy legales que venían gobernando la investigación, siendo ésta la razón por la que se tienen como pruebas de índole documental las aportadas al plenario”. Consecuente con estos argumentos, dispuso abrir investigación previa en los términos de la Ley 600 de 2000 con ocasión de la adecuación del trámite. Igual solución dio en los radicados 44732 de 24 de noviembre de 2014 y 44845 de 2 de diciembre de 2014, en los
cuales luego de instauradas las denuncias se habían cumplido algunos actos de investigación, y ajustando el trámite, fue ordenado la inadmisión de la denuncia al tenor de los dispuesto en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000. En el radicado 45876 de noviembre 20 de 2015 se había ordenado el archivo de la actuación conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y por virtud de la solicitud de desarchivo del Ministerio Público la Corte se abstuvo de reabrir investigación previa con estribo en el Código Procesal Penal de 2000. 10 Cfr. SCP AP, Rad. 29851 de 08/10/08 y AP, Rad. 35197 de 18/10/10, entre otros. Página 8 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO Criterio acogido por esta Sala en proveido de 27 de febrero de 2019, dentro del radicado No. 002, donde se indicó: “En ese orden de ideas, no cabe duda que el paso a seguir es, siguiendo las directrices sentadas por la Sala de Casación Penal en las decisiones referidas y ante situaciones similares, adecuar el procedimiento que se venía surtiendo (...) por la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 2000, este último por ser, se recalca, el único posible Jrente a los congresistas que se encuentren en ejercicio del cargo, independientemente de, como ya se dijo, si la conducta endilgada guarda o no relación con sus funciones, quedando a salvo, como también lo definió esa misma Corporación, la actuación realizada bajo la cuerda del primer estatuto procesal, por la
sencilla razón de que no hay ninguna irregularidad que la afecte en cuanto se ciñó al procedimiento legal previsto para quien no tenía ese fuero especial y en tanto se tramitó por los funcionarios competentes. Dicho proceso de adecuación implica, sin que tenga incidencia el estado de la actuación surtida bajo la égida de la Ley 906, proseguirla en el estanco equivalente de la Ley 600 de 2000. En el caso presente, (...) discurrió el acto complejo de la acusación conformado por la presentación del escrito y su formulación en la audiencia respectiva (...), disponiéndose la judicatura a dar inicio a la correspondiente audiencia preparatoria, con lo cual, bien está precisarlo, claramente quedó superada la fase instructiva. En efecto, con la acusación ya consolidada se dio paso, sin duda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el trámite que se continuará (...) bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el carácter progresivo del proceso penal (antecedente-consecuente), conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresión o desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situación que aquí no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado”1 . Consecuentemente, se dispuso escuchar en indagatoria al procesado y, posteriormente, correr el traslado previsto en el artículo 400 para alistar las audiencias preparatoria y pública
de juzgamiento, adecuando el trámite. 11 AEP00028-2019, Rad. 00002 de febrero 27 de 2019. Página 9 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO Igual determinación adoptó en proveído del 20 de marzo de 2019 en una situación similar a la que hoy convoca la reflexión de la Sala, en concreto, la actuación arribó con escrito de acusación y sin realizar la audiencia de formulación de acusación. Allí se adujo: “Lo procedente, sería entonces, avocar conocimiento de lo actuado y descorrer el traslado a los sujetos procesales del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para alistar la audiencia preparatoria, solicitar las nulidades y las pruebas correspondientes. Sin embargo, la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero por constituir el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y a las aclaraciones, adiciones o correcciones del mismo, conforme bien lo tiene establecido la Sala de Casación Penal de la Corte... “ como en este caso, solo existe el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en el momento procesal en que contaba con competencia para ello pues el imputado aún no había asumido el cargo de Congresista, sin haberse realizado el acto de su formulación en cumplimiento del artículo
339 de la Ley 906 de 2004, resulta imprescindible, para acompasar el procedimiento del sistema acusatorio al mixto de la Ley 600 de 2000, que se agote en su totalidad ese acto procesal, como lo prevé el artículo 40 de C la Ley 153 de 1887 modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012..., según el cual”??: “Las leyes concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias (...) La competencia para.tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 12 AEP, Rad. 000014 de marzo 20 de 2019. Página 10 de 15 T
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO Ahora bien, como hasta ahora se ha conocido de actuaciones en indagación, investigación o con escrito de acusación sin realizar la audiencia de formulación de acusación, interesa destacar algunas hipótesis que se pueden presentar y el procedimiento que ha de impartirse para acomodar el trámite, sin que cubra obviamente todos los eventos que puedan ocurrir: i) De haberse presentado escrito de acusación sin realizar la audiencia de formulación, o iniciada la preparatoria, el juez
que viene conociendo el proceso deberá agotar la audiencia respectiva y proceder a remitirlo a la Sala, en la que de inmediato se correrá el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el primer caso y, en el segundo, fijará fecha para realizar la audiencia de juicio oral. li) Si la actuación cursa en la audiencia de juicio oral, de haberse iniciado, el juzgado que venía conociendo del asunto deberá culminarla. 1ti) De haberse clausurado el debate, se debe enviar el expediente a la Sala sin dar a conocer el sentido del fallo; dé igual forma procederá en los casos en los cuales hubiere sentido del fallo (art. 446, Ley 906 de 2004), pues la sentencia en cualquier evento debe ser dictada por esta Corporación, en atención al fuero constitucional. No sobra recordar que las normas consignadas en la Ley 153 de 1887, modificadas por'el Código General del Proceso, Página 11 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO han sido valoradas por la jurisprudencia como reglas de interpretación y aplicación de la ley que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su consideración!3, de suerte que la culminación del trámite en curso por el juez de conocimiento en las condiciones mencionadas no-resulta incompatible con el artículo 29 de la Constitución Política, sino que garantiza terminar los procedimientos previamente iniciados, conforme se ha venido exponiendo. a Caso concreto En esta actuación fue presentado escrito de acusación bajo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004, cuyo
conocimiento ha estado a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. La calidad foral de ABEL DAVID JARAMILLO LARGO sobrevino antes de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación. Como quiera que la acusación en la Ley 906 de 2004 es un acto complejo compuesto por la presentación del escrito y la audiencia de formulación, en cuyo desarrollo se discuten aspectos referentes a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y prevé la posibilidad de que el Fiscal aclare, adicione o corrija el escrito, en atención a las observaciones que se presenten en la diligencia, la Sala avocará el conocimiento de la actuación una vez el Juzgado Penal del Circúíto de Riosucio realice la audiencia de 13 Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2002. Página 12 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO formulación de acusación al tenor de lo reglado por el artículo 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Si bien podría afirmarse que el Juzgado Penal del Circuito aludido carece de competencia para culminar la acusación, en atención a que el conocimiento del proceso le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que dicha facultad se la asigna la propia ley, en específico, el artículo 624 del Código General del Proceso, por tratarse de un trámite en curso sin cuya culminación sería imposible ajustar el procedimiento al de la Ley 600 de 2000 para congresistas. Ahora, la presentación del escrito de acusación otorga la
competencia a esta Sala una vez el imputado adquiera el fuero constitucional, el cual impide, hipotéticamente, que la Sala de Instrucción sea la que decida el curso que deba impartirse al proceso, ya que ella solo está legitimada para conocer de la indagación y la instrucción en actuaciones contra congresistas aplicando la Ley 600 de 2000, es decir, le está vedado dinamizar la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no podría culminar el acto ya iniciado de la acusación adelantando la audiencia de formulación de acusación y luego remitir el expediente a esta Sala para acompasar el trámite al de la Ley 600 de 2000. Tampoco procede su envío a esa Colegiatura argumentando que el escrito de acusación no produce efectos jurídicos, por cuanto, se reitera, fue proferido por el Fiscal competente con apego a la ley aplicable para ese momento, cuando el investigado carecía de la condición de congresista, Página 13 de 15 . ¿X%T
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO siendo imposible desconocer dicha situación, pues la forma prevista en las Leyes 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000 para que ello ocurra es decretando la nulidad y, como quedó demostrado, se desecha la presencia de cualquier anomalía que implique invalidar lo actuado. La única alternativa, como se viene haciendo, es aplicar el artículo 624 del Código General del Proceso remitiendo la actuación al juzgado de origen para que culmine el trámite de la audiencia de formulación de acusación, y agotada esta
Sir etapa, deberá retornar el proceso a esta Sala a efectos de proceder con el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En fin, se dispondrá remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, para que realice en su totalidad la audiencia de formulación de acusación y una vez cumplido ese cometido lo devuelva a esta Sala para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE PRIMERO: REMITIR el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, para que adelante la audiencia de formulación de acusación hasta su culminación, conforme lo establece el artículo 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Página 14 de 15
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ABEL DAVID JARAMILLO LARGO Una vez culminada la aludida audiencia, devolverá la actuación ante la Corte para continuar con el trámite de la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Cúmplase, N
RAMIRO ALONSO
ARIEL O TORRES ROJAS
Magistrado RODRIG NESTO ORTEGA SÁNCEZ Sectetario Página 15 de 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancía
SALVAMENTO DE VOTO Radicado N” 53818 1¿9©
%
En consideración a que la mayoría de la Sala ha derrotado la ponencia propuesta por el suscrito, por medio del presente escrito aspiro a dejar sentadas las razones que me llevaron a pensar que otro debió haber sido el trámite a implementar, para continuar con la actuación que se sigue al actual representante a la Cámara Abel David Jaramillo Largo. En efecto, en relación con el mencionado aforado constitucional, se viene adelantando la presente actuación, por los ritos de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento dé requisitos legales, por hechos acaecidos cuando se desempeñó como alcalde del municipio de Riosucio-Caldas, durante el período 2012-2015. Por supuesto, el caso fue asumido por esta Corporación, en consideración a que, el carácter foral del investigado, señala la competencia para su juzgamiento, a las voces de lo previsto en los artículos 186, 234 y 235-4 de la Constitución Política, 75-7
Primera Instancia: 53818
Abel David Jaramillo Lar 'X de la Ley 600 de 2000 y 32-7 de la Ley 906 de 2004, atrib1í%á /& sin duda a esta Sala Especial. ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS DE DISENSO: Se desprende de la actuación que el día 19 de junio del año 2018, la Fiscalía Décima Seccional, de la Unidad de Administración Pública de Manizales-Caldas, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio-Caldas, en contra de
Abel David Jaramillo Largo, por el concurso de conductas | punibles de interés indebido en la celebración de contratos y — contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En el mismo documento, se indicó que la audiencia de imputación se había realizado el 22 de marzo de esa misma anualidad!:. La audiencia de acusación se programó para el día 19 de julio de 2018, pero fue áplazada por solicitud de la defensa del procesado, como quiera que al siguiente día su patrocinado se posesionaría como representante a la Cámara2. La calidad de aforado, en efecto, se acreditó mediante comunicaciones de agosto 3 de 2018, emanadas de la Secretaría General del Congreso de la República, en las que se indica que Abel David Jaramillo Largo, identificado con la cédula 9.911. 106, “...funge como Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, en el actual período constitucional 2018-20227”, cargo en que toma posesión desde el 20 de julio del mismo años. 1 Fls. 6-33 cuaderno fiscalía original N 3. ? Fl. 2 cuaderno N 1 Sala Primera Instancia. Fls. 4 y 5 cuaderno N 1 Sala Primera Instancia.
Primera instancia: 53818Ix ( Abel! David Jaramillo Lar Esa situación determinó que la actuación fuera remitida arte Z/ esta Corporación, inicialmente a la Sala de Casación Penal, que mediante auto de octubre 9 de 2018, la envió a la Sala Especial de Instrucción.
A su vez, uno de los Magistrados integrantes de dicha Sala, al considerar que con la presentación del escrito de acusación, se
da inicio a la etapa del juicio, dispuso remitir lo actuado ante esta Sala Especial de juzgamiento, por competencia»>. Para los efectos de este salvamento, debe recordarse que, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y la condición que para entonces ostentaba el hoy procesado Jaramillo Largo, esto es, alcalde municipal de Riosucio-Caldas, la actuación se rituaba conforme con los parámetros de la Ley 906 de 2004; pero, ante el advenimiento de la nueva calidad de Congresista y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 533 de la Codificación Procesal Penal que se acaba de mencionar, en el cual se indica que: “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la ,,,,,,,,,, Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”; significa que debe adecuarse el trámite para continuar el mismo según los lineamientos de la última normatividad reseñada. Ahora bien, apartir de esa situación, considero de manera muy respetuosa, se genera una serie de inquietudes que sería preciso aclarar con miras a determinar no solamente cuál será el momento procesal en el que debe continuar la actuación, sino, igualmente, el funcionario competente para ello, habida consideración de que a la luz de lo previsto en la Ley 906 de 2004, 4 El 11 cuaderno N 1 Sala Primera Instancia. 5 Els. 27 a 29 cuaderno N 1 Sala Primera Instancia.
Primera Instancia: 5381
Abel David Jaramillo Lar 7/ que por virtud de lo antes indicado ya no sería la ley aplicable, Ta
acusación debe entenderse como un acto complejo, constituida por el escrito y la audiencia de formulación correspondiente y, como se recuerda, solamente se alcanzó a presentar el primero. Queda claro entonces, a partir de ese supuesto, que el Juez Penal del Circuito de Riosucio-Caldas, ante quien se presentó el referido documento, ya no sería el competente para complementar la acusación, porque como se ha indicado, el fuero que hoy ostenta el procesado ha generado tal variación; lo que implieária, per | supuesto, recoger el pensamiento de esta misma Sala, plasmado con ocasión de un caso similar, en decisión del pasado 20 de marzo, dentro del
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