CSJ - Sentencia AEP00099-2019(51983)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00099-2019(51983)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espeelal de Primera Instancia
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
AEP-00099-2019 Radicación N'51983 Aprobado acta N” 65 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (201 9) La Sala emite la decisión que en derecho corresponda en torno a la presente actuación que se surte en contra de los exgobernadores X?VILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. ANTECEDENTES El 31 de octúbre de 2017, la Fiscalía General de la Nación ante la Sala Penál del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, imputó a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y pecú1adó por apropiación, por íhechos que se presentaron con ocasión del contrato 2083 de? 14 de diciembre de 2009 y su adicional, para Página 1 de 12 p
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EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS Y OTRO. G'áj el “suministro de materiales pétreos para la pavimentación dex la red secundaria del Departamento Norte de Santander”. Los imputados no aceptaron cargos. El 25 de enl3ro de 2018, el Fiscal Décimo Delegado ante
esta Corporación presentó escrito de acusación en contra de los mencionados por los mismos delitos imputados. Mediante auto de 8 de agosto del presente año, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre siguíe;nte, advirtiéndose en la gaceta del Congreso que EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS actualmente tiene la condición de Senador de la República. | CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la actuación procesal se viene surtiendo bajo la cuerda de la Le?y 9206 de 2004, en la medida en que las presuntas cond1!10tas punibles atribuidas a los señores WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS ha5rían tenido ocurrencia el 14 de diciembre de 2009, cuando en íbalidad de gobernadores del departamento de Norte de Santarí;der, suscribieron el contrato 2083 y su adicional, se haceº necesario determinar si, respecto del último, seguirá el trámite, dado que adquirió la calidad de congresista. En efecto, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, señala que: “los casos de que trata el numeral 3 del art 235 de la Constitución Políti'ca continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”!. ! Exequible C-545/08. Página 2 de 12
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EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS Y OTRO. ; E N Por su par'ice, el numeral 3% del artículo 235 de la
Constitución Polí'£ica fue modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo N Olí de 2018, que actualmente corresponde al numeral 4 de la Ley 906 de 2004: “Son atribuciones de la corte suprema de justicia:.. |
4. Investigar y juzgar a los miembros del congreso” Siendo así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?, frente a los eventos en que se venía surtiendo el trámite por la Líey 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y posteriormente la adquirían estand¿ el proceso en curso, indicó que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la Ley 600 de 2000, ya que, por disposición constitucional, es la única normatividad aplicable. Lo anterior, no implica nulidad de lo — actuado bajo la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en AP 073 de ene. 21 de 2015, rad, 44853, precisa: “Como los hechos investigados acontecieron en la ciudad de Cali entre los años 2010 y 2012, esta indagación se venía surtiendo por el sistema procesal previsto por la Ley 906 de 2004. Sin embargo, adquirida por el investigado la condición de senador de la República, la Corte es competente para avocar su conocimiento por mandato del ? CSJ AP 7136 de nov. 24 de 2014, rad. 44732; AP 7370 de dic. 2 de 2014, rad.44845. ' Página 3 de 12
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artículo 235 numeral 3 de la Constitución Política y 533 de la citada Leíy, razón por la que se continuará bajo los cánones de gla Ley 600 de 2000, sin que ello implique decretar la nulidad de lo tramitado, pues las diligencias fueron ordenadas por el funcionario competente y en su práctica se íacataron y respetaron las formalidades que para ese momento las regían”. | De igual forrfna esta Sala a partir de la providencia de 27 de febrero de 201$59, radicado 00002, tiene sentado que: “[...] no¡cabe duda que el paso a seguir es, siguiendo las directñcás sentadas por la Sala de Casación Penal en las decisiones referidas y ante situaciones similares, adecuar el procedimiento que se venía surtiendo (...) por la Ley 906 de á004 a la Ley 600 de 2000, este último por ser, se recalca, el único posible frente a los congresistas que se encuentren en ejercicio del cargo, independientemente de, como ya se jdijo, si la conducta endilgada guarda o no relación cod sus funciones, quedando a salvo, como también lo cííefínió esa misma corporación, la actuación realizada bajo la cuerda del primer estatuto procesal, por la sencilla r0¿zón de que no hay ninguna irregularidad que la afecte en cuanto se ciñó al procedimiento legal previsto para quien no tenía ese fuero especial y en tanto se tramitó por los funcionarios competentes. Dicho pjroceso de adecuación implica, sin que tenga incidencia el estado de la actuación surtida bajo la égida de la Ley de la Ley 906, proseguirla en el estanco
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EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS Y OTRO. s €í ) equivalente ¿;íe la Ley 600 de 2000. En el caso presente, como ya se ciíijo, discurrió el acto complejo de la acusación conformado jgor la presentación del escrito y su formulación en la audienícia respectiva (cfr. Entre otras, CSJ SP, abr. 25 de 2007, raq1. 26309; SP, jun, 8 de 2011, rad. 34022; AP, mar. 21 de 2012, rad. 38256; AP666; sep. 30 de 2015, rad. 45778: CSJ SP6008, may, 25 de 2016, rad.43837; y CSJ AP, ago.16 de 2017, rad. 46507), disponiéndose la judicatura a dar inicio a la correspondiente audiencia preparaton'ai con lo cual, bien está precisarlo, claramente quedó superada la fase instructiva. En efecto, con la acusación ya consolidada se dio paso, sin ¿Zuda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el trámite que se continuará (...) bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el carácter progresivo del proceso penal (antecedenteconsecuente) conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresión o desconocimiento de
garantías fundamentales, en. cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situación que aquí no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado”.3 Como actualmente el imputado EDGAR JESÚS DíÍaZ CONTRERAS osténta el cargo de Senador de la República, lo procedente es ajustar el trámite que se venía adelantando bajo 3 CSJ. Sala Especial de Prime¡%a Instancia, radicado 00002. Página 5 de 12 PRIMERA INSTANCIA No. 51983 O EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS Y OTRO. la Ley 906 de 20q4, a la Ley 600 de 2000, única ley posible de aplicar frente a 1'ofs congresistas que se encuentran en ejercicio del cargo, indepe£5dientemente de, si la conducta guarda o no relación con sus f;unciones. | Asi las cosa$, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de; Justicia es la competente para continuar con el trámite del imfputado, siendo importante destacar que el proceso de adem!1ación implica que no haya incidencia del (”““a estado de la actuajción tramitada bajo la Ley 906 de 2004, esto es, debe proseguirse en el estanco equivalente al de la Ley 600 de 2000. | En el preseqºte caso, fue presehtado escrito de acusación siguiendo el trámite de la Ley 906 de 2004, pero como la acusación es un acto complejo conformado por la presentación del escrito de acusación y su formulación en la audiencia respectiva, es ;j)rocedente completarla, disponiéndose dar
inicio a la corres¡bondiente audiencia de acusación, para una — vez culminado di¿ho trámite, si adaptarlo al siguiente estadio procesal previsto gen la Ley 600 de 2000, esto es, la audiencia preparatoria. Por esa razón, si solo existe el escrito de acusación presentado por la Fiscalía cuando tenía la competencia para ello, dado que el imputado no tenía el cargo de Congresista, sin haberse realizadoi el acto de su formulación en cumplimiento del artículo 339 dje la Ley 906 de 2004, se debe agotar el acto CSJ SP, abr, 25 de 2007, rad!. 26309; SP, JUN, 8 de 2011, rad. 34022; AP5666, Sep 30 DE 2015, Rad. 45778; CSI SP68808, may 25 de 2016, CSJ AP, ago, 16 de 2017, rad.46507. Página 6 de 12 ÓN
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EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS Y OTRO. | .. . procesal, es dec%r, formular la acusación en la respectiva audiencia, como ya también lo definió esta Sala Especial de Primera Instancia en un asunto similar al presente (radicado 00014 de 20 de marzo de 2019) en que se advirtió lo siguiente: “4) Ah072'a bien, como en este caso, solo existe el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en el momento procesal en qáue contaba con competencia para ello pues el imputado aún no había asumido el cargo de Congresista, sin haberse realizado el acto de su formulación en cumplimiento del artículo 339 de la Ley 906 de 2004,
resulta impr¿scindible, para acompasar el pfocedimiento del sistema acusatorio al mixto de la Ley 600 de 2000, que se agote en su totalidad ese acto procesal, como lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ñwdijícado por el 624 de la Ley 1564 de 2012(...)”.
Para tal efecf: o, tuvo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte $uprema de Justicia al ejercer su facultad de unificar jurisprudencia, reasumió los procesos seguidos contra excongresistas que habían perdido el fuero o renunciado a él, con base en la regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al considerar que la d;ompetencia para investigarlos se extendia a delitos en que se pudiera establecer probatoriamente el vinculo con el cargo y la función, así fueran comunes.
En aquellos procesos, la Corte Suprema de Justicia”, implementó algunas reglas, pues se adquiría nuevamente la . N . competencia, en diferentes estadios procesales: 5 CSJ, rad. 27032 de 15 de sep de 2009. Página 7 de 12
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N “De conformidad con la ya citada Ley 153 de 1887, si la actuación que se adelante es i) el traslado previsto en el artículo 400; inc 2 de la Ley 600/00, o ii) la audiencia preparatoria del artículo 401 id., o iii) la audiencia de Juzgamiento ;del artículo 403 ib, el correspondiente juzgado deberá agotar en su totalidad el término o la diligencia —
según el casoy luego sí remitir inmediatamente el expediente a la Corte para que ésta señale fecha para la preparatoria, o para la de juzgamiento o se disponga a emitir el f<7¿llo, ya que la sentencia —-en todo casocorresponde dictarla a la Corporación-aclarándose obviamente que si el juzgado aún no ha dado inicio al traslado del artículo 400, éste se deberá surtir integramente en la Sala de Casación Penal.” Por ser la Ley 153 de 1887, regla de interpretación y aplicación de la ley que guía al juez de conocimiento, respecto de EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS debe culminarse el trámite en curso, es decir, la audiencia de formulación de acusación, lo cual!í no resulta incompatible con el artículo 29 de la Constitución P(Í)lítica6,ry sí, más bien, garantiza terminar los procedimientos iniciados. 5 Art. 29. El debido proceso $e aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino c¡onforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observanciade la plenitud de las formas propias de cada Juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 1 Toda persona se presume ino¿cente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas
y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho: Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Página 8 de 12 y ÓN
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Por lo tantoº¿ en el presente caso, esta Sala avocará el conocimiento de 1á actuación respecto de EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, e impartirá el trámite previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de á004. Culminada 1h acusación, entendida como acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su formulación en la correspondiente éudíencia, bajo la Ley 906 de 2004, se ajustará a la Ley %600 de 2000, es decir se correrá el traslado del artículo 400. Lo anterior, %siguíendo el precedente ya referido de esta Sala, signado el 20 de marzo de 2019. “Todo ello para concluir que esta Sala avocará el conocimiento de la presente actuación una vez el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento convoque a los sujetos procesales a audiencia de formulación de acusación, conforme lo éstablece el artículo 339 ss de la Ley 906 de 2004, luego Íde lo cual y terminado el rito correspondiente, | deberá subsiguientemente regresar la actuación a esta Corte para acompasarlo al previsto en la Ley 600 de 2000, es decir, correr el traslado del artículo 400 para alistar las audiencias preparatoria y pública.
Vale reiterari que la devolución del expediente al Juzgado referido no significa que él sea el competente para seguir conociendo de la actuación, sino para que única y exclusivamente termine el trámite de la actuación.” (negrillas fuera de texto). Página 9 de 12 ¿ <©
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Por lo antericf>r, debe mantenerse el trámite en la etapa en la que venía, en a91icación del principio de preclusividad de los actos procesales, fconforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado un desconocimiento de garantías fundamentales, “EN CUYO Caso Es preciso el decreto de nulidad. En consecueíncia, se romperá la unidad procesal conforme con el artículo 53-1 de la Ley 906 de 2004, ordenándose a la Secretaria de esta Sala, para que proceda a conformar un encuadernamientd al cual le asignará el nuevo número de radicado, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que se seguirá en contra de EDGAR JESUS DÍAZ CONTRERAS, en tanto que respecto de WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia como_í quiera que goza de fuero constitucional, dada su condición de góbemador para la época de los hechos, por lo tanto, seguirá su tram1te conforme con la Ley 906 de 2004 y se dispone culminar el acto complejo de acusación bajo la Ley 906
de 2004, respectoí de los dos procesados EDGAR JESÚS DÍAZ
CONTRERAS y WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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RESUELVE PRIMERO. Se deoíretará la ruptura de la unidad procesal de los trámites seguídosi contra WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, se adecuará la actuación seguida en contra hel segundo al trámite previsto en la Ley 600 de 2000, dada su condición de aforado constitucional, según lo plasmado en la pafte considerativa de este proveído. La actuación surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 en contra del mencionado conseha plena validez y, se ordena seguir el trámite bajo la Ley 906 de 2004 en la actuación seguida contra el primero. SEGUNDO. Avocaír el conocimiento de la actuación seguida en contra de EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS y WILLIAM VILLAMIZAR LAGÚADO para que única y exclusivamente termine el trámite de la acusación, llevando a cabo la audiencia de formulación de acúsación, conforme se explicó. Cúmplase, Magistrado Página 11 de 12
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( SÁNCHEZ Secretario Página 12 de 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia
SALVAMENTO DE VOTO | Radicado 51983
Por medio de auto fechado el 28 de agosto de 2019 (AEP-000992019), esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, decide que: i) “se decretará la ruptura de la unidad procesal de los trámites seguidos contra WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR DE J ESÚS DÍAZ CONTRERAS!, se adecuará la actuación seguida en contra del segundo al trámite previsto en la ley 600 de 2000, dada su condición de aforado constitucional, según lo plasmado en la parte considerativa de este proveido. La actuación surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 en contra del mencionado conserva plena validez y, se ordena seguir el trámite bajo la Ley 906 de 2004 en la actuación seguida contra el primero”; y ii) se avoca el conocimiento en relación con ambos imputados, única y exclusivamente para consumar el trámite de acusación, por medio de la audiencia de formulación prevista en el artículo 339 la ley 906 de 2004. Parece sugestiva la tesis de la decisión adoptada por mayoría, en el sentido de que, si la Sala Especial de Primera Instancia sería la competente para completar la acusación para ambos imputados, en razón de que uno de ellos adquirió la condición de congresista y el otro continúa como exgobernador, entonces
! Exgobernadores del departamento de Norte de Santander. Página 1 de 5 Radicado No. 5 EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS y/OTRO debe procederse a ese acto de consumación conforme coñ la ley 906 de 2004 y, una vez agotado el acto acusatorio, hacer efectiva la ruptura de la unidad de proceso anunciada en la primera parte del proveído. No obstante, si bien la postura de la decisión de mayoría pódria tener el valor de una mayor agilidad, también contiene dificultades constitucionales y legales que me impulsan respetuosamente a dejar consignado el presente salvamento de voto, en los siguientes términos:
1. Si bien esta Sala de Primera Instancia es competente para dirigir el juzgamiento de aforados tanto por medio de la ley 600 de 2000 —en unos casoscomo por conducto de la ley 906 de 2004 -en otros-, la opción por uno u otro modo de proceder no depende de su talante, sino que el tema está definido previamente en la Constitución y en la ley; es decir, los gobernadores estarán sujetos a la ley 906 de 2004, mientras que los congresistas deberán someterse a la ley 600 de 2000 (Const. Pol., arts. 186 y 235-4 y 5-; ley 906 de 2004, arts. 32-6 y 7y 533: y ley 600 de 2000, art. 75-7).
2. Completar la acusación en el caso del hoy senador EDGAR DE JESÚS DÍAZ CONTRERAS, por medio de la audiencia prevista en el artículo 339 de la ley 906 de 2004
—acto sustancial que involucra incidentes de competencia, impedimentos y recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación-, significa desatender el imperativo mandato del artículo 533 idem, según el cual los procesos relacionados con los congresistas deben continuar su trámite por medio de la ley 600 de 2000, orden legal que Página 2 de 5 Radicado No. 51 EDGAR JESÚS DíAZ CONTRERAS y (T 2fue decantada en su constitucionalidad en la sentencia C545 de 2008?.
3. No se presenta el mismo obstáculo constitucional ni legal en relación con el exgobernador WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, pues el trámite debe continuar por medio de la ley 906 de 2004 y la competencia por aforamiento radica en esta Sala.
4. De este modo, como la acusación no pudo completarse antes de que DIAZ CONTRERAS adquiriera la condición de senador, creo que lo procedente habría sido decretar de una vez la ruptura de la unidad de proceso —por ser hoy diferentes las leyes de procedimiento aplicables a ambos imputados-, con el fin de enviar el caso de Díaz Contreras a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema y conservar en esta Sala Especial de Primera Instancia el juzgamiento relacionado con Villamizar Laguado. En efecto, debe ser. la Sala Especial de Instrucción —en el primer casola que defina si convoca a indagatoria al imputadó; si existe equivalencia entre actos procesales adelantados conforme con la ley 906 de 2004 y los que contempla la ley 600 de 2000; si están
satisfechas las condiciones para mantener como prueba los medios de conocimiento acopiados en virtud del primer estatuto procesal mencionado; si cierra la 2 No sólo el mandato legal citado (constitucionalmente filtrado), también se desconoce abiertamente el Acto Legislativo 01 de 2018 (arts. 186 y 235-4), que sustrae a los congresistas de la investigación y juzgamiento acusatorios con intervención de la Fiscalía, y los deja concentrados en la Corte Suprema de Justicia que lo hace, eso sí, por medio de salas independientes y especializadas, obviamente por medio de la ley 600 de 2000. Página 3 de 5 Radicado No. 5 EDGAR JESÚS DíAZ CONTRERAS y OTRO instrucción y, en fin, si decide proferir resolución acusatoria u opta por no hacerlo. . No se trata de un simple tránsito de un sistema procesal a otro yde la ley que debe regir los actos procesales iniciados, incertidumbre que de pronfo sí podría resolverse por medio del artículo 40 de la ley 153 de 1887 —modificado por el artículo 624 de la ley 564 de 2012-; pero, además del .mero trámite, este caso involucra problemas de competencia constitucional y legal para complementar los actos pendientes y son los que la decisión adoptada deja en vilo. . Desde luego que este caso tiene trazas bien diferentes que lo distancian significativamente de los tratados en los radicados 00002 y 00014 de 27 de febrero y 20 de marzo de 2019 de esta misma Sala —citados en las páginas 4, 5,
7, 8 y 9 de la decisión-, por cuanto en el primero la acusación ya se había consumado por el sistema de ley 9206 de 2004, mientras que en el segundo la Sala no pretendia completar la acusación, sino que ordena devolverlo a un juzgado penal de circuito para que este lo haga —inadmisible prórroga de competencia por involucrar el factor subjetivo y estar radicada en un funcionario de superior jerarquía, art. 55 ley 906 de 2004- . En este orden de ideas, mi propuesta respetuosa era la de que, en primer lugar, se decretara de una vez la ruptura de la unidad de proceso; en segundo orden de decisión, que se convocara a audiencia de formulación de Pági4n dae 5 Radicado No. 51983 EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS y OTRO acusación ante esta Sala al imputado WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, conforme con los artículos 338 y 339 de la ley 906 de 2004; y como tercera medida, que la Sala ordenara enviar la actuación relacionada con el actual senador EDGAR DE JESUS DÍAZ CONTRERAS a la Sala Especial de Instrucción de esta misma corporación, conforme con lo planteado en la parte motiva. Fecha, ut supra. 3%NSO%%%Q ado Página 5 de 5