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CSJ - Sentencia AEP00099-2021(00403)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00099-2021(00403)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especde tParimler a Instancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 00099-2021 Radicación 00403 _. Aprobado acta Ne 62 ººº& _,.fw C ?”£V á + — Bogotá D.C., seis (6) de septieym£géñe dos mil veintiuno (2021). K A - , Procede la Sala a p?%ñunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto del pasado 26 de agosto de 2021 elevada . . Ae r . por la Fiscalia, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición…wa aí>elación propuestos por la defensa y el .. Ministerio¿?úblíco, contra la decisión del 30 de julio de 2021, cuya públicidad y notificación se surtió en audiencia “ Ea , prcparátoria el 2 de agosto del año que avanza. ANTECEDENTES Mediante escrito de 1% de septiembre de 2021, la Fiscalia solicitó a esta Sala aclaración del auto de fecha 26 Página lde 6 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREAN Ley 600 de 2000 de agosto de 2021, en concreto, en relación con el numeral tercero, en el que se ordenó al ente instructor que “en caso que el principio de oportunidad tramitado con Luis Fermando Solarte Viweros y José Ignacio Narváez Mora contenga la obligación de declarar en este proceso y si en el control judicial se inparte aprobación a dicho trámite, dé

a conocer a la defensa de ANÍBAL GAVIRIA CORREA la totalidad de las declaraciones que ambos hayan rendido o rindan con tal propósito”. Sobre este punto, peticionó que se precisara si la orden impartida es “un decreto como prueba de declaración” o si se trata de un símil entre las disposiciones de la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000 en cuanto al descubrimiento probatorio. Sostuvo que, de ser esta última la hipótesis, las declaraciones de los señores José Ignacio Narvaez Mora y Luis Fernando Solarte Viveros, con el propósito de obtener un principio de oportunidad, no solo se refirieron a aspectos que vinculan ANÍBAL GAVIRIA CORREA, sino a otros servidores carentes de fuero y particulares que también están siendo investigados por la Fiscalia, por lo que, de acatarse la anterior orden, se pondría en riesgo otras investigaciones y bienes jurídicos superiores como la verdad y la justicia. Finalmente, tras enunciar lo dispuesto en el artículo 345, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, solicitó a la Sala reevaluar su decisión. Página 2 de 6 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000O CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el trámite de aclaración de autos proferidos bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 es menester precisar que, aunque el artículo 412 ibídem regula el trámite de aclaración de las sentencias, no sucede lo mismo con la forma en la que los autos pueden ser aclarados, siendo procedente, por expresa remisión normativa de que

trata el artículo 23 del estatuto de 2000, acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 285 dispone en relación con los autos lo siguiente: “la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Aunque el delegado del ente instructor ha solicitado la aclaración de la referida decisión en término oportuno, no encuentra la Sala que exista confusión alguna a lo dispuesto en el numeral 3 aludido, toda vez que se trata de una o.rden sujeta a condición en ca.so-de materializarse el principio de oportunidad que bajo la Ley 906 de 2004 se tramita con Luis Fernando Solarte Viveros y José Ignacio Narváez Mora y si de él se deriva la obligación de declarar en este proceso, pues el dar a conocer a la defensa las declaraciones que éstos rindan con tal propósito, solo propende por garantizar el derecho fundamental al debido proceso en su esfera de la garantia a la defensa, como quedó plasmado de forma clara en el auto del pasado 26 de agosto, sin que en momento alguno se le hubiese dado la connotación de decreto probatorio en si mismo. Página 3 de 6 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000 C ' Se resalta que las razones por las cuales, tras no reponerse la decisión sobre el decreto probatorio a favor de la fiscalía de los testimonios de José Ignacio Narváez Mora y Luis Fernando Solarte Viveros, se impartió la referida orden, bajo específicas condiciones al disponer que:

“A pesar de que, como se dijo, invocar un descubrimiento probatorio en el marco de la Ley 600 de 2000 no resulta plausible, es claro que esa nomativa coexiste con la actual, y el planteamiento defensivo tiene soporte en principios fundantes de nuestro Estado, especificamente en el debido proceso en su esfera de la garantía a la defensa. Comprendiendo que las actuaciones judiciales que se siguen en contra de Luis Fermando Solarte Viveros y José Ignacio Narváez Mora se nutren de los mismos presupuestos fácticos que aquí se debaten, por ser aquellas donde se está proveyendo por la aplicación del principio de oportunidad, siempre que su admisión involucre rendir el testimonio que ordenó esta Sala y en el evento que el control judicial sea positivo, resulta razonable que se inponga a la Fiscalía General de la Nación la obligación de remitir a la defensa el contenido de las declaraciones que los dos citados hayan brindado o que con el mismo propósito viertan en el futuro.” Sobre este tópico se reitera que, solo en el evento en el que el principio de oportunidad tramitado a favor de Luis Fernando Solarte Viveros y Jósé Ignacio Narváez Mora sea aprobado por la autoridad judicial competente y contenga la obligación de estos de declarar en el proceso que se sigue en contra de ANÍBAL GAVIRIA CORREA, el ente instructor estará en la obligación de dar a conocer a la defensa la totalidad de las declaraciones que ambos hayan rendido o rindan con tal propósito, siendo clara y expresa la orden de que ello cobija Página 4 de 6 Radicación 00403

ANÍBAL GAVIRIA CORREA

N Ley 600 de 2000 solo lo relacionado con GAVIRIA CORREA, no asi a otros investigados, delimitación que a su vez torna en infundado el segundo planteamiento de la Fiscalía en su solicitud de aclaración, relativo a las supuestas consecuencias de dar cumplimiento a la orden impartida. En suma, la Sala considera que el numeral de la providencia cuya aclaración se solicita, no ofrece confusión, oscuridad o incertidumbre que deba ser esclarecida, por ello, no habrá lugar a aclarar el auto del 26 de agosto de 2021 proferido dentro de la presente causa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NO ACLARAR el auto de 26 de agosto de 2021.

2. Contra la presente providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Página 5 de 6 Radicación 00403

ANÍBAL GAVIRIA CORREA Ley 600 de 2000

S MAl

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada ¿

ARIEL AUGUSTÓ TÓRRES ROJAS gistrado

RODRIGO TEGA SÁNCHEZ Setretario Página 6 de 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espectald e Primera Instancia SALVAMENTO DE VOTO En el caso que concita la atención de la Sala, a pesar de compartir algunas de las manifestaciones que resuelven la solicitud de aclaración elevada por el Fiscal delegado, sobre el auto en el que se ordena al ente fiscal dar a conocer la totalidad de las

declaraciones rendidas por Luis Fernando Solarte Viveros y José Ignacio Narváez Mora, si se imparte aprobación al principio de oportunidad y, si estos hubiesen adquirido el compromiso de declarar en este diligenciamiento; me apartó de la decisión mayoritaria por los aspectos que paso a exponer. Las explicaciones vertidas en el cuerpo de la decisión constituyen en realidad una aclaración del tema propuesto por el órgano persecutor, quien las deprecó en dos sentidos: 1) si fue ordenada como “un decreto como prueba de declaración” o si “se trata de un símil entre las disposiciones de la Ley 906 y 600” para su descubrimiento y, ti) que de tratarse de un descubrimiento “se pondría en riesgo otras investigaciones Yy bienes jurídicos superiores como la verdad y la justicia”. Basta ver, como para dar respuesta a lo deprecado por la Fiscalía, se explica que ello se hizo para “garantizar el derecho fundamental al debido proceso en su esfera de la garantía a la defensa” y, para el segundo punto, con mayor nitidez se específica el alcance de la decisión emitida, pues el ente instructor estará “en la obligación de dar a conocer a la defensa la totalidad de las Página 1 de 4 Primera Instancia 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros

H. M. Blanca Nélida Barreto Ardil<(i€<xx declaraciones que ambos hayan rendido o rindan con tal propóstto, siendo clara y expresa la orden de que ello cobija solo lo relacionado con GAVIRIA CORREA, no así a otros investigados”, aspecto último

que no estaba contenido en la decisión primigenia!, el cual era preciso evidenciar, dado que el alcance de la imposición realizada, no puede quedar a la liberalidad e interpretación que le dieran los sujetos procesales de este asunto. Clarificado lo anterior, no puede dejar pasar por alto este magistrado que, en realidad la decisión sobre la que se solicita la explicación no ha sido resuelta, ni aparece clara en el cuerpo del auto de agosto 26 de 2021, pues indicar que la imposición realizada sobre el órgano persecutor no ostenta “la connotación de decreto probatorio en sí mismo”, no dilucida el cuestionamiento que entre líneas exige la aclaración pretendida y que muy seguramente en un futuro generará a la defensa. Ello, por cuanto al no haber sido decretada su incorporación como prueba tal como fue indicado, no despeja la inquietud de si se va a dar el tratamiento de simil con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios de la Ley 906 de 2004, o incluso en clara interpretación plausible, si podrán ser utilizados dichos documentos para impugnar credibilidad o refrescar memoria. Cualquiera de los dos posibles alcances, trastoca a fuerza de ser repetitivo, el principio de permanencia de la prueba, al igual que el de la adquisición procesal que fue formulado por Chiovenda?, que en pocas palabras como lo explica el profesor 1 Cfr. Folios 38 a 39 de la decisión sobre la que se pidió aclaración. 2 Que trata principios del derecho procesal civil Página 2 de 4 Primera Instancia 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros

H. M. Blanca Nélida Barreto Ardila (b Xavier Abel Lluch3 “En materia probatoria significa que los resultados de las pruebas se adquieren para el proceso con independencia de la parte que haya propuesto la actividad probatoria....O también como que “todas las pruebas son del proceso y están destinadas al juez, pudiendo valerse de ella no solo la parte que las haya producido, sino también las demás”.

(Negrillas fuera de texto) Se olvida además, sin hesitación alguna, que para que las pruebas se adquieran para el proceso, es necesario que primero se adelante su práctica probatoria conforme a los parámetros previstos dentro del esquema procesal que cobija el trámite emprendido, que en este caso no se cumplen, pues no se decretó como prueba las declaraciones rendidas con antelación o futurascomo prueba trasladada en su calidad de sobreviniente-, por lo que, el conocimiento que adquiera la defensa no tendrá ninguna utilidad probatoria pues se encontraría en imposibilidad de producir algún resultado probatorio en la vista pública, sin que sea propio de este sistema procesal permitir el ingreso del conocimiento f privado de las partes al proceso, a través de la figura de la impugnación de credibilidad o el refrescamiento de memoria, pues lo propio es la refutación o contradicción con los medios suasorios que obren en el paginario. De allí, que considero que lo propio en aras de la preservación de los derechos de los sujetos procesales y pretensiones probatorias futuras -prueba sobrevinienteque es necesario conforme a los parámetros previstos en el artículo 285 del CGP, 3 En su libro Derechoa probatorio página 358

Página 3 de 4 Primera Instancia 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros

H. M. Blanca Nélida Barreto ArdilEa OX aclarar el sentido y alcance de la orden en su totalidad, en cuanto a la finalidad, uso y posibilidad de incorporación de estos documentos, en prevalencia de lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 600 de 2000, que refiere la prevalencia del derecho sustancial y su efectividad.

Bogotá, fecha ut supra | Magistrado Página 4 de 4

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