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CSJ - Sentencia AEP00111-2021(00402)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00111-2021(00402)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera nstancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 00111-2021 Radicación 00402 Aprobado acta N? 71 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). L Decide la Sala el re¿11rso de reposición y la concesión del de apelación intérpuestos tanto por la Delegada de la Fiscalia General de la Nación, como por el defensor de PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de Sala Jurisdicció?galwz,Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatgran de Cundinamarca —hoy Comisión Seccional de Disciplína Judicial—, contra la decisión adoptada en audiencia el pasado 9 de septiembre, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes. Página 1 de 23 Radicación 00402

PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017

1. ASPECTOS FÁCTICOS Según escrito de acusación, el 22 de abril de 2019, en horas de la mañana, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, PAULINA CANOSA SUÁREZ, encontrándose dentro de las instalaciones de la Corporación, frente a varios empleados, le imputó falsamente a Paola Alejandra P1neda Ramírez, entonces escribiente adscrita a su despacho,.;zll'íaber “traficado”, “hurtado” y “vendido” el expediente áíé¿iplinario

11001-1102-000-2016-05573-00, a pesar de que fue la misma Magistrada CANOSA SUÁREZ q1.1úié£íel 12 de abril de denunciante, a la escribiente kMelxíí'sx¿3a Margarita Ospino, empleada del despacho de la á¿¿tora Siria Well Jiménez, Magistrada Ponente de 1a_¿_1¿f_f;fefida investigación.

2. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez fééepci0nada la querella presentada por Paola Alejandra Pineda Ramírez contra PAULINA CANOSA SUAREZ, la Fiscalia Delegada citó a conciliación pre-procesal el 22 de septiembre de 2020, pero resultó fallida dado que la querellada, por medio de su apoderado, y a través de un correo electrónico manifestó no tener interés en conciliar.

El 12 de abril de 2021, el ente acusador materializó el traslado de la acusación o comunicación de cargos (artículo Página 2 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 536 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), y efectuó el descubrimiento probatorio a la defensa. En audiencia concentrada adelantada ante esta Sala los días 28 y 29 de julio de 2021, luego de intentar infructuosamente una nueva conciliación, la Fiscalía acusó a PAULINA CANOSA SUÁREZ como posible autora del ilícito de calumníia, previsto en el artículo 221 del Código Penal, COn

la circunstancia de mayor punibilidad contempl_)adáxií en el numeral 9 del artículo 58 del mismo ¡qrdé£ámiento sustantivo. Alli mismo, como la acusada no acepto el cargo se procedió a constatar la enuncíacíón¿y"él'= descubrimiento probatorio de la Fiscalía y la defensa, 1uego de lo cual fijaron los hechos materia de estipulación, páiºa finalmente formular sus peticiones probatorias . y…k":'tpiresentar las respectivas oposiciones.

3. DECISIÓN RECURRIDA La Sala además de conceder varias pruebas solicitadas por las partes, decidió lo siguiente: .- Bajo el criterio hermenéutico sentado por esta Sala Especial!, cuando se trata de testimonios repetitivos autorizó a la Fiscalía General de la Nación para que escogiera entre

los testigos Juan Ricardo Giraldo Acosta (4.1.2.2.), Angie Yulieth Bonilla Valencia (4.1.2.3.), y Daniel Esteban Orduña Ferreira (4.1.2.4.), a uno de ellos para ser escuchado en !1 CSJ AEP007-2020 de febrero 6 de 2020. rad 50647 y CSJ AEP00069-2021, 7 jul. 2021 rad. 00351, Página 3 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 audiencia de juicio oral, pues todos darían cuenta de las razones y bajo qué condiciones PAULINA CANOSA SUÁREZ declaró insubsistente a Paola Alejandra Pineda Ramirez, las circunstancias que rodearon la supuesta pérdida de la

investigación disciplinaria referenciada, y el trato personal y profesional que les prodigaba la acusada a sus colaboradores. Se indicó que dicha determinación tenía como ñn ev1tar la práctica de pruebas que generen dilación conforme lo señala el articulo 379 de la Ley 906 de 2004 destacando que como lo importante de los testimonios no es su cantidad sino su calidad, las partes son las llamadas a escoger quién ha de comparecer al juicio para suste_n_taf su postura o teoría del caso, en tanto que a la judicgtufa£ le corresponde dentro de sus facultades de control, limitar su cantidad. Se dispuso que el ente acusador debería anunciar dentro de los cinco (5) diaswwsiguientes a la lectura de la decisión cuál de los test1gos será escuchado, y en caso de no hacerlo se decretar1a la práctica de Daniel Esteban Orduña Ferreira, tode vez que respecto de los otros deponentes tiene el plus de haber sido encargado de proyectar y notificar la aludida declaración de insubsistencia. También se señaló que, en caso de indisponibilidad relativa o absoluta en salvaguarda del principio de inmediación, publicidad y contradicción, se escogerá al relacionado en numeral 4.1.2.2 o luego al 4.1.2 3. Página 4 de 23 Radicación 00402

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Por último, se dejó sentado que la dinámica laboral y el trato personal y profesional que prodigaba la acusada a sus colaboradores son situaciones impertinentes e inútiles, que

no llevarian a establecer ni la materialidad del hecho ni la eventual responsabilidad de CANOSA SUÁREZ en el delito contra la integridad moral investigado, y por el contrario, tal como lo señaló la defensa, se tornaría abiertamente dilatorio de la actuación, porque daría entrada a testigos de refutación respecto de temas que no tienen relación directa Q___incií£ecta con la situación. 2.- A la defensa le fueron neggdag, entre otras, la incorporación de las pruebas dgguñ&ientales 4.2.1.3. y 4.2.1.4., a saber, las denur;gjgs ' Lbenal y disciplinaria presentadas por PAULINA CANOSA SUÁREZ en averiguación de responsables, el 9 de octubre de 2015 y 27 de noviembre de la misma anualidad, ahte el presunto ocultamiento de expedientes que h101era la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila,¿;respecto de las cuales la Sala les halló razón a la oposición que de las mismas hicieron tanto la Delegada de la Fiscáiíá como el apoderado de la víctima, dado que no es I_pr&éba directa o indirecta de los hechos que aquí se juzg án, los cuales datan del año 2019. También le fue negada la incorporación de la captura de pantalla del mensaje vía Messenger de 22 de abril de 2019 a las 7:57 a.m., por medio del cual el oficial mayor Daniel Orduña le informó a PAULINA CANOSA SUÁREZ, que Paola Alejandra Pineda Ramirez manifestó su deseo de renunciar Página 5 de 23

Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 cuando se enteró que había sido declarada insubsistente (4.2.1.5.), por considerar que se trata de una prueba innecesaria, ya que se cuenta con la Resolución No. 564 del 22 de abril de 2019 suscrita por CANOSA SUÁREZ, por medio de la cual declara insubsistente a la escribiente Paola Alejandra Pineda Ramirez, lo que finalmente fue lo que acaeció. Además, como en favor de la defensa se gj.¡ecráó el testimonio de Daniel Esteban Orduña Ferreira, el interesado podrá indagar sobre la situación, bajo la cl'áuáula de mejor evidencia ya que con ese fin lo solicitó en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho. _

4. SUSTEN'EACIÓN DEL RECURSO 4.1. Dela Fi_scaiíá General de la Nación La delefgad¿ del ente acusador interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del copdí¿i5namiento hecho para que escogiera entre los

tesfiñ0nios de Juan Ricardo Giraldo Acosta (4.1.2.2.), Angie Yulieth Bonilla Valencia (4.1.2.3.), y Daniel Esteban Orduña Ferreira (4.1.2.4.), para ser escuchado solo uno en audiencia de juicio oral. Aseguró que contrario a lo señalado por la Sala, las declaraciones de los mencionados ciudadanos no son Página 6 de 23 Radicación 00402

PAULINA CANOSA SUÁREZ

Ley 1826 de 2017 repetitivas, en especial la de Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Orduña Ferreira, porque con ellos demostrará circunstancias de los hechos objeto de investigación desde dos puntos de vista distintos. Refirió que Juan Ricardo Giraldo Acosta indicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos jurídicamente relevantes, es decir, la forma en [ag que se dieron las imputaciones de actuación delictiva, c_gtalógada por la Fiscalia como un cohecho propio, atribú'.iídos por PAULINA CANOSA SUÁREZ a Paola Alejandra Pineda Ramiírez, cuando le indicó, “ ¿a quién le entfeg¿ el expediente?, ¿dejó la puerta abierta para que se 15º'allevaran?, ¿Cuánto le pagaron por el expediente?”. cuenta, no del hecho-que Paola Alejandra Pineda Ramírez fuera declarada igsuñéistente, sino las circunstancias que rodearon la prgyeóción de ese acto administrativo, pues fue quien recibió lá…orden de tal tarea por parte de PAULINA CANOSA. SUÁREZ, situación que advierte relevante para demostrar su teoria del caso, ya que dicha declaratoria fue planeada junto con la calumnia que se analiza en este proceso para destituir a Pineda Ramírez. Además, este declarante dirá el trato personal y profesional de la procesada con funcionarios de su despacho, por lo que reitera su pertinencia para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el tipo penal de calumnia. Página 7 de 23

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Solicitó asi que fueran decretados estos dos testimonios, para demostrar la manera y el momento en que se hicieron las aseveraciones calumniosas en contra de Paola Alejandra Pineda Ramirez?, 4.2. De la Defensa Por su parte el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, así: La negativa referente a los numerales 421 .3. y 4.2.1.4., es decir, la incorporación de las dénúncias penal y disciplinaria realizadas por PAULINA CANOSA SUÁREZ, el 9 de octubre y 27 de noviembre de 2Ó.”15, respectivamente, por el presunto ocuitamiento de eXéedientes que hiciera la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila. Adveró que es _imbortante para la defensa establecer lo sucedido en el 2015, porque si bien se trata de situaciones acaecidas años antes de la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, lo cierto es que con ello demostrará que debido a la pérdida de expedientes de casos de connotación nacional que se presentó al interior del Consejo Seccional de la Judicatura, se torna plausible el reclamo airado de PAULINA CANOSA SUÁREZ a la escribiente, ante la no aparición del expediente del caso Mattos vs Hyundai, lo que implicaba en la procesada “un celo máximo, rigurosidad y un absoluto temple”. ? Minuto 11:26 del cd de fecha 9 de septiembre de 2021. Página 8 de 23 Radicación 00402

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Indicó que requiere de estos elementos materiales probatorios para la construcción inferencial de la que habla la Corte de pertinencia indirecta, sumado a que en materia de calumnia se debe establecer el conocimiento de la persona cuando hace las afirmaciones que son cuestionadas, ya que si bien la defensa no reconoce el contenido de las mismas, lo cierto es que dada la hipótesis de la Fiscalía, se "c—iáébe establecer el ánimo de la persona que está siendo.acusada de calumnia, por qué sucedió ello y cuál era la ébn¿icción de PAULINA CANOSA SUÁREZ, cuando le hizo el reclamo airado a su subordinada; lo cual es posible explicarlo si se entiende que tiempo antes ya se había _preseñtado la pérdida de expedientes, lo cual lleva a la ¿pró(-:esada a actuar como lo hizo. Refirió que con los señalados documentos se le permitirá a la defensa probar que PAULINA CANOSA SUÁREZ no tenía conocimiento 15'r'e"irío que lo recilamado no correspondiera a la verdad,_pp_1'551 contrario, se basaba en hechos que se habían pres_entadó en su despacho, siendo su úÚnica pretensión e_v_itaf que se extraviara el expediente del caso Mattos vs HYúndai, pero nunca lesionar la integridad moral de Paola Alejandra Pineda Ramírez?. Manifestó que con la captura de pantalla (4.2.1.5.) pretende demostrar que la hoy denunciante fue declarada 3 Minuto 16:46 del ed de fecha 9 de septiembre de 2021.

Página 9 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 insubsistente antes del reclamo de la Magistrada por la pérdida del expediente, situación que resulta significativa para la tesis alternativa que maneja la defensa con el fin de establecer que la percepción de situación por parte de la querellante se vio afectada por el señalado acto administrativo. Indicó que dicha prueba es necesaria porque con ella demostrará que la querellante provocó el reclamo aurado de la Magistrada al extraviar el expediente que se encontraba bajo su custodia, ya sabiendo que había sido - declarada insubsistente. Pidió revocar la decisión, porque ante la negativa de la Fiscalía a adicionar tres hechos que la defensa considera soslayados en el escrito de - acusac1on como lo son: i) que previo al hecho cuestionado, a Paola Alejandra Pineda Ramírez se le habia enterado Ia. declaratoria de insubsistencia; íi) que previo al hecho, el caso conocido como Mattos vs Hyundai estaba erróggafñénte anotado en los libros de control; y úii) que se había;1 pfé'sentado extravíio de documentos; debe dársele la op0¡tuniáád de acreditarlos, pues con ellos se probará que en PAULINA CANOSA SUÁREZ no existía un ánimo calumniador, y lo único que pretendia era evitar que el expediente corriera la misma suerte de otros casos extraviados dentro de las oficinas de esa Corporación. Minuto 28:23 del cd de fecha 9 de septiembre de 2021.

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5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES 5.1. De la Fiscalía General de la Nación Aseguró que la argumentación de la defensa en la presentación de los recursos no puede girar respecto de aseveraciones que serán objeto del juicio oral, porque este no es el escenario procesal pertinente para ello.

En cuanto a las denuncias presentadas p0'f“ººPAULINA CANOSA SUÁREZ en el año 2015, señala que versan sobre hechos que no tienen relación directa ni iñ;dirécta con los que son objeto de este juicio, pues nada pueden aportar a las palabras calumniosas que PAULINA CANOSA SUÁREZ le hiciera a Paola Alejandra Pinetºfá," dado que trata situaciones ocurridas cuatro años atrás,n'fíééha para la cual ésta ni siquiera laboraba en el Consejo¿íééccional de la Judicatura y mucho menos en el despacho regido por la acusada. Destacó que no puede argumentarse que por haberse extraviadéun proceso, se abre la posibilidad para maltratar a la persona acusada de ello y mucho menos a otro funcionario. En consecuencia, tras señalar su acuerdo con el pronunciamiento efectuado por la Sala no solo respecto de la negativa de incorporación de las referidas denuncias, sino de todas las solicitudes probatorias despachadas negativamente a la defensas5, solicitó no reponer la decisión en aquel aspecto. 5 Minuto 39:00 del ed de fecha 9 de septiembre de 2021.

Página 11 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 5.2. De la representación de víctimas Coadyuvó la argumentación expuesta por el ente acusador al momento de sustentar los recursos interpuestos, y solicitó a la Sala acceder a lo pretendido. Respecto del recurso impetrado por la defensa, se opuso a ello al pedir confirmar la decisión dada la falta de pertinencia directa con los hechos jurídicamente relevantes, pues se tfáta situaciones anteriores a los hechos investigados, por lo que no tienen posibilidad de dar fe de lo sucedido. En cuanto a la captura de panta]1a, advirtió que la decisión de la Corporación resulta acértada atendiendo el principio de mejor evidencia que sé ¿estaca a través de uno de los testimonios, solicitado_póf la misma defensa, por lo que es un medio de prueba guei resulta reiterativo frente a un mismo aspecto fáctico, y que generaría mayor confusiónS, 5.3. Del Ministerio Público | Aseéúró que mantendría su posición neutral frente a las sol_icifúdes probatorias con las cuales la Fiscalía General de la Nación pretende demostrar la hipótesis acusatoria, y a las excepciones con las que la defensa las resiste”. 5 Minuto 42:51 del cd de fecha 9 de septiembre de 2021. 7 Minuto 45:26 del ed de fecha 9 de septiembre de 2021, Página 12 de 23 Radicación 00402

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5.4. De la defensa Solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por la Delegada de la Fiscalía por indebida sustentación, ya que se limitó a reiterar los fundamentos de la petición y no atacó los argumentos expuestos por la Sala al negar la pruebas,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del derecho a la impugnación El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuacíoneéfºjudicíales ceñidas a la legalidad y moderar el ius pu_niéñ'di, derivandose los derechos de contradicción y cohtroversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico.

El der¿gfhó a la impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos ló$-_crfores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas 8 Minuto 46:07 del ed de fecha 9 de septiembre de 2021, Página 13 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe

presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmef1te sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer rá20nes para rebatirlas y denotar su disenso a fin de trapsáfla respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita á ¿quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al misr_r_io funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de ape1acióh; para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a sú;“ºénmienda con la modificación pertinente de lo decididd;_=¿&í caso de mediar algún error judicial. 6.2. De los recursos En tanto se exige a quien promueve los recursos en vía ordinaria que sus planteamientos apunten a desvirtuar los argumentos de la decisión recurrida, para que así se resuelva favorablemente su pretensión, será este el primer aspecto que abordará la Sala, luego de lo cual se pronunciará en torno a Página 14 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 la concesión de los recursos elevados por el ente acusador y la defensa. 6.2.1. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la Fiscalía En atención a lo señalado por la defensa en calidad de no recurrente, la Sala advierte que si bien los argumé£tos

presentados por la Fiscalía para sustentar la censurá£fueron sucintos, los mismos representan una auténtica é¿'ntroversia con lo decidido respecto a los testimoniales de Juan Ricardo Giraldo Acosta (4.1.2.2.) y Daniel Esteban Orduña Ferreira (4.1.2.4.), tal como lo reclama el ari;1<:ulo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, por lo que procede a abofdar el examen del asunto. Como se indicó en-el respectivo acápite, la Fiscalía al elevar sus solicitudes probatorias fijó la conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio de Juan Ricardo Giraldo Acosta así: .- %...con estos testimonios la Fiscalía demostrará cual era la Ne diñámica laboral en el despacho asignado a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, el trato profesional y personal entre sus integrantes, las ctreunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la supuesta pérdida de la investigación disciplinaria 11001-1102-000-2016-0557300, así como la declaración de insubsistencia de la escribiente Paola Alejandra Pineda, los testigos narraran dichas circunstancias desde su experiencia personal y profesional” ”. Minuto 1:08:03 del cd del 28 de julio de 2021. Página 15 de 23 Radicación 00402

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Al dar cuenta de lo perseguido con el testimonio de Daniel Esteban Orduña Ferreira, señaló:

“...Con este testimonio la Fiscalía demostrará cuales fueron las razones por las que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ declaró insubsistente a la escribiente Paola Alejandra Pineda y en qué condiciones se dio la misma, comoquiera que fue el encargado de proyectar y notificar dicha decisión, También indicará cuál es el trato profesional y personal de la Magistrada hacia los integrantes .dé; 'fsu despacho y describirá las circunstancias de tiempo, modo y:lí¿gar que rodearon la supuesta pérdida de la investigación dísaplinarid"'110011102-000-2016-05573-00”10, En consecuencia, la Sala advierte.que la razón no le asiste a la Delegada de la Fiscalía cuando refiere que dichos testimonios no se tornan repetj$ivós al dar cuenta de lo acaecido desde puntos . de | vista diferentes, pues contrariamente, y tal comou Se advirtió en la providencia recurrida, los testim0ní6€ de Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Qrd'uña Ferreira, e incluso el de Angie Yulieth Bonilia Valen_.9ig, serian llevados a juicio para que relataran las razonepsor las que PAULINA CANOSA SUÁREZ declaró insubgjsterife a Paola Alejandra Pineda Ramírez, en qué condici'¿nes se dio tal acontecimiento, describirán las circunstancias que rodearon la supuesta pérdida de la investigación disciplinaria tantas veces referenciada, así como el trato personal y profesional que les prodigaba la acusada a sus colaboradores. 10 Minuto 1:08:40. Página 16 de 23

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Precisamente, bajo tal entendido, con sujeción al criterio hermenéutico sentado por esta Sala Especial!!, se le permitió a la Delegada de la Fiscalía escoger a uno de ellos para escucharlo en la audiencia de juicio oral de cara a satisfacer el objetivo que pretende, evitando así la práctica de pruebas que generen dilación, conforme lo señala el artículo 379 de la Ley 906 de 2004. Es del caso resaltar que la Fiscalía al elevar las solicitudes probatorias en comento no índi¡cólu:í'que Juan Ricardo Giraldo Acosta declararía respecto de Iáforma en las que se dieron las imputaciones calun¿piósa'é, mientras que Daniel Esteban Orduña Ferreira, dáíía cuenta de las circunstancias que rodearon la broyeccíón del acto administrativo por medio del cualse declaró insubsistente a la aqui querellante, motivo por el cual la Sala no puede en este momento entrar"':fíaº dilucidar el asunto bajo tales preceptos, pues se desconocería la finalidad del recurso interpuesto, que desde ningún punto de vista es permitir que se subsanen las falencias presentadas en la argumentación, y se pasa.fíápor alto la preclusividad de las etapas procesales que comanda el proceso penal. De otro lado, no puede tenerse como fundamento de su inconformidad el hecho de que Orduña Ferreira informaría del trato personal y profesional de PAULINA CANOSA SUÁREZ con los empleados de su despacho, pues tal como 11 CSJ AEP007-2020 de febrero 6 de 2020. rad 50647 y CSJ AEP00069-2021, 7 jul.

2021 rad, 00351. Página 17 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 se indicó tales situaciones se tornan impertinentes e incluso inútiles, pues no llevarían a establecer ni la materialidad del hecho ni la eventual responsabilidad de la acusada en el delito contra la integridad moral investigado, y por el contrario, se tornaría abiertamente dilatoria de la actuación por viabilizar eventuales testigos de refutación respecto de temas que mno guardan algún mnexo con los hechos investigados. Conforme lo anterior, no se repondrá la” decisión recurrida en cuanto al disenso formulado por la Fiscalía, en su lugar se concederá la apelación interbuesta de manera subsidiaria al cumplir con las ezdgqnóí¿é argumentativas al respecto, lo que se hará en el efecto éúspensívo, en términos del numeral 4 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. 6.2.2. Recurso de rep':osición y en subsidio apelación sobre la negativa de pruebas documentales para la defensa La Sala negó el decreto de las documentales descritas numerales 4.2.1.3. y 4.2.1.4., que hacen referencia a las denúncias penal y disciplinaria presentadas por PAULINA CANOSA SUÁREZ en el año 2015, por el presunto ocultamiento de expedientes que hiciera la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila, al considerar que carecen de relación directa o indirecta con los hechos materia de juzgamiento, que datan del año 2019. Página 18 de 23

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No obstante, la defensa resalta como fundamento de su desacuerdo que le es imperioso establecer los antecedentes y hechos acaecidos en el año 2015, para demostrar las razones que tenia su defendida en realizar el reclamo “airado” a su subordinada Paola Alejandra Pineda Ramirez, ante la posible pérdida del expediente del caso Mattos vs Hyundai, pues si bien son hechos anteriores a la situación fáctica que aquí se juzga, ello demostraría que ya se. ha5ía presentado el extravío de expedientes al interior del Conse_10 Superior de la Judicatura e implicaba en la procesada un celo máximo, rigurosidad y un absoluto temple” “partiendo así de un hecho base conocido y reahzando la construcción inferencial, lo que según la tesis def_e_nswa, explicaria que el ánimo de la implicada estaba dí1fig_idó a que no se extraviara un expediente de su despacho yse le diera la ubicación del mismo, pero no con el ánimo de lesionar la integridad moral de alguna persona. Bajo esa péispectiva la Sala insiste y se encuentra de acuerdo con lo expuesto tanto por la Delegada de la Fiscalía, como por eí representante de la victima cuando expusieron su _0pos1c1on a la impugnación de la defensa, toda vez que se trata de hechos ocurridos cuatro años atrás a los que son materia de juicio, los cuales no tienen relación directa o indirecta con la situación fáctica acaecida el 22 de abril de 2019, ante las posibles aseveraciones calumniosas que

PAULINA CANOSA SÚAREZ pudo haber realizado contra Paola Alejandra Pineda. Incluso para el año 2015, ésta Página 19 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 última no laboraba ni con ella, ni al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura. Sumado a lo anterior, las denuncias penal y disciplinaria están relacionadas con la funcionaria Martha Yuried Fajardo Ardila, quien no hace parte de esta actuación, y no se encontraba vinculada al interior del despacho de la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ para el año - 2019, fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de este jJuzgamiento. De otra parte, se negó la prueba rese_ñ:a-:dá en el 4.2.1.5., relativa a la captura de pantalla del ;néflsaje vía Messenger del 22 de abril de 2019 a las 7:57 ¡_a_.n'1., entre Daniel Esteban Orduña Ferreira y Paola Alej andráPineda Ramirez, en el que esta última manifestó su de¿seo de renunciar al enterarse que había sido declarada insubsistente y la Sala reitera que se torna innecesariaen tanto se cuenta con la Resolución No. 564 de 22 deabril de 2019 suscrita por CANOSA SUÁREZ, por mediq_¿__d:e.' lá cual declaró insubsistente a la escribiente Paola ,A_lejáiidra Pineda Ramirez, además, le fue decretado a la c1úefen_sa el testimonio de Daniel Esteban Orduña Ferreira,

quién podrá dar cuenta de forma directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho, y a quien el defensor le podrá indagar sobre lo que pretende hacer valer dentro del juicio. Y si bien la defensa argumenta que con esa captura de pantalla demostrará que la querellante no fue declara Página 20 de 23 Radicación 00402 PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017 insubsistente por el reclamo que le hizo la Magistrada, sino por una decisión que se había tomado con anterioridad al incidente, ante “su pésimo desempeño”, la Sala se mantiene en lo expuesto, pues como bien lo dijo el propio defensor, se trata de un mensaje que legitimará el testigo Daniel Esteban Orduña Ferreira como emisor del mismo, de ahí que cuando éste rinda declaración podrá auscultar los términos en los que se hizo, la fecha, la hora, y todo aquello frente alo qúe pretenda demostrar bajo el principio de mejor evidencia, como ya lo destacó la Sala. No sobra señalar que el objeto deia controversia no radica en establecer cuándo Paola A1jgajahdra Pineda Ramirez fue declarada insubsistente, y ldéfmotivos que rodearon esta decisión, sino 'se ¡itera, las posibles imputaciones calumniosas que PAULINA CANOSA SÚAREZ pudo haberle realizado. Consecuertemente, no se repondrá en estos tópicos la decisión impugnada, y en su lugar, se concederá a la defensa la apelación interpuesta de manera subsidiaria, lo que se hará en el efecto suspensivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Página 21 de 23 Radicación 00402

PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017

RESUELVE Primero: No reponer la decisión en lo que fue materia de disenso por la Fiscalía de las solicitudes probatorias enumeradas como 4.1.2.2., 4.1.2.3. y 4.1.2.4.

Segundo: Negar la reposición presentada por la defensa contra la determinación que negó las pruebas docume;13;alés 4.2.1.3., 4.2.1.4. y 4.2.1.5. ; ánte la Sala de la Nación, como por la defensa.

Cuarto: Está decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. - Notifiquese y Cúmplase

W,%/¿&¿ I BLANCÁ NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 22 de 23 Radicación 00402

PAULINA CANOSA SUÁREZ Ley 1826 de 2017

Magistrado RODRIGO GA SÁNCHEZ Secretario _ Página 23 de

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