CSJ - Sentencia AEP00112-2020(52918)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00112-2020(52918)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Renpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espacial de Primera Insiancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00112-2020 Radicación N 52918 Aprobado mediante Acta No. 81 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Una vez rechazada por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera la recusación promovida por el defensor de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a decidirla de plano conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010. Página 1 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD ANTECEDENTES El 6 de junio de 2018 la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, ex-Gobernador de Córdoba, por los punibles de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros agravado por la cuantía, y concierto para delinquir con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 del
C. P., en concurso heterogéneo, en calidad de coautor y autor, respectivamente.
El 19 de julio de 2018, el despacho del Magistrado Ponente
remitió las diligencias a esta Sala con ocasión de la implementación del Acto Legislativo núm. 01 de 2018, que creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las que compete instruir y juzgar, respectivamente, a los aforados relacionados en los artículos 186, 174 y 235 de la Carta Politica. Con auto del 5 de febrero del corriente año, este Despacho dispuso señalar el 19 de mayo de 2020 para la realización de la diligencia de audiencia de formulación de acusación. El pasado 27 de febrero el Magistrado Caldas Vera se declaró impedido para participar en el juicio invocando la misma causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que ahora demanda el defensor como fundamento de su recusación. Adujo haber intervenido previamente en el proceso como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Página 2 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD Juzgamiento Penal en calidad de agente del Ministerio Público, por lo que se configura el supuesto de la causal impeditiva invocada, esta es, cuando “el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (...)” (Se subraya) En opinión del Magistrado, su participación previa en este proceso satisface los supuestos legales y jurisprudenciales que
hacen viable su relevo para conocer del asunto, en atención a que en su condición de Procurador Delegado le correspondió la representación de los intereses de la sociedad dentro del mismo, de conformidad con “el artículo 1 e inciso tercero del literal a) del artículo 2 del Decreto 262 de 2000”. En tal calidad, señaló, participó en las diferentes sesiones que se surtieron para agotar la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En esta última, dijo, formuló “exposiciones relacionadas con la necesidad de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado dirigidas a que se accediera a tal petición por encontrar satisfechos los requisitos que exige la ley para ello”. Para finalizar, sostuvo que la aceptación del impedimento que presentó “permitirá erradicar, además, la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales, y en la comunidad en general, el hecho de que integre la Sala encargada de poner fin al proceso y dictar el fallo que corresponde”. Con auto de 3 de julio del corriente, la Sala apoyada en jJurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Página 3 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD de Justicia sobre el alcance y sentido de dicha causal, luego de haber escrutado a profundidad la actuación del Magistrado Caldas Vera en la audiencia de formulación de imputación, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y haber advertido la ausencia de una verdadera valoración probatoria frente al juicio de responsabilidad en su intervención, que es
en últimas el eje central en torno al cual gira la audiencia de juicio oral del sistema acusatorio en la cual se definen los aspectos esenciales del proceso; declaró infundada la manifestación de impedimento. A pesar de ello, en el curso de la audiencia de formulación de acusación el defensor del imputado aduciendo la misma causal y sobre la misma base fáctica recusó al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, y de manera “subsidiaria”, solicitó la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de 3 de julio del 2020, por violación al debido proceso en aspectos sustanciales, conforme al artiículo 457 de la Ley 906 de 2004. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA De la recusación Adujo el abogado que al amparo de la Ley 906 de 2004, la negativa del impedimento se enmarcó dentro de la causal 6 del artículo 56 ibidem, sin embargo, esos mismos hechos encajan “en otra causal” por la que eleva su solicitud de recusación: “la apariencia de imparcialidad o la imparcialidad objetiva”, O lo que es lo mismo “que el funcionario judicial no solo debe ser imparcial sino parecerlo”. Página 4 de 22 ”/3/º&,
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD Para la defensa, con esos mismos hechos puede inferirse que sigue comprometida la imparcialidad objetiva del Magistrado Caldas. Según el apoderado, los hechos ique dan lugar a la falta de apariencia de imparcialidad básicamente consisten en que, en la audiencia de solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, el Magistrado realizó varias manifestaciones dentro de sus funciones como Ministerio Público, que guardaban estrecha relación con la inferencia razonable de autoría y participación que para ese momento estimaba predicable la Fiscalía respecto del imputado. En su sentir, son manifestaciones que, en primer lugar, guardan estrecho vínculo con el asunto de fondo que la Sala va a decidir, y con la evidencia y elementos materiales probatorios que la Fiscalía exhibió como sostén específico de la inferencia razonable para respaldar su solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Ahora, siendo Magistrado de conocimiento del caso el doctor Caldas va a tomar una decisión de fondo, ya no en grado de inferencia razonable sino de conocimiento más allá de toda duda razonable, pero con elementos de convicción que ya al menos tuvieron la potencialidad de contaminarlo y “vulnerar de aquí para adelante las garantías de inmediación, las garantías a un tribunal independiente e imparcial”, cuando bien son cosas que a través de la corrección de actos irregulares o del remedio más extremo procesal que sería la nulidad, bien podrían ser corregidas en este momento Página 5 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD Esta tesis de la imparcialidad objetiva o de la apariencia de imparcialidad, dista mucho de aquella esbozada en el auto de 3 de julio de 2020, porque casi todo tiene que ver con la taxatividad de las casuales de impedimento y recusación, la cual sigue operando en materia de impedimentos y recusaciones.
Pero ha hecho carrera porque es lo que más se compadece con el bloque de constitucionalidad, que excepcionalmente más allá de esas casuales se encuentra esa garantía de apariencia de imparcialidad, que debe ser predicable en todo momento respecto del servidor público que administra justicia, máxime cuando implica la reacción más violenta que tiene el Estado para un ciudadano que es la pena. Citando textualmente al Magistrado Caldas, sostuvo que, la aceptación del impedimento “permitirá erradicar, además la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales, y en la comunidad en general, el hecho de que integre la Sala encargada de poner fin al proceso y dictar el fallo que corresponde”. Para el recusante la imparcialidad objetiva no ha sido ajena a nuestra tradición jurídica y en esa dirección, agrega, la Sala de Instrucción ha recogido todos los planteamientos del sistema interamericano y europeo de derechos humanos y si bien ha admitido la taxatividad de los impedimentos y recusaciones, también aceptó que hay algo que los trasciende que es la garantía de juez o tribunal independiente e imparcial, y por ese motivo aun cuando no se predique ninguna de las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ha aprobado Página 6 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD recusaciones de funcionarios de esa Sala, como la asumida en el auto del 10 de mayo de 2019 dentro del radicado 52240. En ese orden, considera estar legitimado para recusar al Magistrado Caldas por la causal señalada, la cual surge diáfana de varios instrumentos internacionales entre ellos el
artículo 10% de la Declaración de Derechos Humanos, el 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que propugnan por el derecho a ser juzgados por un juez o tribunal independientes e imparciales. Y ya por la interpretación de la CIDH y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “pues, que no nos resulta tan fuente del derecho a nosotros”, pero sí sirve como criterio orientador, se ha determinado que esa imparcialidad no solo debe predicarse a la luz de las causales sino que debe dársele esa apariencia, no solo al incriminado sino también a la sociedad que, finalmente en un proceso que ya acaba de entrar a su etapa más pública, está a la luz del juicio de la comunidad y es ante ella que se legitiman las decisiones judiciales. La Fiscalía Sin desconocer la importancia del principio de imparcialidad expresó la Fiscalía que, el argumento esbozado por la Sala en el auto que no aceptó el impedimento del Magistrado Caldas es puntual y solvente, justamente a partir de la razón de ser y la finalidad de asegurar esa transparencia y tranquilidad más allá del aspecto formal que denomina la defensa como apariencia de imparcialidad, que en el fondo es Página 7 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD simplemente un acto de decoro que pudo haber acompañado al Magistrado Caldas en su momento para conjurar a futuro lo pretendido precisamente ahora por la defensa. Pero en desarrollo de la causal que se plantea que no es
distinta a la de esa intervención en la audiencia de solicitud de medida, particularmente en donde pudo haber tenido acceso a una minima evidencia, para que se confrontara si la Fiscalía tenia o no razón al pedir la restricción de la libertad del procesado, lo cierto es que ya la Sala de Casación Penal cuya intervención pide para que dirima este asunto, ha desarrollado ampliamente esta causal al señalar que no es cualquier contacto, conocimiento, o concepto que se tenga con el caso base y que aun cuando el defensor ha utilizado el vocablo dista mucho, no lo advierte la Fiscaliía porque ese mnivel de conocimiento es importante para establecer la trascendencia y el impacto que podría tener. Porque si en el desarrollo del proceso penal advierte que ese grado de conocimiento es distinto, la respuesta será que los presupuestos desarrollados por la Sala de Casación Penal se mantienen y la trascendencia, rectitud, y ecuanimidad del funcionario no se advertirán impactadas. En últimas, sería tanto como decir que lo que le consta al doctor Caldas es un hecho jurídico relevante, que ese fue el punto de partida que puso en conocimiento la Fiscalía cuando se dio inicio al ejercicio de la acción penal. Que en últimas solamente se permite que solo se exhiba una serie de evidencias que no son todas las gamas de prueba que pretenderá el debate poner en conocimiento para que efectivamente e tenga un discernimiento pleno del caso y se pueda advertir si realmente Página 8 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD esa posición del pasado le permitiria ir en contravía de esa independencia que hoy se le exige. La respuesta para la Fiscalia
es que en todo caso, no hay una contaminación precisamente porque no ha tenido acceso el Magistrado al “grueso” de lo que pretenderá debatirse en el respectivo juicio. Y, frente al trámite para ese impedimento es lógico concluir que la argumentación en punto a un desconocimiento del debido proceso, no lo advierte la Fiscalia razón por la cual se aparta de esa postura y solicita a la Sala se mantenga lo que ya fue objeto de pronunciamiento en el auto que hoy no reconoce la defensa. En esos términos, considera, no debe prosperar la recusación y por contera pide no se declare nulidad por la afectación sustancial pretendida. El apoderado de la víctima En términos generales el apoderado de la Contraloría General de la República manifiesta que no comparte los argumentos de la defensa, particularmente porque no ve cómo la participación del Magistrado en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento pueda afectar de manera trascendental su imparcialidad en el juicio. Básicamente porque su participación no fue de fondo en el asunto en el que intervino desde otra posición del proceso. El conocimiento que tuvo no contaminó su juicio, ello teniendo en cuenta que el grado de conocimiento fue muy bajo, el estándar probatorio mínimo y si a ello se le suma que en esa Página 9 de 22 cxL'x
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD clase de diligencias no hay mayor descubrimiento probatorio, no se puede afirmar que se ha formado un prejuicio sobre el caso. Por lo anterior, pidió se desestime la solicitud de
recusación, igual que la pretensión subsidiaria toda vez que no hay una argumentación encaminada a demostrar la petición de nulidad con la reunión de todos los requisitos como el perjuicio irremediable y no existir otro medio distinto para la convalidación. El Ministerio Público Considera que debe separarse al Magistrado del conocimiento del asunto. En su criterio, cuando el Magistrado presenta un impedimento es consciente que puede afectarse su imparcialidad, y es él quien, en su opinión, sabe internamente hasta qué punto puede estar comprometida su objetividad. En ese orden, en punto de la recusación estimó que debe aceptarse y separar al Magistrado del conocimiento del asunto y desde ese momento en adelante puede presentarse nulidad o alguna situación que afecte el debido proceso. RESPUESTA DEL MAGISTRADO RECUSADO Previo a dar contestación a la recusación consideró necesario recabar que las razones que lo llevaron a declararse Página 10 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD impedido para seguir conociendo del asunto se fundaron en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, mas no en la tesis de la “apariencia de imparcialidad” o “imparcialidad objetiva” que arguye el defensor como fundamento de su pretensión. Aseguró que su intervención como Ministerio Público en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, compromete su imparcialidad por erigirse en una previa participación sustancial que ajusta a la causal invocada, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal, que no fue aceptada por la Sala en auto de 3 de julio de 2020, pero cuya decisión acata en los términos del inciso segundo del artículo 58A del estatuto procesal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. Agregó que esa fue la base de su manifestación de impedimento y no la tesis de la apariencia de imparcialidad, que no comparte en absoluto. En materia de impedimentos y recusaciones se aplica el principio de taxatividad rígida o plena por lo que para supuestos fácticos similares no son admisibles causales distintas de la previstas en la ley, ni siquiera por vía de analogía y como apoyo de su dicho trajo a colación la determinación en ese sentido adoptada por la Sala de Casación Penal el 19 de octubre de 2006, en el radicado 26246, que en general proscribe la analogía y las interpretaciones subjetivas en materia de impedimentos y recusaciones, por tratarse de reglas con carácter de orden público para casos en que esté comprometida la independencia del juez. Página 11 de 22 6 la
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD Todo con el propósito de evitar que estos principios se tornen gaseosos hasta el punto de ser blanco fácil de manipulaciones por las partes, e incluso por el mismo juez, que faciliten acudir a un criterio tan relativo como el aducido por el recusante en esta oportunidad. Niega que el criterio esgrimido por el defensor esté reconocido en los tratados e instrumentos internacionales
como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyos artículos pertinentes cita. Por el contrario, lo que se infiere de los mismos “es que la imparcialidad e independencia del juez son axiomas fundantes del Estado Social de Derecho y del debido proceso”, que sumados a la autonomía y objetividad constituyen presupuestos reguladores de la actividad judicial. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional que reconoció que, para los fines del cumplimiento del principio de imparcialidad la legislación procesal colombiana previó las situaciones (motivos de recusación) en que el funcionario judicial debe declararse impedido, sostuvo que dicho principio tiene concreción en estas causales legales específicas sin que sea necesario acudir a motivos extralegales que lo tornen difuso. Para concluir, manifestó que no acepta la causal de recusación propuesta, por no guardar correspondencia con los motivos previstos en la ley que, en su sentir, colman plenamente los principios de imparcialidad e independencia que se demandan. Página 12 de 22 ay
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, rechazada la recusación por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, corresponde decidir de plano a los restantes Magistrados de la Sala, integrada para este asunto por el Magistrado Ponente y el Conjuez designado.
Aunque el abogado propuso recusación y de manera subsidiaria solicitó la nulidad, considera la Sala, dada la naturaleza del instituto de los impedimentos y recusaciones y su especial trámite que impone la suspensión de la actuación procesal desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento hasta su resolución definitiva tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo tramitar y resolver primero la recusación, para luego, en la oportunidad procesal pertinente pronunciarse sobre la nulidad reclamada. En ese orden, es conveniente, ante todo, aprovechar la oportunidad para ratificar las condiciones de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación aceptadas jurisprudencialmente en todos los ámbitos, las cuales fueron instituidas legalmente con el propósito de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal imparciales. Este derecho de raigambre constitucional ha sido concebido como componente esencial del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, en consideración a Página 13 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD que ante la presencia de partes interesadas es menester buscar un tercero imparcial que dirima el litigio, constituyéndose en un principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales internos. Para garantizar su materialización fue creado el instituto de los impedimentos y recusaciones, en virtud del cual el funcionario jurisdicente se debe separar del conocimiento de
aquellos asuntos donde tienen algún grado de compromiso sus propios intereses o en los que previamente tuvo conocimiento de fondo del asunto, de tal manera que su participación podría desdibujar el fin de la recta administración de justicia o generar razonable prevención tanto en los intervinientes como en la comunidad. Desde esa perspectiva, la finalidad del instituto es garantizar a la sociedad en general y a los intervinientes en el proceso, que la autoridad judicial llamada a resolver el conílicto sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no puedan ser cuestionadas por circunstancias externas al Pproceso. Ahora, esa prevención que eventualmente pueda generarse debe estar fundada en hechos razonables, concretos y suficientes de tal modo que la administración de justicia no se convierta en objeto de manipulación, por ello el legislador ha sido cuidadoso en indicar taxativa y exhaustivamente las hipótesis en las que es posible que un funcionario se declare impedido para conocer de un asunto o pueda ser recusado, de tal manera que las decisiones de los jueces sean percibidas Página 14 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD absolutamente imparciales y queden exentas de discusión sobre este particular. Estas características de los impedimentos y recusaciones han sido amplia y pacíficamente reconocidos por jurisprudencia nacional en todas las ramas, y en especial por la Corte Constitucional, corporación que en sentencia T-305 de 2017, sobre el particular adujo: “la Sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los
impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, «la Jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida».1 Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. (Énfasis agregado) De la postura jurisprudencial importa rescatar que la verificación de la presencia de una causal de impedimento o de recusación, presupone necesariamente su descripción fáctica en las normas procedimentales correspondientes aplicables al caso, de tal manera que no es admisible invocar una causal o motivo de impedimento o recusación por fuera de las hipótesis previstas en la legislación. Así se desprende de lo dicho por el órgano constitucional cuando advierte, que, frente a la configuración de una causal impeditiva, “el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración” 1 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011. Página 15 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD En pretérita oportunidad, el Magistrado Caldas Vera presentó ante la Sala manifestación de impedimento para conocer de esta actuación con fundamento en el motivo 6 del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en este proceso previamente en calidad de Ministerio Público en el curso de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en las que presentó alegaciones relacionadas con la responsabilidad del encartado y con la necesidad de la medida de aseguramiento. Sin embargo, en esa ocasión, la Sala declaró infundada la causal esgrimida?, al tiempo que explicó ampliamente las razones por las que a pesar de su intervención en las referidas audiencias, tal participación, de cara a los principios fundantes de los motivos de impedimento y recusaciones —entre los que se cuenta el de imparcialidad que invoca el recusante— y a la jJurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no envolvió una valoración probatoria o en términos de la Corte Constitucional3: no tuvo un verdadero “contacto con los medios de juicio” que pueda a posteriori afectar su imparcialidad como Juez, porque, entre otras razones, consideró la Sala, por tratarse la diligencia de formulación de imputación de un acto de mera comunicación no envuelve ninguna actividad probatoria; y, porque, además, no hubo descubrimiento de medios de convicción, no lo podía haber por la naturaleza de la formulación de imputación, sino una referencia a los mínimos necesarios para establecer la inferencia razonable de autoria y así cumplir el objeto de la diligencia. 2 Cfr. CSJ. Sala Especial de Primera Instancia, auto de 3 de julio de 2020, radicado
52918. 3 Cfr. C-881 de 2011
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD En síntesis, concluyó la Sala en esa ocasión, refiriéndose al alcance de la intervención del Magistrado Caldas en las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento dentro de este mismo proceso, frente a la causal impeditiva esgrimida que, “(...) en este caso el debate probatorio brilló por su ausencia, al punto que la defensa, la víctima, el Magistrado de garantías y menos el Ministerio Público, tuvieron la posibilidad de abrir un debate sobre los medios de juicio aludidos por la Fiscalía para sustentar su soliciud de imputación, que Hhaga razonablemente suponer que la intervención previa del Magistrado anticipó un juicio de responsabilidad y que, consecuencialmente, su imparcialidad e independencia se encuentren afectadas para adelantar la fase de la causa, para separarlo del conocimiento del asunto”. Desde esa perspectiva resulta inaceptable la recusación propuesta por el defensor alegando que esos mismos hechos encajan en “otra causal”, inexistente por demás, que denominó: de apariencia de imparcialidad o inparcialidad objetiva, porque, según dijo, el Magistrado en las referidas audiencias, efectuó “varias manifestaciones dentro de sus funciones como Ministerio Público que guardaban estrecha relación con la inferencia razonable de autoría y participación que para ese momento estimaba predicable la Fiscalía respecto del imputado” con base en “elementos de conocimiento que
consideramos al menos tuvieron la potencialidad de contaminarlo y vulnerar de aquí para adelante las garantías de inmediación, la garantías a un tribunal independiente e imparcial (...)” Vistas las circunstancias fácticas puestas de presente por el abogado recusante, se advierte que las mismas corresponden a las que sirvieron de fundamento al Magistrado Caldas Vera para hacer su manifestación de impedimento, contexto que analizado a profundidad por la Sala en aquella ocasión, Página 17 de 22 XQ
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD permitió concluir desde la perspectiva del principio de imparcialidad, ínsito no solo en la causal impeditiva invocada, sino en todas las demás, que no existían razones para separarse del conocimiento de este asunto, toda vez que su intervención no involucró una valoración probatoria tal que permitiera razonablemente desde la esencia de la causal comprometer ahora su imparcialidad o anticipar su juicio en el asunto. De este modo, el argumento propuesto como sustento de la recusación adquiere un carácter sofístico porque no es cierto que el principio de apariencia de imparcialidad esté previsto como “causal” impeditiva o de recusación en los tratados y convenios internacionales, sino apenas solamente asoma como un principio general o abstracto a ponderar en caso de enfrentar la posibilidad de separar a un servidor judicial del conocimiento de un asunto, ante ciertas circunstancias de hecho no consagradas expresamente como motivos impeditivos en los sistemas procesales jurídicos internos. De ahí que, asimismo, carezca de sentido la afirmación
del defensor en cuanto a que la causal que invoca “surge diáfana” de varios instrumentos internacionales como la Declaración de Derechos Humanos (art. 10), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (sic) (art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8), porque si bien las normas antedichas hacen expresa alusión a las garantías de imparcialidad e independencia de sus jueces, en realidad, como surge de la proclama de la Asamblea General de Naciones Unidas, son decilaraciones de principios, valores e ideales comunes por el que todos los pueblos deben esforzarse a fin de Página 18 de 22
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EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD garantizar su goce a todos los individuos bajo su jurisdicción, pero su objetivación requiere de una preexistente situación de hecho respecto del juez o de las partes que ponga en riesgo los proclamados principios de imparcialidad e independencia de los jueces. Eso es lo que se desprende claramente de la providencia de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, citada por el recusante, cuando señaló: “Otros supuestos de recusación, graves razones de conveniencia, desconfianza de parcialidad, circunstancias comprobables, cuestionamientos razonables, son expresiones modernas de una evolutiva expansión del contenido mínimo de la garantía de imparcialidad, que no se materializa ya a través de una interpretación restrictiva de las normas que objetivizan (sic) la garantía, sino en función de una interpretación del enunciado de la garantía que dota de sentido nuevo a la posición
iusfundamental reconocida: «Generalmente, la expansividad de los derechos condiciona toda interpretación evolutiva, así que el nuevo entendimiento del derecho favorece su ejercicio, de tal suerte que la posición iusfundamental que significaba algo concreto ahora sigue significándolo, pero este significado entraña mejor ejercicio del derecho» (Subrayado fuera del texto). Lo anterior no implica desconocer la taxatividad de las causales de recusación, sino interpretar evolutiva y expansivamente el contenido mínimo de las garantías, adoptando un sistema mixto en el que se reconocen las causas más frecuentes del compromiso de la imparcialidad, pero aplicando además ot
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