CSJ - Sentencia AEP00112-2021(00021)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00112-2021(00021)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
sE . r R ug%z%m”ffgw2' República de Colombia Corte Suprema de Jusilcia Sa|'a' Esuuulal de Prlmera I|$fánniá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00112-2021 Radicación N” 00021 Aprobado Acta No. 73 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia, sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por apoderado judicial del departamento de Putumayo, dentro del proceso que se adelanta en relación con JIMMY HAROLD DÍAZ
BURBANO.
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 1.- ACONTECER FÁCTICO Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado: “En la actuación fue establecido que, durante al año 2015, el gobernador del Putumayo, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, estableció una relación comercial con Humberto Ramírez Leal, alias “Barbas”, negociante de oro y de maguinaria para su explotación y, adicionalmente, representante legal de la Asociación para la Minería de la Cuenca de los Ríos Putumayo y Caquetá, ASOMICUAP,
Las conversaciones entre ambos se llevaron a cabo principalmente por vía telefónica y, con ocasión de, por lo menos, dos reuniones. La primera de ellas se desarrolló el 9 de septiembre de la anualidad referida en Mocoa; oportunidad en la cual pactaron los términos en los que el primero le compraría al segundo determinadas cantidades de oro. Así mismo, dialogaron sobre la posibilidad de que el Departamento adquiriera de Ramírez Leal cinco máquinas Procamel (es decir, Tecuperadores de oro fino (centrífugas) son equipos automáticos de lavado de oro en espiral altura de 20 pulgadas”). Ese negocio, acotado sea, fue materializado posteriormente con interpuesta persona. Entre tanto, se concretaron tres transacciones del metal precioso, cuyo pago fue efectuado en dos ocasiones por DÍAZ BURBANO mediante consignaciones por montos inferiores a $10'000.000 en cuentas bancarias del vendedor o de terceros, quienes luego transferían el dinero a Ramírez Leal. En otra fecha, por idéntico concepto, la esposa del primero referido entregó $50'000.000 en efectivo a la pareja de este último en el interior de un taxi en Bogotá. La segunda reunión tuvo lugar el 5 de octubre de 2015 en Puerto Leguízamo, Putumayo, con la participación de los Página 2 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO miembros de ASOMICUAP, incluido desde luego u representante legal, funcionarios de la Alcaldía Local e integrantes de la Policía Nacional y de la Armada Nacional. El encuentro, en el que participó DÍAZ BURBANO en la
otrora condición de gobernador, tuvo por objetivo lograr un acuerdo con los miembros de la Fuerza Pública. En concreto para que cesaran el control de las actividades mineras en la zona adyacente a ese municipio, específicamente, en los ríos Caquetá y Putumayo, por lo tanto, para que detuvieran los decomisos de las balsas y los combustibles utilizados por los afiliados a ASOMICUAP en la extracción del oro. No obstante, el investigado encontró la oposición radical proveniente de los uniformados, quienes le manifestaron la evidente ilegalidad de dicho pedido, de manera que se rehusaron acceder a los requerimientos del mandatario. De otra parte, DÍAZ BURBANO finalmente acordó con Ramírez Leal que el Departamento de Putumayo le compraría por interpuesta persona, se reitera, cinco máquinas Pro-Camel que, en forma previa, había adquirido este último. Este pacto, junto con otros ítems, se materializó en el contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015, adjudicado a la Fundación Victoria Regia por valor de $867000.000. El objeto del negocio jurídico fue definido como “APOYO A LA ORGANIZACIÓN
FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA RECUPERACIÓN DEL
MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUÍZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”, el cual se circunscribió a los siguientes tres rubros: (i). La adquisición de los cinco equipos mencionados, por valor de $42500.000 -monto bastante superior a su precio comercial-, pero que en realidad fueron vendidos por el
representante legal de ASOMICUAP, agremiación a la que además le fue entregada en últimas dicha maqguinaria. ft). La capacitación en varios temas relacionados con la extracción aurífera; entrenamiento desarrollado en siete talleres Página 3 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ofrecidos a los miembros de la asociación antes referida, cuyo costo fue tasado en $30720.000. fiti). Finalmente, la realización de un estudio denominado diagnóstico comparativo de impactos ambientales (métodos recuperación actuales vs. métodos centrífugas de recuperación)”, avaluado en $12.800.000. La ejecución del contrato aludido, resulta necesario señalar, implicó el fomento de explotación minera realizada por los miembros de ASOMICUAP. Asimismo, consecuentemente, la contaminación de la fuente hídrica debido a la succión constante de las arenas para extraer el metal precioso, lo cual causó, por lo tanto, la dispersión de metales pesados como el mercurio, cadmio y plomo que, en estado natural, se encontraban inertes en el lecho del río”!. 2.- ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- Habiendo sido puestos en conocimiento de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que el indiciado se posesionó como Representante a la Cámara?, por auto de 24 de octubre de 2018 dispuso el adelantamiento de investigación previa3, durante la cual se recaudaron algunos medios de
convicción. 2.2.- Con fundamento en la prueba recaudada durante la investigación previa, por auto de 23 de mayo de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte dispuso la apertura de instrucción y posteriormente, después de haber sido 1 Folios 2 y ss. Cuaderno original 5 Sala de Instrucción. Folios 1 y 2 Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. 3 Folios 6 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. Folios 241 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. Página 4 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el Representante a la Cámara JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANOS, a través de decisión de 19 de septiembre de 2019 definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ordenando su capturasó, la cual se hizo efectiva el día 23 siguiente”. 2.3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de éstas, el 5 de marzo de 2020 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación, así como cómplice del de contaminación ambiental por explotación de
yacimiento minero, definidos en los siguientes artículos del Código Penal de 2000: 340, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002; 410, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 397, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 447 y; 333, modificado por el artículo 36 de la Ley 1453 de 2011; mediante determinación”, que mantuvo incólume el 9 de julio de 2020, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa en su contralo. 2.4.- Una vez iniciada la etapa de juzgamiento por parte de la Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 5 Fls. 123 y ss. cuaderno original 2 Sala de Instrucción. 5 Folios 207 y ss. Cuaderno original 2 Sala de Instrucción. 7 Folios 11 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. Fls. 297 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. Fls. 2 y ss. cno, Original No. 5 Sala de Instrucción. 190 Fls. 181 y ss. cno. Original No. 5 Sala de Instrucción Página 5 de 13
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JIMMY HAROLDDÍAZBURBANO 600 de 2000'!, durante el cual la defensa!l? presentó sus pretensiones probatorias, las que fueron resueltas mediante proveído de 9 de septiembre de 202013. 2.5.- El 1 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia
preparatoria y el 26 de noviembre siguiente se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento. Culminada la práctica de pruebas, en acatamiento de lo previsto por el artículo 407 de la Ley 600 de 2000, en la sesión de 12 de mayo de 20211 se dio curso a la intervención de las partes en la audiencia, después de lo cual las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo de mérito, cuyo proyecto fue registrado el 12 de agosto siguiente. 2.6.- En esa misma fecha, el Secretario de Sala informa que el apoderado judicial del departamento de Putumayo, previamente reconocido como tal en auto de 29 de abril de 202115, allegó la demanda de constitución de parte civil que es objeto del presente pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que, a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con 11 Fls. 11 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia 12 Fls. 12 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia 13 Fls. 58 y ss. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia.
14 Fls. 585 y ss ss. cno. Original No. 3 Corte. 15 Fls. 43 y s. cno. Parte Civil Sala Especial de Primera Instancia. Página 6 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil
o dentro del proceso penal. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 del estatuto procesal citado y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el Ministerio Público o por actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos de naturaleza colectiva. A la par, el artículo 137 de la misma codificación, prevé que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública, es necesaria la constitución de parte civil dentro del proceso penal, deber que asiste a la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta yala Contraloría General de la República -quienes pueden actuar de manera conjunta-, siendo predicable de ellos el interés para obtener la reparación económica a que haya lugar, así como la realización de los principios de verdad y justicia, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002. 2.- El profesional del derecho Vicente Arbey Villota Cruz, allegó el poder especial a él conferido por el Secretario Delegatario con Funciones de (Gobernador (E) del Departamento de Putumayo, para que asuma la representación de tal entidad como parte civil en la presente actuación!5, en desarrollo de lo cual presenta demanda de constitución de parte civil y expone en ella, tras la descripción del supuesto fáctico, que con ocasión de la conducta del procesado su mandante sufrió afectación material, que cuantificó un total de $27.925.000.00, que corresponde al sobreprecio de la 18 Folios 30 y ss C. O. N 1 parte civil Página 7 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO maquinaria adquirida por el departamento $20.500.000 y la indexación $ 7.425.000.00. 3.- La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (C-228 de 2002), reafirmó el criterio fijado por la misma Corporación desde sentencia C-293 de 1995, a cuyo tenor, a partir de una concepción amplia de los derechos de las víctimas y perjudicados con la conducta punible y de la constitucionalización del concepto de víctima (artículo 250-6 de la C. Política), expuso que la institución de la parte civil: [Njo se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial. Los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, el buen nombre y la honra (C.P. artículos 2, 12, 15, 21 y 22) y los principios constitucionales de participación y del efectivo restablecimiento del derecho (C.P. artículo 1 y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia”. En torno al tema objeto de estudio se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al afirmar: La parte civil puede constituirse desde la apertura de la investigación previa con el fin de obtener la reparación económica, la verdad y la justicia, o únicamente estos dos últimos propósitos. La pretensión económica autoriza a la parte civil a instar pruebas orientadas al alcance de ese propósito y de los de la verdad y la
Justicia, a denunciar bienes del procesado, a pedir su embargo y secuestro e impugnar las decisiones que afecten sus derechos, empero, si persique únicamente la verdad y la justicia no podrá formular peticiones encaminadas a alcanzar el pago de daño económico y su indemnización. Para patentizar la legitimidad sustantiva en los eventos de persecución exclusiva del pago de los perjuicios y en consecuencia de obtener la verdad y la justicia, la víctima o el perjudicado deberá demostrar la ocurrencia de un daño de carácter económico, pero sli a Página 8 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO meta atañe exclusivamente a la obtención de la verdad y la justicia, debe demostrar la presencia de un perfuicio real y específico, causado directamente por la conducta investigada así no sea de orden patrimonial. En la pretensión insular de obtener el pago de los daños y perjuicios que comporta los derechos a la verdad y a la justicia, la víctima o el perjudicado debe acreditar las personerías sustantiva y adjetiva, además, presentar la demanda con el lleno de los siguientes requisitos, previstos en el artículo 48 del Código Procesal Penal: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto autor si lo conociera y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestar bajo juramento no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados, delimitar los hechos que produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, relacionar los
daños y perjuicios de carácter material y moral causados, la cuantía de la indemnización y las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho si fuere posible, precisar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, las pruebas que aspira hacer valer acerca de los daños, la cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados cuando fuere posible, y la entrega de los anexos acreditando la representación judicial, si fuere el caso. La demanda se inadmitirá cuando no contenga los anteriores presupuestos, de conformidad con los artículos 51 y 52 del mencionado Estatuto, y rechazará de probarse que el demandante ha incoado independientemente la acción civil, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios o se ha producido la reparación del daño, o que quien la promueve no es el perjudicado directo. Si el actor pretende únicamente alcanzar la verdad y la justicia en el proceso Npenal, independientemente O>podrá perseguir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con el delito por la vía civil, o la contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa o acción de grupo; en este caso, carecerá de interés para pedir pruebas y controvertir decisiones que tengan por objeto el pago de los perjuicios, para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro”. (CSJ AP, 13 Nov 2008, Rad. 29089). En pronunciamiento más reciente, insistió: [Lja Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la
verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al Página 9 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO ámbito patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsista alguno de los restantes intereses y se señale el daño concreto que justifique su presencia dentro de la actuación penal. Por tanto, la definición de dicho aspecto demanda en el operador Judicial el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para acreditar dicho tópico, dado que la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario para acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal. De esta manera, quien pretende adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que sumariamente la evidencien. En ese orden, no resulta afortunada la afirmación de la Fiscalía, según la cual no es imperativo acreditar un daño porque basta manifestar el interés en conocer la verdad y obtener justicia. Por el contrario, se reitera, quien aspire a participar como víctima en el proceso penal debe señalar el perjuicio concreto padecido. La Corte Constitucional dilucidó el punto de la siguiente manera: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que aleque que
tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil — aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad - ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es Página 10 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para
intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que fipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” (subrayas fuera de texto)'17. Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia” (CSJ AP, 2 Oct 2013, Rad. 42243). 4.- Asi, al estar contenida en la demanda la identificación del perjudicado y del presunto responsable; la manifestación bajo gravedad de juramento de no haber promovido acción civil para la reparación de los daños derivada de los hechos objeto de investigación; la descripción fáctica en virtud de la cual se reclaman los perjuicios y la enunciación de aquellos de orden material, los fundamentos jurídicos que soportan lo pretendido y, finalmente, que respecto a la prueba se solicitó tener en cuenta la ya acopiada y la que el Despacho considerase oficiosamente, se concluye el cabal cumplimiento de los
requisitos contenidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. 5.- Igualmente, a partir de las manifestaciones contenidas en la demanda, se describe la existencia de daño concreto, real y específico, respecto del patrimonio de la entidad territorial a 17 Cfr, Sentencia C228 de 2002. Página 11 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO partir de las conductas por las cuales fue acusado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, como presunto autor de las mismas. Por lo expuesto y en el entendido que se actúa bajo el imperativo contenido en los artículos 3618 de la Ley 190 de 1995 y 137-219 ejusdem, donde se establece el deber del representante legal de la entidad de derecho público que resulte perjudicada con ocasión de un delito contra la administración pública, de constituirse en parte civil dentro del proceso penal para defender los intereses de ésta en calidad de víctima, a riesgo de que el responsable pueda verse investigado disciplinariamente por incumplimiento de dicha obligación, se admitirá la demanda de constitución de parte civil y se reconocerá como víctima al departamento del Putumayo, representado por su gobernador quien actúa a través del Secretario Delegatario con funciones de Gobernador (E) de ese Departamento debidamente designado. En mérito de lo expuesto, LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 18 “En todo proceso por delito contra la administración pública, oserbá ligatla ocornstiituació n
de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbtico perjudicada. De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que se trate. El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente”, 7 “En todo proceso por delito contra la administración ptública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. Página 12 de 13
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO RESUELVE: PRIMERO. -TENER al Departamento de Putumayo como parte civil en el presente proceso y como su apoderado al profesional del derecho Vicente Arbey Villota Cruz. SEGUNDO. -ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado Judicial de la entidad. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Notifiquese y cúmplase . Magistrado
BLANCÁ NÉLI ARRETO ARDILA
Magistrada Secretario Página 13 de 13