CSJ - Sentencia AEP00114-2021(00403)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00114-2021(00403)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Espeelalde Primera Instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 00114-2021 Radicación 00403 Aprobado acta N" 75 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala Especial de Primera Instancia a estudiar la viabilidad de conceder de oficio la libertad por vencimiento de términos en favor del doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA, contra quien la Fiscalia General de la Nación emitió resolución de acusación, en su calidad de Gobernador de Antioquia, como probable coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros. Página 1 de 10 . Radicación 00403
ANIBAL GAVIRIA CORREA LEY 600 DE 2000
SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación se investiga la posible incursión en actos de corrupción de GAVIRIA CORREA, gobernador de Antioquia para el período constitucional 2004 a 2007, relacionados con el contrato de infraestructura 2005Co-20-3351, cuyo objeto fue el “Mejoramiento y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La CruzadaCaucasia, Sector Nuevo Oriente-Escarralao”, que el 22 de diciembre de 2005 celebró la Gobernación con el Consorcio Troncal de La Paz.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalia Primera Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, tras surtir la indagación preliminar, el 5 de noviembre de 2019 abrió investigación penal en contra de
GAVIRIA CORREA!.
2. Una vez lo vinculó mediante indagatoria, por proveido de 5 de junio de 2020 lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto “determinador de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, y heterogéneo con Peculado por apropiación en favor de terceros”, medida que sustituyó por la detención domiciliaria?.
l Fls. 50-152, cuadernó Fiscalía No. 5. ? Fls. 1-123, cuaderno Fiscalía No. 7. Página 2 de 10 Radicación 00403
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3. El 15 de julio de 2020 esta Sala Especial de Primera Instancia declaró impróspero el control de la medida de aseguramiento solicitado por el defensor%,
4. El 16 de octubre siguiente un Magistrado del Tribunal Superior de Medellin, mediante la acción de habeas corpus, le concedió la libertad al sindicado.
5. Clausurada la instrucción, el 3 de marzo de 2021 la Fiscalia emitió resolución de acusación en contra del procesado como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, concurriendo el ilicito de peculado por apropiación en favor de terceros. En el mismo proveido le revocó la libertad provisional y ordenó nuevamente la detención preventiva, sustituida por domiciliaria.
6. El 25 de marzo adquirió firmeza la calificación sumarial al ser declarado desierto el recurso de reposición que contra la misma elevó el defensor.
7. Arribado el diligenciamiento a esta Sala Especial, por auto de 10 de junio de 2021 negó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el apoderado del enjuiciado.
3 Fls. 1-133 cuaderno Fiscalia No. 8. Fls. 1-202 cuaderno Fiscalía No 13. Página 3 de 10 Radicación 00403
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8. Surtido el respectivo traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mediante auto de 30 de julio de 2021 —cuya publicidad se dio en la audiencia preparatoria el pasado 2 de agosto—, esta Sala se ocupó de resolver las peticiones elevadas por el defensor y el ente acusador.
9. El 26 de agosto la Sala al decidir las impugnaciones elevadas por la representante del Ministerio Público y el defensor, no se repuso la anterior decisión, en tanto que concedió el recurso de apelación para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, envío del expediente que se materializó el pasado 6 de septiembre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El ser juzgado en un plazo razonable es una garantía fundamental proveniente del bloque de constitucionalidad, reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliíticos en su artículo (art. 14.3.c), asi como la Convención Americana (artículo 8%), plasmada a su vez en el articulo 29,
inciso 4% de nuestra Constitución Politica y desarrollada en los artículos 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996 —modificada por la Ley 1285 de 2009—, y 15 de la Ley 600 de 2000, la cual impone el deber de adelantar la actuación judicial bajo los principios de celeridad y eficiencia, rechazando cualquier dilación injustificada. Página 4 de 10 … Radicación 00403
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Y como en el curso del diligenciamiento penal puede resultar afectada libertad de locomoción del procesado en virttud de la imposición de medidade aseguramiento de detención preventiva, paralelo al derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, surge el límite legal para tal restricción. Por eso, en uno y otro caso legalmente se establecen tanto los plazos para surtir la actuación, como el lapso máximo en el cual puede estar el procesado privado de su . libertad, y de contera, obtener el derecho a recobrarla si tales términos se superan. Pero también el legislador ha señalado las eventualidades en las que pese a agotarse tal plazo, no es í dable otorgar la libertad cuando median actitudes manifiestamente dilatorias del procesado o de su defensor que entorpezcan el normal desarrollo de la actuación. . Tratándose de la fase del juicio por la que atraviesa este diligenciamiento, el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, bajo el cual se ha tramitado, prevé que el enjuiciado tendrá derecho a la libertad provisional si, transcurridos más
de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se ha celebrado la audiencia pública, lapso que se duplica cuando: 1) Se decretan pruebas en el exterior o se está a la espera de su traslado; y úi) se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Tales computos operan obviamente a partir del Página 5 de 10 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA LEY 600 DE 2000 momento en que el procesado esté físicamente privado de la libertad por razón del diligenciamiento. El precepto también establece que no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al enjuiciado o a su defensor. Actualmente en esta fase del juicio se decidió la reposición elevada contra la decisión adoptada el 26 de agosto que negó la nulidad deprecada por el defensor, y no accedió a la práctica de algunas pruebas, pedimentos previamente resueltos en la audiencia preparatoria, en tanto se concedió el recurso de apelación contra la misma decisión, y aun no se ha fijado fecha para adelantar la audiencia pública. De otro lado, los delitos en estudio no son de competencia de los jueces de circuito especializados, ni se han decretado pruebas en el exterior, por lo cual no se advierte alguna situación exceptiva para el cómputo legal previsto para conceder la libertad provisional.
Ahora, conforme lo previsto en el mismo artiículo, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Página 6 de 10 — Radicación 00403
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Justicia5, si objetivamente los términos para celebrar la audiencia pública se han excedido, se deben analizar las razones por las cuales se superó el plazo, si ello obedeció a causas justas o razonables o si se trató de conductas dilatorias atribuibles al procesado o su defensor, por ello, como en este caso no puede predicarse alguna maniobra dilatoria de la defensa o del procesado”, se tiene que el tiempo que lleva detenido el doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA por cuenta de este proceso —a pesar de haber sido capturado desde el 3 de marzo del año en curso—, de acuerdo con el precepto en estudio se contabilizará desde el 25 de marzo cuando adquirió firmeza la resolución de acusación al ser declarado desierto el recurso de reposición interpuesto contra tal calificación sumarial en la cual le fue revocada la libertad provisional y se ordenó nuevamente su detención preventiva, pero sustituida por domiciliaria. Asi, al haber transcurrido al día de hoy más de los seis (6) meses que establece el numeral 5 del articulo 365 de la Ley 600 de 2000 sin que se haya podido celebrar la audiencia 5 Cir. CSJ AP2071-2016, Rad. 34099. 6 Tales solicitudes se contraen al ejercicio legítimo de defensa relativas a: i) pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento, ií) nulidad y pretensiones probatorias
elevadas dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; ú solicitud de prueba sobreviniente por obtención de información posterior al traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, decisiones contra las cuales, en los tópicos que le resultaron adversos, ejerció la respectiva impugnación, sin que ninguna de ellas haya suspendido el curso de la actuación. Otras peticiones de trámite estuvieron relacionadas con: i) autorizar el desplazamiento del procesado a una cita médica, i) oficiar la Fiscalía para que se respondiera un derecho de petición elevado por la defensa y iii) oficiar al mismo ente investigador el allegar la segunda parte de una declaración recibida en fase de instrucción, al encontrarse incompleta: Pedimentos que tampoco han entorpecido el cauce normal del juicio. Página 7 de 10 Radicación 00403 ANÍBAL GAVIRIA CORREA LEY 600 DE 2000 pública por vicisitudes propias de la dinámica procesal, ajenas a maniobras dilatorias de la defensa o del procesado, ni menos a incuria de la Sala Especial”, se impone oficiosamente reconocer la procedencia de la causal liberatoria en favor de GAVIRIA CORREA a partir del 27 de septiembre. Para efectivizarla se tendrá en cuenta la caución prendaria que el procesado constituyó al serle sustituida la detención preventiva por domiciliaria cuando la Fiscalia Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación en su contra, debiendo suscribir previamente diligencia en la cual se comprometa a cumplir las obligaciones descritas en el artículo 368 del
citado ordenamiento adjetivo penal, cuyo incumplimiento motivará hacer efectiva la caución y la revocatoria del beneficio concedido. La libertad se hará efectiva, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de los articulos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000. 7 La suspensión de la actuación del 28 de abril del año en curso, cuando uno de los integrantes de la Sala manifestó su impedimento, el cual se declaró infundado el 30 del mismo mes y año, hasta el 26 de mayo cuando la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia confirmó tal proveído, tal lapso no puede ser contabilizado o descontado en disfavor del procesado. Página 8 de 10 Radicación 00403
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En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Conceder la libertad provisional al doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA, para cuyos efectos se tendrá en cuenta la caución que prestó cuando la Fiscalia Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le concedió la detención domiciliaria, y previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 de la Ley 600 de 2000. 2.- Precisar que contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 189 y 191 del citado ordenamiento adjetivo. Notifíquese y caámplase
BLANC%ME LIÁDA/ ÁB A/RR¿ET¿O ARDILA
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RODRIGO ERNI IRTEGA SÁNCHEZ Página 10 de 10
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado No. 00403 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Tal cual ha sido expuesto de mi parte en el seno de la Sala, con el debido respeto que profeso por las decisiones de la mayoria, me permito expresar mi desacuerdo con la providencia ya que sólo se ocupó del análisis de la posible existencia de actos dilatorios de parte de la defensa, pasando por alto las circunstancias justas y razonables que han impedido que la audiencia siquiera se haya iniciado, lo que en mi criterio imposibilita la concesión de la libertad provisional. En efecto, el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, establece que la libertad provisional procede: “Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se
hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” Página 1 de 11
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ANIBAL GAVIRIA CORREA SALVAMENTO DE VOTO La Corte Constitucional en sentencia C-846 de octubre 27 de 1999, al declarar exequible de manera condicionada el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del derogado Decreto 2700 de 1991, el cual tiene una transcripción idéntica al precepto de la Ley 600 de 2000 que nos ocupa, contempla la necesidad de denegar la libertad provisional durante el desarrollo de la audiencia pública por el paso del tiempo cuando: (1) la no realización de la audiencia o la imposibilidad de reanudarla, obedezca a causas dilatorias atribuibles al sindicado o a su defensor; y/o fii) existan causas razonables y justas que soporten la no realización o continuación de la audiencia, evento en el cual tampoco procede la libertad provisional. [...] “En efecto, esta Corporación entiende que el primer inciso del numeral 5 del artículo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la celebración de la audiencia, quiere significar que ésta ha sido evacuada en su totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un término mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, bien puede el sindicado invocar la causal genérica de libertad provisional en comento. [...] Teniendo en cuenta que la finalidad del primer inciso del numeral
5 del artículo 415 del C.P.P. es evitar que el procesado tenga que soportar una detención prolongada por hechos que le son ajenos, no imputables a él o a su defensor, no hay duda de que la misma regla debe ser aplicada cuando la audiencia se ha iniciado, pero se halla suspendida. En otras palabras, para la Corte, [...], el dar comienzo a la audiencia no es, por sí sólo, un criterio suficiente que justifique un trato diferenciado entre personas que se encuentran sometidas a una medida de aseguramiento como la detención preventiva. De lo dicho hasta aquí, se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5 del Página 2 de 11
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ANÍBAL GAVIRIA CORREA SALVAMENTO DE VOTO artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada. De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente
justificada y el témino de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten. (...) Como se deriva del artículo 228 de la Constitución, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, lo que exige del funcionario judicial la mayor diligencia para asegurar que los procesos se adelanten dentro de los términos que consagra la ley. No obstante, la efectividad de este principio no depende exclusivamente de la autoridad judicial, sino también de todas aquellas personas que intervienen en el proceso, de manera que, frente a ellas, también puede predicarse responsabilidad por las conductas irregulares en las que incurran para entorpecer su nommal desarrollo.” [...] En cuanto al entendimiento del término razonable, proporcional y justo el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-774 de julio 25 de 2002, que declaró exequibles los numerales 4 y 5” del articulo 365 del Código de Procedimiento Penal, expuso: “Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autorndades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal.
Con fundamento en esa interpretación esta Corporación viene sosteniendo que no basta con el solo paso del tiempo para Página 3de 11
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ANÍBAL GAVIRIA CORREA SALVAMENTO DE VOTO conceder la libertad del procesado, sino que se debe valorar si existe causa razonable o justa, o actos dilatorios por parte de la defensa, para la expiración del lapso legal. [...]- “la Sala tiene establecido cómo no es factible recuperar la libertad provisional por el simple paso objetivo o físico del tiempo, por cuanto se deben valorar dos tipos de circunstancias adicionales: a) descartar que la no realización de la audiencia o la imposibilidad de reanudarla, obedezca a causas dilatorias atribuibles al sindicado o a su defensor y b) verificar la existencia de causas razonables o justas que autoricen la suspensión de la audiencia pública, caso en el cual, si por su influjo se vencen los seis meses, tampoco será factible conceder la libertad provisional. Por tanto, la Corte reitera cómo no hay prohibición absoluta de suspender la audiencia pública cuando existen motivos que podrían Justificar su no culminación dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancias que deben ser proporcionadas y razonables!.” En ese orden, viene sosteniendo que se debe negar la excarcelación cuando el vencimiento del término se produjo por causas justas o razonables, atribuibles a distintas circunstancias que se califican de normales presentadas en el
desarrollo del proceso, siempre que no sean atribuibles a la administración de justicia. “En los términos del inciso 2”, no hay lugar al otorgamiento de la libertad provistonal: a) cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentra suspendida por causa justa o razonable; o b) cuando habiéndose fyado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atnbuible al sindicado o a su defensor. Cabe advertir que respecto de esta segunda hipótesis exceptiva al otorgamiento de la libertad provisional, la Corte constitucional declaró exequible igual norma del anterior código de procedimiento penal (415, numeral 2"%) en sentencia C-846 de 1999, sin que en el juicio de 1 CSJ AP del 18 de agosto de 2010, Rad. 34669, citado y reiterado en AP del 13 de febrero de 2013, Rad. 40660, entre otras. . Página 4 de 1
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ANIBAL GAVIRIA CORREA SALVAMENTO DE VOTO constitucionalidad se haya establecido ninguna condición, como sí acaeció con el primer supuesto, por lo que corresponde al juez en cada caso concreto evaluar sobre la razón por la cual la celebración de la audiencia de Juzgamiento no se haya podido llevar a cabo y si “es atribuible al sindicado o a su defensor”. Desde luego que, así no se haya fijado fecha para la celebración de la diligencia, si la demora es atribuible a tales sujetos procesales, debe considerarse satisfecha también esta hipótesis exceptiva, pues es de entender que cuando el defensor o su representado han
introducido distractivos en el juzgamiento que se convierten en causa de sucesivos retardos, y que impiden señalar a tiempo la fecha del debate oral, es carga que deben soportar si la pretensión es solicitar la libertad por vencimiento de términos. En tomo al fundamento de la causal y el alcance de la excepción, la Sala viene en juzgar que “lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado”. En providencia AP3649-2015, de junio 26 de 2015, dentro del radicado 34099, sostuvo: “Ha considerado esta colegiatura que en cada caso se debe verificar si el vencimiento de los términos con que cuenta la administración de justicia para adelantar el juicio, se ha producido por causa justa o razonable o por hechos atribuibles al sindicado o a su defensor, |...] [Negrillas fuera del Texto Original| Cabe señalar, que aunque el supuesto normativo del inciso 2 pareciera restringir o supeditar el análisis de los eventos allí señalados a que se trate de uno cualquiera de los dos estadios ntuales que se mencionan, esto es, en el caso en que la audiencia pública se encuentre suspendida, o cuando se encuentre pendiente la celebración de la vista pública habiéndose ya fijado fecha, lo cual dejaría al margen de la previsión legal la situación que nos ocupa en este momento en que la audiencia preparatoria no ha conciuido y por ende no se ha arribado a las etapas indicadas en la disposición legal, lo cierto es que la Sala ya se ha
pronunciado sobre el particular para corregir vacíos en la aplicación de la norma incluyendo el supuesto de cuando la audiencia pública no ha podido instarse...” [...] - 2 CSJ AP del 27 de mayo de 2003 Rad. 20893. Página 5 de 11
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ANÍBAL GAVIRIA CORREA SALVAMENTO DE VOTO En el mismo sentido, en el proveido AP3649-2015 de junio 26 de 2015, Rad. 34099, destacó: “Las circunstancias que debe examinar el operador judicial para verificar las dos condiciones negativas que el inciso 2” numeral 5 de la norma en cita establece para el otorgamiento de la libertad provisional cuando han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia pública, las cuales apuntan a la existencia de una causa justa o razonable, del lado de la administración de justicia, 0o a un hecho atribuible al sindicado o su defensor han sido estudiadas y desarrolladas por la Doctrina de la Sala encontrando, en el primer caso, que la causa justa o razonable hace relación a todas aquellas circunstancias asociadas al desenvolvimiento regular del proceso, mientras que el segundo ítem tiene que ver con la carga de asumir los efectos que en el tiempo y según la etapa procesal, se deriven del ejercicio del derecho de defensa, bien sea que las peticiones resulten contundentes o pertinentes ajustadas al principio de la buena fe — pues en ese caso también se está ante el evento de una causa justa o razonable — 0, por el contrario, devengan dilatorias, “pues lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso
abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad del acusado.”3. Así, en el primer evento, ha expresado esta colegiatura: “...nada, de la demanda o en la sustentación de la alzada, lleva a pensar en la posibilidad de haberse configurado una arbitrariedad manifiesta o vía de hecho en las determinaciones por las cuales se les negó a los procesados la libertad provisional, a través de las cuales simplemente se aplicó la disposición que impide su concesión cuando pese al transcurso de 6 meses desde la acusación, sin haberse celebrado la audiencia pública, esta se encuentra suspendida “por causa justa o razonable”, que sin duda los son todas las asociadas al desenvolvimiento regular del proceso, como las que en el caso sometido a consideración de la Corte han dilatado la celebración de la audiencia de juzgamiento. De este tipo son, en efecto, entre otras circunstancias, que una de las partes pida un cambio de radicación, la interposición de recursos, el aplazamiento de una sesión para facilitar la comparecencia de los testigos y la suspensión de la audiencia para permitir el ingreso de un medio probatorio fundamental para apoyar la teoría del caso de la defensa”. 3 CSJ, Rad. 40660, Auto del 13 de febrero de 2013 4 CSJ, Rad.35162, Auto del 13 de octubre de 2010. Página 6 de 11
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ANÍBAL GAVIRIA CORREA SALVAMENTO DE VOTO Posición que también sienta la Sala en decisión anterior:
“De esta manera, en el caso bajo examen se satisface a cabalidad la hipótesis planteada en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en virtud de la cual no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se suspenda por causa justa y razonable En efecto, la audiencia de juzgamiento se inició el 11 de mayo de 2010, un mes antes del vencimiento del aludido término, y si bien fue suspendida en la sesión del 27 de mayo, ello obedeció a una causa justa y razonable prevista expresamente en la ley, consistente en la necesidad de esperar la decisión del superior funcional sobre el recurso de apelación incoado contra un auto que denegó pruebas. Téngase presente como la apelación del auto de pruebas ante esta Corporación supone un trámite que comparta el respeto de los turnos y prioridades de múltiples asuntos que deben ser atendido en salvaguarda de los derechos de quienes también están pendientes de otras decisiones no menos importantes, máxime cuando se trata de expedientes voluminosos y compliejos. En suma, la realidad procesal del caso concreto señala que la dilación ha sido generada por circunstancias de orden legal que justifican de forma razonable la superación del lapso en cuestión.>” Todo lo anterior, permite concluir que en cada caso particular, para determinar la procedencia de la concesión de la libertad provisional pór vencimiento de términos, se debe analizar la existencia de causas justas y razonables y/o actos dilatorios en el actuar de los sujetos procesales.
En el presente caso, el término de 6 meses a que alude el numeral 5% del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal se cumplió el pasado 25 de septiembre de 2021, sin que para esa fecha se hubiese iniciado la audiencia pública. No obstante, tal postergación no deriva de actos atribuibles a la judicatura 5 CSJ, Rad. 34669, Auto del 18 de agosto de 2010. Página 7 de 11
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ANÍBAL GAVIRIA CORREA SALVAMENTO DE VOTO sino el desarrollo propio del proceso, y a la actividad desarrollada por los sujetos procesales, en particular por la defensa, de manera que la libertad provisional otorgada al procesado GAVIRIA CORREA no debió concederse. Veamos: La resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de marzo del presente año al ser declarado desierto el recurso de reposición elevado por el abogado defensor. Pero, la actuación solo arribó a esta instancia hasta el día 19 de abril. Posteriormente, con auto de junio 10 de 2021, la Sala resolvió negativamente una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por los defensores principal y suplente del señor ANÍBAL GAVIRIA CORREA. Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal, con proveído AP3888 — 2021 del 1 de este mes y año por haberse desatado contra la misma el recurso de apelación. En la misma fecha, se programó el 2 de agosto para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Oportunidad en la que se dio publicidad al auto de julio 30 con el que la Sala se ocupó de
resolver diferentes peticiones de la defensa y la Fiscalía elevadas entro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En particular, el defensor deprecó una nulidad, la incorporación y práctica de numerosas pruebas que demandaron análisis de pertinencia, de modo que el estudio de las mismas para ser respondidas en audiencia pública demandó un tiempo razonable, pues lo proyectado por el Despacho Ponente se sometió, como es obvio, a consideración de la Sala. Página 8 de 11
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ANÍBAL GAVIRIA CORREA SALVAMENTO DE VOTO Como se negaron varias solicitudes por improcedentes, el abogado defensor y el procesado interpusieron los recursos de reposición y apelación. El representante del Ministerio Público el de apelación. El 26 de agosto, la Sala dio respuesta a las impugnaciones en el sentido de no reponer lo recurrido, y concedió la apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Como dentro del proveído se negó la concesión del recurso de apelación impetrado por la defensa contra el decreto de dos testimonios de la Fiscalía, ésta interpuso el recurso de queja el cual fue concedido el pasado 2 de septiembre de 2021, ante la Sala de Casación Penal. Finalmente, el 6 del presente mes y año, la Sala negó una petición de aclaración del auto del 26 de agosto, por considerar que el mismo no ofrece confusión, oscuridad o incertidumbre que requiera
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