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CSJ - Sentencia AEP00115-2020(00021)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00115-2020(00021)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00115-2020 Radicación N 00021 Aprobado Mediante Acta No. 84 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto parcialmente por el defensor del ex Gobernador de Putumayo y Representante a la Cámara JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, contra el auto proferido el 9 de septiembre último por cuyo medio se pronunció sobre las pretensiones probatorias de la defensa en la fase de juzgamiento y decretó algunas de oficio. Página 1 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ACONTECER FÁCTICO Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado: “En la actuación fue establecido que, durante al año 2015, el gobernador del Putumayo, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, estableció una relación comercial con Humberto Ramírez Leal, alias “Barbas”, negociante de oro y de maquinaria para su explotación y, adicionalmente, representante legal de la Asociación para la Minería de la Cuenca de los Ríos Putumayo y Caquetá, ASOMICUAP.

Las conversaciones entre ambos se llevaron a cabo principalmente por vía telefónica y, con ocasión de, por lo menos, dos reuniones. La primera de ellas se desarrolló el 9 de septiembre de la anualidad referida en Mocoa; oportunidad en la cual pactaron los términos en los que el primero le compraría al segundo determinadas cantidades de oro. Así mismo, dialogaron sobre la posibilidad de que el Departamento adquiriera de Ramírez Leal cinco máquinas Procamel (es decir, Tecuperadores de oro fino (centrífugas) son equipos automáticos de lavado de oro en espiral altura de 20 pulgadas”). Ese negocio, acotado sea, Jfue matenalizado posteriormente con interpuesta persona. Entre tanto, se concretaron tres transacciones del metal precioso, cuyo pago fue efectuado en dos ocasiones por DÍAZ BURBANO mediante consignaciones por montos inferiores a $10'000.000 en cuentas bancarias del vendedor o de terceros, quienes luego transferían el dinero a Ramírez Leal. En otra fecha, por idéntico concepto, la esposa del primero referido entregó $507'000.000 en efectivo a la pareja de este último en el interior de un taxi en Bogotá. La segunda reunión tuvo lugar el 5 de octubre de 2015 en Puerto Leguízamo, Putumayo, con la participación de los miembros de ASOMICUAP, incluido desde luego su representante legal, funcionarios de la Alcaldía Local e integrantes de la Policía Nacional y de la Armada Nacional. El encuentro, en el que participó DÍAZ BURBANO en la otrora condición de gobernador, tuvo por objetivo lograr un acuerdo con los miembros de la Fuerza Pública. En concreto para que cesaran el control de

las actividades mineras en la zona adyacente a ese municipio, Página 2 de 17

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JIMMY HAROLD DIAZBURBANO específicamente, en los ríos Caquetá y Putumayo, por lo tanto, para que detuvieran los decomisos de las balsas y los combustibles utilizados por los afiliados a ASOMICUAP en la extracción del oro. No obstante, el investigado encontró la oposición radical proveniente de los uniformados, quienes le manifestaron la evidente ilegalidad de dicho pedido, de manera que se rehusaron acceder a los requerimientos del mandatario. De otra parte, DÍAZ BURBANO finalmente acordó con Ramírez Leal que el Departamento de Putumayo le compraría por interpuesta persona, se reitera, cinco máquinas Pro-Camel que, en forma previa, había adquirido este último. Este pacto, junto con otros ítems, se materializó en el contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015, adjudicado a la Fundación Victoria Regia por valor de $86/000.000. El objeto del negocio jurídico fue definido como

APOYO A LA ORGANIACIÓN FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA

RECUPERACIÓN DEL MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUÍZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO>, el cual se circunscribió a los siguientes tres rubros: (i).La adquisición de los cinco equipos mencionados, por valor de $42'500.000 —-monto bastante superior a su precio comercial.-, pero que en realidad fueron vendidos por el representante legal de ASOMICUAP, agremiación a la que además le fue entregada en últimas dicha

maquinaria. (ii). La capacitación en varios temas relacionados con la extracción aurífera; entrenamiento desarrollado en siete talleres ofrecidos a los miembros de la asociación antes referida, cuyo costo fue tasado en $307720.000. (iti). Finalmente, la realización de un estudio denominado diagnóstico comparativo de impactos ambientales (métodos recuperación actuales vs. métodos centrífugas de recuperación), avaluado en $12.800.000. La ejecución del contrato aludido, resulta necesario señalar, implicó el fomento de explotación minera realizada por los miembros de ASOMICUAP. Asimismo, consecuentemente, la contaminación de la fuente hídrica debido a la succión constante de las arenas para extraer el metal precioso, lo cual causó, por lo tanto, la dispersión de metales pesados como el mercurio, cadmio y plomo que, en estado natural, se encontraban inertes en el lecho del río”!- 1 Folios 2 y ss. Cuaderno original 5 Sala de Instrucción. Página 3 de 17

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JIMMY HAROLD DIAZBURBANO ANTECEDENTES 1.- Habiendo sido puestos en conocimiento de la Sala Especial de Instrucción los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que el indiciado se posesionó como Representante a la Cámaraz, por auto de 24 de octubre de 2019 dispuso el adelantamiento de investigación previas, durante cual se recaudaron algunos medios de convicción. Preciso resulta advertir, no obstante, que mediante

proveido de 1 de marzo de 2019, dicha Corporación determinó la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente ordenó expedir copias del expediente para investigar separadamente lo relacionado con el contrato 1240 de 2015 cuyo objeto fue el “apoyo a mineros en proceso de transformación de Joyas en oro Y plata con incrustaciones de semillas y madera, en el municipio de Colón, Dpto. Putumayo”, tras advertir que tales hechos no guardan relación de conexidad con las conductas de que trata el presente proceso. 2.- Con fundamento en la prueba recaudada durante la investigación previa, por auto de 23 de mayo de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte dispuso la apertura de instrucción y posteriormente, después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el Representante a la Cámara JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANOS, a través de decisión proferida el 19 de 2 Folios 1 y 2 Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. 3 Folios 6 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. Folios 241 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. > Fls. 123 y ss. cuaderno original 2 Sala de Instrucción. Página 4 de 17

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JIMMY HAROLD DIAZBURBANO septiembre de 2019, definió su situación jurídica inponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, disponiendo su capturas, la cual se hizo efectiva el día 23 siguiente”.

3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de éstas, el 5 de marzo de 2020 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin cumplimiehto de requisitos legales y receptación, así como cómplice del de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, definidos en los siguientes artículos del Código Penal de 2000: 340, modificado por el artículo 8? de la Ley 733 de 2002; 410, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 397, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 447 y; 333, modificado por el artículo 36 de la Ley 1453 de 2011; mediante determinación? que mantuvo incólume el 9 de julio de 2020, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa en su contral”. 4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento por parte de la Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000!!, durante el cual la defensal? presentó sus 6 Folios 207 y ss. Cuaderno original 2 Sala de Instrucción. 7 Folios 11 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. 8 Fls. 297 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. 9 Fls. 2 y ss. cno. Original No.5 Sala de Instrucción.

10 Fls. 181 y ss. cno. Original No. 5 Sala de Instrucción 11 Fls. 11 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia 12 Fls. 12 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia Página 5 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO pretensiones probatorias, en tanto que los demás sujetos procesales guardaron silencio!3.

4.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante pronunciamiento de nueve de septiembre de 2020, dado a conocer en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el primero de octubre siguiente, la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias de la defensa, negando algunas de ellas, disponiendo el recaudo de otras y ordenando el recaudo oficioso de otras más. La decisión objeto del recurso de reposición que en esta ocasión se resuelve, es la relacionada con la orden de realizar un dictamen pericial con el fin de establecer el monto de los perjuicios de indole material e inmaterial, salvo los morales, que se pudieron ocasionar con las conductas materia de investigación y juzgamiento. Esto en razón a que a tenor de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños causados con ocasión de aquella, y en tratándose de los daños materiales deben probarse en el proceso. En esa medida, atendiendo lo previsto por los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, dispuso que por parte del

personal que desarrolla funciones de policía judicial en la Sala, 13 Fls. 29 cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia. Página 6 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se dictaminara sobre el posible monto del detrimento patrimonial ocasionado al Departamento de Putumayo, por razón del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, receptación y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, atribuido al procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, por cuya realización se formuló resolución de acusación en su contra. Señaló la Sala que el dictamen determinará si los aludidos punibles causaron daños y perjuicios, de ser así, el monto de los daños materiales integrados por el daño emergente y el lucro cesante, es decir, las erogaciones económicas realizadas a cargo del presupuesto departamental por la Gobernación de Putumayo con ocasión de las conductas delictivas atribuidas al procesado, y las ganancias o lo que el departamento dejó de percibir con motivo de la supuesta apropiación indebida en favor de terceros de tales recursos de contenido económico. Precisó que la experticia no cubriría perjuicios morales (subjetivos y objetivados) por no haber sido causados, en virtud a que el Departamento de Putumayo como persona jurídica no puede sufrir lesiones en su fuero interno, y como entidad pública de creación constitucional no tiene la posibilidad de

reducir la prestación del servicio público que le es propio, y de poner en peligro su supervivencia, con la comisión del ilícito14. 14 CSJ SP, Rad. No. 39089 de 13 de nov., de 2008. Página 7 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Indicó que el dictamen deberá ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, y para su elaboración se concedería un plazo de quince (15 ) días hábiles contados a partir de la designación del perito, a lo cual debería procederse a más tardar al día siguiente del recibo de la comunicación que la Secretaría de la Sala remita al efecto, con la expresa advertencia sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal. Anotó que una vez recibido el dictamen, se debería dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en dicho estatuto.

5.- RECURSO.

Contra la determinación anterior, en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el pasado 1 de octubre, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición demandando su revocatoria parcial, pretensión que concretó contra el numeral sexto de la parte resolutiva del aludido pronunciamiento,

específicamente en lo relacionado con el numeral 4.2 donde se ordena de manera oficiosa una prueba de carácter pericial para establecer el monto de los perjuicios materiales que se pudieron haber ocasionado con las conductas materia de investigación y juzgamiento. Página 8 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO Menciona que la Sala centra su argumentación básicamente en lograr determinar si al Departamento de Putumayo se le irrogó algún detrimento de carácter patrimonial con las conductas punibles que fueron objeto de acusación por parte de la Sala Especial de Instrucción. Lo que solicita a la Sala es que se reponga en esta parte el auto de decreto de pruebas, tras considerar que dicha decisión va en contravía de la acusación de la Sala Especial de Instrucción, particularmente con lo que decidió en el auto por cuyo medio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusatoria. Afirma que la argumentación central de la Sala para decretar la prueba, es tema de un posible detrimento patrimonial que haya podido sufrir el departamento del Putumayo. Desde este punto de vista estima que esta prueba pareciera advertirse inútil, en la medida que nada aportaría realmente al proceso, como quiera que en el auto que resolvió la reposición interpuesta contra la resolución de acusación, la Sala hizo una manifestación sobre este tópico al haberlo planteado la defensa al sostener que lo que se le atribuye al acusado es el doloso direccionamiento de la adjudicación del contrato 1226 de 2015 con la finalidad de asegurar que le fuera asignado a la Fundación Victoria Regia para

cumplir el acuerdo previamente convenido con Humberto Ramírez Leal. Por tal razón, el compromiso penal del sindicado en modo alguno se estructura por causa de un incumplimiento contractual que según las probanzas recaudadas la referida persona jurídica ejecutó los tres objetos contractuales pactados. Página 9 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Es decir, manifiesta que como bien se señala en el auto que recurre, esa acusación, compuesta tanto en la providencia calificatoria del sumario, como la que definió el recurso de reposición interpuesto por la defensa, es ley para las partes y, en virtud del principio de congruencia, delimitará todo el debate probatorio del juicio. Considera que la Sala de Instrucción advera desde el principio que no avizora detrimento patrimonial alguno y, además con la trascendencia de que el contrato 1226 de 2015 toca las aristas de todos los delitos por los que se encuentra acusado el representante Diaz. Luego en criterio del recurrente, los cinco delitos se refieren a la situación fáctica del contrato 1226 de 2015, sobre el que claramente la Sala de Instrucción señala que no hubo un detrimento patrimonial. El segundo argumento en el cual el recurrente dice apoyarse para interponer el recurso, consiste en aducir que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 plantea que todo delito genera la obligación de reparar los perjuicios materiales e inmateriales a quien sea reputada víctima del delito, debe analizarse y contextualizarse con

el artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000 que rige la actuación, y, a partir de allí, avizora que esta decisión oficiosa desborda el marco legal que regula el ejercicio de la acción civil en el proceso penal. El artículo 45 señala quiénes son los titulares de esa acción civil, quiénes son los llamados a activar ese mecanismo judicial para que una vez proferido un fallo condenatorio se tasen también Página 10 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO esos perjuicios que pueden buscar su reparación al interior del proceso penal o en un proceso civil. Luego la defensa considera que si bien bajo la ley 600 de 2000 el juez tiene la facultad de decretar pruebas oficiosas, en el presente evento se desbordaría el marco legal porque el sujeto procesal llamado para demostrar los daños irrogados con el posible delito es la parte civil y, en este caso, hay un apoderado judicial reconocido en representación del Departamento quien, pese a que no ha presentado la demanda de constitución de parte civil, aún se encuentra dentro del término legal para hacerlo. Con fundamento en estos dos argumentos, el primero fundado en la inutilidad de la experticia frente a la manifestación de la Sala de Instrucción de no haberse presentado detrimento patrimonial, y el segundo referido a la falta de potestad legal de la Sala para decretar esta clase de prueba de carácter oficioso, el recurrente solicita reponer parcialmente la providencia recurrida y revocar la orden de practicar dictamen pericial para determinar

el monto de los perjuicios que pudieron haberse ocasionado con la conducta materia de investigación y juzgamiento. 6.- Traslado a los sujetos procesales. Ante la ausencia de la representante del Ministerio Público, es de resaltar que ninguno de los sujetos procesales no recurrentes hizo manifestación alguna sobre el particular. Página 11 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal cual ha sido dicho repetidamente por la Corte, si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o Jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa. En este caso, pese a lo sugestivo de los argumentos que el defensor del acusado presenta, es lo cierto que no logra hacer evidente que la Sala hubiese incurrido en algún desacierto de orden fáctico o jurídico al proferir la decisión que impugna, de

manera tal que su revocatoria resultara inexorable. Al efecto merece destacarse que en el presente evento no es materia de discusión la facultad que en el marco de la Ley 600 de 2000 se otorga al juez, en este caso a la Corte, para decretar pruebas de oficio, pues la búsqueda de la verdad como norte de sus atribuciones, no se agota en el adelantamiento de la instrucción sino que, con igual celo, la ley le ordena al funcionario judicial cumplir a cabalidad el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado. Página 12 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Esta finalidad de encontrar la verdad de lo ocurrido, emana precisamente del principio de imparcialidad!5 que rige la actuación, si se tiene en cuenta que sus funciones están signadas por la búsqueda de la “verdad real” que puede materializarse en contra o en favor del procesado, según el Juicio crítico que de las mismas se forme. En ese orden, aunque pudiere ser cierto que en la parte considerativa de la resolución de acusación, en referencia al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales pudo haberse estimado la posibilidad de que el contratista hubiese cumplido los compromisos adquiridos con el departamento, no puede dejarse de considerar que asimismo el pliego enjuiciatorio alude también a un presunto delito de peculado por apropiación en favor de terceros, con cuya realización, como es apenas obvio, eventualmente se pudieron haber causado perjuicios a la administración departamental, con lo cual la determinación de

la cuantía de los detrimentos que pudieren haberse generado, resulta de gran utilidad para los fines del establecimiento de la verdad de lo ocurrido, conforme viene de sostenerse por la Sala. Pero la determinación de dicho monto, no es en manera alguna facultad exclusiva de la víctima o de la parte civil, como equivocadamente pareciera ser el entendimiento de la defensa técnica, con fundamento en una lectura fuera de contexto de lo dispuesto por los artículos 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000. '5 Artículo 234 de la Ley 600 de 2000: “IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.” Página 13 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Olvida que la instrucción y por supuesto el juicio tienen como finalidad, entre otras, la de determinar los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible, como expresamente lo dispone el artículo 331-6 de la Ley 600 de 2000, por ende, es deber legal del funcionario Judicial ordenar y practicar las pruebas necesarias para alcanzarla. Además, deja de considerar que en el marco del mencionado sistema la determinación del monto de los posibles perjuicios que se hubieren irrogado con el comportamiento por cuya realización se formula la acusación, no sólo le resulta útil

a la víctima o al perjudicado con la infracción, sino al propio procesado en el evento en que se debiere acudir a su cuantificación para efectos de proceder a su pago en orden a obtener los beneficios que el propio ordenamiento prevé. Tal el caso de las posibilidades de extinción de la acción penal por indemnización integral en los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas sin las circunstancias de agravación punitiva previstas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en las conductas delictivas contra los derechos de autor y en los procesos por ilícitos contra el patrimonio económico, con excepción de los de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección, según previsión al respecto establecida en el artículo 42 de la ley 600 de 2000. Pero la situación favorable para el procesado en la determinación del monto de los perjuicios que pudiere haber Página 14 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO causado con su comportamiento materia de investigación y juzgamiento, no para en los casos que vienen de ser mencionados por la Sala, pues igualmente la ley sustancial (art. 401 del Código Penal) prevé como circunstancia de atenuación punitiva para los delitos de peculado en todas sus modalidades, la disminución de la mitad de la pena que habría de

corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable, si antes de iniciarse la investigación, el autor, de manera directa o por interpuesta persona, hace cesar el mal uso, repara lo dañado, corrige la aplicación oficial diferente, o reintegra lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses. Señala la ley que si el reintegro se efectúa antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuye en una tercera parte, y si el reintegro es tan sólo parcial, la disminución se efectúa de manera proporcional en una cuarta parte. Estas referencias legales, de suyo dejan sin piso los argumentos del defensor, según los cuales la prueba oficiosamente decretada no sólo resulta inútil, sino que desborda el marco de facultades de la Sala en su condición de juez natural encargado del juzgamiento del Representante a la Cámara Díaz Burbano. Asimismo, tampoco puede dejarse de considerar, que el artiículo 55.6 del Código Penal de 2000 establece como circunstancia de menor punibilidad para el caso de llegarse a sentencia de condena, siempre que no haya sido prevista de otra manera, la reparación voluntaria del daño ocasionado aunque no sea en forma total, e igualmente si se ha procedido a Página 15 de 17

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JIMMY HAROLD DIAZ BURBANO indemnizar a las personas afectadas con la conducta punible, de suerte que también por dicho aspecto la sinrazón de la protesta del defensor resulta manifiesta. Y aún si lo anterior no fuere suficientemente ilustrativo de

los eventuales beneficios que para el procesado podría traer el que a falta de solicitud de parte, en la fase de juicio el juez oficiosamente disponga determinar por medio de peritos el monto de los eventuales perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la realización de la conducta materia de investigación y juzgamiento, pertinente se ofrece recordar que si el proceso avanza hasta sentencia y ésta resulta adversa a los intereses del acusado, el haber reparado los perjuicios le puede representar la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena a voces del artículo 65.3 del Código Penal de 2000, o la de otorgarle la libertad condicional a términos del articulo 64 ejusdem. Así las cosas, por el lado que se observe, sea desde la perspectiva de las facultades del juzgador o del presunto perjuicio que a los intereses del acusado pudiere resultar de la decisión oficiosa del funcionario judicial al disponer la prueba pericial en orden a determinar los eventuales perjuicios que la conducta punible hubiere ocasionado, sin dificultad se ofrece plausible afirmar la manifiesta falta de razón de la defensa al interponer el recurso que mediante este proveído se resuelve. Entonces, ante la ausencia de fundamento de la censura que el recurrente propone, la Sala no repondrá la decisión adoptada sobre este particular aspecto. Página 16 de 17

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JIMMY HAROLD DÍAZBURBANO A términos del artículo 190 de la Ley 600 de 2000, contra esta determinación no proceden recursos, comoquiera que no

contiene puntos que no hubieren sido resueltos en la providencia recurrida, ni con ella se genera un interés adicional en otro sujeto procesal para recurrir. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cámplase. Secretario Página 17 de 17

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