CSJ - Sentencia AEP00117-2021(00021)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00117-2021(00021)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
en República olombia Corte Suprema de Justicia Sala Espdee Prcimeirs aInsltan cia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00117 -2021 Radicación N” 00021 Aprobado Acta No. 77 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente en contra del ex gobernador de Putumayo y ex representante a la Cámara, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, por una no privativa de la libertad, presentada por su defensor. Página 1 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ACONTECER FÁCTICO Según la resolución de acusación proferida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, al señor DÍAZ BURBANO se le atribuye que durante el ejercicio del cargo de Cobernador del Departamento de Putumayo, durante el año 2015 estableció una relación comercial con Humberto Ramírez Leal, presidente de la asociación de mineros ASOMICUAP dedicada a la explotación ilícita de oro en los cauces de los rios Caquetá y Putumayo, en desarrollo de la cual le compró en varias ocasiones el producto de dicha actívidad, intercedió ante las autoridades civiles, militares y de policia para que cesaran la persecución de sus integrantes, los apoyó
en el ejercicio de la minería contaminante mediante la realización de cursos de capacitación que permitirian la continuación de la actividad minera y la compra y entrega de maquinaria que facilitaria el procesamiento del preciado metal, para lo cual celebró un contrato administrativo con transgresión de los requisitos 1égales esenciales y por precios ostensiblemente superiores a los representativos del mercado, dando lugar a la apropiación en provecho de terceros de recursos del erario departamental. ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en la información y evidencia remitida por la Fiscalía, un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte, mediante proveído de 24 de octubre de Página 2 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 2018 dispuso el adelantamiento de investigación previal, durante la cual se recaudaron algunos medios de convicción. 2.- Con apoyo en la prueba recaudada, con providencia de 23 de mayo de 2019?, la Sala Especial de Instrucción de la Corte dispuso la apertura de instrucción y la consecuente vinculación mediante indagatoria del sindicados, a quien mediante providencia de 19 de septiembre de 2019 le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el día 23 siguiente“s, como presunto autor del concurso de delitos de (i) concierto para delinguir agravado (art. 340, inc. 3", de la Ley 599 de 2000, modificado por el articulo 8 de la Ley
733 de 2002), (ii) peculado por apropiación a favor de terceros (art. 397 inc. 1% de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011), (iii) celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (art. 410 de la Ley 599 y fiv) receptación (art. 447, inc. 2do de la Ley 599 de 2000). Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de reposición“ manteniéndola incólume a través de proveido de 21 de octubre de 20197. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivos, mediante providencia de 5 de marzo de 2020 calificó el mérito 1 Folios 6 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. 2 Folios 241 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. 3 Fls. 123 y ss. cuaderno original 2 Sala de Instrucción. 4 Folios 207 y ss. Cuaderno origina! 2 Sala de Instrucción. 5 Folios 11 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. 5 Folios 35 y 68 ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. 7 Folios 110 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. 8 Folios 297 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. Página 3 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, como presunto autor
responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación, así como cómplice del de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, definidos en los siguientes artículos del Código Penal de 2000: 340, modificado por el artículo 8? de la Ley 733 de 2002; 410, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 397, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 447 y; 333, modificado por el artículo 36 de la Ley 1453 de 2011; mediante determinación?, que mantuvo incólume el 9 de julio de 20207, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa en su contral!. 4.- Habiéndose remitido las diligencias a esta Sala de la Corte por competencia, después de haberse surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria!? en la cual dio a conocer la decisión adoptada el 9 de septiembre anterior!3 -confirmada por la Sala en pronunciamiento de 14 de octubre siguiente!4, así como por la Sala de Casación Penal de la Corte en determinación de 27 de enero de 2021, al resolver los recursos de reposición y de apelación respectivamente interpuestos por la defensa-, por cuyo medio se pronunció en relación con las pretensiones probatorias de la defensa. 9 Fls. 2 y ss. cno. Original No. 5 Sala de Instrucción.
10 Folios 38 y ss. Cuaderno original 6 Sala de Instrucción. 11 Fls. 181 y ss. cno, Original No. 5 Sala de Instrucción 12 Fls. 102 cno, Original No. 1 Corte. 13 Fls, 58 ss. cno. Original No. 1 Corte. 14 Fls. 135 ss. cno. Original No. 1 Sala Especial de Primera Instancia. Página 4 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 5.- Asimismo, después de resolverse el recurso de apelación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte, y de reiniciarse la vista pública que se hallaba suspendida por virtud de lo dispuesto en el articulo 411 de la Ley 600 de 2000, cuya última sesión tuvo lugar el 12 de mayo de 2021, el 13 siguiente las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado ponente para la elaboración de correspondiente proyecto de fallo de mérito, habiéndose registrado la respectiva ponencia el pasado 12 de agosto. 6.- Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de la corriente anualidad, la Sala, en decisión mayoritaria, resolvió condenar al procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO a las penas de 119 meses y 2 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y multa en cuantia de 23.0094 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución
de la pena y la prisión domiciliaria, tras declararlo penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución de acusación. 7.- La petición. En escrito que antecede, presentado el día 27 de estos mismos mes y año, el defensor del procesado solicita la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente en contra de su defendido, por una no privativa de la libertad, con fundamento en el hecho de haber transcurrido más de dos años desde la vigencia de la medida Página 5 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO de aseguramiento que le fuera impuesta, en apoyo de lo cual reclama la aplicación favorable del parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, conforme en tal sentido ha sido dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, en pronunciamientos que menciona. Señala que los fines constitucionales de la medida de aseguramiento cuya ísustitución demanda, seguirán cumpliéndose con la imposición de cualquiera de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, previstas en el artiículo 307 literal B del Código de Procedimiento Penal de 2004. Estima que en el presente evento no se ofrece necesario descontar ningún tiempo al cómputo de los dos años, pues el actuar tanto de la defensa técnica como material, dan cuenta de haber desarrollado una actuación leal y sin ánimo dilatorio del proceso, a tal punto de no haberse solicitado aplazamiento
de ninguna diligencia y siempre concurrieron a las diligencias programadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme ha sido indicado esta Corporación (Cfr. CSJ SEP AEP 000114-2021, 27 Sep. 2021, rad. 00403), el ser juzgado en un plazo razonable es una garantiía fundamental proveniente del bloque de constitucionalidad, reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo (art. 14.3.c), asi como la Convención Americana (articulo 8”), plasmada a su vez en el articulo 29, inciso 4% de la Carta Página 6 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Política y desarrollada en los artículos 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996 —modificada por la Ley 1285 de 2009—, y 15 de la Ley 600 de 2000, la cual impone el deber de adelantar la actuación judicial bajo los principios de celeridad y eficiencia, rechazando cualquier dilación injustificada. Indicó el referido pronunciamiento que comoen el curso del diligenciamiento penal puede resultar afectada libertad de locomoción del procesado en virtud de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, paralelo al derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, surge el límite legal para tal restricción. Precisó la Sala que en razón de ello, en uno y otro caso legalmente se establecen tanto los plazos para surtir la actuación, como el lapso máximo en el cual puede estar el
procesado privado de su libertad, y de contera, obtener el derecho a recobrarla si tales términos se superan. Pero también el legislador ha señalado las eventualidades en las que pese a agotarse tal plazo, no es dable otorgar la libertad cuando tal hipótesis ocurre por causa justa o razonable o median actitudes manifiestamente dilatorias del procesado o de su defensor que entorpezcan el normal desarrollo de la actuación. Tratandose de la fase del juicio por la que atravesaba esta actuación al momento de la solicitud, el numeral 5 del articulo 3605 de la Ley 600 de 2000, bajo el cual se ha tramitado, prevé que el enjuiciado tendrá derecho a la libertad provisional si, transcurridos más de seis (6) meses contados a partir de la Págin7 ad e 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ejecutoria de la resolución de acusación, no se ha celebrado la audiencia pública, lapso que se duplica cuando: i) Se decretan pruebas en el exterior o se está a la espera de su traslado; y i) se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado conforme a las previsiones del artículo 15 transitorio ejusdem. Tales cómputos operan obviamente a partir del momento en que el procesado se halle fisicamente privado de la libertad por razón del diligenciamiento. El precepto también establece que no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando
habiéndose fijado fecha paia la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al enjuiciado 0 a su defensor. En el presente evento, la fase de juicio culminó el 12 de mayo de 2021 cuando se presentaron alegatos de conclusión, después de haberse resuelto por la Sala de Casación Penal el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias de la defensa, y sin que hubiese transcurrido siquiera un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación lapso máximo exigido por el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el decreto 2001 de 2002 numeral 17, como quiera que uno de los delitos atribuidos es el de concierto para delinquir al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Penal. El día 13 siguiente las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de fallo Página 8 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y cuya ponencia respectiva fue registrada el 12 de agosto anterior, y la sentencia correspondiente con que se puso fin a a la instancia fue proferida el dia 28 de los corrientes mes y año, razón por la cual, la libertad por dicho motivo resulta improcedente, no sólo por no haberse vencido el término para otorgar la libertad en la fase de juzgamiento, sino por haberse proferido decisión de fondo, por cuyo medio los efectos de la
medida de aseguramiento para dar paso al cumplimiento de la decisión mediante la cual se declarar la responsabilidad penal del acusado, conforme ha sido declarado por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ SCP AP 4711-2017, 24 Jul. 2017, rad.
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Ahora, en apoyo de su pretensión el defensor invoca la aplicación por principio de favorabilidad de lo establecido en el articulo 1 de la Ley 1760 de 2015, modificado a su vez por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, por cuyo medio se adicionó el parágrafo 1 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004 en cuanto establece que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable por dicho término cuando el proceso se surta ante la justicia especializada, se trate de juicios de actos de corrupción de los que alude la Ley 1474 de 2011, o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro segundo de la Ley 599 de 2000, respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Independientemente de que le asista razón al libelista en torno a la aplicación favorable de los preceptos de la Ley 906 de 2004 que regulan los términos que posibilitarian la sustitución de la medida de aseguramiento de detención Página 9 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO preventiva por una no privativa de la libertad, es lo cierto que
en el presente evento la misma resulta improcedente. Esto si se tiene en cuenta que si bien desde el momento en que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Sala Especial de Primera Instancia el 23 de septiembre de 2019 cuando fue privado de su libertad, a la fecha han transcurrido dos años sin que se observen actividades dilatorias de parte del acusado, su defensor, o dilación injustificada en el trámite de parte de la Sala, es lo cierto que de conformidad con lo previsto por el articulo 307 A del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual fue adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, “cuando se trate de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la ltbertad no podrá exceder de tres (3) años”, los cuales en el presente evento no se cumplieron. Al efecto es de destacar, que el señor DÍAZ BURBANO fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente convocado a responder en juicio criminal por los delitos de concierto para delinquir agravado de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 340 del Código Penal de 2000, receptación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, cometidos todos ellos en el marco de la organización delictiva de la que voluntariamente decidió hacer parte. Página 10 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Por razón de lo anterior, ante la improcedencia de lo demandado, no sólo debido a que no transcurrió el término en que se sustenta la petición sino porque la medida de aseguramiento decayó ante el proferimiento del fallo de condena en que se sustenta la privación de la libertad, la Sala denegara la solicitud presentada por el defensor. Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- Negar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, solicitada por el defensor del procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, por lo anotado en la parte motiva del presente pronunciamiento, SEGUNDO. - Precisar que contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de los articulos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000. Notifiquese y cúmplase Página 11 de 12
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO
BLANCA NÉLIDA gÁRE O ARDILA
Magistrada
RRES ROJAS
Magistrado RODRIGO E EGA SÁNCHEZ Secretario Página 12 de 12