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CSJ - Sentencia AEP00118-2019(45127)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00118-2019(45127)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

/ República de Colombia Corte Suprema de Justleia Sala Esnecial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente — AEP 00118-2019 Radicación N 45127 Aprobado mediante Acta No. 84 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Prócede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la defensa contra la decisión de negar la práctica de algunas pruebas adoptada durante la audiencia preparatoria, realizada dentro del presente juicio que se sigue en contra de MARÍA SANDRA MORELLI RICO, ex Contralora General de la República, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado en concurso homogéneo y peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo.

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO

2. ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos reseñados en la providencia AEP 00112-2019, del pasado 23 de octubre se contraen a que MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en su condición de Contralora General de la República, suscribió el 29 de marzo de 2012 los contratos de arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad Proyectos y

Desarrollos I S.A”, representada por Rafael Augusto Salazar López. Para tal efecto, tomó en alquiler 32.049 metros cuadrados

de las oficinas ubicadas en el centro comercial “Gran Estación I, con un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales para el año 2012, con el fin de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control, situadas en la “Torre de Colseguros” y el “Edificio Cardenal Crisanto Luque”, las cuales puso en condición de no uso y posteriormente las identificó en el plan de enajenación onerósa, las convirtió en objeto de los contratos E— d interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-092014, celebrados con la central de inversiones S.A., en los cuales se violaron los principios de buena fe, economía y planeación. Así las cosas, se atribuyen irregularidades sustanciales en los mencionados contratos, toda vez que se desconocieron los principios de planeación, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva. Adicionalmente, se generó un detrimento patrimonial del erario en favor de la “Sociedad Proyectos y Desarrollos 1. S.A.” en cuantía de $12.292.636.453, Página 2 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO consecuencia del pago del arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2012 y el sobrecosto del valor del canon mensual. En la sesión de audiencia preparatoria realizada el pasado 12 de noviembre, la defensa de MARÍA SANDRA MORELLI RICO - sustentó su inconformidad a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, respecto de algunas pruebas que le

fueron negadas en la mencionada decisión.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Asuntos previos El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las partes para que provoque un nuevo examen de la providencia, a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, hbien sea revocándola, adicionándola o aclarándola.

Así las cosas, el impugnante está obligado a exponer, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales estima se debe revocar la determinación,. sin referirse a nuevas argumentaciones. En forma reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho!: 1 Auto AP4212-2015, Rad, 43838, reiterado en AEP 00020-2018, Rad.52382. Página 3 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO «Se ha sostenido que las condiciones que hacen factible el examen del recurso de reposición se concretan a que se haya interpuesto oportunamente y se haya sustentado adecuadamente, exigencias ' que se encuentran consagradas en los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000 y 176 de la Ley 906 de 2004, porque, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, modifique, adicione o revoque, lo que se exige

es que la parte inconforme brinde las razones de hecho y de derecho en que sustenta su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas. El reexamen del asunto debe ser dirigido por el recurrente, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado. En el caso sub exámine, advierte la Sala que resulta inprocedente el recurso propuesto por el actor, puesto que su inconformidad no fue dirigida a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino reiterar algunos puntos que en su sentir deben primar sobre la decisión atacada. (...) El recurrente insistió en sostener que la decisión de la Contraloria Departamental del Tolima si era un medio de prueba novedoso, no conocido en el tiempo de los debates, pero nada hizo para demostrar los posibles errores cometidos por la Sala en sus valoracionesy para . demostrar que la prueba aducida si era idónea y útil y así acreditar la injusticia contenida en la sentencia. f...) La impugnación propuesta no tiene vocación de prosperar como quiera que no se ha demostrado claramente la existencia de errores que deban enmendarse por la Corporación, por lo que se denegará el recurso propuesto» Página 4 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO3.2. Argumentos de las partes La defensa de MARÍA SANDRA MORELLI RICO solicita se revoque la decisión de inadmitir algunos medios de prueba, no obstante aceptar que el defensor que lo precedió fue pobre en la

argumentación, agregando, sin embargo, que los mismos guardan relación directa con los Hhechos materia de investigación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, estuvieron de acuerdo con la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, que fue impugnada por la defensa de la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO. 3.3. Decisión 3.3.1. Frente a la petición de la defensa encaminada a que se revoque la decisión de inadmitir el testimonio de Andrés de Jesús Vélez Franco?, la Sala no accederá a ello. Al respecto se reitera que la defensa no cumplió con la carga procesal de sustentar los criterios de admisibilidad del testimonio, porl cuanto el apoderado de la doctora MORELLI RICO expuso que con este medio de prueba se demostrarán las contradicciones en que incurrió el ente acusador al atribuir responsabilidad a la ex Contralora General de la República, sin explicar en concreto cuáles. 2 Numeral 2.3.1.1.1. Página 5 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO Por otro lado, el defensor de la acusada reitera por vía del - recurso el aspecto de pertinencia que de manera genérica fuera argumentado por su antecesor, aduciendo de forma abstracta que este testimonio se relaciona con los hechos materia de investigación. Sin embargo, tal como ocurrió en la audiencia preparatoria, no se precisa en qué consiste la relación con el tema debatido, máxime si se tiene en cuenta que este medio de

prueba fue descubierto por la Fiscalía pero no lo solicitó, en razón a que su testimonio no se relaciona con los delitos atribuidos a la acusada, dado que es un tema interno de laentidad de control. 3.3.2. La defensa de la acusada también impugna la inadmisión del testimonio de Marcela Yepes3, aduciendo que su práctica resulta pertinente, toda vez que se trata de una prueba con la cual se desvirtúan las aseveraciones de los testigos de cargo de la Fiscalía, conforme con el artículo 375 del Código de Pro¿edimiento Penal, pues se logrará demostrar que su actuar obedece a situaciones de subordinación respecto del Fiscal General de la Nación de la época. La Sala mantendrála decisión de inadmisión, ya que si bien el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 establece en punto de la pertinencia que un elemento material probatorio lo es “cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”, el ápoderado de la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO no precisó qué pretende demostrar con este testimonio o cuáles son las 3 Numeral 2.3.1.1.3. Página 6 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO “ manifestaciones de los deponentes subordinados del ente acusador que pretende controvertir, esto es, no cumplió con la carga de sustentar la pertinencia. Es preciso señalar que dicha carga de sustentación debe realizarse en la audiencia preparatoria, durante el trasládo de

las solicitudes probatorias, conforme con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, y no como lo pretende el abogado de la acusada, a través de los recursos, exponiendo argumentos adicionales, en vez de señalar los yerros en los que incurrió la Sala. 3.3.3. En sede de recurso el apoderado de la ex Contralora solicita reconsiderar la decisión de inadmitir 36 testimonios, ya que no obstante tener la misma finalidad, no resultan repetitivos ni dilatorios, en la medida en que cada uno expondrá una versión, que aun siendo uniprocedente tendrá circunstancias individuales diferenciales, bajo el entendido que la declaración de cada testigo debe ser apreciada ...... individualmente y no en grupo, pues cada uno tiene unas características funcionales, profesionales y misionales diferentes y, en ese sentido, validan la teoría de la defensa sobre la debida planeación que tuvo la acusada para la suscripción de los contratos 233 y 234 de 2012. No se repondrá la decisión, pues la sustentación ofrecida por el defensor en la etapa de solicitudes probatorias, se limitó a la genérica manifestación de que los mismos guardan relación directa con el núcleo de la acusación, lo cual no permite a la Sala arribar a un criterio concreto de pertinencia. Página 7 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO Adicionalmente, el recurrente expone que tales deposiciones versarán sobre los criterios evaluadores sopesados por la ex Contralora General de la República para

suscribir los mencionados contratos, lo que develará el cumplimiento de los principios generales y el buen desarrollo contractual, desvirtuando la responsabilidad penal que se le atribuye. Insiste la Sala que la finalidad del recurso la constituye la posibilidad de hacer ver al fallador los errores en que incurrió, mas no la de complementar o adicionar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, desconociendo el principio de preclusividad de las etapas procesales. — En el mismo sentido, vale recabar que tales explicaciones -no pueden ser tenidas en cuenta al resolver el medio de impugnación, pues ello acarrearía la vulneración del debido C proceso probatorio, que demanda que los presupuestos que soportan la pertinencia de los medios de prueba sean expuestos al momento de la solicitud respectiva, y mno aparezcan con posterioridad, pretendiendo darles un alcance de censura frente a la decisión que no los tuvo en cuenta, por la potísima razón de no haber sido puestas en consideración de las partes y del órgano de decisión. Además, dicha negativa se reafirma en atención a que la defensa de la doctora MORELLI RICO no expuso el conocimiento de cada testigo frente a los hechos debatidos en Página 8 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO la acusación, y las diferenciadas apreciaciones que sobre su testificación ofrecería cada deponente, falencia ante la cual se tornarían repetitivos, inútiles y dilatorios, pues su exposición se circunscribiría a la conjunta pertinencia sustentada por la defensa, lo que equivale a deponer 36 veces sobre los mismos

aspectos. Vale resaltar la solicitud subsidiaria de la defensa, en el sentido de por lo menos no mantener la decisión de inadmisión de: (i) Carlos Arturo Paredes Muñoz; (ii) Armando Lozada Reyes; FA (ii) Juliana Martínez Bermejo y (iv) Luis Fernando Ospina Angulo, toda vez que son testigos comunes con la Fisgglia, que le fueron decretados al delegado del ente requírénte_y en el contrainterrogatorio no resulta posible aclarar aspectos fundamentales de la teoría de la defensa, pues conocen de mañera personal la gestión de la entonces Contralora General de la República en relación con los contratos 233 y 234 de marzo de 2012. Agrega que el ente acusador podría desistir de ellos o en su defecto no abundar en temas relevantes como la planeación en la etapa precontractual, por lo que, deviene su pertinencia no solo en que tienen relación directa con los hechos objeto de acusación sino también porque permiten demostrar la tesis de la defensa respecto a que sí fueron cumplidos los principios de contratación estatal por la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO. Sobre este pedidol subsidiario, la Sala mantendrá la decisión de confirmar su inadmisión, fundamentalmente por Página 9 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO cuanto el apoderado de la ex Contralora General de la República no cumplió con la carga de argumentar la pertinencia desde su teoría del caso, como tampoco se ocupó de fundamentar el cohocimiento de cada uno de ellos sobre la

suscripción de los aludidos contratos. Con relación al testimonio de la señora MARÍA CRISTINA QUINTERO QUINTERO, vale destacar que la insistencia del impugnante no logra enervar la decisión de inadmisión, por idénticas razones a las acabadas de exponer, sin Que 1(;,1 mero A hecho de que fueron decretados para la defensa cinco documentos a ella direccionados, cambie el panorama de inadmisibilidad ya decantado. 3.3.4. La Defensa de la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO solicita se reconsidere la inadmisión de los documentos contenidos en el numeral 2.3.1.2.5, bajo el argumento que guardan relación con los hechos materia de investigación, pues son parte del desarrollo y antecedentes de los contratos de arrendamiento 233 y 234 de 2012, motivo por el cual son pertinentes, ya que se refieren a situaciones específicas que se presentaron previo a la suscripción de los contratos citados. Además, sirven para demostrar las buenas prácticas desplegadas por la acusada en materia de contratación estatal. Se mantendrá la decisión de inadmitir los plurales y diversos documentos contenidos en el mencionado numeral, todá vez que el impugnante no identificó en el auto inmpugnado ningún error cometido por la Sala que pretende sea modificado y menos ofreció argumentos para demostrarlos, sino reitera Página 10 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO algunos puntos que considera deben prevalecer sobre la decisión atacada.

Así las cosas, se insiste que el apoderado de la acusada no cumplió con la carga de acreditar los presupuestos de admisibilidad, especialmente la pertinencia, pues como se explicó en el auto que resuelve las solicitudes probatorias, el apoderado de la ex Contralora General de la República no realizó el examen de los medios de prueba frente a los hechos de la acusación, simplemente se limitó a mencionar que — constituyen antecedentes de los contratos 233 y 234 de 2012 La superficial forma de sustentar la pertinencia, frente a múltiples documentos. dentro de los cuales se encuentran recibos de pago de cuotas de administración y de servicios públicos del edificio “Crisanto Luque”, entre otros, no le permite determinar al fallador la relación que guardan con los hechos debatidos. 3.3.5. De igual manera la Sala mantendrá la decisión de inadmitir los medios de prueba descritos en el numeral 2.3.1.2.8., que la defensa de la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO estima pertinentes en razón a que corresponden a decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular interpuesta por la asociación sindical de trabajadores de la Contraloría General de la República ASCONTROL, con-ocasión de los contratos de arrendamiento reprochados, ademas de guardar relación directa con los hechos materia de investigación porque dicho ente judicial rechazó las Página 11 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO pretensiones de la demanda, la cual atacaba el cambio de sede

de la Contraloría General de la Republica y, por el contrario, reafirmó la legalidad y conveniencia del traslado de la sede de la Contraloría ubicada en los edificios Torre Colseguros y Crisanto Luque a la nueva sede localizada en el edificio Gran | Estación. Frente a esta argumentación, el censor persigue que la Sala estime que la argumentación ofrecida en la audiencia preparatoria resultaba suficiente para obtener este decreto documental. Sin embargo, es preciso recabar el criterio expuesto en el auto materia de recurso, en tanto que no resulta admisible que el ente encargado de definir la existencia o no de los delitos objeto de acusación y la posible responsabilidad de la ex Contralora, funde su fallo en criterios emitidos por otras autoridades judiciales, quienes se ampararon en los materiales probatorios allí aportados por las partes de tales litigios. De otro lado, vale destacar que conforme el artículo 381de la Ley 906 de 2004, la sentencia penal debe fundarse en las pruebas debatidas en el juicio, en aplicación de cardinales principios como son los de oralidad, contradicción e inmediación, entre otros, mismos que se verían desconocidos al permitir la valoración de juicios provenientes .de otros escenarios judiciales, los cuales se ritúan bajo otra égida normativa. Insiste así la Sala Especial de Primera Instancia en que por corresponder a documentos que constituyen pronunciamientos de otra autoridad judicial, desde distinta Página 12 de 22 Y

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO perspectiva jurídica, no pueden vincular a esta Coff>óráción, ni

constituir un referente de valóración, ya que se debaten aspectos diversos a los discutidos con ocasión de la acusación que la Fiscalía le hace a la ex Contralora, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Sobre el punto, la Sala de Casación Penal en CSJ, Rad, 48199, mayo.8/18, ha dicho: “Por regla general, la manera como otros funcionarios hayañ resuelto los asuntos sometidos .a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituyen tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 marzo 2017, Rad, 46788). Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad, 46153)” Adicionalmente, el apoderado de la defensa, amplió la argumentación de pertinencia en vez de hacer evidentes los errores del fallador, lo cual es inaceptable en este momento procesal. 3.3.6. No se reconsiderará la inadmisión de los medios de | prueba contenidos en el numeral 2.3.1.2.10, referentes a los CD"S con planos de diseños técnicos, cableado, aire mecánico e instalaciones planas del edificio Gran Estación, debido a que la defensa al sustentar la pertinencia del pedido probatorio lo hizo de manera generalizada. Por ello, en la decisión objeto de Página 13 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO censura además de haber sido consideradas impertinentes, también se estimaron inútiles. En punto de la inconformidad sustentada por el recurrente, para esta Sala no resulta acertada debido a que a través del recurso pretende introducir argumentos diferentes a los expuestos por su antecesor, en el sentido de indicar que con estos medios de prueba se podrían verificar las condiciones técnicas, administrativas y financieras en que se suscribieron y tramitaron los contratos 233 y 234 de 2012 y, por lo tanto, — son documentos que muestran la necesidad de trasladar la sede de la Contraloría General de la República al edificio Gran Estación 2. Tampoco advierte esta Sala Especial de Primera Instancia, de la exposición del apoderado de la ex Contralora General de la República, que los documentos tengan relación directa con los hechos atribuidos en la acusación a la doctora _MARÍA SANDRA MORELLI RICO, pues no es tema de la acusación la PA idoneidad de la sede ubicada en el edificio Gran Estación 2, sino lo relacionado con la fase precontractual y de ejecución de los contratos mencionados, así como el posible detrimento patrimonial. 3.3.7. La defensa ataca por medio del recurso, la inadmisión del concepto emitido por el doctor Jaime Bernal Cuéllar, en torno al contrato de arrendamiento celebrado entre “Proyectos y Desarrollos I S.A y la Contraloría General de la República”, destacado en el numeral 2.3.1.2.23., el cual considera pertinente debido a que se refiere al objeto central

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO del proceso, esto es, el contrato de arrendamiento de la nueva sede de la entidad, enfatizando que no constituye una opinión jurídica sino un medio adecuado para demostrar el desarrollo contractual que la Fiscalía atribuye como irregular. Se mantendrá la decisión ya que se trata de una opinión jurídica emitida por un profesional del derecho, en la medida en que, tal como lo expone la defensa, allí se examina el proceso de contratación estatal que se materializó en los contratos 233 y 234 de 2012 y, por lo tanto, el jurista valoró los requisitos legales que rigen los mencionados contratos de arrendamiento del ente de control, lo cual constituye una opinión sobre la legalidad de los mismos, labor que corresponde al fallador de cara ala pruebas debatidas en el juicio, con base en las medios de convicción litigados en la audiencia. 3.3.8. Se repondrá la inadmisión del oficio dirigido al Gerente de Talento Humano del ente de control Carlos Umaña Lizarazo, en el que se hace entrega del informe de identificación — de peligros y valoración de riesgos de los edificios “Torre Centra” y “Crisanto Luque”, al que se hace alusión en el numeral 2.5.1.1., pues, en efecto, guarda relación con el asunto debatido, ya que de tales informes se pudo establecer el estado de riesgo en el que se encontraban los edificios mencionados, lo que constituye un precedente para el traslado temporal de la sede, haciendo parte de los antecedentes de los

contratos 233 y 234. Es claro que la identificación de riesgos que se presentaban en los edificios donde funcionaba el ente de - Página 15 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO control, pueden explicar la suscripción de los contratos cuestionados por el ente persecutor. 3.3.9. La defensa de la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO, insiste en la admisión de las pruebas contenidas en el numeral 2.5.1.2, en concreto las solicitudes probatorias 27 a 39, pues considera que tienen relación con los hechos materia de investigación, en la medida en que se trata de una serie de comunicaciones que sirvieron como antecedentes e inclusive “son fundamento de necesidad para suscripción de los contratos 233 y 234 de 2012, ante la demora en la entrega de la nueva sede. Además, expone su utilidad en tanto demuestran las gestiones desplegadas por MARÍA SANDRA MORELLI RICO en torno de los contratos de arrendamiento mencionados. La Sala mantendrá la decisión de inadmitir los documentos contenidos en el aludido numeral, pues el impugnante no identificó en el auto objeto del recurso ningún error cometido por la Sala que pretende sea rectificado y menos ofreció argumentos para demostrarlos, sino reitera algunos puntos que considera deben prevalecer sobre la decisión atacada. Se reitera que el abogado de la defensa ho sustentó con suficiencia la pertinencia, limitándose a expresar que son documentos que guardan relación con el asunto debatido, pues

hacen referencia a los antecedentes de los contratos, sin que permita a la Sala determinar de manera precisa cómo podrían Página 16 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO ilustrar sobre la necesidad de la suscripción de los contratos bajo examen. Resulta además inaceptable tener en cuenta las adicionales argumentaciones del defensor de la acusada en este momento procesal, cuando se refiere a que son documentos que evidencian aspectos tales como los avalúos de la sede central, sin que se expliqué la pertinencia de los mismos. 3.3.10. Se despachará favorablemente la solicitud de la defensa de la doctora MARÍA SANDRA MORELLÍ RlI.CO, en — cuanto a los oficios relacionados en el numeral 2.5.1.6., dirigidos a la doctora María Cristina Quintero Quintero, que se relacionan con los conceptos técnicos sobre el estado y la viabilidad del uso de los bienes y la inspección visual de los mobiliarios de los edificios “Crisanto Luque” y “Torre Colseguros”, los cuales considersaon pertinentes pues hacen parte de las actividades de conocimiento personal y directo que tenía la doctora Quintero Quintero, en su calidad de directora de recursos físicos de la Contraloría General de la Republica y, por lo tanto, dan cuenta del estado de las sedes antiguas, lo que contribuyó a determinar la necesidad de cambio de sede, para lo cual se tomaron temporalmente en arriendo los inmuebles mencionados. La razón de reponer la decisión radica en que el apoderado de la defensa de la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO, no

obstante haber sustentado la pertinencia de manera genérica, respecto de los elementos identificados con los códigos 777 a 1520, se refirió a aspectos que guardan relación con los hechos debatidos en la acusación, como son: Página 17 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO a) Verifican desarrollo en pro de la estructuración de la planta fisica. b) Corresponden a la gestión realizada por la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO. c) Fueron parte del desarrollo y antecedentes de los contratos de arrendamiento 233 y 234 de 2012. d) Muestran la necesidad de cambio de sede de la entidad. e) Refieren antecedentes y por menores del desarrollo de los contratos. 3.3.11. En relación con el numeral 2.5.1.8, que contiene las solicitudes probatorias N 2148, 2149, 2161, 2164 y, otras tantas, considera la defensa de la aéusada son pertinentes porque se refieren a los antecedentes de los contratos 233 y 234 de 2012, ya que muestran la viabilidad del traslado de la sede central, tema atacado por el ente acusador en cuanto a la falta de planeación y, en consecuencia, solicita se reconsidere su admisión a través del recurso horizontal. La Sala no repondrá la decisión de inadmisión de los 867 diversos documentos contenidos en este numeral, por cuanto la defensa de la acusada indicó que su pertinencia radica en que guardan relación con el asunto debatido, sin más consideraciones, siendo extemporáneas las adicionales

argumentaciones que realiza el apoderado de la defensa en la Página 18 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO sustentación del recurso, en el sentido de que son documentos que hacen evidentes las debilidades que tenía la sede central de la Contraloría General de la República, y que por ello desvirtuarian los cargos atribuidos a la acusada, explicáciones que debió ofrecer el abogado de María Sandra Morelli Rico cuando hizo la solicitudes probatorias para en esta oportunidad hacer ver a la Sala los yerros en que incurrió en el auto objeto del recurso. 3.3.12. No accederá la Sala a la solicitud de la defensa en lo relacionado con el numeral 2.5.1.9, pues no cumplió con la carga de argumentar su pertinencia, limitandose a mencionar que dan cuenta del adecuado desarrollo de la ex Contralora frente a la gestión en su administración. El apoderado de la acusada argumentó en el correspondiente traslado del recurso, que las solicitudes 2998 a 3771 tienen por objeto demostrar los aspectos financieros y presupuestales que la Contralora General de la República tuvo en cuenta en el desarrollo de las etapas previas de los contratos 233 y 234 de 2012, los cuales fueron ajustados a derecho y, por lo tanto, desvirtuarían la afirmación de la Fiscalía respecto a la responsabilidad de la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO, lo que hace que tengan relación con los hechos objeto de acusación, incluso ejemplificando con el certificado de disponibilidad presupuestal, que tiene por objeto la adición del arrendamiento de inmuebles en el contrato 234 de 2012, en

donde se consagran las vigencias financieras y la disponibilidad para ejecutar los contratos ya mencionados. Página 19 de 22

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MARÍA SANDRA MORELLI RICO Adicionalmente el apodefado de la defensa amplió la argumentación de pertinencia en vez de hacer evidente los errores del fallador, lo cual resulta inaceptable en este - momento procesal. 3.3.13. Se mantendrá la decisión adoptada por la Sala en relación con el numeral 2.5:1.10, que contienen las diversas solicitudes probatorias correspondientes a los numerales 4130 a 4182, porque la defensa de la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO no sustentó en debida forma la pertinencia, limitándose su exposición a que desarrollan aspectos propios de los contratos 233 y 234 de 2012 y dan cuenta del adecuado desarrollo de la gestión de la ex Contralora, siendo inadecuada la nueva argumentación de pertinencia en sede del recurso. La defensa de la ex Contralora General de la República sustenta en el traslado para el recurso, no los yerros o imprecisiones en los que incurrió esta Sala, sino que indica que son documentos que se relacionan con la ejecución de los :vr”x( contratos y van dirigidos a desvirtuar el delito de peculado, por cuanto evaluados de manera conjunta permitirán a la defensa demostrar que el trámite de los contratos 233 y 234 de 2012 fue ajustado a derecho y, en tal sentido, que la doctora MARÍA SANDRA MORELLI RICO no incurrió en la conducta atribuida

en la acusación, por lo que a su juicio la pertinencia de estos documentos se hace evidente, ya que hacen parte de la ejecución

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