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CSJ - Sentencia AEP00118-2021(35691)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00118-2021(35691)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Core Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP-00118-2021 Radicación N” 35691 ... Aprobado mediante Acta No. 79 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la recusación elevada por el doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, en su condición de procesado, con el fin de sustraer del conocimiento del asunto al Magistradó--£riél Augusto Torres Rojas.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la resolución de acusación, “Las imputaciones fácticas emergen de lo declarado por diversos testigos en el sentido de que RAMOS BOTERO, desde el año 2001 habría recibido aportes y apoyos a las campañas electorales que desarrollaban él y su movimiento político por parte de grupos de autodefensas que tenían

Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 asiento en Antioquia y de dirigentes de las autodefensas unidas de Colombia (AUC). Además, que en el primer semestre de 2005, cuando se desempeñaba como Senador de la República, se reunió con varios jefes paramilitares con quienes habría acordado “acompañar” el proyecto de Ley de justicia y paz que se tramitaba en el Congreso Nacional por aquél entonces, conforme al interés de los mismos. Por último, también se lo señala de ofrecer apoyo a algunas actividades de dichos grupos armados ilegales”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la compulsación de copias_ofdenada en el radicado 26625 a raíz de las sindicaciones | que hizo Juan Carlos Sierra Ramirez contra varios miefnbros del Congreso, entre ellos, el Senador RAMOS BOTERO, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1 de febrero de 2011 ordenó adelantar indagación previa en contra de éste, 1uego de la cual, el 27 de agosto de 2013 abrió formal investigación penal. Vinculado mediante indagatoria, el 5 de septiembre de 2013 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la liberfad provisional, como presunto autor del ilícito de concierto para delinguir agravado, de conformidad con el artículo 340 inciso 2 del Código Penal —modificado por el articulo 8% de la Ley 733 de 2002—, predicando la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9 del artículo 58 del mismo ordenamiento sustantivo. Página 2 de 14 Radicación No. 35691

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Clausurada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado por la citada Sala de Casación Penal el 24 de abril de 2014 con resolución de acusación por el referido delito contra el bien jurídico de la seguridad pública. La fase de juicio la adelantó inicialmente la Sala de Casación surtiendo las audiencias preparatoria y pública, así mismo, mediante proveído de 23 de noviembre de 2016 oficiosamente revocó la medida de aseguramiento de

detención preventiva que afectaba a RAMOS BOTERO, disponiendo su libertad inmediata. Con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el diligenciamiento fue allegado a esta Sala Especial de Primera Instancia con el fin de emitir failo, correspondiendo el asunto al despacho del Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. Una vez que el 24 de marzo de 2020 registró proyecto del mismo, en la edición televisiva del noticiero “Noticias1” de 12 de julio siguiente se hizo mención a tal ponencia, por ello, el defensor de1__€njúiciado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 142 del Código General del Proceso recusó al Magistrado Torres Rojas, lo cual fue rechazado por éste el 5 de agostó de esa anualidad, en tanto que esta Sala Especial por decisión de 18 de agosto siguiente declaró infundada tal recusación. Posteriormente, el procesado enarbolando también la filtración de la ponencia a los medios de comunicación recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Página 3 de 14 Radicación No. 35691

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Torres Rojas, quienes el 14 de septiembre de la anualidad citada lo rechazaron, y tras la conformación de la Sala con Conjueces, el 28 de septiembre de 2020 fue declarada infundada la recusación. Con el mismo argumento el enjuiciado interpuso acción de tutela en contra del Magistrado Torres Rojas, anhelando entre otros aspectos, que se le separara del cono<31m1€nto del

asunto, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse_¡o Seccional de la Judicatura de Bogotá por dec1swn de 27 de agosto de 2020 la negó, no obstante, su supenor el Consejo Superior de la Judicatura revocó tal determinación y amparando el derecho a la 1gualdad y al debido proceso ordenó: 1) separar del conoam1gento del asunto al citado Magistrado Ariel; 11) que fuera repáftido nuevamente el asunto; y li) se presentara “una ponencia diferente a la ya divulgada en los medios de comunicación”. En virtud de ello, en esta Sala Especial, el proceso penal, tras suretl itrármit e de reparto respectivo, fue asignado al despacho del Dr. Jorge Emilio Caldas Vera. “ Dado que el Magistrado Torres solicitó la revisión de tutela de la decisión ante la Corte Constitucional, ésta mediante SU 174 de 3 de junio de 2021 revocó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al señalar que si bien existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso de RAMOS BOTERO ante la filtración del borrador de ponencia, hecho cometido por personas en averiguación, Página 4 de 14 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 no expediría orden de protección ante la “carencia actual de objeto por daño consumado” siendo la misma sentencia de tutela una forma de reparación. Como consecuencia de ello, dispuso “DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas

por la Sala Jursdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia consistenteens: i) separar del caso No. 35691 al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el asunto, lo que generó la conformación de una nueva Sala de decisión; y ili) presentar una ponencia_diferente a la divulgada en los medios de comunicación. De ese modo, el proceso deberá continuar su curso en la etapa correspondiente”. (mayúsculas integradas en el texto). Consecuentemente, el proceso penal retornó al despacho del doctor Ariel Torres, quien el 24 de agosto se declaró impedido para conocer de la actuación bajo las causales 1% y 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no obstante, esta Sala Especial por proveido de 30 del mismo mes y año lo encontró infundado, decisión avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. RECUSACIÓN En esta oportunidad, mediante memorial de 24 de septiembre el doctor RAMOS BOTERO cuestionó que la antecedente manifestación de impedimento del doctor Torres Rojas no hubiera abarcado lo relativo a haber expresado Página 5 de 14 Radicación No, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 opinión sobre el asunto materia del proceso (numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000), así como por la enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario Judicial (numeral 5 ibidem), pues en criterio del procesado, la imparcialidad del citado Magistrado “ya se perdió hace mucho

tiempo”. El propio Magistrado Torres Rojas así lo ha confesado. Su ánimo está alterado su animadversión contra este ciudadano suscrito es diáfana”. En suma, estima que de todo el trámite surtido con ocasión de la acción de tutela, el doctor Torres Rojas no le ofrece confianza en cuanto a su ecuanim'ídád y equilibrado criterio, pues de lo conocido en los rneglíós de comunicación su ánimo puede estar alterado, pudiendo derivar graves prejuicios en su contra, RESPUESTA DEL MAGISTRADO El doctor Torres Rojas no aceptó la recusación al estimar, de un lado, que en lo referente a la causal cuarta, haber manifestado la opinión sobre el asunto material del proceso, éorresponde a los mismos supuestos fácticos expuestos en su manifestaciór de impedimento, relacionados con la eventual filtración de un proyecto de decisión y la acción de tutela que promovió el procesado, los cuales fueron analizados con suficiencia tanto por la Sala Especial, como por la Sala de Casación Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente, al declarar infundado tal impedimento. Página 6 de 14 Radicación No. 35691

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Y en cuanto a la causal quinta, relacionada con la enemistad entre el funcionario judicial y alguna de las partes, aseguró que como quiera que no se funda en el sentimiento o consideración individual que la parte manifestante aduce que pudiera llegar a tener respecto del servidor judicial, sino que es menester acreditar que en el proceso obran elementos de valoración objetiva suficientes que la soporten indicativos

de un mutuo o recíproco sentimiento de aversión, en este caso el libelista no puede acreditarla ya que en el próóeso no hay evidencia alguna de la cus! se pueda deducir. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La consagración de las causales de impedimento y recusación tiene su razón de ser en que el funcionario Judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no “e encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Y si bien para garantizar esa objetividad en quienes administran justicia se ha señalado que el ejercicio de la declaración de impedimento no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, también en correlato, no puede emplearse de manera arbitraria por los sujetos procesales al acudir a la recusación, por eso uno y otro se encuentran ligados inevitablemente a la taxatividad de sus causales, lo que impone una veda a extender situaciones Página 7 de 14 Radicación No, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 2.- Causal cuarta La argumentación del procesado para recusar al Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, no será analizada por la Sala, no solo porque ya fue estudiada al interior del proceso, y en sede de tutela, sino que la misma fue sopesada en el impedimento manife¡stádo por el citado Magistrado, el cual fue declarado infundado por esta Sala, así como por la Sala de Casación Penal dé la Corte

Suprema de Justicia, como ya se reseñó. Insistir nuevamente en tal motivo basado en el mismo contexto y por la misma causa, siendo ya un tema decidido entra en los terrenos de un posible abuso del derecho por parte del procesado. Efectivamente desde la consagración de los deberes a nivel constitucionaí, en el numeral 1 del artículo 95 del texto superior en el sentido que los ciudadanos tienen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, la Corte Constitucional en SU 631 de 2017 en cuanto a la teoría del abuso del derecho precisó que “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”. El abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (1) la proyección social con la que quel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición Página 9 de 14 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios Judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima. Así mismo, esa Corporación ha sostenido que el abuso del derecho se puede presentar en los siguientes escenarios: “) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que

lo utiliza para fmes no queridos por el ordenamiento jurídico; fú) q£¿ien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (i_¡_'i)' el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél qye invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que désbirtúa el objetivo jurídico que persigue”. En la misma línea, ha señalado que el abuso del derecho está embozado dentro de una conducta legítima, pues media una disposición que le concede a la persona la posibilidad de actuar en las condiciones que lo hace, no obstante, que desborda su ejercicio arribando a un terreno contrario al del propósito para el cual fue creada. — Paralelamente, en Sentencia 1066-2021 de 5 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil, radicación 23001-31-03-0022016-00219-01, hizo el recuento histórico y normativo de la figura en estudio para enfatizar que por vía jurisprudencial se “han identificado diversas situaciones constitutivas del abuso del ? Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013, reiterada en T-280 de 2017, T-103 de 2019, C-248 de 2020 y SU-016 de 2021. Las anteriores situaciones fueron agrupadas con base en las sentencias C-556 de 1992, T-511 de 1993, T-465 de 1994, T-017 de 1995 y SU-624 de 1999.

Página 10 de 14 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas, interposición de una acción temerana basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (CSJ. SC. 30 oct. 1935), CSI SC 10 may. 1941. G.J. LL pág. 283 a 291 y CSJ SC, 28 sep. 1953, entre otras); la formulación de una denuncia penal sin fundamento (CSI SC. 21 nov. 1969 G.J. CXXXII, pág. 156-180); el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (idem); y la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo”. Así, cuando por ejemplo ya han sido atendidos pedimentos o se ha dado respuesta de fondo aídéterminadas peticiones, siendo las mismas repetidas o reiteradas, es evidente el ejercicio abusivo del derechó', deviniendo por lo mismo su improcedencia, r''es “existiendo pronunciamientos anteriores no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas por el cudadano ... solamente porque el peticionario discrepa de las consideraciones y decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en ocasiones anteriores sobre sus distintas solicitudes”. Aquí ya se han escudriñado las aristas que eventualmente afectarían la imparcialidad o ecuanimidad del doctof Ariel Torres para seguir conociendo del asunto, todas ellas han superado tal examen, de ahí que la nueva petición

que basada en la causal cuarta del articulo 99 de la ley adjetiva penal de 2000 eleva el procesado se torna ajena a los deberes de los sujetos procesales fijados en el artículo 145 de la Ley 600 de 2000 de: “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus 3 Corte Constitucional, Auto A-070 de 2000. Página 11 de 14 Radicación No, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 actos” y “Obrar sin temeridad en -1s pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales”. Precisamente, el artículo 146 del citado estatuto adjetivo consagra que hay temeridad o mala fe cuando es patente o manifiesta la carencia de fundamento legal en la petición formulada, como la que se advierte relacionada con la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 3.- Causal quinta En cuanto a la enemi<t-d grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario ju¿licial que aduce el enjuiciado para cuestionar también la imparcialidad del doctor Ariel Augusto Torres Rojás, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se configura cuando: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, sea de tal grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el asunto; y úi) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o

perjudicado que concurran á lu actuación . Asi ha señalado que para acreditar su ocurrencia los argumentos deben estar acompasados del soporte suficiente para advertir que ora la amistad o la enemistad existente es de tal entidad que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su Página 12 de 14 Radicación No. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 600 de 2000 conocimiento dadas las circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. En este caso, el procesado se queda con la simple enunciación de la animadversión que puede mediar, pues no aporta base o fundamento del cual se pueda establecer que hay ese vínculo negativo y su entidad para erosionar la imparcialidad y objetividad del doctor Ariel Augusto T9rfes Rojas para seguir conociendo del proceso. Por demás, tanto de la actuación perial, como de la surtida con ocasión de la acción de tutela promovida por el doctor RAMOS BOTERO no refulge alguna decisión o manifestación del Magistrado indícatíva de que su ánimo esté perturbado. En hecho de que la acción constitucional fue dirigida contra el citado Magistrado y que él mismo hubiera solicitado ante la Corte Constitucional la revisión del fallo de segundo grado, en manera alguna permite avizorar enemistad o animadversión o algún parámetro para ldibujar fehácientemente que tal trámite incide en el ánimo del doctor

Torres Rojas para afectar su ecuanimidad. Asií las cosas, concluye la Sala que deviene infundada la recusación propuesta por el procesado. 1 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618-2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756—-2015, 30 sep. 2015, rad. 46779. Página 13 de 14 Radicación No. 35691

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En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO contra el Magistrado de esta Sala Ariel Augusto Torres Rojas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

BLANCAMM!LA

Magistrada RODRIGO E GA SÁNCHEZ Secretario Página 14 de 14

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