CSJ - Sentencia AEP00123-2021(53049)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00123-2021(53049)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 00123-2021 Radicación 53.049 Aprobado mediante Acta No. 82 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER La Sala se pronuncia sobre la petición de práctica de pruebas presentada por la defensa, en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 2000, dentro del proceso seguido contra AÍDA MERLANO REBOLLEDO, exrepresentante a la Cámara, acusada por la Fiscalia como responsable del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales. Página 1 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO HECHOS De la resolución acusatoria se extraen los que siguen: En diligencia de allanamiento y registro realizada el 11 de marzo de 2018 en la carrera 64 4 81B-72, barrio El Golf de Barranquilla, sede de la campaña política que, para optar al Senado de la República, desarrollaba la entonces representante a la Cámara AÍDA MERLANO REBOLLEDO, fueron incautados diversos documentos, entre ellos, los que señalaban que de las cuentas corrientes de BANCOLOMBIA números 69209194161 y 87675802651, pertenecientes a los hermanos JULIO EDUARDO y MAURICIO ANTONIO
GERLEIN ECHEVERRIA, en su orden, entre los meses de enero a abril de 2018 se giraron cheques por cantidades elevadas, cuyos beneficiarios fueron personas vinculadas de una u otra manera a la campaña de MERLANO REBOLLEDO, a la cual ingresaron esos dineros, que fueron en total $2.426.615.000 de la cuenta de JULIO EDUARDO y $1.887.536.000 de la de MAURICIO ANTONIO. JULIO EDUARDO GERLEIN ECHEVERRÍA, por entonces Tpareja ísentimental de AÍDA MERLANO REBOLLEDO, le giró, en ese periodo, $4.314.181.000, “sin que se excluyan fuentes adicionales”; ese monto “no corresponde a la totalidad de los recursos de que da cuenta la documentación y la restante evidencia incautados en la denominada “casa blanca”, cifrados en $8.349.538.000, Página 2 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO cantidad determinada en el respectivo informe de policía judicia?”. En el artículo 1% de la resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017 el Consejo Nacional Electoral fijó como límite de gastos de cada una de las listas de candidatos inscritos al Senado de la República, para los comicios del 2018, en la circunscripción ordinaria, la suma de $88.413.216.314. MERLANO REBOLLEDO se inscribió en una lista de “poto preferente”, luego, en términos del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, el monto máximo de inversión para cada
uno de sus integrantes resultaba de dividir el límite de gastos fijado por el Consejo entre el número de candidatos inscritos, llegándose, en este caso, a $884.132.163. Cuando ese tope superaba como en el presente evento los 200 salarios mínimos legales mensuales, el artículo 25 de la misma ley imponía al candidato el deber de nombrar un gerente para administrar los recursos y presentar informes, lo cual no fue cumplido por MERLANO REBOLLEDO.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de octubre de 2018 la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal remitió lo relacionado con la violación a los topes a la Sala Especial de Instrucción, que inició una indagación previa.
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2. El 10 de mayo de 2019 se dispuso la apertura de instrucción, en desarrollo de la cual, el 15 de agosto siguiente, se vinculó mediante indagatoria a la señora MERLANO REBOLLEDO, a quien el 19 de septiembre del mismo año se le resolvió su situación jurídica, absteniéndose la Sala de imponerle medida de aseguramiento.
3. El 4 de febrero de 2021 se declaró el cierre de la investigación. .
4. El 24 de junio de 2021 se profirió resolución acusatoria en contra de la indagada como coautora del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, definido en el artículo 396B del Código Penal, adicionado por el articulo 15 de la Ley 1864
de 2017 (folio 47, cuaderno 7 de la Sala de Instrucción). La decisión cobró firmeza el 29 de julio de ese año, cuando tras recurso de la defensa se repuso parcialmente, solo para retirar la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal (folio 2, cuaderno 8 de la Sala de Instrucción).
5. Llegado el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, se dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000).
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PETICIONES DE LA DEFENSA Y
CONSIDERACIONES DE LA SALA: ACLARACIÓN PREVIA: Es de advertir que en la diligencia de allanamiento del 11 de marzo de 2018 fueron incautados otros documentos y objetos, cuya investigación culminó en sentencia condenatoria SP00100 del 12 de septiembre de 2019, por los delitos cie concierto para delinquir, corrupción al sufragante y porte ilegal de armas de fuego (radicado 52.418 de la ;Sala Especial de Primera Instancia), decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo SP954 del 27 de mayo de 2020 (radicado 56.400).
En esas condiciones, la Sala Especial de Primera Instancia no puede ocuparse de los asuntos relacionados con el allanamiento y los elementos incautados en tanto tengan relación con esa causa, como que son temas que debieron debatirse a su interior. El presente juicio y, por ende, la decisión sobre
pruebas puede y debe referirse Única y exclusivamente a lo relacionado cón la supuesta violación a los topes de gastos. en la campaña electoral emprendida por la señora
MERLANO REBOLLEDO.
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO SOBRE LAS PRUEBAS: El juez debe disponer la práctica de pruebas, ya las pedidas por las partes, ya de manera oficiosa, una vez verifique que respecto de cada una de ellas se cumplen los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, los cuales han sido explicados por la Sala de Casación Penal, asi (sentencia del 24 de agosto de 2011, radicado 37.198): “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada. es pemitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las crcunstancias materiales que demanda su realización; Y, finalmente, la utilidad, se refiere a su aporte concreto dentro del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Por mandato del artículo 235 de la Ley 600 del 2000 se deben inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que
hayan sido obtenidas de forma ilegal, y rechazar mediante providencia interlocutoria las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Igual, hay lugar de manera excepcional a repetir pruebas Página 6 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO “f) cuando los sujetos procesales mno tuvieron oportunidad de controvertirlas (artículo 401 de la Ley 600 de 2000), y cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos 6sustanciales de la investigación” (Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de octubre de 2017, radicado 46.473). Bajo tales lineamientos, la Sala hará los siguientes pronunciamientos: Primero; pruebas que se admiten
1. Pedidgs por la defensa: Como en su postulación se cumplen las exigencias legales señaladas, las siguientes personas rendirán testimonio obre cuanto sepan respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en especial lo relacionado con la diligencia de allanamiento y registro que dio origen a la incautación de la documentación soporte de la investigación, en tanto se dice que, o estaban en el lugar cuando se llevó a cabo, o fueron quienes acudieron a realizar el registro; por tanto, darán cuenta de las supuestas irregularidades cometidas por las autoridades, pero exclusivamente en lo atinente con la incautación de la prueba documental que da cuenta sobre
la superación de topes de la campaña electoral:
VANESSA MERLANO REBOLLEDO, hermana de la acusada, quien atendió la diligencia y, dado el nexo, se le Página 7 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO harán las advertencias legales sobre la excepción al deber de declarar. JEFFERSON DE JESÚS VILORIA MIELES, EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS y MARÍA CAMILA VALENCIA LUGO, colabgradores de la acusada durante la campaña electoral y quienes atendieron la diligencia.
JUAN BARRIOS, CARLOS AUGUSTO DÍAZ GÓMEZ,
YESID ARDILA BEDOYA, LUIS ARIZA BOLAÑO, WILMER
PÉREZ DE LA HOZ, JOSÉ DAVID CÓRDOBA PEDRERO y ÓSCAR ANDRÉS GÓMEZ CASTRO, miembros de la Policía Nacional, quienes intervinieron en la práctica de la diligencia de allanamiento y registro. La Sala considera necesario limitar el número de testigos a los 7 señalados, en lugar de los 14 postulados por la defensa, en tanto todos son miembros de la Policía y deben dar cuenta sobre el mismo hecho porque intervinieron en la diligencia, por lo que las versiones de aquellos se muestran suficientes. RAFAEL FRANCISCO PALENCIA BORRERO y RAFAEL ANTONIO ROCHA SALCEDO, quienes se pueden ubicar por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y darán cuenta de cuanto sepan sobre los hechos investigados; el primero, al parecer está en el programa de protección de testigos, rindió declaración el 2 de mayo de 2018 e
interrogatorio a indiciado los días 16 y 17 del mismo mes; el Página 8 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO segundo fue escuchado en interrogatorio a indiciado los días 7 y 27 de septiembre de 2018. Se oficiará a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, que apoyan a la Sala, para que en el término de 15 días hábiles, realicen las averiguaciones necesarias a efectos de establecer el sitio de ubicación actual de las personas señaladas con el fin de poder citarlas.
2. De oficio: 2.1. De conformidad con lo previsto en los articulos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, se comisiona al personal experto adscrito a esta Sala que cumple funciones de Policia Judicial, con miras a designar un profesional que dictamine sobre los perjuicios que pudieron haberse ocasionado con ocasión de los hechos investigados, así como su cuantificación con la correspondiente indexación.
Para la elaboración del dictamen, se otorga un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la designación del perito, con la expresa advertencia sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de respansabilidad penal. Recibido .el dictamen pericial, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000 a fin de garantizar su debida contradicción. Página 9 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO 2.2. Alléguense constancias actualizadas de los
antecedentes penales y disciplinarios que registre la acusada.
Sergundoa: pruebas que se niegan La defensa solicitó la práctica y/o introducción de las
siguientes pruebas:
1. Los testimonios de EDINSON JOSÉ PADILLA DE LA
HOZ, VLADIMIR DE JESÚS FUENTES PALACIO, FARID GONZÁLEZ BADILLO y KATIA MILENA GÓMEZ MÁRQUEZ, quienes cumplieron como técnico (el tercero) e investigadores privados de la defensa (los restantes). La pretensión es que acudan como testigos de acreditación para que introduzcan un informe solicitado por la defensa respecto del análisis que realizaron al video logrado el día de los hechos sobre cómo se llevó a cabo el registro y allanamiento y se incautaron los documentos incorporados al radicado 52.418, lo que les permitirá hacer una “caracterización de los hechos y posibles trregularidades evidenciadas en el proceso de registro y allanamiento”.
2. Los siguientes documentos: (i) ¡informe del investigador privado UPI 3256 del 15 de enero de 2019 y, (11) denuncia presentada por el abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑÓNEZ, en representación de la acusada, donde da cuenta de las irregularidades que se presentaron en la diligencia de allanamiento y registro.
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO Sobre el informe, el argumento defensivo radica en que sus investigadores se dieron a la tarea de observar y analizar el video de la diligencia de allanamiento y
detectaron varias irregularidades, como que una oficial de la Policia actuó en forma sospechosa: hizo movimientos extraños y puso sus manos en su buzo, en actitud de esconder algo; más adelante, revisó una gaveta sin encontrar nada relevante en ella, pero luego otro agente se dirigió directamente a ese estante, lo revisó y encontró un arma calibre 38 largo, elemento que sin el uso de guantes fue manipulado por otro uniformado sin hacer la respectiva fijación fotográfica siendo depositado en el mismo sitio, rompiendo la cadena de custodia. Más adelante el policia halló una escopeta en el lugar en donde fue encontrado el revólver; con la nueva arma sucedió lo propio que con la primera. Además de lo señalado, en estos hallazgos no estuvieron presentes las personas que atendieron la diligencia y la búsqueda no se hizo siguiendo los manuales de policía judicial. Con esas irregularidades, para el peticionario los elementos probatorios aportados al radicado 52.418 resultan ilegales, además de que dentro del mismo expediente de las versiones de los oficiales CARLOS ANDRES MORA MÉNDEZ y JOSÉ DAVID CÓRDOBA PEDREROS deriva que no conocían los motivos fundados que dieron grigen al allanamiento, máxime cuando se observan inconsistencias entre las fechas de la solicitud y la Página 11 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO orden de registro, yerros en la confección del acta (no se describe todo lo sucedido, faltan algunas firmas, una huella no es coincidente, hay enmendaduras, parece que existe un
cambio en la textura de una hoja).
3. La defensa postula se excluyan todas las logradas en el allanamiento y registro: el acta de la diligencia, los informes policivos que relacionan los documentos incautados, los archivos hallados en los computadores, como los movimientos financieros de los hermanos GERLEIN ECHAVERRIA, la información financiera de la procesada en su campaña para el Senado.
Aclara que lo anterior fue puesto de presente ante la Sala de Casación Penal al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en aquel proceso, Corporación que desestimó esas apreciaciones.
La Sala qonsidera: Sobre las pruebas que se niegan
1. Los testimonios que se niegan son señalados como testigos de acreditación, instituto ajeno al sistema procesal de la Ley 600 del 2000, que rige este asunto; es propio de la Ley 906 del 2004.
2. Al margen de lo anterior, es claro que los declarantes señalados (y los informes que pretenden Página 12 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO introducir) no son testigos de los hechos, no estaban presentes en el lugar de ocurrencia de los mismos y por tanto no pueden dar cuenta de ellos. Al decir del peticionario, esos declarantes son investigadores privados de la defensa que se dedicaron a observar los videos logrados el día de la diligencia de allanamiento y registro y, con base en su personal percepción, pueden poner de presente al juzgador presuntas irregularidades cometidas por las autoridades y que muestran esos registros.
De tal manera que la pretensión apunta a que esos investigadores privados le digan al juez lo que muestran los videos. No se trata de peritos (asi la defensa mencione a alguno de los declarantes con ese apelativo), como que no están llamados a rendir conceptos técnicos sobre aspectos como, por vía de ejemplo, que lo videos fueron editados o hubo montajes en los mismos. Nada de eso. Lo que los testigos indicarán en sus relatos, según se sustentó en la petición, es la forma en que el juez debe ver, leer los documentos y esa tarea, que no requiere de conocimiento especializado alguno debe realizarla el funcionario judicial, atenido exclusivamente a lo que muestran las grabaciones.
3. Por lo demás, respecto de la legalidad del allanamiento y registro y los elementos alli incautados, darán cuenta quienes participaron en esa diligencia, Página 13 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO personas que fueron señaladas por la defensa y cuyos testimonios se ordenaron en precedencia. De tal manera que a partir del relato de estos testigos directos, de los interrogatorios a que sean sometidos y, si se quiere, de las explicaciones que se les puedan pedir sobre lo que muestran los videos (que pueden serles puestos de presente), hay lugar a concluir en la legitimidad, o no, de lo actuado dentro de esa diligencia.
4. La defensa quiere aportar una denuncia presentada por el abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑÓNEZ, en representación de la acusada, donde da cuenta de las
irregularidades que se presentaron en la diligencia de allanamiento y registro. De la misma pretensión surge que a aquel denunciante nada le consta sobre lo acaecido, sino que simplemente dará cuenta de lo que le fue referido por la señora MERLANO REBOLLEDO, de manera tal que quien debe acudir a narrar el hecho es la última, no aquel, quien solo representó a ésta en aquel acto. Por tanto, el relato que ha de traerse es el de la sindicada y el mismo ya obra dentro de la actuación.
Sobre la exclusión probatoria:
1. De la relación de las pruebas que no se excluirán, surge que todas ellas fueron recaudadas dentro del radicado 52.418, diverso del presente, de lo cual surge que las presuntas irregularidades que podrian derivar en su Página 14 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO llegalidad deberían, y deben, ser cuestionadas dentro del mismo. En efecto, los elementos que menciona la defensa como aducidos ilegalmente, todos están relacionados con los delitos por los que la señora MERLANO REBOLLEDO fue condenada por la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, dentro de los radicados 52.418 y 56.400, respectivamente, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante y porte ilegal de armas de fuego. Resáltese que las pretendidas irregularidades señaladas por la defensa se refieren a la exclusión de elementos probatorios que apuntan únicamente a las
conductas que ya fueron objeto de juzgamiento y sentencia, esto es, a las valoradas en el radicado 52.418. En esas condiciones, los cuestionamientos sobre los elementos señalados deben hacerse al interior de este proceso y no del presente, en tanto no resulta admisible que, en este asunto, donde se juzga exclusivamente la supuesta violación a los topes de financiación, se cuestionen pruebas ajenas que apuntan al porte de armas, la corrupción al sufragante y el concierto para delinquir. Permitir que, so pretexto de que este proceso derivó de compulsa de copias que se hiciera en aquel, se cuestionen las pruebas que sirvieron de soporte a las sentencias proferidas en asunto diferente, implicaría habilitar Página 15 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO instancias ajenas, adicionales a las realmente permitidas y que deben darse al interior del juicio respectivo que, se repite, no es el presente. Es cierto que a este juicio se incorporaron como pruebas trasladadas, las que originaron el radicado donde se profirió la condena reseñada. No obstante, la conclusión es la misma: el cuestionamiento sobre la legalidad de la incorporación de esos medios probatorios debe hacerse en aquel proceso en el cual se recaudaron. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia (auto AEPO91 del 19 de agosto de 2020, radicado 48.900): “Ahora bien, teniendo en cuenta que en términos del artículo citado “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera
del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código (...), resulta improcedente el trámite de objeción propuesto, pues practicado el dictamen dentro del proceso de responsabilidad fiscal en el cual el acusado contó con los derechos de contradicción y debido proceso, no es viable someterlo nuevamente a contradicción, porque el trámite previsto para el efecto fue agotado legalmente por la instancia correspondiente. Desde esa perspectiva la Sala de Casación Penal: viene sosteniendo que los vicios que afecten la legalidad, eficacia y validez de una prueba pericial, deben ser alegados en el proceso de origen... En suma, el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba pericial trasladada a través de los mecanismos legales de adición, aclaración, ampliación u objeción, solamente procede en el evento en que en el proceso primigenio no se hayan cumplido los requisitos ! CSJ. SP. Rad. 47430 de 24 de febrero de 2016, Página 16 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO de contradicción y debido proceso, circunstancia que no ocurren en este caso. En el mismo sentido la Corte Constitucional? apoyada en el artículo 174 del Código CGeneral del Proceso, viene sosteniendo que para que una prueba trasladada tenga eficacia como medio probatorio y pueda ser válidamente apreciada sin más formalidades por el juez del proceso en el que se aduce, basta que haya sido sometida a contradicción y al debido proceso. “(...) De ese modo, se acude a las normas del
Estatuto Procesal Civil en cuya virtud se establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. El artículo 174 del Código General del proceso es del siguiente tenor: «Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”. El escrito de la defensa deja constancia respecto de que las irregularidades que reseña en su pretensión las propuso en el trámite del radicado 52.418 y le fueron despachadas en las dos instancias, de donde deriva que conoce los lineamientos expuestos, esto es, que es en el juicio en donde se recaudaron donde se impone cuestionar la legalidad de las pruebas y que, al pretender hacer lo 2 T-645 de 2014. Página 17 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO mismo dentro del presente, solo se acude a abrir instancias extrañas a aquella que es la legalmente permitida.
2. Las providencias de los jueces, especialmente las sentencias, están precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad. Con esa premisa, se tiene que respecto
de la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro y la incautación de los elementos que alli se logró son varios los jueces que se han pronunciado, concluyendo que ese tramite fue respetuoso de los principios y derechos constitucionales. Así, un juez de control de garantias, la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (dentro del radicado 52.418), concluyeron en la licitud de lo actuado, lo propio hizo la Sala Especial de Instrucción al proferir resolución de acusación dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala. De tal forma que si diversos jueces en ejercicio de sus funciones de impartir justicia han valorado y conciluido en la legitimidad del trámite tachado de irregular, en principio cabe aplicar esa doble presunción de acierto y legalidad sobre las decisiones de todos ellos para inferir que sus conclusiones sobre el tema cuestionado son atinadas.
3. Desde el principio de la permanencia de la prueba, propio del sistema procesal de la Ley 600 del 2000, que rige este asunto, se ratifica que las pruebas practicadas por la Sala de Instrucción, que actuó como juez en la fase de investigación, se tienen como válidamente acopiadas.
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO Lo anterior no es obstáculo para que en la sentencia se pueda y deba valorar lo recaudado, para concluir si su acopio fue respetuoso de las reglas del debido proceso y, en caso afirmativo, si se les puede conferir o negar eficacia. Lo
anterior, por cuanto el escenario por excelencia para apreciar aspectos como los señalados por la defensa es la decisión que ponga fin al proceso, que resuelva el objeto del mismo, esto es, el fallo, en donde esos temas pueden ser abordados, eso sí, en lo que se relaciona con los medios probatorios relacionados con el debate aquí planteado (la violación a los topes de financiación) y no con aquellos propios de otros juicios. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas relacionadas en la parte motiva. Proceden los recursos de reposición y/o apelación.
SEGUNDO: ORDENAR LA PRÁCTICA de las pruebas señaladas en la motivación de la providencia. En firme este proveido se fijaraá fecha y hora para su práctica.
Procede el recurso de reposición. Página 19 de 20
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AÍDA MERLANO REBOLLEDO TERCERO: NO EXCLUIR las pruebas solicitadas por la defensa.
Proceden los recursos de reposición y/o apelación. Notifiquese y cámplase. Magistrado
BLANCÁ NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada RODRI EGA SÁNCHEZ Sectfetario Página 20 de 20