CSJ - Sentencia AEP00126-2021(51497)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00126-2021(51497)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 00126-2021 Radicación N”51497 Aprobado mediante Acta No. 85 Bogotá D.C., doce (12) de oct_1__;gbre'de de dos mil veintiuno (2021). 1.ASUNTO Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas sobrevinientes que elevaron los defensores de los acusados OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en su condición de ékgobernador del departamento de Magdalena y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA, en calidad de exgobernadora encargada.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS De acuerdo con la resolución de acusación, se investigan irregularidades en la financiación de la campaña
Radicado No, 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANDOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 política de OMAR DIAZGRANADOS a la gobernación del departamento de Magdalena, por parte de la captadora ilegal DGM (David Murcia Guzmán), y la adjudicación de contratos a empresas del citado grupo marginal, razón por la cual la Fiscalía lo convocó a juicio como presunto autor responsable del concurso delictual de concierto para delinquir agravado y lavado de activos en tanto que acusó a LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA, por el ilícito de contrato sin cumplimiegtáde requisitos legales, con ocasión de la adjudicación de la
licitación pública -LAP-002-08 favoreciendo a-la empresa Provitec Ltda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2013 abrió formal instrucción!, y tras vincular a DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA mediante indagatoria cumplida el 30 de diciembre de 2013? y el 14 de octubre de 20133 respecúvamehte, les resolvió la situación jurídica por proveido de 9 de diciembre de 2014, sin imponerles medida de aseguramiento. 3.2. El 2 de junio de 2016 fue clausurada la instrucción5, y el 27 de julio de 2017%, la Fiscalia profirió ! Folio 136 a 142 cuaderno 6 Fiscalia 2 Folio 120 medio magnético cuaderno 7 Fiscalia 3 Folio 187 medio magnético cuaderno 6 Fiscalia 4 Folio 214 a 287 cuaderno 7 Fiscalía 5 Folio 106 cuaderno 10 Fiscalia 6 Folio l a 110 cuaderno 11 Fiscalia Página 2 de 11
Radicado No. 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANDOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 resolución de acusación en contra del primero como presunto responsable del ilícito de concierto para delinquir, en concurso con lavado de activos, y respecto de la segunda por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, precluyéndole a ella la investigación por el delito de concierto
para delinquir, decisión que adquirió firmeza luego de que el 12 de octubre de 20177 la Fiscalía negara la reposición solicitada. 3.3. Arribado el diligenciamiento a esta S:alá: Especial, mediante auto del 14 de mayo de 20198 y de cpnf6rmidad con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se emitió pronunciamiento acerca de las peticíonésbrobatorias hechas por los defensores y el Ministerio Pñblico en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3.4. Por auto de sustanciación de 28 de junio de 20219 la Magistrada Ponente, con fundamento en el articulo 84 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 4 del artículo 171 del Código General del Proceso, comisionó a una Magistrada Auxiliar del despacho para que recibiera las declaraciones decretadas en auto de 27 de julio de 2017 y, por auto de la misma fecha fue señalada fecha para la recepción de las declaraciones de aquellos ubicados fuera de la ciudad de Bogotá, las que se recibieron el 22 y 23 de julio de la presente anualidad. 7 Folio 259 a 296 cuaderno 11 Fiscalía 8 Folio 192 a 213 cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia 9 Folio 43 y 44 cuaderno de copias 3 Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia Página 3 de 11 Radicado No. 51497
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FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES
1. La defensa de OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, solicitó que se llame a declarar a Danilo Enrique Rico Ortiz, argumentando que en el expediente consta que fue decretada la declaración de Juan Diazgranados Gámez, persona que falleció por efectos del Covid-19; en consecuencia, requirió que se sup1g Ía declaración de este último por la de Rico Ortiz.
Aduce que la declaración de Rico Ortiz, tiene el propósito de: “suplir la exposición de los hechos que realizaría el fallecido y que, en términos de la sq_li"citud probatoria, tenía por objeto desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalía frente a las reuniones y entregas de dinero por parte de David Murcia Guzmán y sus colaboradores para la financiación de la campaña”.
Agrega que: “Debo indicar que el señor Rico fungió como tesorero de la campaña de Omar Diazgrandos desde sus inicios, por lo que su declaración se encuentra relacionada con el objeto de la prueba decretada por la Corte y constituye el meédnismo idóneo para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de mi poderdante”
2. De otra parte, la defensa de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA, acusada del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, solicitó que se vuelva a escuchar en declaración a Ricardo Torres Benjumea, ingeniero asesor Página 4 de 11
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LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 especializado en contratación de la gobernación del Magdalena, quién afirmó a la Fiscalia que: “con fundamento en la ley que la licencia de funcionamiento para una empresa persona jurídica que licita, es un requisito subsanable y por ese motivo él le dio vía libre a mi poderdante de que se le dieran unos días para cumplir con ese requisito o de no, el contrato no se firmara como efectivamente se hizo. A pesar de que existe en el expediente esta declaraci3fí, me parece que, en aras de una sentencia justa, se vuelva allamar para declarar y así se esclarezcan los hechos _p.vó'r los cuales se imputan a mi defendida, los cargos de CONTRATO SIN EL
LLENO (sic) DE REQUISITOS LEGALES”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema déJusticia es competente para decidir acerca de las solióitudes elevadas por los defensores de OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSÚGA VARELA, de conformidad con el numeral 5% del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, quienes ostentan calidad foral dado que se desempeñaron como gobernador del departamento Magdalena y gobernadora encargada del ente territorial. Página 5 de 11 Radicado No, 51497
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Ley 600 de 2000 5.2. Caso en concreto 5.1. Inicialmente, se debe precisar que según la Ley 600 de 2000, respecto a la solicitud de pruebas a practicar en la etapa del juicio debe realizarse dentro del término de traslado común contemplado en el inciso 2 del articulo 400, esto es, en los 15 días hábiles siguientes al recibo del proceso y bajo esa égida de la ley procesal se determina el trámite a seguir en el curso de la vista pública, en cuanto a las opopfcuñitíádes que tienen las partes para solicitar pruebas en la uétapa del juzgamiento y, asi, definir cuándo puede cgpsídérarse que una prueba tiene la condición de sobrevimiente 5.2. Con el objeto de resolver las peticiones que ocupa la atención de la Sala, aunque los peticionarios no lo invocaron de manera expresa, es claro que la pretensión se encamina a obtener el decreto de prueba sobreviniente, tópico que versa cuando la prueba se deriva de otra cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesidad. A su turno, el criterio hermenéutico de la Sala de Casaóíón Penal de esta Corporación, reconoce que el juez cuenta con amplias facultades para ordenar sea de oficio 0 a petición de parte sobre la práctica de pruebas pese a no haberse solicitado en el término legalmente previsto para ello, que surjan en la etapa del juicio y resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos!”. 19 CSI AP5618-2017, radicado. 49883 Página 6 de 11
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Para analizar la viabilidad de la práctica de una prueba no solicitada oportunamente se requiere que la misma sea procedente y resulte mnecesaria, esta Sala Especial ha enfatizado en que: “[...) para preservar el principio de legalidad de la prueba, durante la fase de juzgamiento sólo pueden practicarse aquellas pruebas que hubiesen sido oportunamente solicitadas y decretací__a5 por el funcionario judicial, y aquellas que a pesar de no cumplicron los referidos presupuestos, resulta necesario recaudar para los fines fase de instrucción o durante el término de traslado para la preparación de audiencia, ora porque se estuvo en imposibilidad Jurídica de saber su existencia. (...) al igual que lo que acontece con los medios de convicción ordinarios, la prueba sobreviniente debe cumplir los presupuestos mínimos de pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad, a más que por su carácter excepcional, pese a su condición de novísimo medio de convicción, debe examinarse su transcendencia en orden a la mayor aproximación a la verdad, con el fin de evitar que su uso indiscriminado constituya un resquebrajamiento al debido proceso, al utilizarse para revivir etapas ya fenecidas en desmedro del principio de preclusividad de los actos (...)” 11, Precisamente, la línea hermenéutica de esta Sala Especial, acorde con la trazada por la Sala de Casación Penal, ha sido consistente en que las pruebas solicitadas tendientes a demostrar el aspecto objetivo o fenomenológico
11 CSJ AEP00047-2019, radicado 34099 Página 7 de 11 Radicado No. 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANDOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 de la conducta esencia de la investigación o el grado de responsabilidad del procesado, han de ser conducentes, al estar habilitadas legalmente para tales fines, pertinentes, al guardar relación con los hechos y tener la aptitud necesaria para demostrar los tópicos objetivo y subjetivo del comportamiento analizado, racionales para que materialmente sea posible su práctica, y Úútiles al tener la capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada. Bajo esa perspectiva, el artículo 235 Iuiáel mismo ordenamiento adjetivo establece que se-_;ajdmitírán sólo las pruebas que conduzcan a establecer 1au verdad sobre los hechos materia del proceso o hayan sido obtenidas legalmente, en tanto que se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. 5.3. En el asunto bajo examen, la defensa del acusado OMAR DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ solicitó la declaración de Danilo Enrique Rico Ortiz para suplir la declaración de Juan Diazgrandos, quien falleció por efectos del Covid-19. El despacho no accede a la petición, en consideración a que en auto del 14 de mayo de 20141? se ordenaron además, los testimonios de César Pereira Saade, Sandra Rubiano
Layton, Alejandro Maestre Dau, Emil Martinez Vila, Oscar 12 Folio 1 a 110 cuaderno 11 Fiscalía Página 8 de 11 Radicado No. 51497
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Flórez Rangel y Pedro Bonilla Barreto, que conformaban el equipo de campaña, Manuela Salvadora Villa de la Cruz y William Suárez, por su condición de allegados a David Murcia Guzmán y finalmente, Rafael Padilla Govea, propietario y chef del “Restaurante Muelle 8”, cuya finalidad era demostrar que estos servirian para desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalia, en el sentido que nunca hubo reuniones entre su cliente y David Murcia Guzmán o sus representantes, ni mucho menos la entrega de dineros para ñnaricia£ la campaña electoral de aquél. Así las cosas, está demostrado que la finalidad de la declaración Juan Diazgranados Gámez, no era la única que tendría la carga argumentativa que petrendía esa prueba; por el contrario, como quedó anotado en precedencia, sobre ese tópico se decretaron un significativo número de testimonios encaminados a que los señalamientos de la Fiscalía fueran desvirtuados frente a las reuniones y entregas de dinero por parte de David Murcia Guzmán y sus colaboradores para la financiación. de la campaña electoral del acusado y precisamente esa pluralidad de testimonios garantiza el derecho de defensa y contradicción que le asiste al acusado. 2.4. Respecto a la solicitud de la defensa de LAURA
MARÍA ÚSUGA VARELA, de llamar a declarar a Danilo Rico Ortiz, ingeniero asesor especializado en contratación de la gobernación del Magdalena y que según el dicho de la peticionaria está de acuerdo con todo lo manifestado por éste ante la Fiscalía, en el sentido que la licencia de Página 9 de 11 Radicado No. 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANDOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 funcionamiento era un requisito subsanable y por ello dieron unos días para cumplir ese requisito para proceder luego a la firma del contrato. La Sala no accede a la solicitud de llamar a declarar por segunda vez a Rico Ortiz, toda vez que de lo afirmado en la Fiscalía no deriva en otra prueba cuya viabilidad y conocimiento emerge la práctica de otra cuya existenciá"'no era conocida por la defensa y, además, el fundamgnto"'¿arece de los criterios de pertinencia, conducencia y utiúdad para los fines del proceso, pues como quedó anotado no deviene de una prueba sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRÍMERO: Negar las pruebas 5.3 y 5.4, elevadas por la defensa de los acusados OMAR DIAZGRANADOS VE“LÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA, respectivamente.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
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TERCERO: Por secretaría efectúense las anotaciones y comunicaciones de rigor.
Notifíquese y cimplase
BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL AUGU TO TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO EGA SÁNCHEZ Sedretario Página 11 de 11